Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

O.E.P.V., venezolano, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 24 de noviembre de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.884, obrero, hijo de A.V. y E.P. y residenciado en El Valle, casa sin número, vía Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado P.A.V.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 83.026.

VICTIMA

A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 22.113.343.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A.C., asistida por la abogada J.G.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la acusación particular presentada por la víctima, ciudadana A.A.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 06 de febrero de 2012, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de febrero de 2012, una vez revisadas las actuaciones, se evidenció que el a quo acordó emplazar al acusado de autos y a su abogado defensor, en relación con el recurso de apelación presentado por la víctima en la presente causa, siendo el caso, que no hizo lo propio con la representación fiscal, por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de la causa, a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En la misma fecha anterior, vale decir, 02 de marzo de 2012, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-S-2011-001108, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 12 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 íbibem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Nº 2, del estado Táchira, inadmitió la acusación particular interpuesta por la ciudadana A.A.C., en contra del ciudadano O.E.P.V., señalando lo siguiente:

(Omissis)

DE LA INADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA

En fecha 21 de noviembre de 2011 se recibe escrito de ACUSACION (sic) por parte de la víctima debidamente asistida por la abogada de su confianza.

El Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 una vez revisada la acusación particular presentada por la víctima de acuerdo al artículo 326 de la norma penal adjetiva, así como la oportunidad de su interposición, no la admite en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

La oportunidad para presentar acusación particularmente propia, es la prevista en el (sic) artículo 327 y 328 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece, que hasta cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem (sic).

Ahora bien, esta disposición es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando dispone que supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las allí previstas, en este sentido es importante traer a colación el contenido del artículo 104 ejusdem (sic), en su encabezado, cuando dispone que antes del vencimiento de dicho plazo (el fijado para la celebración de la audiencia preliminar), las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, correspondiente a las facultades de las partes a la que se contrae el artículo 328 de la norma penal adjetiva, en cuyo caso es aplicable a la hora de establecer las facultades y cargas de las partes, entendiendo que esta cualidad se adquiere, como lo dice la norma, una vez que la víctima se haya querellado o haya presentado acusación particularmente propia, claro esta (sic), presuponiendo que esto último fue realizado en tiempo oportuno, caso en el cual en materia de violencia aplica la disposición del tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora procediendo con las reglas de la celebración de la audiencia preliminar previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación presentada por la víctima de la siguiente manera:

PRIMERO: Se verifican los lapsos procesales a fin de determinar si la misma fue interpuesta con sujeción a la norma penal, realizándose revisión de las fechas de las convocatorias a la audiencia preliminar, observando que una vez recibida la acusación fiscal en fecha 30-09-2011, se procedió a establecer fecha para la celebración de la audiencia preliminar quedando para el 19-10-2011.

En fecha 19-10-2011 fecha fijada para la celebración de la audiencia señalada, presente la víctima, el Fiscal del Ministerio Público, se difiere la audiencia por la incomparecencia del imputado y su defensa privada, pero aclarando a los presentes y como se dejo (sic) constancia en acta los motivos del diferimiento en los siguientes términos: “…ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la Audiencia Preliminar para el día 02 de NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese el imputado y defensor privado. Quedan notificados los presentes…”

SEGUNDO: Es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso a que se contrae el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al momento de la citación, en virtud que el Tribunal reconoce el error material involuntario incurrido, convalidando el mismo al momento de realizar el acta de diferimiento, donde la víctima quedo (sic) debidamente notificada en la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no pretendiéndose vulnerar derecho humano alguno a ninguna de las partes, convalidándose el error material involuntario incurrido al momento de emitir las boletas de citación quedando saneado el acto viciado, consistente en la boleta de citación a audiencia preliminar.

En este sentido es aplicable el artículo 194 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: (…)

En consecuencia es a partir de esa fecha cuando la víctima se encuentra debidamente notificada de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, que le nace el derecho a presentar acusación particularmente propia, y no antes ni después.

En este sentido es importante acotar como fundamento de la inadmisión de la acusación presentada por la víctima, que los lapsos son de orden público, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República y la doctrina.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales en el caso de autos, la Sala de Casación Penal observa, que las solicitudes de los defensores privados relativas a la renuncia de la fase recursiva, implica la subrogación de la potestad de disponer de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso.

En este sentido, la Sala advierte que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita. Sentencia del 16-12-2010, número 549 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de Agosto (sic) del 2010, se reafirmó el criterio de que los lapsos procesales, son necesarios e inderogables por las partes y los jueces, ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige el proceso. No pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que puede ser desplazado por el Juez o las partes. En consecuencia, la falta de diligencia (Nemo auditur propiam turpitudinem alegans), (nadie puede alegar su propia torpeza), por parte del abogado en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la investigación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Este criterio no se contrapone con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; pues los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.”

TERCERO: Asimismo, de revisión realizada al escrito acusatorio interpuesto por la víctima se observa que el mismo no cumple con las formalidades esenciales, es decir, con los requisitos mínimos que la hagan admisible de conformidad con el artículo 326 numeral 5 concerniente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran (sic) en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Sin embargo una vez verificado la extemporaneidad en su presentación, no se entro (sic) a ejercer formal (sic) de la misma, por cuanto imperaba una limitante de orden público, como es el lapso procesal para su interposición.

De esta manera el Tribunal les insto (sic) en audiencia a actuar con apego al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de buena fe…

(Omissis)

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidas no se admite la acusación particularmente propia interpuesta por la víctima de la presente causa. Así se decide…”

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana A.A.C., asistida por la abogada J.G.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, alegando entre otras cosas, que en acta de audiencia preliminar realizada el día 23 de noviembre de 2011, el a quo rechazó la acusación privada, a pesar que fue interpuesta en tiempo oportuno, tomando en cuenta que la primera convocatoria para llevar a cabo dicha audiencia data de fecha 23 de noviembre de 2011, y la acusación la presentó el día 21 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco (5) días que dispone al aparte tercero del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Jueza Temporal del Tribunal, abogada E.R.V., le hizo llegar una boleta de notificación, mediante la cual se había fijado para el día 19-10-2011, a las 09:30 de la mañana, una audiencia que la denominó como “audiencia de verificación de condiciones”; que consultó con varios abogados de su confianza y le manifestaron desconocer tal figura; que tal desobediencia por parte de la a quo se encuentra sancionada por el Código de Etica del Juez o Jueza venezolana, al incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos; que a pesar que el Ministerio Público había consignado el acto conclusivo, estuvo esperando el momento oportuno que el tribunal de la causa convocara a la verdadera y legal audiencia preliminar, para poder acogerse a lo previsto en el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para consignar su escrito de acusatorio; que para la tercera audiencia de verificación (15 de noviembre de 2011), se hizo presente en la sede del tribunal recurrido, dos (02) horas antes y entregó su cédula de identidad, y transcurrido cuarenta (40) minutos de la hora fijada para la tercera audiencia, llamaron al acusado, reuniéndose la jueza con una sola parte del proceso; que el secretario del tribunal le informó que había otra audiencia el día 23 de noviembre de 2011, sin darle boleta de de notificación; que esta Alzada considere el escrito presentado, como legal recurso de apelación y además como una denuncia en contra de la Jueza Temporal E.R.V. y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se remita copia certificada del recurso de apelación al Tribunal Disciplinario y al Fiscal Superior, a fin que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

Señala la recurrente que el día 23 de noviembre de 2011, convocado para realizar la primera audiencia preliminar, la cual a su entender, no se puede considerar una verdadera “audiencia preliminar”, pasaron al despacho de la Jueza, quien no dio apertura a la audiencia, tampoco dirigió el desarrolló de la misma; que le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, para luego darle el derecho de palabra como víctima y revisando el escrito acusatorio, decidió no admitirlo bajo unos argumentos con los cuales no está de acuerdo; que interpuso acusación particular, por considerar que la presentada por el Fiscal del Ministerio Público no está debidamente motivada.

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, y en tal sentido, expuso entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público al presentar acusación cumplió con el fin del proceso, reuniendo los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando los elementos de convicción acogidos por cada delito, calificando los hechos en el marco jurídico, subsumible objetivamente sobre los tipos penales considerados de violencia física y amenazas, y actuando con respeto independencia, autonomía y buena fe.

Alega la representación fiscal, que la Corte de Apelaciones debe velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales, verificando si la ciudadana fue debidamente notificada en las audiencias respectivas, si estuvo asistida debidamente por su abogada particular para realizar la acusación penal particular, y en caso de existir alguna infracción procesal, debe declarar con lugar la apelación; que igualmente debe revisarse la acusación particular de la víctima, si fue interpuesta en tiempo hábil y oportunamente.

