Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de Abril de 2009

Años: 198° y 150º

Asunto: KP01-P-2007-003242

Acumulado: KP01-P-2006-007175

Visto el escrito presentado por el acusado J.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.740, quien es procesado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y se le acuerde medida cautelar menos gravosa.

Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por el imputado, así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de tres años, así como la posible concurrencia de delitos; en el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y principalmente a los trabajadores del volante y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad. Igualmente se aprecia que tiene acumulación de causas.

En consecuencia, considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud del imputado y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta por el imputado J.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.740, y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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