Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 27 de Agosto de 2012

Años 202° y 153°

Causa Nº: 1U-691-11

Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Sheila Fernández

Acusado: Enyerro Soto Méndez

Victima: Identidad Omitida

Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Simara López

Defensor Privado: Abg. J.Á.A.

Solicitud: Medida Humanitaria.

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-691-12, seguida en contra del acusado ENYERRO SOTO MÉNDEZ.

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el correspondiente auto fundado respecto a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 21/08/2012 por el Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado ENYERRO SOTO MÉNDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 06/08/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.568, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Socialista, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de una Medida Humanitaria, considerando las condiciones físicas de salud de su defendido y el resultado del informe médico forense de fecha 17/08/2012, este Tribunal fijó audiencia oral para la presente fecha, estimando que era procedente la sustitución de la medida privativa de libertad como medida humanitaria constatando que el acusado de autos padece hepatitis y enfermedad respiratoria crónica tipo tuberculosis pulmonar, tal como lo refleja el informe médico legal suscrito por el Dr. R.d.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL:

En aplicación al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió necesario la celebración de la audiencia especial de revisión, tomando en consideración la entidad del delito.

La Defensa Técnica representada por el Abg. J.Á.A., al otorgarle el derecho de palabra para que expresara los fundamentos de su solicitud expuso: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad mediante el cual esta defensa técnica con fundamento en lo establecido en el artículo 19, 22 y 23 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan y desarrollan respectivamente la garantía constitucional de la protección de los derechos humanos, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada la (sic) una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas de salud de mi defendido lo cual debe ser considerada como una enfermedad grave y altamente contagiosa, tal y como se desprende del examen médico forense de fecha 17-08-2012 que padece de tuberculosis crónica, lo cual ha conllevado a que mi defendido haya presentado en éstos últimos días una descomposición física y notable de su estado de salud y es por lo que le solicito le sea otorgada dicha medida, a los fines de que se le pueda garantizar un ambiente adecuado, donde se le permita contar con la debida asistencia para asegurarle la atención requerida. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En vista del examen médico forense que cursa en la causa y al ser una enfermedad grave, señalo no tener objeción al respecto solicitando sea consignado regularmente los informes médicos, a los fines de llevar un control de la medida que pudiera llegar a otorgarse…”.

Seguidamente se impuso al acusado ENYERRO SOTO M.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que el ciudadano ENYERRO SOTO MÉNDEZ, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida).

En fecha 23 de Abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, siendo ratificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese decretada en fecha 17/02/2012. La presente causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 04/06/2012, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 11/06/2012, fecha en la cual fue efectivamente celebrado y fijada la audiencia de depuración para el día 27 de Junio de 2012. En la referida fecha se acordó la Constitución del Tribunal Mixto fijándose el Juicio Oral y Público para el día 10/07/2012, oportunidad en la cual el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio Oral en la causa Nº 1U691-12, fijándose nuevamente para el día 01/08/2012, fecha en la cual se difirió en virtud de la inasistencia de la Fiscal sexta del Ministerio Público, siendo fijado para el día 20/09/2012.

Cabe agregar que respecto al estado de salud del acusado, se aprecia en las actuaciones, que en fecha 14/0572012, fue solicitada la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, en virtud de unos exámenes médicos que por prescripción médica le habían sido ordenado practicarse al acusado, razón por la cual este Tribunal fijó audiencia de revisión de medida para el día 24/05/2012, resolviendo el Tribunal de Control no tener competencia para decidir al haberse proferido el auto de apertura a Juicio.

En fecha 13/08/2012, mediante diligencia suscrita por el acusado ante la Secretaría de este Tribunal, el mismo señaló: “…hace como quince días fui trasladado para el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, donde me diagnosticaron hepatitis y tuberculosis; así mismo me comprometo hacerle saber tal situación a mi defensa privada, a fin de que consigne los correspondientes informes médicos”.

