Decisión nº 0P01-P-2005-003379 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

- La Asunción, 17 de Enero del 2007

SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO N° 0P01-P-2005-003379

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

ACUSADO: E.J.B.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de junio de 1983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.551.653, residenciado en la Calle Principal del Sector Toporo, al lado del Festejo Coro Coro, casa de color azul, con rejas de color gris, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.V..-

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días veintiuno (21) de noviembre del año 2006, Ocho (08) y catorce (14) de Diciembre del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. B.A., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Ministerio Público ratifico oralmente la acusación en contra del Acusado ciudadano E.J.B.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de junio de 1983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.551.653, residenciado en la Calle Principal del Sector Toporo, al lado del Festejo Coro Coro, casa de color azul, con rejas de color gris, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “En fecha 11 de agosto del año dos mil seis (2006), los funcionarios distinguido E.M. y Agente J.G., adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio García, Sector El Toporo, específicamente frente al festejo los Corocoro del valle del E.S., visualizaron a varios ciudadanos consumiendo licor en el establecimiento antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de color a.c. y un pantalón de bermuda de color roja de piel morena, bajo estatura, a quien le encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado con su único extremo con su mismo material de color negro contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético del mismo color, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera le encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea y consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el bolsillo del pantalón le encontraron SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo atados en su extremo con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína, un (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde atado con un mismo material de color azul, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales semillas de color pardo verdoso con olor fuerte, al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA y la cantidad de Bs. 10.000.oo.-.-

Asimismo promovió y fundamentó los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO Y J.M., quienes realizan y suscriben Experticia Química Nº 9700-073-009, de fecha 12/08/06, realizada a la sustancia incautada; Experticia Toxicologica Nº 9700-073-029 de fecha 12-08-06|, practicada al acusado de auto; Declaración de los funcionarios: LISAURA QUIJADA ( experto quien realiza y suscribe experticia de reconocimiento Legal de Autenticidad y falsedad del Dinero Nº L4-0409 de fecha 11-08-2006), funcionarios E.M., J.G.; declaración de los ciudadanos F.J.C. y C.M.C.; así como las exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-029, y Experticia Química Nº 9700-073-009, de fecha 12-08-06.- Solicitando la admisión de la Acusación y de los medios de prueba; y el enjuiciamiento del Imputado.-

Por su parte la defensa Dr. J.V., pasó a manera sucinta a indicar los alegatos de defensa, quien entre otras cosas, manifestó: que las cantidades exceden de manera ínfima a la Dosis personal, que a una persona que se le incautan una cantidad pequeña, no puede ser considerado como un Distribuidor; que se puede observar que estamos ante la presencia de un delito que no es el imputado, sino el de Posesión; que de conformidad con el artículo 105 e la Ley de Droga, solicita un examen Psicólogo-Psiquiatra, para que mantenga entrevista con su defendido, que había comprado la droga en ese momento para su consumo, que las personas que fungen como testigo, son los que acompañaron a su cliente; que el no ha tenido oportunidad para promover sus pruebas; que demostrará que sus clientes, no deberá ser juzgado por el delito imputado, que tenia la droga en su posesión para su consumo..-

Seguidamente interviene la Representación Fiscal y señala entre otras cosas que, en cuanto a los medios de prueba promovidos en este acto por la Defensa, se opone, por cuanto la Ley establece, el lapso para promover las pruebas, existen lapso preclusivo.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado E.J.B.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de junio de 1983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.551.653, residenciado en la Calle Principal del Sector Toporo, al lado del Festejo Coro Coro, casa de color azul, con rejas de color gris, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A.; en cuanto a la prueba solicitada por la Defensa, no se admite, tomando en consideración, que efectivamente la Ley Adjetiva Penal, establece lapso para la promoción de las pruebas, y sea del conocimiento de la otra parte, finalidad que busca el Legislador, la de la Igualdad Procesal.-

Por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado E.J.B.S., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ,contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, de estar asistido de un Interprete por no saber hablar el idioma Castellano; quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ no desea declarar…”

Se dio inicio a la Recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, el acusado E.J.B.S., manifestó querer declarar, y una vez impuesto de sus derechos constitucionales, expreso entre otro: “que el día 11 de agosto, ellos, a los que agarran conmigo, e.F.J. y Javier, que ellos se encontraban conmigo en los hechos, eso fue en el valle Sector Toporo en el festejo Coro-coro, estábamos bebiendo cervezas y consumiendo, llegaron y nos requisaron, ellos estaban conmigo, que esa droga no era para distribuirla ni nada menos que eso era para nuestro consumo.-

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la exhibición y lectura de las documentales, procediendo la secretaria a dar lectura a las mismas, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-029, y Experticia Química Nº 9700-073-009, de fecha 12-08-06, no realizándose la lectura del Reconocimiento Legal realizado por la funcionaria Luisaura Quijada, por cuanto la misma no fue ratificada por la experto.-

