Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000366

ASUNTO : LP01-P-2004-000366

PARTE MOTIVA DE L SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 2004, luego de admitida la acusación fiscal en contra del acusado J.E.S.P., venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.121, soltero, albañil, hijo de L.S. y L.J.P.P. residenciado en S.E., calle 06, casa N° 0-58, Mérida, Estado Mérida y las pruebas ofrecidas por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho, procedió a concederle al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusaba, solicitando al Tribunal la Suspensión Condicional del proceso.********************************************************************

RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS .

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, aproximadamente las 9:15 a.m, en la plaza ubicada frente al Ipasmé en la urbanización S.E., de esta ciudad de Mérida, el acusado le arrebató del cuello a la ciudadana S.A.B.G., una cadena, procediendo inmediatamente a darse a la fuga, siendo perseguido por la victima y por otra transeúnte ciudadana Sikiu C.F., en esos momentos tal persecución fue visualizada por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2 L.J., y el Distinguido J.C.., quienes lograron interceptar al acusado, encontrándole dentro de la boca la referida cadena, la cual entregó voluntariamente, pidiéndole disculpas a la victima ciudadana S.A.B.G., quedando identificado como J.E.S.P..**************************

El Tribunal procedió de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer las condiciones para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a las que se acogió el acusado como una medida alterna, por el lapso de dieciocho (18) meses, que culminaría en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), imponiéndole al acusado las condiciones que deberá cumplir en este lapso, las cuales son las siguientes: “…Mantener su residencia en la dirección aportada al Tribunal, es decir: Urbanización S.E., calle 6, casa N° 0-58, no cambiando tal residencia sin autorización del Tribunal. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Continuar con sus estudios en la Misión Ribas, en la cual se encuentra inscrito, debiendo consignar constancia ante el delegado de prueba, de la culminación de cada nivel realizado. Trabajar con su padre en el oficio de albañil que viene desempeñando. Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 01, Región Los Andes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, sometiéndose al régimen de prueba ante un delegado dicha unidad…” *************************************************

Ahora bien el acusado incumplió con estas condiciones, lo que motivo a que se procediera a ordenar su captura y a realizar una vez que fue aprehendido la audiencia a fin de verificar las razones de su incumplimiento, siendo de observar que el mismo no presentó prueba alguna a al respecto, y ante tal situación se le revocó la suspensión condicional del proceso y se procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos.**********************************

COMPROBACIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Quedó comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, a través de los siguientes medios de prueba:****************************

  1. - Con el acta policial obrante al folio 2 en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo el día 21 de mayo del año 2.004 a las 09:20 a.m estando de labores de patrullaje, la comisión policial integrada por L.J., Y J.A.C., avistaron a tres ciudadanos que estaban corriendo, de los cuales un hombre y dos muchachas, de las cuales las dos mujeres perseguían al primero, gritando que lo agarraran porque la habian robado, motivo por el cual al ver esta situación procedieron a aprehender al sujeto quedando identificado como J.E.S.P., quien se sacó de la boca una cadena metálica de color amarillo y la exhibió siendo entregada a los funcionarios.*

    Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, en la cual dejaron constancia de que ese día, fue detenido el acusado al ser perseguido por dos mujeres, y que al detenerlo le hallaron en su poder el objeto del arrebatón: una cadena de metal de color amarillo, la cual fue sometida a la experticia legal.***********

  2. -Con la declaración de BECERRA G.S.A. (FOLIO 5) en la cual expuso que “...Yo me encontraba llamando por teléfono, y en ese momento se acercó un muchacho y me arrebató la cadena que yo cargaba puesta, yo salí corriendo detrás de él y comenzé a gritar que lo agarraran, …una muchacha que trabaja en el Ipasmé también corrió detrás…en ese momento venían dos funcionarios que al ver la situación salieron corriendo detrás de él ...él se sacó la cadena de la boca y se la entregó a los policías …”. Se valora esta declaración como un indicio grave de la comisión del delito de arrebatón, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la víctima cuyo testimonio no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar el delito que le fue imputado al acusado, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, los cuales son absolutamente concordantes con lo plasmado en el acta policial que fue analizada anteriormente*********************************************************************************

  3. -Con la declaración de SIKIU FERNANDEZ (FOLIO 6) en la cual expuso que “...Eso fue como a las nueve y media de la mañana, …frente al Ipasmé,…estaba una muchacha y yo llamando por teléfono, y llegó un sujeto…agarró la muchacha por el cuello le arrebató la cadena y salió corriendo, la muchacha y yo salimos corriendo detrás de él , de inmediato vimos a unos policías y les pedimos ayuda …el que le arrebató la cadena a la muchacha quiso entrar a la casa, pero no pudo porque el portón estaba cerrado…los funcionarios policiales lo agarraron y le preguntaron por la cadena y él se la sacó de la boca y se la entregó a los policías …” Se valora esta declaración como un indicio grave de la comisión del delito de arrebatón, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la ciudadana que conjuntamente con la victima procedieron a perseguir al acusado luego de haberle arrebatado a la ciudadana BECERRA G.S.A. la cadena, siendo aprehendido por los dos funcionarios policiales que quedaron identificados como L.J., Y J.A.C., quienes le decomisaron la evidencia: la cadena robada; testimonio éste no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar el delito que le fue imputado al acusado, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, los cuales son absolutamente concordantes con lo plasmado en el acta policial que fue analizada anteriormente*********************************************************************************

  4. - Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 10), esto fue en el Barrio S.E.d. esta ciudad de Mérida, vía pública, M.E.M., en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, de libre acceso para peatones y vehículos automotores, lo cual coincide por lo afirmado por la victima BECERRA G.S.A., los funcionarios policiales que lo aprehendieron L.J., Y J.A.C., y la testigo SIKU FERNANDEZ. Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia.*******************************************************************

  5. -Con la experticia realizada a un trozo de cadena elaborada en metal de color amarillo, de oro de 18 kilates, con un peso de un gramo con una medida de cuarenta y un centímetros de longitud, elaborada en tejido fino, la cual se hallaba rota en uno de sus extremos, y en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00), practicado por el experto E.D.M., resultando ser ésta una cadena lo cual coincide por lo afirmado por la victima. Se valora esta experticia para comprobar que el objeto decomisado al acusado, fue una cadena de oro, de las características ya indicadas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que el objeto decomisado al acusado fue una cadena de oro, la cual se encontraba rota en uno de sus extremos que le había sido robada del cuello a la ciudadana BECERRA G.S.A., para el momento en que estaba en S.E. llamando por teléfono, llegó un sujeto, la agarró por el cuello le arrebató la cadena y salió corriendo, siendo aprehendido por los funcionarios policiales a quienes le entregó la cadena que tenía metida en la boca.*****************

    Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si permiten demostrar que en fecha 29 de enero del año 2.005 se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano E.E.R.Q. ya identificado plenamente, y así se declara.***********************************************

    CULPABILIDAD.

