Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004372

ASUNTO : SP11-P-2008-004372

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: E.H.M.

DEFENSOR: ABG. J.C.D..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 05 de marzo de 2009, a la 01:00 hora de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004372, seguida al ciudadano E.H.M., de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1959, de 49 años de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5530893, residenciado en Llano de Jorge, calle 3, Nro. 5-53, teléfono 0416-071255, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de S.P.V..

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado E.H.M., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. J.C., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investicaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, cuando en fecha 22/12/2008 recibieron denuncia por parte de la ciudadana PICON VERGEL A.C., quien les manifestó que el ciudadano E.H., apodado KIKO, imputado y plenamente identificado en autos, agredió físicamente a su hermano S.P.V., el día 20/12/2008, en horas de la tarde, con un tubo metálico, siendo intervenido de emergencia el día 21/12/2008 y motivado a la gravedad de las lesiones que presentaba falleció. Una vez iniciada la investigación respectiva, procedieron a trasladarse al lugar señalado por la hermana de la víctima, a fin de realizar las respectivas diligencias de investigación, siendo detenido el imputado en fecha 22/12/2008.-

Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Denuncia de fecha 22/12/2008, interpuesta por la ciudadana PICON VERGEL A.C., en su condición de hermana de la victima.-

  2. - Inspección Técnica Nro. 650 de fecha 22/12/2008 efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22/12/2008.

  4. - Acta de entrevista efectuada al ciudadano M.J.J.L., persona que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 22/12/2008 efectuada al ciudadano AYA RIVEROS L.E..

  6. - Acta de entrevista efectuada al ciudadano USECHE H.J.E..

  7. - Inspección Técnica Nro. 651 de fecha 22/12/2008, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 22/12/2008, mediante la cual solicitan autorización para la aprehensión del imputado de autos.

  9. - Experticia de reconocimiento legal Nro. 98, recibido mediante oficio 691 de fecha 22/12/2008, efectuado a instrumento metálico.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 67 al 72, ambos inclusive.

Acusación esta que fue debatida durante la audiencia solicitando la defensa que realizara un cambio en la calificación dada por el Ministerio Publico por no adecuarse a los hechos ya que el acusado no actúo con motivos fútiles y menos innobles. Al respecto este Juzgador debe revisar tal calificación dada y toma de los elementos de convicción presentados que el hecho comenzó producto de una discusión entre el hoy occiso y el acusado; altercado este que se fue a una agresión de ambas partes con objetos que se encontraban en el lugar de los hechos mas no fueron preparados ni prelimitados para llevar dichos objetos al lugar y menos para ser utilizados durante una discusión; En segundo lugar el golpe fue provocado en una zona corporal que no da presunción de haber querido causar la muerte si no por el contrario defenderse de una discusión que se fue a las manos entre las partes, por lo cual considera quien aquí decide que al no encontrarse los elementos propios del agravante del articulo 406 del Código penal lo dable es hacer un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se trata de un homicidio preterintencional simple, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado E.H.M., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de S.P.V..

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta el daño causado ya se dio muerte a una persona bajo la violencia, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO

Se condena al acusado E.H.M., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: E.H.M., de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1959, de 49 años de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5530893, residenciado en Llano de Jorge, calle 3, Nro. 5-53, teléfono 0416-071255, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  1. - Declaración del funcionario J.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, por ser el funcionario actuante del procedimiento.

  2. - Declaración del funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, por ser el funcionario actuante del procedimiento.

  3. - Declaración del funcionario Á.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, por ser el funcionario actuante del procedimiento.

  4. - Declaración del ciudadano M.J.J.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.435.017, por ser testigo presencial de los hechos.

  5. - Declaración del ciudadano Aya Riveros L.E., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.233.504, por ser testigo presencial de los hechos.

  6. - Declaración del ciudadano Useche H.J.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.139.198, por ser testigo presencial de los hechos.

  7. - Declaración del funcionario Á.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, quien practico reconocimiento legal N° 691, de fecha 22-12-2008, para demostrara la evidencia incautada en la presente causa.

  8. - Declaración del ciudadano Luis Humberto Yánez Ortiz, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.130.054, por ser testigo referencial de los hechos.

  9. - Declaración de la ciudadana Jasaira Rubio, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la experto que practico autopsia al cadáver de quien en vida respondía la nombre de S.P.V., CI: 8.991.191, para demostrar la muerte del occisos en la presente investigación.

    DOCUMENTALES

  10. - Inspección Técnica N° 650, de fecha 22 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios J.M.D., E.P. y Á.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.

  11. - Inspección Técnica N° 651, de fecha 22 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios J.M.D., E.P. y Á.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.

  12. - Reconocimiento Legal N° 691, de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario Á.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.

  13. - Protocolo de Autopsia 1208-08. N° 9700-164065, de fecha 08-01-2009, suscrita por la experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondía la nombre de S.P.V., CI: 8.991.191, para demostrar la muerte del occisos en la presente investigación.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano E.H.M., de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1959, de 49 años de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5530893, residenciado en Llano de Jorge, calle 3, Nro. 5-53, teléfono 0416-071255, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 22 de Diciembre del 2008, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., cambiando el centro de reclusión de la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio, al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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