Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto

Años 194º Y 145°

ASUNTO No. KPO1-P-2005-5580

Barquisimeto, 29 de Junio de 2005.

TRIBUNAL:

JUEZ: O.G. Ramos.

SECRETARIA: Abg. L.G.

PARTES:

FISCAL: Abg. J.R. (Séptimo)

VICTIMAS: D.P.D. y Arcillo R.R..

DEFENSA: Abgs. H.R.M., J.J.R. y M.G.. (Defensa Privada)

ACUSADOS: E.E.G.R.

J.A.S.R..

DELITOS: ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 TERCER APARTE Y 278 RESPECTIVAMENTE DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.

Procede éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO dentro del lapso legal correspondiente, en la cual encontró CULPABLES a los acusados E.E.G.R. y J.A.S.R., por los hechos ocurridos en fecha 08 de Mayo de 2005.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I

De la identificación de los Acusados.

E.E.G.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.498, soltero, hijo de Teotiste N.R. y J.R.G., de Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9A, con calle 2B, Casa Nº 075, Barquisimeto Estado Lara.

J.A.S.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.139, soltero, hijo de J.S.S. y M.G.R.A., de Profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9A, con calle 2B, Casa Nº 075, Barquisimeto Estado Lara.

Sección II

Del hecho Debatido.

El hecho debatido en juicio fue la responsabilidad penal de los ciudadanos E.E.G.R. y J.A.S.R. por los sucesos ocurridos en fecha 08 de Mayo de 2005 en el interior de un bus de trasporte público (RUTA 15), mientras transitaba por la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Barquisimeto Estado Lara, donde los Ciudadanos D.P.D. y Arcillo R.R. fueron despojados de sus pertenencias.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público acusó al ciudadano E.E.G.R., por la comisión de los delitos de: 1.- ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y, 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y al ciudadano J.A.S.R., por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Sección III

Del desarrollo de la audiencia.

Se constituyó éste Tribunal en fecha 09 de Junio del 2005 y después de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al Juicio.

Acto seguido se impuso a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informó sobre la compostura que debían guardar durante la realización del mismo, concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran de forma sucinta la acusación y medios de defensa sucesivamente.

El Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando formal acusación en contra de los imputados de autos por la comisión de los Delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el ciudadano E.E.G.R. y ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente para el ciudadano J.A.S.R., ofreciendo así mismo las pruebas tanto documentales: Experticia de Reconocimiento Legal y Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego, como testimoniales: Los Expertos R.Á. y A.S.F., Los Funcionarios Actuantes F.S. y H.F., los testigos M.F., D.P. y Arcillo Rodríguez. Finalmente solicitó la admisión de la acusación en todas sus partes, el Enjuiciamiento de los acusados y conforme al 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantuviera la medida de coerción personal.

Luego se le concede la palabra al defensor y Expone el Abg. J.R., quien solicita se fije oportunidad a la defensa para presentar pruebas y contestar el descargo de la Acusación Fiscal y asimismo solicita copia simple de la Acusación.

Seguidamente la Juez procedió admitir la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por ser pertinente oportunas y necesarias, informando a la Defensa que ésta es la oportunidad para promover a los testigos y continuar con el juicio, promoviendo la defensa como testigos a la Ciudadana Marelys Mora, J.C. y Willer Guarecuco, alegando con respecto a la acusación fiscal que no existen elementos que señalen que sus patrocinados son partícipes de los hechos acusados por la representación fiscal debido que para el momento en que se cometió el delito sus representados, no estaban en el lugar donde se cometió el delito antes señalado.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez luego de explicarles con palabras claras y sencillas el hecho punible que se les atribuye, de su calificación jurídica, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, y de advertirles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría a pesar de no deponer, manifestando ambos acusados su deseo de declarar.

Se recibió la declaración del acusado E.E.G.R. titular de la cédula de identidad N° 13.543.498, quien expuso:

Eso fue el día domingo a las 9:00 a.m. vengo saliendo yo de mi casa, en ese momento viene José, y yo le pregunto que para donde va, y me contesta voy para el mercado a comprarle el regalo a mi mamá, y yo le digo yo también voy pero primero voy a sacar plata. Acompáñame al telecajero primero y después nos vamos al mercado. Fuimos hasta la parada tomamos un rapidito; nos bajamos en la entrada los Crepúsculos en ese momento iba la telecajero que queda frente a la entrada de los crepúsculos. En ese momento vienen dos muchachos corriendo larga un maletín marrón y en ese momento vienen del otro lado de la parada unas muchachas y nos dicen vieron lo que largó ese señor allí. En ese momento viene una patrulla se bajan dos policías y nos montan en la patrulla. Nos llevan hasta el Destacamento 15, allá nos dicen que nos quitemos la ropa y nos revisaron y nos quitan la ropa y nos dicen que habíamos asaltado a un taxista; inclusive el señor del rapidito yo lo conozco y cuando el me dejo en los crepúsculos ya ahí íbamos para el banco

. (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas Formuladas por el Ministerio Público, respondió:

Iba como a las 9 de la mañana a comprar el regalo a mi mama. Yo conozco al otro imputado porque vive en el mismo barrio. Sí íbamos los dos a comprar un regalo. El Chofer del rapidito lo conozco se llama Wille Guarecuco. Yo iba a comprar el regalo en el Mercado San Juan y Sánchez también. Nos quedamos en la entrada los Crepúsculos porque al frente queda el Banco Banesco que era donde iba a retirar los reales para después ir al mercado a comprar el regalo. Nos quedamos José y yo. Pasaron 2 minutos desde que nos bajamos del rapidito y llegó la policía y no pude sacar el dinero. No venia nadie mas en la patrulla aparte de los funcionarios. Los que lanzaron el bolso era uno alto y uno bajito, el maletín era como marroncito. Era como una bolsa marrón. No se de ninguna arma de fuego no tenía dinero cuando me detuvieron. José si tenia dinero pero no se cuanto traía. Del lugar que me detienen en los crepúsculos hasta el mercado hay como 100 metros

. (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas que les fueron formuladas por la Defensa, respondió:

Me detienen como a las 9 de la mañana. Yo trabajo en fama de América. Las muchachas que ven cuando lanzan el bolso viven por el barrio".

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

"Me baje del taxi porque iba a sacar dinero, yo tengo cuenta en el banco y señala la tarjeta Suiche 7B. Las personas que vieron el Bolso que lanzaron es Marelys Mora y Jenny

. (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del acusado J.A.S.R. titular de la cédula de identidad N° 17.229.139, señalando:

El domingo como a las 9 salgo de mi casa a comprarle el regalo a mi mama por el día de las madres y me consigo a mi compañero y me pregunta que para donde voy. Y el me dice acompáñame al cajero y luego vamos juntos a comprar el regalo que yo también le quiero comprar el regalo a mi mamá. Nos montamos en el rapidito que conocemos al chofer. En eso nos bajamos y pasan 2 muchachas que conocemos y nos preguntan vieron lo que lanzaron y decimos si y en so viene la patrulla y dicen ustedes son y nosotros decimos que de que están hablando y nos dicen ustedes son y nos montaron

. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas Formuladas por el Ministerio Público, respondió:

Yo cargaba una camisa azul y Euclides estaba como andaba vestido. No recuerdo si el cargaba bigotes o no ese día. Transcurrieron como 30 minutos desde la parada hasta donde nos bajamos en los Crepúsculos. No se cuanto tiempo pasó desde que nos bajamos en los crepúsculos y nos detienen. Yo no vi bien a las personas que lanzaron la bolsa porque iban corriendo. Ellos venían de la Av. A.E.. Yo cargaba 15000 bolívares para comprar el regalo y cuando nos detienen ya no cargaba la plata, no se que se hizo. No se nada de un arma de fuego

. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que les fueron formuladas por la Defensa, respondió:

Si conozco a las muchachas una se llama Marelys Mora y otra Jenny. El conductor del vehículo se llama Wille Guareruco. El Rapidito nos deja en los Crepúsculos. Euclides trabajo conmigo como hace 5 años y nos conocemos y vivimos cerca. El bolso era de color amarillo lo lanzaron 2 hombres pero como iban corriendo no vi sus características

. (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir las pruebas, se verifica que se encuentran presentes 2 funcionarios y se procede alterar el orden, debido a que no comparecieron los Expertos en esa oportunidad.

Se recibió la declaración del funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales adscrito a la Comisaría N° 15 J.L.B.R. titular de la cédula de identidad N° 7.427.868, quien es debidamente juramentado e impuesto de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración de los testigos y expone:

Siendo las 9:30 a.m. nos encontrábamos en frente de la Comisaría mi persona, el Sargento Saavedra y el Cabo H.F. y llega una ciudadana en un vehículo personal indicando que la habían robado a ella y otra ciudadana en una buseta y que los ciudadanos iban por la Av. Las Industrias y fuimos hasta allá y la señora señala a los dos ciudadanos como los que la habían robado. Procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos y el cabo Flores procede a la revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía suéter gris que era E.G. le encontramos un arma de fuego calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y el otro portaba una bolsa de color amarillo y posteriormente los trasladamos a la comisaría y la bolsa tenia en su interior 3 pantalones jeans, unos zapatos deportivos y 4 relojes y en el bolsillo delantero se le encontró al ciudadano Sánchez un teléfono motorola y un par de zarcillo de color amarillo presuntamente oro y 23.000 bolívares en efectivo. Posteriormente se presentó la ciudadana D.P. con otro Ciudadano J.R. a quienes se les tomó entrevista y pasamos el caso a la Dr. L.G.F.d.G..

(Cursivas del Tribunal).

