Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001230

ASUNTO : RP01-P-2013-001230

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:15 AM, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C.B.M. y los Alguaciles de Sala H.G. y B.R., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2013-001230, seguida en contra del ciudadano E.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 71 años de edad, hijo de B.G. y L.P., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. J.V.G., Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la niña xxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias la Defensora Pública Séptima ABG. Y.B.R., la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. C.E.H. y el acusado E.L.G.P. previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que se encuentra bajo arresto domiciliario; no compareciendo la víctima xxxxxxxx, ni su representante legal. En este estado, teniendo este Tribunal resultas positivas de la citación de la víctima cursante al folio 82 de la segunda pieza procesal, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra bajo arresto domiciliario y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 18/04/2013, el cual riela a los folios 78 al 89 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano E.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 71 años de edad, hijo de B.G. y L.P., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. J.V.G., Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la niña xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2013 aproximadamente a las 10:00 AM en la avenida xxxxxxxxx, en el momento que la niña xxxxxxxxxxx de x años de edad y quien presenta síndrome de Stuger Weber, retardo mental profundo, estaba jugando con unos primitos en la residencia de su tío materno P.J.R. y cuando terminó de jugar, se sentó a ver la televisión y luego fue llamada por el ciudadano E.L.G.P. quien valiéndose que estaba solo, la sentó en una silla, luego se bajó el cierre del pantalón, se sacó su pene, procedió a masturbarse y después le introdujo el pene en la boca de la niña y cuando trata de hacer de nuevo el acto morboso, fue sorprendido por la abuela paterna xxxxxxx quien se le fue encima, la empujó, lo golpeó y lo sacó de la residencia y acudió de inmediato a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná el caso. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las deposiciones de todas y cada una de las pruebas personales que comparecerán a esta sala de audiencias con la finalidad que ud ciudadana juez se forme un criterio al momento de dictar la definitiva. Por último solicito que mantenga al acusado con la medida de arresto domiciliario que sobre el pesa en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Esta defensa considera que no existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi representado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ratifica la Defensa la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y recuerda a los presentes, que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe desvirtuar este principio en el transcurso del debate oral y público con las pruebas que comparecerán. Ahora bien ciudadana juez solicito a usted imponga a mi representado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, la Juez dio lectura y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara, lo hará libre de todo apremio o coacción. De seguidas, le concede la palabra al acusado de autos E.L.G.P. y el mismo manifiesta: Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., contempla una pena de 15 a 20 años de prisión. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, 15 años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, quedando una pena a aplicar de 10 años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código Penal tomando en consideración a que el acusado tenía setenta (70) años en el momento en que ejecuta los hechos, es por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta 4 años de arresto; por tales razones, se concluye que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano E.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 71 años de edad, hijo de B.G. y L.P., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. J.V.G., Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la niña xxxxxxxx; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO mas las accesorias de ley, previstas en el Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Abril de 2017, toda vez que se acuerda mantener arresto domiciliario del ahora penado, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo correspondiente. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el hoy penado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Notifíquese a la victima. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR