Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000788

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: E.J.G.G.

FISCAL 5º MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YURANY ARTEAGA (POR LA FICALÍA 7º)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.V.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de los hechos que fueron reflejados en la acusación de la siguiente forma:

“ En fecha 12 de Febrero del 2012 siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, comparecieron ante el despacho policial los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) M.L., C.I. 13.188.821, oficial Agregado (CPEL) L.H., C.I. 17.306.059, adscritos a la estación Policial El Ujano, quienes amparado en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 9:30 de la mañana se encontraban de servicio en el barrio El Ujano, callejón Municipal con Calle El Estadium, 3ra etapa, para el momento que estaban adyacentes al puesto policial específicamente frente a unos kioscos de comida ellos observaron que venía un vehículo de transporte público el cual pertenecía a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 DEL COLOR B.C.V., y del mismo se bajó velozmente un ciudadano que vestía camisa beige (escolar) pantalón azul tipo gabardina, en su mano izquierda llevaba un bolso escolar, en la mano derecha una presunta arma de fuego, por lo que proceden a darle la voz de alto, sin embargo el ciudadano en cuestión al visualizar la presencia policial emprendió al huida logrando correr un aproximado de dos cuadras, mientras iba sobre la marcha colocó la presunta arma de fuego hacia atrás y accionó en tres (03) oportunidades en contra de la comisión policial. Es por esta razón y por el estado de necesidad y para la protección de su integridad física los oficiales se vieron obligados a utilizar sus armas de reglamento para repeler el mencionado ataque de conformidad con el artículo 117 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo el ciudadano un impacto de bala en la pierna derecha lo que originó que el ciudadano cayera al pavimento y desde el piso lanzó la presunta arma de fuego a un lado de su cuerpo y a petición de la comisión policial el ciudadano levantó sus manos para luego el oficial Agregado (CPEL) M.L. realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP la cual se realizó sin testigos debido a los disparos dicha calle quedó solitaria, no localizándole algún objeto de interés criminalístico. Al ciudadano le son leídos sus derechos y el oficial Agregado (CPEL) L.H. procedió a colectar la presunta arma de fuego usada por el ciudadano, resultando ser un REVÓLVER CALIBRE 38 MM, DE SEIS (06) TIROS, PAVÓN COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DONDE SE LEE “GRIPPER”, SE LE LA MARCA SMITH&WESSON, CAÑÓN CORTO, SERIAL DE TAMBOR 14POR55, EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA LIMADO, al revisar la misma se encontró TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS Y DOS (02) SIN PERCUTIR; igualmente colectó el BOLSO COLOR AZUL CON DOBLE CIERRE Y EN MEDIO UN EMBLEMA QUE SE LEE SPORT, EL CUAL TENÍA TRES (03) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1) VTELCA MOVILNET, MODELO VC507X, SERIAL ESN OFDC97C1, COLOR ROJO Y NEGRO. 2) NOKIA, 5220, CARCASA ROJO Y NEGRO, TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET. 3) BLACKBERRY CURVE 852, CARCASA COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD COLOR BLANCA DE LA EMPREA MOVISTAR, TAMBIÉN LOCALIZARON EN EL BOLSO UN REPRODUCTOR MP3 MARCA COBY, MODELO MP2 201-1G, COLOR GRIS CON RESPECTIVO CABLE DE AUDIO COLOR BLANCO Y VERDE, UNA TARJETA ESTUDIANTIL PERTEENNCIENTE A FONTUR A NOMBRE DE TERÁN PEÑA ESTUDIANTE DEL INSTITUTO R.E. GUALDRÓN Y SE LOCALIZÓ LA CANTIDAD DE 788,5 BOLÍVARES FUERTES. Seguidamente el ciudadano fue trasladado al hospital central A.m.P., donde ingresó a la sala de emergencia siendo atendido por la Dra. M.S.G., quien le diagnosticó trauma en muslo derecho por arma de fuego carga única, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.G., dice tener 18 años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299, reside en el barrio El Ujano 2da etapa, carrera 2 entre calles 19 y 11, Nº 85, Estado Lara. Dicho ciudadano se encuentra solicitado de fecha 19-08-2011 orden de captura a nivel nacional según expediente KP01-D-2010-000814, ordenada pro la Juez de Ejecución M.L.. Igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución Sección Penal del Adolescente, expediente Nº KP01-D-2010-000814, de fecha 13-09-2011, según oficio Nº 1787. Igualmente el arma al ser verificada se encontraba sin novedad. Seguidamente se trasladaron a la Estación Policial Las Clavellinas donde se encontraban varios ciudadanos formulando denuncia contra el ciudadano detenido pro haberles despojado de sus pertenencias en la unidad de transporte público, allí se encontraba formulando denuncia el conductor del vehículo perteneciente a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 de nombre J.H. quien alega haber sido golpeado por el detenido con el arma de fuego en la cabeza y por esto fue trasladado al Ambulatorio de El Ujano, donde fue atendido pro la Dra. Y.A.. De igual manera se le tomó entrevista de los hechos suscitados a los otros cuatro (04) agraviados, cuyos nombres son: YULESKA PÉREZ, L.L., DOLORES PARALES, COROMOTO OCHOA, así como también se realizó la inspección ocular del vehículo donde se efectuó el robo, se verifica que se trata de un VEHÍCULO AUTORMOTOR MARCA CHEVROLET, AÑO 1990, MODELO P-31, COLRO BALNCO CON VERDE, PLACA 00AA1PK, DE 27 PUESTOS FORRADOS CON TELA A.M.. Como consecuencia de lo antes referido proceden a notificar a la fiscalía de guardia.”

