Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005185

ASUNTO : EP01-P-2006-005185

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. A.M.L.

La Secretaria de Sala: Abg. Karelis Guedez

Imputado: R.E.A.J.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.I.

Defensor Público: J.G.R.

Victima: M.P.D.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En la Audiencia Oral y Pública, cuyo comienzo fue el día 19 de junio de 2.007 y concluida en virtud de las suspensiones 11-07-07, Constituido el Tribunal en Unipersonal, en atención a la Jurisprudencia del 22 de Diciembre del 2003, Sala Constitucional Ponente Jesús Eduardo Cabrera, asumiendo la Juez Presidente el poder Jurisdiccional sobre la Causa, a cargo de la Juez Presidente Abg. A.M.L. y la Secretaria Karelis Guedez, verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a dar inicio al juicio Oral y Público pautado para la presente fecha, verificada la presencia de las partes por la secretaria en sala, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, declarado abierto el debate en la causa N° EP01-P-2.006-5185, seguida contra el acusado, R.E.A.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-08-81, natural de Barinas, Estado Barinas, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.662.566, hijo de N.A. (V) y de A.J. (V), residenciado en La Urbanización Palacio Fajardo, vereda 11, casa N°6, Barinas, Estado Barinas. A quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público lo acuso por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana M.P.D.; se le dio la palabra en primer termino al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien expuso la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que entre otros fueron los siguientes: En mi condición de fiscal del ministerio publico y como representante del estado venezolano en la oportunidad que impone el legislador venezolano introduje formal acusación contra el ciudadanos R.E.A.J., por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente. Los motivos que impulsaron al Ministerio Público bajo mi representación hacer tal acusación ocurrieron “En fecha 21-11.06, siendo las 3:30 horas de la tarde la ciudadana P.D.M. se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas a fin de exponer y denunciar que el día 20-11-06, salio de su lugar de trabajo a las 3:00 horas de la tarde y dejo el teléfono sobre su escritorio , como a las cinco y media horas de la tarde regreso a su oficina a buscar su teléfono y noto que no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, el cual inmediatamente le pregunto a su hermana quien trabaja con ella ciudadana Xiolimar P.D. la cual le manifiesto que no lo encontró pero que en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 habia entrado una ciudadana de nombre Elizabeth a realizar un Balance y esta se encontraba con un muchacho a quien nadie conocía en la oficina, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el Funcionario Agente D.C. procedió a realizar la inspección Técnica en el lugar de los hechos. Posteriormente en ese misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche compareció ante el C.I.C.P.C, el funcionario VALERO N.C. el cual deja constancia que prosiguió con las diligencias tendientes a la averiguación por denuncia realizada por la ciudadana P.D.M. y dicho funcionario recibió llamada de la victima informándole haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, el cual le exigió una cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares, por el rescate del teléfono el cual el ciudadano le informo que había hurtado previamente…el cual le hacia entrega una vez que la victima le cancelara la cantidad exigida y que la esperaba en la Avenida E.C. frente al local comercial SUGOMAS C.A en la ciudad de Barinas. En vista de esto se traslado el funcionario Detective A.C. hacia la referida dirección una vez presente en el lugar se entrevisto con la ciudadana victima quien le manifestó ser la persona afectada y señalo que tenia un plazo de 10 minutos para realizar una llamada telefónica al sujeto que le esta solicitando el dinero, procediendo esta a realizar la llamada a escasos veinte minutos se presento0 al lugar acordado donde se le logro visualizar un teléfono móvil en su mano derecha posteriormente el ciudadano en cuestión se le acerco a la ciudadana y le recibió la cantidad de dinero acordado para la entrega del teléfono momento en el cual la comisión ser identifico como funcionarios, le dieron la voz de alto, se le incauto el teléfono y el dinero en efectivo. Así mismo ratificó los medios de pruebas que rielan en el escrito acusatorio con la cual se sustentó tal acusación.

