Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, VIERNES 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010772

ASUNTO : NP01-P-2010-010772

Jueza: Abg. Y.P.J..

Secretarias de Sala: Abg. ELISMAR COA y A.R.

Representante Fiscal: Abg. B.M., Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. J.V.G..

Acusado: E.J.R.B., venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 14-09-1989 de 24 años de edad, hijo de Bisneida Bonafina (v) y E.R. (v), de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-20.310.608, domiciliado en la Calle 2, casa s/n, Sector El Maco de la C.M.E.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 405 ambos del Código Penal.-

VICTIMA: J.A.R.Q. (occiso).-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. C.M. en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano E.J.R.B.; por cuanto en fecha 18-12-10, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, en la calle principal del sector El Maco de esta ciudad, el mencionado ciudadano (apodado cara de Gota) en compañía de otro sujeto que resultó ser adolescente y que quedó identificado (apodado cara de hamburguesa) con el uso de armas de fuego, le propinaron al ciudadano J.A.R.Q., varios disparos que lograron impactarle órganos vitales, que conllevaron a su muerte, utilizando el medio idóneo para lograr su cometido, encontrándose sobre seguro de su acción en virtud de la desventaja en que se encontraba la victima por cuanto los sujetos activos además de estar armados lo superaban al numero, haciendo nugatoria cualquier posibilidad de que este pudiera defenderse.-

En su oportunidad la Defensa Privada rechazó en cada uno de los puntos la acusación fiscal, manifestó que no existían pruebas fehacientes que implicaran la responsabilidad de su defendido, y ratificó el principio de presunción de inocencia.-

El acusado, E.J.R.B., manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

  1. - Compareció la ciudadana M.M.Q.G., titular de la cédula de identidad N° 6.944.683, en su condición de victima indirecta en la presente causa, por ser madre del occiso, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas: “…eso fue el 18 de Diciembre de 2010…mi hijo mayor JESUS ALEXIS…estaba con un amigo en una moto…en la casa de Antonio…esa calle estaba muy concurrida…estaban varias personas tomando…Jesús estaba tomando toda la noche con Efraín que lo buscó en la moto…y Antonio…cerca en otra casa estaba el acusado y otro amigos…jesús fue a buscar un flower…el hacía que iba a disparar y lanzaban tabaquitos…ellos lo ven y quieren quitarle el arma de fuego…luego como a las 5 am ellos estan en la casa…el acusado lo llama para quitarle el flower…pero antes un tio le había advertido que dejara de tomar…luego entre ellos lo sometieron para quitarle el arma y se dan cuenta que era de mentira…no se que paso…pero el quedó tendido en la acera y a las 6 am me dicen…fui al sitio y ya no estaba…me fui al hospital y ya estaba muerto…cuando yo llegué al sitio me dijeron “cara de bota o cara de hamburguesa” mataron a tu hijo…” A preguntas realizadas contestó: “Jesús Alvarez fue quien me avisó”; “me dijo que le habían dado un tiro en la cabeza”; el dueño de la casa es Antonio Rangel”; “ellos son los que me cuentan todos los hechos, porque yo no estaba”; “el mismo tio me dijo que el estaba muy tomado y que hablaron como 15 minutos antes”.-

  2. - Igualmente, compareció C.A.O.M., titular de la cédula de identidad 17.242.931, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “…realicé dos inspecciones, la primera el sabado 18 de diciembre de 2010…junto con Jorge Chacin…en la Morgue del Hospital…y realicé una descripción técnica del cadáver…quedó identificado con su nombre…luego el mismo día nos trasladamos hasta la Calle 5 de la Cruz…para realizar otra inspección…en la vía pública…donde presuntamente se había cometido un hecho delictivo….es todo”. A preguntas realizadas contestó: “ratifico el contenido de ambas inspecciones”; “reconozco mi firma”.-

  3. - También compareció R.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien fue juramentado como PATOLOGO FORENSE, actuando como experto sustituto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento manifestó: “…según lo que puedo observar…se trata de una experticia con firma original…un Informe cuya víctima se llamaba…Jesús Rodríguez…de 29 años de edad…se realizó la autopsia el 18 de Diciembre de 2010…se identificó el cadáver…y se deja constancia de una herida por proyectil único…disparado a distancia…en el hombro izquierdo…un orificio a distancia en el hemitorax izquierdo…el proyectil causó heridas cardíacas…lesionó el pulmón izquierdo….se recuperó el proyectil…también describen una lesión en la cara posterior del antebrazo izquierdo…”. A preguntas realizadas contestó: “todos los disparos fueron a distancia”; “los disparos fueron de frente”.-

Posteriormente, se incorporaron todas las pruebas documentales, a saber la Inspección Técnica 6229, la 6228 y el Informe de Autopsia 287. Por otro lado, fue imposible localizar al resto de los testigos, es decir a E.R., y los funcionarios actuantes para que comparecieran a los fines de rendir declaración y básicamente el ciudadano E.R. quien presuntamente presenció los hechos y los narró a la madre de la víctima. Por lo tanto, efectivamente, a través de las inspecciones quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente se llevo a cabo el Homicidio, así como quedó evidenciada la identificación de la víctima y las lesiones que sufrió, pero no compareció testigo alguno que pudiera identificar la acción del acusado, y por ende su responsabilidad en la muerte de J.A.R.Q..-

Por lo tanto, al NO existir ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado E.J.R.B., establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor de éste una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Privado.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pues lo que quedo evidenciado fue la muerte violenta de J.R.Q.; imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano E.J.R.B., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: E.J.R.B., venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 14-09-1989 de 24 años de edad, hijo de Bisneida Bonafina (v) y E.R. (v), de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-20.310.608, domiciliado en la Calle 2, casa s/n, Sector El Maco de la C.M.E.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que llevaba por nombre J.A.R.Q. (occiso) y en consecuencia declara la L.P. del mismo.-

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.

No se condena en costas a ninguna de las partes.-

Ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa se observa que al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACION, el Tribunal de Control (21-12-2010) decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION en contra de tres (03) ciudadanos, a saber el hoy absuelto (Enrique Rondon), A.R.G. titular de la cédula de identidad N° 20.808.047 y V.J.O.B. titular de la cédula de identidad N° 22.722.747, cuya decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones quien REVOCÓ la misma pero sólo se ordenó la APREHENSION de E.R.. Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2011 la Fiscalía del Ministerio Público interpuso como acto conclusivo la ACUSACION en contra de E.R.B., sin existir hasta el presente momento un acto conclusivo para los ciudadanos A.R.G. y V.J.O.B., por lo que, se ACUERDA que una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia, deberá ser devuelta al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales ya expuestos.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, el día VIERNES VEINTICUATRO (24) de ENERO de dos mil catorce (2014) a las 09:20 horas de la mañana. Específicamente en el día NOVENO (9°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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