En fecha 12-02-2012 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 13-03-2012 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299, venezolano, casado, de 18 años de edad, de oficio estudiante, grado de instrucción 5to año, fecha de nacimiento 04-13-93, natural de Barquisimeto-Estado Lara, hijo de Estin G.G. y Marqui A.G., residenciado en Barrio La Antena Calle 1 casa S/N color rosada de dos plantas frente a la casona Barrio Unión, teléfono 02519316610; por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano L.M.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

En la mima fecha se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la representación fiscal ratificó escrito de acusación presentada en contra del ciudadano ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299, por los delitos supra mencionados; admitiéndose luego la acusación presentada en esos términos, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación fiscal, se observa la Denuncia del ciudadano J.J.H.P., en la que se refleja que iba conduciendo una unidad de transporte público y en lo que va pasando en el sector Uribana Norte se montó un sujeto con un bolos como si fuera para un liceo y pagó con una tarjeta estudiantil y éste sacó una pistola y le dijo que l dieran todo lo que tenían, y les quitó los celulares a los pasajeros, la plata y cuando iban pasando pro el frente del Estadium le dio un cachazo a él en la cabeza.

Los hechos narrados en la denuncia anterior son igualmente reflejados en las Denuncias de los ciudadanos P.L.R., YULESKA P.R. y B.C.O., en las que relatan que iban a bordo del Ruta 21 en la cual se montó un joveen con actitud sospechosa que cargaba un bolso, el cual se levantó del puesto y se sacó el arma de fuego y les quitó el dinero y teléfonos.

A su vez, los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) M.L., C.I. 13.188.821, oficial Agregado (CPEL) L.H., C.I. 17.306.059, adscritos a la estación Policial El Ujano, en ACTA POLICIAL de fecha 11-07-2012 dejaron constancia que siendo las 9:30 de la mañana se encontraban de servicio en el barrio El Ujano, callejón Municipal con Calle El Estadium, 3ra etapa, para el momento que estaban adyacentes al puesto policial específicamente frente a unos kioscos de comida ellos observaron que venía un vehículo de transporte público el cual pertenecía a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 DEL COLOR B.C.V., y del mismo se bajó velozmente un ciudadano que vestía camisa beige (escolar) pantalón azul tipo gabardina, en su mano izquierda llevaba un bolso escolar, en la mano derecha una presunta arma de fuego, por lo que proceden a darle la voz de alto, sin embargo el ciudadano en cuestión al visualizar la presencia policial emprendió al huida logrando correr un aproximado de dos cuadras, mientras iba sobre la marcha colocó la presunta arma de fuego hacia atrás y accionó en tres (03) oportunidades en contra de la comisión policial, razón por la cual se vieron obligados a utilizar sus armas de reglamento para repeler el mencionado ataque, impactando al ciudadano en la pierna derecha lo que originó que el ciudadano cayera al pavimento y desde el piso lanzó la presunta arma de fuego a un lado de su cuerpo y a petición de la comisión policial el ciudadano levantó sus manos para luego el oficial Agregado (CPEL) M.L. realizarle una revisión corporal, no localizándole algún objeto de interés criminalístico. Asimismo se colectó la presunta arma de fuego usada por el ciudadano, resultando ser un REVÓLVER CALIBRE 38 MM, DE SEIS (06) TIROS, PAVÓN COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DONDE SE LEE “GRIPPER”, SE LE LA MARCA SMITH&WESSON, CAÑÓN CORTO, SERIAL DE TAMBOR 14POR55, EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA LIMADO, al revisar la misma se encontró TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS Y DOS (02) SIN PERCUTIR; igualmente colectó el BOLSO COLOR AZUL CON DOBLE CIERRE Y EN MEDIO UN EMBLEMA QUE SE LEE SPORT, EL CUAL TENÍA TRES (03) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1) VTELCA MOVILNET, MODELO VC507X, SERIAL ESN OFDC97C1, COLOR ROJO Y NEGRO. 2) NOKIA, 5220, CARCASA ROJO Y NEGRO, TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET. 3) BLACKBERRY CURVE 852, CARCASA COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD COLOR BLANCA DE LA EMPREA MOVISTAR, TAMBIÉN LOCALIZARON EN EL BOLSO UN REPRODUCTOR MP3 MARCA COBY, MODELO MP2 201-1G, COLOR GRIS CON RESPECTIVO CABLE DE AUDIO COLOR BLANCO Y VERDE, UNA TARJETA ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A FONTUR A NOMBRE DE TERÁN PEÑA ESTUDIANTE DEL INSTITUTO R.E. GUALDRÓN Y SE LOCALIZÓ LA CANTIDAD DE 788,5 BOLÍVARES FUERTES. Este ciudadano fue trasladado al hospital central A.m.P., y quedó identificado como: E.J.G., de 18 años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 23.903.299.