Segundo término se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. J.G.R., quien expuso: La Defensa Oída la exposición de parte de la fiscalia quien de una manera resumida narró los hechos que presuntamente involucraron a mi defendido por los delitos de Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente, esta defensa en aras de los derechos y garantías constitucionales y los tratados internacionales niega, rechaza y contradice todo en cuanto a los hechos como en el derecho la acusación, a nadie se le puede condenar sin un juicio justo en las oportunidades subsiguientes demostraremos la inocencia de mi defendido, que la fiscalia en su oportunidad lo acusó, me acojo al principio de la comunidad de la prueba e invoco la presunción de inocencia en su artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificados como: R.E.A.J.. Quien manifestó “ese celular lo encontré afuera de la oficina, después me llamaron a ese teléfono para ofrecerme dinero por ese teléfono. Es todo. Acto seguido fue preguntado por el Fiscal, y el deponente fue respondiendo a las mismas. Acto seguido la defensa no interrogo, Acto seguido fue preguntado por la Juez, y el deponente respondió las mismas. Acto seguido se dio inicio a la apertura de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertencia sobre el cambio de calificación Jurídica

Este Tribunal Unipersonal una vez observado y analizado todo el acerbo probatorio, antes de dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de Calificación Jurídica, siendo que primeramente al inicio de este juicio oral y publico el fiscal del Ministerio Público explanó su acusación por los delitos de Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente; Ahora bien en razón de lo acontecido este Tribunal de Juicio Unipersonal, hace un Cambio de Calificación al observar en el juicio oral y publico el dicho de la victima quien manifestó entre otras cosas: se lo llevó de la oficina, después yo lo ubique y le pedí que me diera mi teléfono, le ofrecí dinero y le dije cuanto quería para que me diera mi teléfono; por lo que considera quien aquí decide que no está configurado el delito de Extorsión; siendo como quedó asentado la victima fue quien le ofreció dinero al imputado a cambio de que le entregara su celular; y por su parte el acusado cuando rinde su declaración asume que el mismo hurto el celular pero que en ningún momento exigió ninguna cantidad de dinero a la victima. Haciendo este tribunal la respectiva valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la Sana Critica y la Libre convicción y las máximas de experiencia en cuanto al hecho punible imputado y su autor, lo que levó al tribunal a cambiar la calificación jurídica oída la declaración de la propia victima y la del acusado, por lo que se determinó que el acusado no constriño a la victima a que le entregara ninguna contraprestación a cambio de entregarle el celular; lo cual derrumba la calificación jurídica imputada en cuanto al delito de Extorsión, quedando el delito de Hurto Agravado.

El fiscal en su CONCLUSIONES, expone: Es cierto que en la presente causa no hay un cúmulo de pruebas, la presente causa empezó por dos delitos Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente, por dos hechos uno consecuencia del otro, la ciudadana M.P., se encontraba en su oficina, el acusado con abuso de confianza procedió a tomar el teléfono de esta ciudadana, éste está perfectamente probado y esto produjo otra circunstancia que analizaremos más adelante, ella mediante el sistema de seguridad procedió identificar al mismo, este ciudadano trató de que esta situación no pasara a mayores, este delito es el de hurto, el ministerio público determinó que el acusado quiso tener un provecho mayor y el mismo accedió a obtener dinero, el ministerio público actuando de buena fe considera que este caso no estamos en presencia de este delito, la victima manifestó, que ella con el afán de recuperar su teléfono celular le ofreció dinero al acusado, por lo que no esta demostrado el delito de Extorsión en el presente caso por lo que solicito el sobreseimiento por este delito artículo 318 Ordinal 1° porque no se pudo determinar que esta persona le solicitara dinero, al contrario el accedió a recibir dinero de la victima; el ordenamiento jurídico nos trae la cantidad de pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado y solicito muy respetuosamente que el acusado sea condenado por el delito de Hurto Agravado.

La Defensa en sus CONCLUSIONES, expone: El Ministerio Público le imputó los delitos Hurto Agravado y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° y 457 del Código Penal Venezolano vigente, ahora bien, oída la declaración de mi defendido y tomando en consideración, el análisis fundamentalmente de la victima quien dijo libre de apremio, que una persona le hurtó su celular, que llamó a esa persona y le ofreció una cantidad de dinero determinada y, que la persona bajo ninguna circunstancia dijo que si no le daba dinero no se lo entregaba, la declaración de la victima hace plena prueba y así lo manifestó el acusado que una persona lo llamó y le ofreció dinero y que el no hizo ningún tipo de presión para regresarlo, tomando en consideración a las personas que comparecieron, las pruebas documentales que se incorporaron en el día de hoy y tomando las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, no me queda más que decir, que mi defendido sea condenado por el delito de Hurto Agravado y con relación al otro delito me adhiero a la solicitud del fiscal de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° en virtud de la insuficiencia probatoria y solicito se le imponga la pena mínima por el delito supra señalado.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

A los efectos de establecer la verdad por las vías jurídicas, esta juzgadora confrontó los alegatos de la fiscalía en su acusación así como lo esgrimido por la defensa pública, y de los intervinientes durante el debate oral y público. El tribunal valoró, analizo y confronto de acuerdo a la lógica Jurídica y máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos declararon los siguientes:

Valoración de las Pruebas Ofrecidas y Evacuadas en Juicio:

De la revisión y valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público surge la convicción para esta juzgadora de que quedaron acreditados los siguientes hechos:

Declaración del acusado R.E.A.J., quien impuesto del precepto constitucional expone: Ese celular me lo hurte yo afuera de la oficina y después ella ubicó el celular para ofrecerme dinero por el teléfono. El fiscal Pregunta: ¿ese día 29 de Noviembre entró usted a la oficina? Si. ¿Logró verificar si había cámaras, sistema de seguridad? No. ¿Cuanto tiempo permaneció usted en la oficina? 15 minutos. ¿Con quien andaba? Con E.H.. ¿Donde encuentra el celular? Estaba en la parte de afuera en al acera y me lo llevé. ¿Características del celular? Motorola nuevo.

De la presente deposición, se deduce que, el imputado, se hurto el celular propiedad de la ciudadana M.P.D., y que la victima lo ubico posteriormente para ofrecerle dinero; vale decir que, para esta Juzgadora no existe lugar a dudas, sobre el autor del Hurto del celular de la ciudadana M.P.D..

Testimoniales:

1- Declaración de la ciudadana victima M.P.D., titular de la cedula de identidad N° 11.710.572, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: El 20 de noviembre del pasado año, salí de mi lugar de trabajo a las 3:00 horas de la tarde y deje el teléfono sobre el escritorio, regrese a la oficina a buscar mi teléfono y note que no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, entró una ciudadana de nombre Elizabeth a realizar un Balance y esta se encontraba con un muchacho, en efecto mi teléfono fue hurtado como tal, él ( señaló al acusado), se lo llevó de la oficina, después yo lo ubique y le pedí que me diera mi teléfono, le ofrecí dinero y le dije cuanto quería para que me diera mi teléfono. El fiscal Pregunta: ¿en que fecha sucedieron los hechos que acaba de narrar? Eso fue el 20 de noviembre del año pasado. ¿Cuando usted dice que se llevó el teléfono a quien se refiere? Al joven que está presente. ¿Donde estaba el teléfono? Sobre uno de los escritorios de la oficina. ¿El frecuentaba la oficina? Es la primera vez que iba. ¿Cual fue el motivo de comparecer a la oficina? El iba acompañar a Elizabeth a la oficina. ¿Manifiesta usted que hizo una llamada? Si yo llamé inicialmente, el me dijo que no lo tenía, yo le dije que yo sabía que el lo tenía y el lo asumió que si lo tenía. ¿Que medida de seguridad tiene en su oficina? Circuito cerrado de seguridad. ¿Le ofreció dinero por su celular? Si. ¿Antes de solicitarle dinero el le exigió dinero? No el no me solicitó dinero yo le ofrecí dinero, el dijo que si yo tenía la intención de darle que le diera. ¿Es la primera vez que ocurren esos hurtos en su oficina? Si es la primera vez. ¿El celular donde estaba? En el escritorio vista hacia la puerta. ¿Donde esta ubicada la oficina? En la Avenida E.C. frente a Dimalla no tiene número el local.

Esta declaración es valorada por la sentenciadora como plena prueba, ya que corresponde a la deposición de la victima en los hechos ventilados en el debate oral y publico, el tribunal valoró analizó y confrontó el dicho de esta victima quien resultó convincente en sus argumentaciones señalando individualmente las acciones que realizo en la comisión del delito el acusado, quien fue la persona que con abuso de confianza hurto su celular llevándoselo de su lugar de trabajo.