Finalmente, refiere la representación fiscal, que su despacho siempre se ha caracterizado por el respeto y el ánimo de informarle sobre situaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando el respeto y consideración en el sentido de seguir junto a la víctima en el deber de obtener la reparación del daño y obtener sentencia definitiva; que si existe diferencia en cuanto a calificaciones jurídicas, es materia procesal de discusión jurisdiccional; que el Ministerio Público siempre acompañará a las víctimas en el proceso penal de manera objetiva, autónoma e independiente y de buena fe, buscando la reparación del daño y garantizando el debido proceso a cualquier imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

En síntesis, la víctima de autos, asistida por la abogada de confianza fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que en acta de audiencia preliminar realizada el día 23 de noviembre de 2011, el a quo rechazó la acusación privada, a pesar que fue interpuesta en tiempo oportuno, tomando en cuenta que la primera convocatoria para llevar a cabo dicha audiencia data de esa misma fecha, y la acusación la presentó el día 21 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco (5) días que dispone al aparte tercero del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la Jueza Temporal del Tribunal, abogada E.R.V., le hizo llegar una boleta de citación, mediante la cual se había fijado para el día 19-10-2011, a las 09:30 de la mañana, una audiencia que la denominó como “audiencia de verificación de condiciones” y no como audiencia preliminar.

.- Que a pesar que el Ministerio Público había consignado el acto conclusivo, estuvo esperando el momento oportuno que el tribunal de la causa convocara a la verdadera y legal audiencia preliminar, para poder acogerse a lo previsto en el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para consignar su escrito de acusatorio.

.- Que el secretario del tribunal le informó que había otra audiencia el día 23 de noviembre de 2011, sin darle boleta de notificación.

.- Que esta Alzada considere el escrito presentado, como legal recurso de apelación y además como una denuncia en contra de la Jueza Temporal E.R.V. y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se remita copia certificada del recurso de apelación al Tribunal Disciplinario y al Fiscal Superior, a fin que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

Segundo

En primer orden, es necesario señalar que la acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva, y sostenerla en el juicio oral y en los recursos.

Asimismo, el carácter acusatorio del proceso penal consiste en que la persecución penal sólo pueda ser iniciada y sostenida a instancias de un titular público o privado absolutamente distinto de los jueces y que el enjuiciamiento se produzca sólo dentro de los límites de la acusación, en tanto que ésta debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente, que deben ser del conocimiento del acusado y sus defensores, con anterioridad a la celebración del debate oral y público, que los tendrá como único centro y objeto.

Tercero

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Una vez realizada la investigación en la fase preparatoria por parte del Fiscal del Ministerio Público, y presentada la acusación, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe convocar una audiencia preliminar que se celebrará en un lapso de diez a veinte días, y la víctima, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria para dicha audiencia preliminar, puede presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.

Se desprende del artículo antes transcrito – 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que por una parte, se concluye la fase preparatoria y por consiguiente se convoca a la celebración de la audiencia preliminar en el plazo de ley; y, por otra parte, es la oportunidad de la víctima para que dentro del plazo de cinco (05) días siguientes a la notificación para la audiencia preliminar, presente acusación particular propia, ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público.

Cabe resaltar, que los tribunales de control tienen que actuar con diligencia para evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular, pues como este último lapso sólo empieza a correr una vez que la víctima es notificada, si esta notificación llegare a producirse tardíamente, entonces ni la víctima tendría realmente cinco días para interponer su acusación, ni el imputado tendría la posibilidad de contestarla. En este mismo sentido, es preciso señalar, que el proceso penal se encuentra regido por lapsos preclusivos, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 2009-01197, de fecha 18 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

Cuarto

En el caso bajo estudio, esta Alzada procede a examinar las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, observando que:

  1. - En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano O.E.P.V., por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 131 al 139).

  2. - En fecha 04 de octubre de 2011, la abogada E.R.V.B., Jueza Temporal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Táchira, acordó mediante auto, fijar el día 19 de octubre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación a las partes (folio 141).

  3. - En fecha 14 de octubre de 2011, fueron libradas la correspondientes boletas de citación para la representación fiscal, el acusado y la víctima, la cual señala la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, a celebrarse el día 19 de octubre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana (folios 142, 143 y 144).

  4. - En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana A.A.C. (víctima), consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, solicita copia simple de los folios 129 al 137 (folio 145).

  5. - Al folio 148, corre inserta boleta de citación librada al abogado P.A.V.M., con el carácter de defensor del acusado de autos, para la comparecencia a la audiencia de verificación de condiciones en fecha 19 de octubre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.