Los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces ya que los mismos encuentran correspondencia entre sí en relación a los mismos hechos, pues los ciudadanos J.J.H.P., P.L.R., YULESKA P.R. y B.C.O. , manifestaron que iban a bordo de una unidad de transporte público en la cual también se montó un ciudadano que luego sacó un arma y les dijo que se quedaran callados y que entregaran todo lo que tenían, y así lo hicieron, entregando su dinero y sus teléfonos celulares, y luego este sujeto fue perseguido por la policía. Por su parte, los funcionarios policiales señalan igualmente que observaron cuando de la unidad de transporte público se bajó un sujeto corriendo con un bolso y con un arma de fuego por lo que le dieron la voz de alto, la cual no acató y pro el contrario efectuó varios disparos contra la comisión, por lo cual hubo que repeler la acción y le dispararon también hiriéndolo en una pierna, cayendo el sujeto al piso y junto con él el arma y el bolso dentro del cual se encontraban varios teléfonos celulares, siendo que una vez en la Comisaría las víctimas formularon denuncia sobre el ciudadano detenido como el que los despojó de sus pertenencias.

Por otra parte, el arma que señalan las víctimas como la usada por el sujeto activo para someterlos, y referida por los funcionarios actuantes como la que portaba el imputado de autos y con la cual les disparó y luego lanzó al suelo, fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 28-02-2012 realizada por el experto R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia que se trata de un REVÓLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH&WESSON, CAÑÓN CORTO, SERIAL DE TAMBOR 14POR55, SERIAL DEL CHASIS LIMADO, y TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS Y DOS (02) SIN PERCUTIR. Esta experticia, evidencia pues la existencia de dicha arma y su correspondencia de características con la descrita por los funcionarios actuantes que la colectaron.

De la misma manera, el dinero incautado fue sometido a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-076-02-12 realizada por el experto R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27-02-2012; en la cual se deja constancia que se trata de sesenta y cuatro piezas de papel moneda y sesenta y dos piezas con apariencia de moneda, las cuales son AUTÉNTICAS; con lo cual se acredita la existencia del dinero y su idoneidad como objeto pasivo de la perpetración del delito; tal como lo señalaron las víctimas y los funcionarios que lo colectaron.

En el mismos sentido debe mencionarse EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-AT-0155-12 realizada por la experta M.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15-02-2012; en la cual se deja constancia que se trata de los teléfonos celulares (VTELCA MOVILNET, MODELO VC507X, SERIAL ESN OFDC97C1, COLOR ROJO Y NEGRO. 2) NOKIA, 5220, CARCASA ROJO Y NEGRO, TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET. 3) BLACKBERRY CURVE 852, CARCASA COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD COLOR BLANCA DE LA EMPREA MOVISTAR), UN BOLSO, UN REPRODUCTOR MP3 MARCA COBY, MODELO MP2 201-1G, COLOR GRIS CON RESPECTIVO CABLE DE AUDIO COLOR BLANCO Y VERDE y TARJETA ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A FONTUR A NOMBRE DE TERÁN PEÑA ESTUDIANTE DEL INSTITUTO R.E. GUALDRÓN; concluyéndose que se trata de los celulares de equipos de comunicación, el bolso, objeto para guardary transportar cosas, el reproductor, como un aparato de música, y la tarjeta estudiantil, para pagar pasaje estudiantil; con lo cual se acredita la existencia de tale objetos como objeto pasivo de la perpetración del delito; tal como lo señalaron las víctimas y los funcionarios que lo colectaron.

Pues bien, los elementos antes mencionados relacionados entre sí, permiten concluir que en el presente caso se materializó el despojo de los bienes propiedad de personas que fueron constreñidas mediante arma, a tolerar el despojo de sus pertenencias, cuando iban a bordo de un vehículo que, según la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 10-02-2012 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEL) L.H., y la Constancia expedida por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, se trata de un vehículo de transporte público placa 00AA1PK, modelo P-31, marca Chevrolet, año 1990; todo lo cual configura el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

De la misma manera se observa que las víctimas manifiestan que el sujeto activo portaba un arma de fuego, el cual fue posteriormente incautado por los funcionarios en el piso luego de que el ciudadano que la portaba la lanzara al saberse herido, el cual quedó identificado como ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299; determinándose con la respectiva experticia que se trata de un arma de fuego, sin que existiera la autorización para su porte; por lo cual se considera configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En este orden de ideas se observa igualmente el señalamiento que hacen los funcionarios en relación a que el ciudadano que se bajó corriendo de la unidad de transporte público al notar la presencia policial y hacer caso omiso a la voz de alto, efectuó varios disparos en contra de la comisión, por lo que ellos usaron sus armas de reglamento y le dispararon también, resultando herido; configurándose así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, por cuanto ello evidencia violencia ejercida contra funcionarios que se encontraban en ejercicio de sus funciones, para oponerse a que realizaran lo que debían hacer, como era verificar y perseguir a esa persona que se baja corriendo de una unidad de transporte público con un bolso y portando un arma de fuego, pues en estas circunstancias era evidente de que algún delito se pudo haber cometido, siendo obligación de estos funcionarios, verificar a este ciudadano, como en efecto se hizo. Ahora bien, como quiera que esa violencia se ejerció con armas se configura el supuesto de este delito previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal.

Obsérvese además que según la declaración del conductor de la unidad de transporte público, ciudadano J.J.H.P., además de ser despojado de su dinero también fue golpeado pro el sujeto cuando se iba a bajar de la unidad quien le propinó un cachazo por la cabeza con el arma que portaba. Este golpe a su vez aparece certificado mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-860 de fecha 13-02-2012 en el que se deja constancia que el prenombrado ciudadano presentó traumatismo craneal leve, producido con algo contuso, lo que amerita un tiempo de curación de nueve días. De esa manera queda reflejado el sufrimiento o perjuicio a la salud padecido por este ciudadano, y como quiera que el mismo ameritó un tiempo de curación menor de diez días, se configura así el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En relación a la autoría de los delitos supra mencionados, los elementos ya analizados, reflejan igualmente que el acusado de autos ciudadano ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299, es la persona que las víctimas J.J.H.P., P.L.R., YULESKA P.R. y B.C.O., señalaron como la que los sometió con un arma de fuego para despojarlos de sus bienes (dinero y teléfonos celulares) y que en efecto los despojó de sus bienes, y luego se bajó de la unidad de transporte público donde ocurrió el hecho, siendo luego aprehendido por los funcionarios policiales; e igualmente es la persona a la que los funcionarios actuantes señalan que detuvieron luego de verlo que se bajó corriendo de la unidad de transporte público con un bolso y un arma de fuego en sus manos, y de haber hecho caso omiso a la voz de alto que le dieron, así como haber efectuado varios disparos en contra de la comisión policial, y haberlo herido, para que una vez en el piso lanzara el arma de fuego y el bolso que portaba, los cuales fueron colectados por los funcionarios y encontrados en el interior del bolso teléfonos celulares y dinero en efectivo que, luego de la detención de este ciudadano fueron reconocidos por las víctima como de su propiedad; todo lo cual, aunado a la propia manifestación del imputado, en la cual admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, permite estimar a este Tribunal su autoría en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal.

Este ciudadano al haber sido señalado por las víctimas como el que perpetró el Asalto a la unidad de transporte público, y específicamente por el ciudadano J.J.H.P. como el que lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que usó para someterlos y asaltarlos, y por los funcionarios como el que portaba el arma de fuego que luego lanzó al piso; se considera adicionalmente vinculado como autor del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.H.P..

Fue pues en base a tales elementos de convicción que este Tribunal se admitió la acusación formulada en contra del ciudadano ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299 por los hechos objeto de la presente causa; imponiéndose a éste del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste admitió libremente su responsabilidad en tales hechos, razón por la cual, concatenado con los demás elementos de convicción supra analizados, este Tribunal establece su culpabilidad en los hechos ventilados en la presente causa.

Así las cosas, y considerándose culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado luego de admitida la acusación fiscal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a Dieciséis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintiséis años, cuyo término medio, es trece años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica, en el presente caso entre ese término medio (trece años) y el término mínimo de la pena (diez años), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que este acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Doce años de prisión.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; la cual se aplica, en el presente caso entre ese término medio (cuatro años) y el término mínimo de la pena (tres años), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que este acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Tres años y seis meses de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres meses a dos años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de dos años y tres meses, cuyo término medio, es tres meses y quince días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica, en el presente caso entre ese término medio (trece meses y quince días) y el término mínimo de la pena (tres meses), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que este acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Ocho meses de prisión.

El delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres a seis meses de arresto. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de nueve meses, cuyo término medio, es cuatro meses y quince días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica, en el presente caso entre ese término medio (cuatro meses y quince días) y el término mínimo de la pena (tres meses), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que este acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Tres meses y quince días de arresto.

Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión y un delito que tiene prevista pena de arresto, por lo cual se debe convertir la pena de arresto en prisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 89 aparte in fine del Código Penal, es decir, dos días de arresto por uno de prisión, por lo cual la pena de tres meses y quince días de arresto correspondiente al delito de Lesiones Leves, se convierte en un mes, veintidós días y doce horas de prisión.

Teniendo la concurrencia de varias penas de prisión, se debe aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de Doce (12) años, correspondiente al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, más la mitad de la pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que en este caso es la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión; mas la mitad de la pena previsto para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en este caso es de Cuatro (04) meses; más la mitad de la pena prevista para el delito de LESIONES LEVES, que en este caso es de veintiséis (26) días y seis (06) horas; para un total de Catorce (14) años, un (01) mes, veintiséis (26) días y seis (06) horas, de prisión.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena, porque se trata de delito en el cual ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo. El tercio de esta pena es cuatro años, ocho meses, dieciocho días y dieciocho horas, los que restados a la pena a imponer (Catorce (14) años, un (01) mes, veintiséis (26) días y seis (06) horas, de prisión) arrojaría un resultado inferior a los Diez años, que es el término mínimo de la pena prevista para el delito más graves; no pudiendo por tanto aplicar dicha pena en menos del término mínimo, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 ejusdem; quedando así la pena a aplicar la cantidad de DIEZ (10) AÑOS de prisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano E.G. por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ULTIMO APARTE DEL Còdigo Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 DEL CP, LESIONES LEVES ARTICULO 416, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218.1 DEL CODIGO PENAL, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, a los cuales se adhiere la defensa. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal impone nuevamente al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pudiera hacer uso, y se le explica sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos y sus consecuencias y se le pregunta al acusado si esta dispuesto hacer uso de alguna de ellas y expone: “Admito los hechos por los que se me acusa.” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicita al tribunal se le imponga la pena correspondiente a su defendido en virtud d la admisión de hechos efectuada por el mismo, tomando en consideración el articulo 376 del COPP. Es todo. SEGUNDO: Seguidamente el tribunal vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de auto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: De conformidad con el artículo 376 del COPP procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ERYCK J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 23903299, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ULTIMO APARTE DEL Còdigo Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 DEL CP, LESIONES LEVES ARTICULO 416, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218.1 DEL CODIGO PENAL; y se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Adolescente en el asunto D-10-814 donde presenta orden de captura, a los fines de informarle de la presente decisión y de hacerle saber que el ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de Policía. QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado hasta el hospital Central A.M.P. a os fines de que se le practique reconocimiento médico para el día VIERNES 16-03-12 A LAS 8:00 A.M, AL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.

Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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