Posteriormente, en la misma fecha el Defensor Privado solicitó con carácter de urgencia el traslado del acusado hasta la medicatura forense por presentar: IDX TBCP ACTIVA BILATERAL CRÓNICA, siendo inmediatamente ordenado el traslado del acusado hasta el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

En fecha 20/08/2012, se recibió Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. R.D.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifica que el ciudadano ENYERRO SOTO MÉNDEZ presenta:

_ Pálidez Cutánea-mucosa

_ Conjuntivitis amarillentas

_ Mucosa Oral Pálida

_ Dolor a la Palpación en hipocondrio derecho

_ A la auscultación se escuchan roncus y movilización de secreciones

_ Manifiesta fiebre a predominio vespertino y nocturno

Impresión Diagnóstica: Hepatomegalia de Etiología Viral: HEPATITIS

Enfermedad Respiratoria Crónica: Tipo TUBERCULOSIS PULMONAR

Pues bien, evidentemente del Diagnóstico aportado por el Médico Forense experto en el área, se verifica que el acusado de autos ha contraído una enfermedad pulmonar de tipo TUBERCULOSIS PULMONAR, que según nota descriptiva Nº 104 del mes de marzo de 2012, La Organización Mundial de la Salud a través de la página web http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs104/es/index.html, ha informado que:

La tuberculosis es causada por Mycobacterium tuberculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones. La afección es curable y se puede prevenir.

La infección se transmite de persona a persona a través del aire. Cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire. Basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada.

Se calcula que una tercera parte de la población mundial tiene tuberculosis latente; es decir, están infectadas por el bacilo pero aún no han enfermado ni pueden transmitir la infección.

Las personas infectadas con el bacilo tuberculoso tienen un riesgo a lo largo de la vida de enfermar de tuberculosis de un 10%. Si embargo, este riesgo es mucho mayor para las personas cuyo sistema inmunitario está dañado, como ocurre en casos de infección por el VIH, desnutrición o diabetes, o en quienes consumen tabaco.

Cuando la enfermedad tuberculosa se presenta, los síntomas (tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso, etcétera) pueden ser leves por muchos meses. Como resultado, los pacientes tardan en buscar atención médica y en el ínterin transmiten la bacteria a otros. A lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar a unas 10 a 15 personas por contacto estrecho. Si no reciben el tratamiento adecuado, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos mueren

.

En este sentido, científicamente se conoce que ésta enfermedad es contagiosa como se ha exaltado en el extracto citado, siendo un hecho notorio las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentran los centros de reclusión de los privados de libertad, pudiendo provocar esta situación un colapso en el estado de salud de procesados y penados que comparten los espacios físicos en los centros carcelario, aunado a la falta de atención médica que el acusado requiere para someterse a un tratamiento médico estricto, considera quien aquí decide que puede optarse a la consecución de una medida humanitaria.

Cabe agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 502:

Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado o certificada por un médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta medida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

.

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Finalmente y con fundamento en lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia, estima procedente el otorgamiento de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ENYERRO SOTO MÉNDEZ, debiendo ser examinada la medida impuesta cada dos (2) meses, para lo cual deberá obligarse el acusado y su defensa a consignar los respectivos informes médicos actualizados, tratamiento médico a cumplir y exámenes que deban practicarse. El otorgamiento de dicha medida obedece por cuanto la enfermedad diagnosticada al procesado se trata de una enfermedad grave y contagiosa, donde el informe médico agregado al expediente debidamente certificado por un Médico Forense determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, contagiosa que amerita tratamiento médico controlado, acciones higiénicas, dietéticas y sanitarias. La medida humanitaria se le impone en garantía de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el traslado del acusado a la dirección señalada en la constancia de residencia consignado por su defensor en esta misma fecha. Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado J.Á.A., a favor de su defendido el ciudadano ENYERRO SOTO MÉNDEZ. SEGUNDO: Se impone a favor del acusado la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser examinada la medida impuesta cada dos (2) meses, para lo cual deberá obligarse el acusado y su defensa a consignar los respectivos informes médicos actualizados, tratamiento médico a cumplir y exámenes que deban practicarse.

Déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. S.F.

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