    La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.E.S.P., venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.121, soltero, albañil, hijo de L.S. y L.J.P.P. residenciado en S.E., calle 06, casa N° 0-58, Mérida, Estado Mérida, se encuentra plenamente comprobada con la declaración de la ciudadana de BECERRA G.S.A. (FOLIO 5) en la cual expuso que “...Yo me encontraba llamando por teléfono…se acercó un muchacho y me arrebató la cadena que yo cargaba puesta, yo salí corriendo detrás de él y comenzé a gritar que lo agarraran, …una muchacha que trabaja en el Ipasmé también corrió detrás…en ese momento venían dos funcionarios que al ver la situación salieron corriendo detrás de él ...él se sacó la cadena de la boca y se la entregó a los policías …” adminiculado al testimonio de la ciudadana SIKIU FERNANDEZ (FOLIO 6) en la cual expuso que “...Eso fue como a las nueve y media de la mañana, …frente al Ipasmé,…estaba una muchacha y yo llamando por teléfono, y llegó un sujeto…agarró la muchacha por el cuello le arrebató la cadena y salió corriendo, la muchacha y yo salimos corriendo detrás de él , de inmediato vimos a unos policías y les pedimos ayuda …el que le arrebató la cadena a la muchacha quiso entrar a la casa…los funcionarios policiales lo agarraron y le preguntaron por la cadena y él se la sacó de la boca y se la entregó a los policías …” y al acta policial obrante al folio 2 en la cual los funcionarios actuantes L.J., Y J.A.C., dejaron constancia que siendo el día 21 de mayo del año 2.004 a las 09:20 a.m estando de labores de patrullaje por el sector de S.E., específicamente por la calle 2, avistaron a tres ciudadanos que estaban corriendo, un hombre y dos muchachas, de las cuales las dos mujeres perseguían al primero gritando que lo agarraran porque la habian robado, motivo por el cual al ver esta situación procedieron a aprehender al sujeto quedando identificado como J.E.S.P.,, quien se sacó de la boca una cadena metálica de color amarillo y la exhibió siendo entregada a los funcionarios. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia, ya que todos ellos fueron contestes al señalar el sitio en el cual se produjo el hecho, día y hora, así como la forma como se produjo el arrebatón por parte del acusado, el objeto robado, y la forma como fue aprehendido este luego de ser perseguido, estando el sitio del suceso corroborado por el acta de inspección ocular, además el objeto robado: cadena, fue experticiado siendo valorado en la cantidad de bolivares treinta mil, e identificado como un trozo de cadena elaborada en metal de color amarillo, de oro de 18 kilates, con un peso de un gramo con una medida de cuarenta y un centímetros de longitud, elaborada en tejido fino, la cual se hallaba rota en uno de sus extremos, (debido a la fuerza ejercida por el acusado para robarla) y en regular estado de uso y conservación, experticia practicada por el experto E.D.M., siendo dicho objeto coincidente con lo afirmado por la victima en su declaración, razón por la cual este conjunto de elementos probatorios adminiculados entre si, y unidos además a la admisión de los hechos realizada por el acusado para concederle la suspensión condicional del proceso, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, Y ASI SE DECLARA, de tal manera que no queda ninguna duda que él fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara, quedando así la comisión del delito de ROBO ARREBATON, cometido en fecha 21 de mayo del año 2.004 a las 09:20 a.m, en el sector S.E., Calle 2, en perjuicio de la ciudadana S.A.B.G., siendo su autor el ciudadano J.E.S.P., venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.121, soltero, albañil, hijo de L.S. y L.J.P.P., residenciado en S.E., calle 06, casa N° 0-58, Mérida, Estado Mérida, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.***************************************************************

    .

    Por las razones antes expuestas fue que este tribunal en la audiencia del día 01-08-06, procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la forma siguiente: *************************************************************************************

    ”…El Tribunal oída la exposición de las partes procede a dictar la decisión en la forma siguiente: Consta en autos que el acusado arriba identificado le fue otorgada la suspensión condicional del proceso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se hizo esta audiencia y no dio ninguna justificación a su incumplimiento a las condiciones que le fueron fijadas para otorgarle la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual este despacho procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del código adjetivo penal vigente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en la forma siguiente: “…PRIMERO: Se acuerda la reanudación del proceso, y en consecuencia se revoca la medida de suspensión condicional del proceso, que le fue acordada al acusado en fecha 14-10-2004. SEGUNDO: el artículo 458 último aparte del Código Penal establece para el delito de ROBO ARREBATON pena de prisión de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal , igual a DIEZ Y OCHO MESES (18) meses de de prisión, rebajada ésta al límite inferior, es decir a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN debido a que el acusado carece de antecedentes penales, y además para el momento de cometer el delito era mayor de 18 y menor de 21 años, motivo por el cual se aplica a su favor las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano SEMPRUM PEÑA J.E., venezolano, nacido en Mérida el 16- 01 del 84, soltero, con primer año del bachillerato, hijo de L.S. y L.J.P., cédula de identidad N° 18.965.121, residenciado en S.E., Calle 6, casa 0-58, M.E.M. , por este delito en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2.-la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Se mantiene al acusado con la medida judicial privativa de libertad a que se encuentra sometido, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva sobre la fórmula alternativa del cumplimiento de pena a que hubiere lugar, motivo por el cual líbrese la boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de Mérida. Ofíciese del traslado a la cárcel de Mérida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad…” Una vez que quede firme esta sentencia remítase al Tribunal de Ejecución competente. Así mismo ofíciese a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al C.N.E..***************************************************

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

    ABG. A.A.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.F..

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