Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-07966

Visto el escrito presentado remitido de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, contentivo de solicitud incoada por el acusado, ciudadano ENYERBER J.A.D., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el que solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha sido el acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito que se le imputa se refiere tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por el acusado, ciudadano ENYERBER J.A.D., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del COPP.

Notifíquese al acusado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

B.P.S.

SECRETARIA(o)

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