  6. - Al folio 149, corre inserta acta de diferimiento de audiencia, de fecha 19 de octubre de 2011, la cual se encuentra suscrita por la abogada E.R.V., Jueza Temporal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, el abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ciudadana A.A.C., el secretario y el alguacil del tribunal, la cual señala lo siguiente:

    En horas de audiencia del día de hoy, 19 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia especial en la causa seguida al imputado O.E.P.V.. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Temporal ABG. E.R.V., acompañada del secretario ABG. W.M.M., y el alguacil de Sala D.D.L., a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y AMENAZA (sic), previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 18 Abg. O.M. y de la víctima A.A.C., se deja constancia de la incomparecencia del imputado y del defensor privado. Se libraron las respectivas boletas de notificación no consta las resultas. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la Audiencia Preliminar para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese el imputado y defensor privado. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.

  7. - A los folios 150 y 151 de la causa original, corren insertas boletas de citación de fecha 26 de octubre de 2011, libradas tanto al acusado de autos, como a su abogado defensor, a los fines de la comparecencia a la audiencia de verificación de condiciones, a efectuarse el día 02 de noviembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

  8. - Al folio 152 corre inserta acta de diferimiento de audiencia, de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual se encuentra suscrita por la abogada Dorelys Barrera, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, el abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el acusado de autos, el abogado defensor, el secretario y el alguacil del tribunal, la cual señala lo siguiente:

    En horas de audiencia del día de hoy, 02 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia especial en la causa seguida al imputado O.E.P.V.. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. DORELYS BARRERA, acompañada del secretario ABG. W.M.M., y el alguacil de Sala D.D.L., a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y AMENAZA (sic), previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 18 Abg. O.M. y del imputado O.E.V. y del defensor privado ABG. P.A.V.M., se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se libraron las respectivas boletas de notificación no consta las resultas. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado quien expreso (sic): Solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud que fui notificado tarde, y no me ha sido posible imponerme de las actuaciones procesales y solicito copia simple del acto conclusivo de la fiscalía. Es todo

    . Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la Audiencia Preliminar para el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese la víctima. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”

  9. - Al folio 153 corre inserta boleta de citación de fecha 03 de noviembre de 2011, para la ciudadana A.A.C. (víctima), a los fines de la comparecencia a la audiencia de verificación de condiciones, para el día 15 de noviembre de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

  10. - Al folios 154 corre inserta acta de diferimiento de audiencia, de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual se encuentra suscrita por la abogada Dorelys Barrera, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, la representación fiscal, la víctima, el acusado de autos, el secretario y el alguacil del tribunal, la cual señala lo siguiente:

    En horas de audiencia del día de hoy, 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado O.E.P.V.. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. DORELYS BARRERA, acompañada del secretario ABG. W.M.M., y el alguacil de Sala D.D.L., a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y AMENAZA (sic), previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 18 Abg. L.A.P., de la víctima A.A.C. y del imputado O.E.V., se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado del imputado quien quedo (sic) previamente notificado en fecha 02-11-2011. Se libraron las respectivas boletas de notificación no consta las resultas. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la Audiencia Preliminar para el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese el defensor privado, dejando constancia en la boleta de lo establecido en el artículo 143 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.

  11. - Al folio 155, corre inserta boleta de citación de fecha 18 de noviembre de 2011, para el abogado P.A.V.M., a los fines de la comparecencia a la audiencia de verificación de condiciones el día 23 de noviembre de 2011, a las 03:30 de la tarde.

  12. - En fecha 21 de noviembre de 2011, la víctima en la presente causa A.A.C., asistida por la abogada J.G.O., consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación particular (folios 158 al 165).

  13. - En fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, cuyo íntegro fue publicado en fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la acusación particular presentada por la víctima de autos (folios 175 al 186).

    Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control después de escuchar a todas las partes, pronunciarse sobre los puntos que sean conducentes, entre otros, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante.

    En el caso bajo estudio, evidencia esta Alzada, que la a quo para emitir su fallo, en primer lugar, revisó los lapsos procesales, a fin de determinar si la acusación particular presentada por la víctima fue interpuesta en tiempo hábil, concluyendo en la inadmisión de la misma por extemporánea.

    De la relación hecha anteriormente a las actuaciones originales, observa este Tribunal colegiado, que una vez presentada la acusación por parte de la representación fiscal, en fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma según agenda para el 19 de octubre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, acordándose librar las boletas de notificación a las partes, vale decir, representación fiscal, víctima, acusado y abogado defensor, siendo el caso, que tales boletas señalan en su contenido, la celebración de “audiencia de verificación de condiciones”; sin embargo, el día 19 de octubre de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia señalada, se hicieron presentes, tanto la víctima de autos, como la representación fiscal, difiriendo tal audiencia por incomparecencia del acusado y la defensa, dejando claramente establecido en el acta de diferimiento lo siguiente: “…Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la Audiencia Preliminar para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, a las 08:30 HORAS DE LA MAÑANA…”

    Se desprende de lo hasta aquí señalado, que si bien es cierto, las boletas de citación libradas a las partes, señala la comparecencia para una “audiencia de verificación de condiciones”, lo cual en principio pudo inducir en error a la víctima de autos, a los fines de la presentación de la acusación particular, no es menos cierto, que la ciudadana A.A.C. (víctima), se presentó el día 19 de octubre de 2011, a tal audiencia, la cual no se hizo efectiva por incomparecencia del acusado de autos y su abogado defensor, quedando informada de la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de noviembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana; observándose además, que tal acta de diferimiento, se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana, por lo que esta Alzada considera, que la debida notificación a la víctima de autos, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, fue cuando suscribió el acta de diferimiento del día 19 de octubre de 2011, y donde efectivamente la Jueza de la causa, corrigió el error cometido en las boletas de citación libradas a las partes.

    Asimismo, se observa, que para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 02 de noviembre de 2011, la misma quedó diferida por la incomparecencia de la víctima y la solicitud del abogado defensor, a los fines de imponerse de las actas; siendo fijada la fecha para el día 15 de noviembre de 2011, a las 11:30 horas de mañana. Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (15 de noviembre de 2011), la misma no se realizó, por incomparecencia del abogado defensor, fijándose nuevamente el día 23 del mismo mes y año, a los fines de la celebración de tal audiencia, evidenciándose que hasta el día 15-11-2011, la víctima de autos no había presentado acusación, pues lo hizo el 21 de noviembre de 2011.

    Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, los lapsos procesales no pueden ser inobservados por las partes que integran el proceso, y en el caso que nos ocupa, la víctima recurrente, contaba con cinco (05) días desde la fecha en que quedó notificada para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, desde el día 19 de octubre de 2011, donde expresamente el tribunal a quo indicó en el acta de diferimiento, que la audiencia preliminar se realizaría el 02 de noviembre del mismo año, por lo que a criterio de esta Alzada, la juzgadora actuó con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    No obstante lo anteriormente señalado, se hace un llamado de atención a la abogada Romayba Vielma, Jueza Temporal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se más acuciosa al momento de tramitar las causas, pues debe como jueza conocedora del derecho, evitar que las partes del proceso incurran en error y así también se decide.

Quinto

En el mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno señalar, que la no admisión de la acusación particular propia, hace que la víctima pierda su condición de sujeto procesal, pues el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado protegerá a éstas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Además, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, aunque no presente una acusación particular. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

“... (Omissis)

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar o intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.

Sexto

Por otra parte, solicita la recurrente, que el escrito de apelación, sea también tomado como una denuncia en contra de la Jueza Temporal, abogada Romayba Vielma y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se remita copia certificada del recurso de apelación al Tribunal Disciplinario y al Fiscal Superior, a fin que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

Sobre este particular, esta Alzada considera procedente aclararle a la parte recurrente, que si bien es cierto, las C.d.A. pueden evidenciar por parte de los jueces de primera instancia, errores en el procedimiento, no es menos cierto, que no son órganos regulares para iniciar procedimiento administrativo alguno; sin embargo, se acuerda remitir copia del escrito recursivo tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así también se decide.

Séptimo

Sentado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 del estado Táchira, que declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por la víctima en la presente causa, está ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A.C., asistida por la abogada J.G.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, publicada el 30 del mismo mes y año, por la abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la acusación particular presentada por la víctima, ciudadana A.A.C..

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se acuerda remitir copia del escrito recursivo presentado por la ciudadana A.A.C., asistida por la abogada J.G.O., tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como al Fiscal Superior del Ministerio Público; a los fines de establecer si procede o no sanción disciplinaria alguna en contra de la Jueza Temporal abogada Romayba Vielma y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-0011/2012/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR