Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017394

ASUNTO : SP21-P-2013-017394

Visto el escrito, presentado por la abogada DORCY OSVAIRA G.C., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: ENISAEL J.C.Z., debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, invocando los principios de libertad, inocencia e igualmente desvirtuando el peligro de fuga, en razón de que tiene el arraigó en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, tiene su residencia en la jurisdicción de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, ha mantenido un comportamiento adecuado durante el proceso asistiendo a las convocatorias realizadas por el Tribunal, escapando de sus manos aquellos traslados donde no es llevado al Circuito. Tampoco están llenos los supuestos de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación culminó y no puede incluir en los medios de convicción. Por todo lo expuesto solicitó revise la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre mi representado y la sustituya por una menos gravosa ya que hasta la presente fecha el Estado no le ha garantizado resolver su situación jurídica en un lapso tiempo aceptable. Aunado al hecho que uno de los parámetros que mantiene girando la defensa pública es promover que los juicios se efectúen en libertad coadyuvando desde nuestra Institución a descongestionar el Sistema Penitenciario. Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 27 de Diciembre de 2013, el Tribunal Décimo de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v), con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v) , con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en los folios 63 al 73, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v) , con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se celebró en fecha 25 de Marzo de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la defensora pública del imputado antes identificado, en razón que considera este juzgador que no se ha violado ningún derecho constitucional, respetándosele en todo momento el debido proceso y por ende declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por considera que la misma presenta los elementos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo DECLARA SIN LUGAR la incapacidad del imputado en virtud que no existe experticia psiquiatrita forense que determine el trastorno grave mental del ciudadano antes identificado, todo de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v) , con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, referentes a EXPERTICIAS: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-078-256-13 DE FECHA 26-12-13; 2- EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y, CERTEZA Y PESAJE N 0472-2-13; DE FECHA 27-12-13; 3- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N 9700-134-LCT-7025-13; 4- EXPERTICIA BOTÁNICA N 9700-134-LCT7026 DE FECHA 30-12-13; 5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAR Y BARRIDO N 9700-134-LCT-7049-13 . TESTIMÓNIALES: 1- FUNCIONARIO E.M., J.S., P.R. Y YANDIR GARCÍA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB. DELEGACIÓN LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA, R.L., E.B.R. DÍAZ ADSCRITOS AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN; 2- CIUDADANO RAMÓN LOS DEMÁS DATOS DE UBICACIÓN CONSTAN EN ACTA EN SOBRE CERRADO, TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA Y SU DECLARACIÓN ES PERTINENTE Y NECESARIA; 3- CIUDADANO J.G. LOS DEMÁS DATOS DE UBICACIÓN CONSTAN EN ACTA EN SOBRE CERRADO, TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA Y SU DECLARACIÓN ES PERTINENTE Y NECESARIA. DOCUMENTALES: 1- acta de inspección N 1158-13, de fecha 26-12-13; 2- experticia de reconocimiento técnico N 9700-078-256-13 de fecha 26-12-13; 3- experticia de orientación, certeza y pesaje N 0472-2-13, de fecha 27-12-13; 4- experticia toxicológica N 9700-134-LCT-7025-13, de fecha 30-12-13; 5- experticia botánica N 9700-134-LCT_7026-213, de fecha 30-12-13; 6- experticia de reconocimiento legal y barrido N 9700.134-LCt-7049-13, de fecha 23-01-13, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa, especificadas en su escrito, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la practica del examen medico neurológico al imputado y en consecuencia se admite el resultado de dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v) , con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado N.J.C.S., debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Hospital Central específicamente a la unidad neurológica a los fines que le sea practicado examen neurológico que determine la organicidad cerebral del ciudadano ENISAEL J.C.S.. .

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

LA PRIVACIÓN Y RESTRICCION DE LA L.E.E.P.P..

La privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia (en el caso que nos ocupa) o por orden judicial .

Cuando el Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios fundamentales que rigen el proceso penal establece:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ese principio básico que el legislador ubicó dentro del título preliminar de la ley procesal penal, en lo que designo como “Principios y Garantías Procesales”, lo desarrolla luego a través del texto legal en diferentes normas procesales, entre las que destacan aquellas relativas a las Medidas de Coerción Personal, donde como principios generales se establecen el “Estado de Libertad”, la “Proporcionalidad” y las “Limitaciones” que deben guardarse en caso de que se dicte una de dichas medias, así como la motivación restrictiva que se impone respecto a las normas que restrinjan la libertad del imputado.

En el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de coerción en contra del imputado durante el proceso, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el o los imputados debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo, en el que se ha respetado el debido proceso, sentencia que solo puede fundarse en la prueba legalmente obtenida, en virtud de la cual, ha quedado demostrado que efectivamente ese imputado participo como autor o participe en el delito.

Por eso es que, respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado al respecto:

Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado

. Sala de Casación Penal, sentencia No. 397 del 21/6/2005.-

Para FERROJOLI el principio de jurisdiccionalidad resulta esencial para entender los fundamentos de estas afirmaciones, ya que solo cuando la jurisdicción se hace efectiva, puede arribarse a una sentencia definitivamente firme, que resuelve una acusación, respecto a la cual se ha producido y refutado la prueba. “Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad al exigir en un sentido lato que no haya culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación haya sido sometida a prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena”. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no haya culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación del imputado hasta prueba en contrario sancionado por la sentencia definitiva de condena.” Por eso es que en su criterio la prisión preventiva “es solo el producto de una inconfesada concepción inquisitiva del proceso que quiere al imputado en situación de inferioridad respecto de la acusación, inmediatamente sujeto a pena ejemplar y sobre todo, más allá de las virtuosas proclamaciones contrarías, presunto culpable”.

LIMITES A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO.

Tratando de sinterizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionalmente, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones:

  1. Doctrinariamente se exige distinguir primeramente la naturaleza y finalidad de esta medida, para poder establecer sus presupuestos y exigencias legales. En este sentido podemos señalar:

    a) Asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso.

    Esta finalidad consagra la detención preventiva como una medida cautelar, destinada a asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos donde se requiera su presencia. Esta finalidad, nos lleva a plantear el problema de la fuga como un peligro para la realización o continuidad del juicio.

    b) Asegurar la ejecución de la sanción penal.

    Esta finalidad pudiera encuadrar en la anterior, sin embargo, consideramos que su legitimidad, como fin de la medida, está vinculada al tipo penal, la cual debe tratarse de una pena que implique privación de libertad por un tiempo considerable.

    c) Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba.

    Esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se lleven a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.

  2. Al igual que toda medida cautelar, en base a esta reconocida naturaleza, la detención preventiva posee las siguientes características:

    a) Instrumentalidad.

    Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, sino, como ya lo dijimos, persiguen fines diversos para el proceso en particular. En el caso de la detención preventiva los fines que persigue dentro o en aras del proceso penal son las de aseguramiento de la persona del procesado para garantizar su presencia en los actos procesales, y en la ejecución de la pena privativa de libertad como sanción penal, y la de impedir la obstaculización de la justicia en los casos señalados por la ley.

    b) Provisionalidad y temporalidad.

    La provisionalidad significa que toda resolución que contenga una medida cautelar no puede considerarse como definitiva, ya que tiene la duración que el proceso le imponga hasta tanto se de la sentencia definitiva que le ponga fin.

    En el caso de la detención preventiva tal provisionalidad resulta evidente, ya que cualquier resolución del tribunal, donde se decrete la libertad provisional o definitiva va a hacer cesar la medida.

    c) Vigencia de la regla “rebus sic stantibus”

    Esta regla viene a complementar los criterios de provisionalidad y temporalidad, antes señalados. Se va a referir, en concreto, a la obligación que nace, para la autoridad judicial competente, de revisar los elementos y requisitos exigibles para tomar la medida, lo cual llevará al juez a mantenerla, modificarla, sustituirla o revocarla.

    En el caso de la detención preventiva, el juez penal está en la obligación de revisar de oficio la medida cada cierto tiempo, o en cualquier momento a petición del imputado o del Ministerio Público, para constatar la situación de las causas o motivos que dieron lugar a su adopción; y, en base a este análisis, tomar una decisión al respecto sin esperar una culminación del evento-decisión judicial de fondo o el vencimiento del plazo acordado.-

    j) Jurisdiccionalidad.

    La detención preventiva como medida cautelar debe ser decretada tan solo por los órganos jurisdiccionales competentes conforme a la ley.

    Esta jurisdiccionalidad viene dada precisamente por el principio de la exclusividad jurisdiccional del proceso penal, según el cual, corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Implicando esta característica la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones.

    La restricción de la libertad sólo puede ser acordada por los órganos jurisdiccionales, únicos competentes “para activar el ius puniendi del estado pero tomando en cuenta la libertad individual y la dignidad de la persona humana, lo cual debe coexistir como fin del proceso” (Mayaundón 2004: 24)

  3. La doctrina es unánime en cuanto a los presupuestos mínimos exigibles para que se pueda adoptar una medida cautelar, señalando dos presupuestos indispensables como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que tiene su contenido propio en el Derecho Penal al aplicarlos como elementos presupuestarios de la detención preventiva.

    a) fumus boni iuris.

    Es la apreciación de buen derecho, de que existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidad de que sobre él recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo largo.

    Observamos dos aspectos que configuran este elemento: por un lado, los fundados indicios de culpabilidad que llevan a determinar la probabilidad de la participación del imputado en un hecho punible; y por otro, las probabilidades de una condena que implique la pérdida de la libertad.

    Este requisito no es más que “una prognosis sobre el fondo”, es una “metáfora que designa los síntomas de una situación jurídica”, como sería la hipótesis de un supuesto delito. (Cordero 2000: 404).

    b) Periculum in mora.

    Se refiere, como toda medida cautelar, al peligro que sobreviene como consecuencia de la demora de la decisión de fondo que resuelve la controversia en forma definitiva.

    En materia penal el periculum in mora viene representado por el peligro de fuga y la obstaculización a la justicia, las cuales son situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia o culpabilidad del procesado; más aun justificado por la prohibición del juicio en ausencia.

    En fin, estos presupuestos viene a garantizar la efectividad del proceso y la sentencia, confirmándose tal elemento de peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena, así como también de algunos criterios específicos aportados por la ley para determinar el grado efectivo del riesgo.

  4. Hechas estás distinciones, de carácter doctrinal, las cuales permiten configurar este instituto de la detención preventiva como una medida cautelar personal, podemos establecer los requisitos establecidos en la ley procesal penal en nuestro ordenamiento jurídico:

    a) Requisitos de fondo.

  5. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Este requisito configura el primer aspecto para determinar el presupuesto del fumus boni iuris.

    El Juez debe valorar la comisión plena de un hecho punible; si ese hecho punible merece una pena privativa de libertad; el monto e su límite mínimo en la pena, y si el hecho no se encuentra evidentemente prescrito. Es el juicio previo sobre la comparencia de la comisión de un hecho punible.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Este requisito constituye el segundo aspecto para determinar el fumus boni iuri.

    Aquí, el juez debe resolver las probabilidades de responsabilidad penal del imputado. Es un juicio previo sobre los elementos de convicción que conduzcan al pronóstico de una posible responsabilidad penal del imputado, cualquiera que sea el grado de su participación.

  7. Presunción de peligro de fuga u obstaculización a la justicia.

    Son dos los aspectos que configuran el presupuesto de periculum in mora.

    El peligro de fuga, la cual impediría el juicio y frustraría el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, ante la imposibilidad que el imputado pueda ser juzgado en ausencia.

    b) Requisitos de forma:

  8. Autorización judicial; del juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, artículo 236 del COPP.

  9. Contenido y motivación de la decisión, artículo 232 COPP.

  10. Insuficiencia para lograr los f.d.p.d. las demás Medidas Cautelares, artículo 229 del COPP.

  11. Proporcionalidad, en base a la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable, artículo 230 COPP

  12. Plazo razonable, el cual no puede exceder de dos años, artículo 250 del COPP.

  13. Limitaciones en base a la edad y al sexo, artículo 231 del COPP.

    Ahora bien, el Tribunal Décimo de Control, baso su decisión, en los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Legislador señalo la concurrencia de los mismos, para determinar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si no son concurrentes, se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En el caso de marras, le corresponde a está Juzgadora valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar, si se desvirtúa uno de ellos, en cuanto a lo que indicó la defensora pública la Dr. Dorcy G.C., que el acusado tiene arraigo en San J.d.C., su asiento habitual y familiar, pero no consta en la solicitud, constancia expedida por el C.C. del lugar donde reside, para determinar si efectivamente ese es su domicilio habitual o familiar. Así mismo señala que no hay peligro de obstaculización, debido que culminó la investigación, y no puede incluir en los medios de convicción, está operadora de justicia difiere de este planteamiento, esgrimido por la defensora pública, debido que puede existir el peligro de fuga, por dos razones la primera de ella no pudo demostrar el domicilio del acusado para que este sometido en el proceso y en segundo lugar, el peligro de fuga, está latente por el tipo penal el cual es? TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena minima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión.

    Si bien es cierto, en la actualidad se está aplicando el plan Cayapa, Política Criminal del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario en aras de descongestionar los centros penitenciarios a Nivel Nacional, otorgándose por parte de los Tribunales Medida Cautelares Sustitutiva a la privación de libertad, a favor del acusado de auto, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada en el procedimiento, en el caso que nos ocupa tenemos una cantidad de droga con un peso neto de Cuatrocientos Cincuenta (450) gramos de MARIHUANA, superando lo señalado por el plan Cayapa cuando se trata de MARIHUANA hasta el m.d.C. (50) gramos, se observa que no estamos en presencia en este caso de tal situación, por ende no es procedente otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privación.

    Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, Sentencia N° 568, expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006: pauta: Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 sobres Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no con esto queremos decir, que el acusado J.F.S., sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Y no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos desde la audiencia de calificación judicial flagrancia celebrada el día 27 de diciembre del 2013 e igualmente cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar el día 25 de marzo de 2014, y auto motivado por el tribunal publicado en fecha 14 de abril de 2014.

    De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada DORCY G.C., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: ENISAEL J.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 01-02-94 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.672.773, estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de L.S. (v) y A.A.C. (v) , con domicilio en la Urbanización río Grita, vereda 8, casa número 5-58, cerca de la cancha, teléfono 0412-7312310, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que este Tribunal Décimo de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 27 de diciembre del 2013 e igualmente cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar el día 25 de marzo de 2014, y auto motivado por el tribunal publicado en fecha 14 de abril de 2014.. Notifíquese la presente decisión a las partes.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

    LA SECRETARIA

    Cúmplase con lo ordenado

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