Acto seguido, tomó la palabra la defensa quien solicitó que el tribunal realizará y tomara en consideración un cambio en la calificación jurídica, tomando en cuenta la cantidad de la droga incauta y la experticia toxicológica efectuada a su defendido, por el delito de Posesión. Ya que esa droga era para su consumo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien manifestó que en cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa, se opone a la misma ya que eso es potestad del tribunal, solo la defensa podría solicitar un cambio en la calificación jurídica u oponerse a la calificación dada por el Ministerio Público y se opone a la calificación por el modo en que se desarrolló el modo operandi. Por lo que pide que se declare sin lugar la solicitud. Seguidamente la juez pasó a advertir a la Defensa que lo alegado es materia de la definitiva, ya que se iría al fondo del asunto, si se pronuncia. Acto seguido la ciudadana juez declara cerrada la recepción de las pruebas documentales.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate.-

Se procede a cederle la palabra al Ministerio Público para que efectúe sus conclusiones, quien manifiesta que se evidencio que fue en procedimiento apegado a la ley, que no fueron violados sus derechos, que ciertamente el 11 de agosto de 2006, el acusado fue detenido en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley, como lo es el delito de distribución menor de sustancia, que fue realizado el procedimiento por los funcionario Distinguido E.M. y Agente J.G.. Que fue descartada la figura de la siembra, que igualmente el hecho de un resentimiento en contra de los acusados por parte de los funcionarios, que esto quedo descartado, que estas declaraciones fueron concatenadas con los testigos quienes fueron contestes como fue efectuado el procedimiento, que son contestes de que eran tres ciudadanos, que era una agencia de festejo, que era un día de fin de semana, que la inspección fue realizada separadamente, que a uno fue que se le encontró la sustancia, que fue en los bolsillos del pantalón, que efectivamente se incautó dinero, que eran diez mil bolívares, y que eran en denominaciones de mil bolívares, que efectivamente se pregunta que ¿cuanto vale un envoltorio?, que la manera de cómo están confeccionados, y la manera de su distribución, que si bien es cierto que puede lograrse determinarse que los otros puedan estar involucrados, pero con la investigación por máximas de experiencias, es por lo que permite que se establezca claramente el que esta involucrado en el hecho, que los testigos fueron contestes en manifestar que a su compañero se le encontró la droga en los bolsillo, que a preguntas de la defensa, los funcionarios manifestaron que ellos no tenían conocimiento de que ciudadano fuera distribuidor, solo que fue el momento que trajo como consecuencia la detención del acusado, por lo que le fuera incautado, que los testigos manifestaron que el acusado estaba con ellos, que dejan preso a su amigo porque era él quien tenia la droga, que cuando le practican la revisión se le incautó la sustancia, que se determino la verdadera distribución, que se encontró dinero de baja denominaciones y de la manera como estaba distribuido, que la droga incautada arrojo un peso de 2,70 gramos de COCAINA y 30, 59 gramos de MARIHUANA, que no se le incautó otro elemento que se determinara que era para su consumo, que el experto manifestó que le sale en sus fluido positividad para el consumo de drogas, estamos en presencia del consumidor delincuente, aquel que consume pero que distribuye pequeñas cantidades, que la ley permite que se le aplique el procedimiento por consuma aun cuando sea declarado culpable en el delito correspondiente, pero en este caso no podemos determinar que estamos en presencia de un verdadero consumidor, que el aspecto físico del acusado no es del verdadero consumidor, que pudiera estar incurso en la inducción al consumo por lo que solicita la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente.-

Por su parte la Defensa Privada, paso a exponer sus Conclusiones: señalando, entre otras cosas que oídas todas que difiere en gran parte de la exposición de la fiscalia, que los testigos alegaron que se encontraban con el acusado consumiendo bebidas alcohólicas y droga, que al único que detienen en el momento es a su representado, al cual se le realiza la experticia toxicológica en vivo, y sale positivo, que si estos testigos estaba presente y los mismos estaban consumiendo y no se le practican la experticia, que los mismos manifestaron que los policías le solicitaron la cantidad de dinero, que para poder adquirir, la droga debe ser por medio de dinero, no habiendo otro medio para ello, que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento frente a una licorería, que era un día viernes, la lógica indica que debió haber mucha gente, que si su cliente fuera un vendedor de drogas, en cuanto al principio de la proporcionalidad, que la sana lógica indica, que el que utiliza este tipo de sustancia para la venta normalmente no consumen, que el experto manifiesta que el imputado salió positivo en cocaína y raspado de dedos, por lo que el mismo determinó que el había consumido, que no es necesario que su defendido tuviera un encendedor para consumir la cocaína, que el único delito que cometió su defendido es que poseía una cantidad de droga, que no puede ser considerado un traficante o distribuidor, una persona que se le incauten cantidades mínimas de esas sustancias, que la misma era para consumirlas con sus amigos, como efectivamente lo estaba haciendo, que no se explica como las personas del lugar no prestaron su colaboración para actuar como testigos, por lo que solicito que considere el cambio de calificación, y se condene por el delito de posesión.-

Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes no ejercieron el derecho al mismo.-

Oídas como han sido las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle al acusado E.J.B.S., si desea manifestar algo y contesto lo siguiente: “que el era consumidor. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, dentro de los hechos que considera acreditados el siguiente: Ha quedado establecido que en fecha 11 de agosto del año dos mil seis (2006), los funcionarios distinguido E.M. y Agente J.G., adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio García, Sector El Toporo, específicamente frente al festejo los Corocoro del valle del E.S., visualizaron a varios ciudadanos consumiendo licor en el establecimiento antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de color a.c. y un pantalón de bermuda de color roja de piel morena, bajo estatura, que resulto ser E.J.B.S., a quien le encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado con su único extremo con su mismo material de color negro contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético del mismo color, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera le encontraron TRES (039 ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado con hilo de coser de color azul contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea y consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el bolsillo del pantalón le encontraron SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo atados en su extremo con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína, un (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde atado con un mismo material de color azul, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales semillas de color pardo verdoso con olor fuerte, al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA; esta situación es corroborada durante el desarrollo del debate oral y público, por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el Procedimiento E.E.M. y J.J.G.S.,; quienes fueron contestes en señalar que, el día 11 de agosto del año dos mil seis (2006), cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio García, Sector El Toporo, específicamente frente al festejo los Corocoro del valle del E.S., y visualizaron a varios ciudadanos consumiendo licor en el establecimiento antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de color a.c. y un pantalón de bermuda de color roja de piel morena, bajo estatura, que resultó ser E.J.B.S., a quien le encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado con su único extremo con su mismo material de color negro contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético del mismo color, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera le encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado con hilo de coser de color azul contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea y consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el bolsillo del pantalón le encontraron SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo atados en su extremo con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína, un (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde atado con un mismo material de color azul, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales semillas de color pardo verdoso con olor fuerte, al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA; analizadas por experto, C.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.921.427, Farmacéutico, Adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, toxicólogo Forense, quien fue conteste en señalar que, realizó Experticia Química Nº 9700-073-009, de fecha 12-08-06; aunado a las declaración de los ciudadanos F.J.C. y C.M.C. quienes fueron conteste en señalar como ocurrieron los hechos.-

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

.-Declaración del funcionario ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.337.329, Funcionario Policial, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal y contestó entre otras “que tenían competencia para patrullar la zona, que era la 7:45 horas de la noche que el procedimiento lo hacen en el festejo corocoro, que es una licorería, ..que habían los tres ciudadanos, que se movilizaron en una unidad, que observo que ellos tendieron a ponerse nerviosos, que en el sitio estaban tres personas, que le practicaron inspección de personas, que el la practico, que al primero que revisó no se le encontró nada, que al segundo se le encontró en el bolsillo derecho una bolsita con varias bolsitas de marihuana, que habían varias con cocaína, que al otro no se le incauto nada, que se le incautó también 10:0000 bolívares en billetes de mil, que resultó detenido solo al que se le encontró la droga, que a los otros se llevaron al comando para tomarle su declaración, que les indico sus derechos, que no ha tenido problemas con el detenido , ni con los otros ciudadanos. A preguntas efectuadas por la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los testigos fueron los mismos a quienes se les efectuó el cacheo, que era como un viernes no esta seguro, que no tenia conocimiento si el ciudadano comercializaba con droga. A preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ubico a los testigos en el mismo sitio de la detención, que los testigos no sabe si estaban juntos, no sabe si eran amigos, que no habían personas que pudiera utilizar como testigos, que solo estaban los tres, que le ubican la droga en ambos bolsillos ..Es todo.-

.-Declaración del funcionario ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.114.112, Funcionario Policial, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal y contestó entre otras “que estaba de servicio, que estaban en una unidad radio patrullera, que iban dos funcionarios, que e.E.M.y.e., que fue en el sector toporo, frente al festejo corocoro, …que le llama la atención la aptitud que tomaron los ciudadanos, …que ellos se encontraban en la parte externa, que su función era resguardar el sitio, que su compañero los reviso a todo separadamente, que se le consiguió a el ciudadano Enrique elemento de interés criminalistico, que se los ubico en los bolsillo, que saco droga, que eran unos empaque de color amarillo con negro y una bolsa transparente con varios envoltorios, que a los otros dos no se le encontró nada, que ellos estaban cuando al otro se le ubico la droga, que eso fue a las siete y cuarenta y cinco, que nunca ha tenido problemas con el ciudadano detenido, que el procedimiento fue visto por personas que estaban en el alrededor, que tomaron como testigo a los que estaban con él…-. A preguntas efectuadas por la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que las personas estaban tomando en compañía del imputado los que sirvieron como testigos. A preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que habían personas fisgoneando, pero no estaban tan cerca, como a unos diez metros, que las personas del sector no quisieron colaborar como testigo, que le pidieron a los otros ciudadanos que sirvieran como testigo, que no tenia conocimiento de la conducta del ciudadano y tampoco escucho comentarios sobre las actividades que el realizaba….Es todo.-

De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado E.J.B.S.; el cual fue señalado por los funcionarios, durante la celebración del juicio oral y publico, como la persona, que fue aprehendido el día 11 de agosto del año dos mil seis (2006), cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio García, Sector El Toporo, específicamente frente al festejo los Corocoro del valle del E.S., y visualizaron a varios ciudadanos consumiendo licor en el establecimiento antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de color a.c. y un pantalón de bermuda de color roja de piel morena, bajo estatura, a quien le encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado con su único extremo con su mismo material de color negro contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético del mismo color, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera le encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado con hilo de coser de color azul contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea y consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el bolsillo del pantalón le encontraron SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo atados en su extremo con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína, un (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde atado con un mismo material de color azul, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales semillas de color pardo verdoso con olor fuerte, al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA.-

.-Declaración del ciudadano F.J.C., Testigo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.876, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que es amigo de Enrique, que Enrique tenía la droga, era de los tres, que a él no le consiguieron nada, que a su hermano no le encontraron nada, que a Enrique le encontraron la droga, que tenían con trece mil bolívares para pagar las cervezas. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los policías les pidieron unos reales y como no teníamos nos pusieron a firmar unos papeles y nos soltaron y lo dejaron a él detenido. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que nunca ha tenido problemas con los funcionarios. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del ciudadano C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.373, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal. A preguntas efectuadas por la Fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que estaban en un festejo, Francisco, Enrique y él, que habían más personas, que cuando ellos compren la droga, Enrique la guarda, que Enrique compra la droga. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que e.E., su hermano y él. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no había visto antes a los funcionarios. A preguntas formuladas por la juez, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el funcionario le metió la mano a Enrique en el bolsillo y luego dijo, ve lo que está aquí en el suelo.

De las anteriores declaraciones se evidencia la participación del ciudadano acusado en los hechos que son juzgados por este Tribunal y queda demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado.-

b).-Análisis de Orientación:

.- Declaración del experto C.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.921.427, Farmacéutico, Adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, toxicólogo Forense, con cinco años y diez meses de experiencia, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia sobre las circunstancias para apreciar su informe; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal, Defensa y Tribunal.-

De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de las Experticia Toxicologica Nº 9700-073-029, y Experticia Química Nº 9700-073-009, de fecha 12-08-06, practicado al acusado y a la droga incautada; quedando demostradas las circunstancias de comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico; la participación del ciudadano acusado E.J.B.S.; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con las pruebas ofrecidas y traídas al Debate Oral y Público, se evidencia la participación del ciudadano acusado E.J.B.S.; en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al determinarse que el acusado E.J.B.S., fue aprehendido en fecha 11 de agosto del año dos mil seis (2006), por los funcionarios distinguido E.M. y Agente J.G., adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio García, Sector El Toporo, específicamente frente al festejo los Corocoro del valle del E.S., visualizaron a varios ciudadanos consumiendo licor en el establecimiento antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa de color a.c. y un pantalón de bermuda de color roja de piel morena, bajo estatura, a quien le encontraron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado con su único extremo con su mismo material de color negro contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético del mismo color, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera le encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea y consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, en el bolsillo del pantalón le encontraron SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo atados en su extremo con hilo de coser azul, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína, un (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color verde atado con un mismo material de color azul, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales semillas de color pardo verdoso con olor fuerte, al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.-

El Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas .,……………………

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

Ahora bien, como es sabido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas.

Por tanto, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito que consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas, que atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del

propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones, se considera delito solamente el tráfico, pero no la posesión de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas, tanto el tráfico como la posesión.

Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E.

y M.O.E.), que estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional

orientada por principios idénticos y objetivos comunes.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS.-

Lo que, en definitiva se condena al ciudadano E.J.B.S., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con las accesorias de Ley que dispone el Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO E.J.B.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de

Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de junio de 1983, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.551.653, residenciado en la Calle Principal del Sector Toporo, al lado del Festejo Coro Coro, casa de color azul, con rejas de color gris, Municipio García, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: en consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, tomando en consideración el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 37del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del Mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

ASUNTO 0P01-P-2006-003379

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