Documentales: a) Informe Pericial, N° 360 de fecha 21-11-2.006, realizado a Cuatro Billetes de la denominación Cincuenta Mil Bolívares; Un billete de la denominación Veinte Mil Bolívares, Tres Billetes de la denominación Diez Mil Bolívares, Un (01) teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, Modelo E 815, Color Gris, Serial N° DEC 03012488810, con su Batería SNN5761A, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación, que riela al folio 60 de la presente causa. b) Experticia Documentológica N° 068, que riela al folio 68 de la presente causa suscrita por el experto P.D., la cual consiste en Un (01) documento denominado factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior izquierda presenta un membrete donde se lee: TELEFONICA. Donde la ciudadana M.P., C.I. V-9.986.109, compra un celular, con las siguientes características, Marca Motorola, Modelo E 815, factura N° 009258, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (619.000.00 BS.), en fecha 16-06-2.006. El documento no se halla laminado y se encuentra en regular estado de conservación.

Estos informes periciales fueron valorados en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena las mencionadas experticias la existencia real del bien objeto del delito imputado.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Con la declaración de la ciudadana M.P.D., queda acreditado que el día 20-11-06, salio de su lugar de trabajo a las 3:00 horas de la tarde y dejo el teléfono sobre su escritorio, como a las cinco y media horas de la tarde regreso a su oficina a buscar su teléfono y noto que no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, que en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 había entrado una ciudadana de nombre Elizabeth a realizar un Balance y esta se encontraba con un muchacho, que su teléfono fue hurtado como tal él ( señaló al acusado), se lo llevó de la oficina, después yo lo ubique y le pedí que me diera mi teléfono, le ofrecí dinero y le dije cuanto quería para que me diera mi teléfono

Igualmente con la declaración de la ciudadana mencionada supra, adminiculado este testimonio con la declaración del acusado, quien reconoció que él hurto el celular pero que no le pidió dinero a cambio, se evidencia de lo manifestado en el juicio oral, que el acusado R.E.A.J., fue el auto del delito de Hurto Agravado imputado por la representación fiscal al inicio del debate.

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que el día 20-11-06, salio la victima ciudadana M.P.D., de su lugar de trabajo a las 3:00 horas de la tarde y dejo el teléfono sobre su escritorio, como a las cinco y media horas de la tarde regreso a su oficina a buscar su teléfono y noto que no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, que en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 habia entrado una ciudadana de nombre Elizabeth a realizar un Balance y esta se encontraba con un muchacho, que su teléfono fue hurtado como tal, él ( señaló al acusado) se lo llevó de la oficina, después yo lo ubique y le pedí que me diera mi teléfono, le ofrecí dinero y le dije cuanto quería para que me diera mi teléfono.

Los hechos anteriormente señalados, encuadran en la conducta del acusado dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima quien manifestó entre otras cosas: el teléfono fue hurtado como tal, él ( señaló al acusado) se lo llevó de la oficina, después yo lo ubique y le pedí que me diera mi teléfono, le ofrecí dinero y le dije cuanto quería para que me diera mi teléfono aunado a la declaración del acusado quien manifestó entre otras cosas: Ese celular me lo hurte yo afuera de la oficina y después ella ubicó el celular para ofrecerme dinero por el teléfono; Encuadra perfectamente en la conducta desarrollada por medio de sus acciones estableciéndose una relación de causalidad que produjo una conducta antijurídica, calificación esta que se desprende por las deposiciones de la victima y al confesión del acusado, hecho por demás notorio por la persona que fue objeto del daño causado.

En consecuencia, al estar llenos los requisitos establecidos en la norma mencionada y producirse la perfecta adecuación típica del hecho dentro del derecho, considera quien aquí decide que el acusado R.E.A.J., es culpable y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente

CAPITULO IV

PENALIDAD

El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena en su limite inferior de 2 años y en su limite máximo de 6 años de presión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio cuatro (04) años, y como quiera que el acusado no Registra Antecedentes Penales, por aplicación del artículo 74 numeral 4° Ejusdem, se aplica en su termino mínimo que es dos (02) años. La pena a imponer en definitiva al acusado es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso Penal acusatorio y dando cumplimiento a las Garantías y Derechos Constitucionales del Debido Proceso, este Tribunal Unipersonal llega al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: R.E.A.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-08-81, natural de Barinas, Estado Barinas, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.662.566, hijo de N.A. (V) y de A.J. (V), residenciado en La Urbanización Palacio Fajardo, vereda 11, casa N°6, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se condenan a las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ejusdem. Se exoneran del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario de la cual goza actualmente, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el Sobreseimiento por el Delito de Extorsión de Conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452, y 453 del Código orgánico Procesal Penal: Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada de la decisión.

La Juez Unipersonal Primera de Juicio

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. Karelis Guedez

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