A las preguntas Formuladas por el Ministerio Público, respondió:

Vestían pantalón jean suéter gris el ciudadano Gil y la otra persona cargaba pantalón jean y franela a.J.A.S.. Ellos se encontraban cerca de la Sierra que es una fuente de soda en la parada por la Av Las Industrias cunado la señora los señaló. En la parada había personas mayores y jóvenes. La victima señaló quienes eran las personas que la habían robado. Yo era el conductor de la patrulla. Hay como una cuadra desde la parada hasta donde la detuvimos. Eran varías víctimas a las que habían desojado en la buseta pero como era día domingo solo fueron 2 personas, quienes formularon la denuncia

. (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas que les fueron formuladas por la Defensa, respondió:

Hay cuadra una cuadra desde la entrada de la Av las industrias a la entrada a de los Crepúsculos, es como 100 metros aproximadamente. Hay cuadras largas y cortas. Al frente de la parada de los crepúsculos hay un centro comercial se llama mercantil donde opera un Banco Banesco. El robo fue casi en la entrada de la Zona 2. Desde la Comisaría a la Sierra hay casi la misma distancia. Eso fue como a las 9;30 de la mañana que nos informan del atraco. La Distancia de donde ocurrió el atraco a donde detienen a los ciudadanos fue como a cinco cuadras. Tengo 10 años trabajando en la comisaría. De la Comisaría a la Sierra se tardaron las señoras como dos minutos aproximadamente porque no es muy lejos. No recuerdo como andaba vestida la señora que fue a poner la denuncia, la señora andaba en un vehículo particular

. (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas que le fueron formuladas por la Juez profesional, respondió:

“El Cabo Flores le decomisó el arma de fuego al de franela amarilla quien encontrándose en esta misma sala respondió el nombre E.G." (Cursivas del Tribunal)

Se acordó continuar el Juicio para el día 15 de Junio de 2005, fecha en la cual se constituyó este Tribunal que realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el debate Oral y Público conforme a lo previsto en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio al acto, en consecuencia, se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales.

Se recibió la declaración del funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales F.S. adscrito a la Comisaría N° 15 titular de la cédula de identidad N° 7.394.645, quien es debidamente juramentado e impuesto de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración de los testigos y expone:

"El día 8 de mayo en la mañana, como a las 9 llegó una ciudadana quien manifestó ser robada en una buseta y nos indicó que había divisado a los sujetos en las adyacencias de la AV. Las Industrias, saliendo del lugar en la unidad policial junto a la señora y nos indicó que los sujetos que allí se encontraron fueron los que la atracaron y los detuvimos y les encontramos a uno de los sujetos un arma de fuego revolver calibre 38 de color plateado y al otro una bolsa de color amarilla con ropa y otras pertenencias de la señora y otras personas que habían atracado y de hay se llevaron a la Comisaría y luego se pusieron a la orden de la Fiscalía" (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde:

"Sucedieron los hecho el 8 de mayo a las 9:00a.m , se trasladó la señora sola al comando en un vehiculo particular y manifestó que había sido objeto de robo, otras personas han sido objeto de robo, la señora manifestó cuando íbamos en sentido este-oeste ella indicó que esas eran las personas que la habían robado y las detuvimos, yo estaba en compañía del Cabo Segundo J.L.B., quien era conductor de la unidad y el Cabo H.F. era el acompañante, el Cabo Flores fue el Primero en Bajarse y en detener al que cargaba el Armamento y yo al que llevaba la bolsa, eran dos muchachos jóvenes, uno blanco y otro mas moreno y una se llama E.G. a quien se le incautó el arma y la bolsa a J.S., el Cabo/2 H.F. inspeccionó a E.G., y yo al otro imputado se encuentra presente en la sala de audiencia las personas E.G. detrás del Abogado. Franela Azul con mangas rojas, con letras que se l.D. a quien se le incautó el arma, y el Ciudadano de Camisa Blanca con mangas rojas que es J.S. se le incautó la bolsa, se le incautó un celular, cuatro relojes, un par de zarcillos de presunto oro, y veintitrés mil bolívares, trascurrieron como dos minutos desde el momento del atraco hasta el momento de la captura, la señora en el momento en que lo agrarramos dijo que esos eran los que la robaron"(Cursivas del Tribunal).

A las preguntas formuladas por la defensa respondió:

" No recuerdo el vehiculo en que llegó la señora a la Comisaría, por que la prioridad es el atraco y no en que se desplaza, me encontraba en la comisaria y llegó la persona quien fue objeto de un robo y fuimos al lugar, la señora señaló a los sujetos y procedimos a detenerlos, le quitamos a uno de los sujetos tres pantalones blue jeans y un par de zapatos adidas"(Cursivas del Tribunal).

Se recibió la declaración del funcionario policial H.F. titular de la cédula de identidad N° 12.702.511, quien es debidamente juramentado e impuesto de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración de los testigos y expone:

"Yo me encontraba de servicio en la Comisaría 15 de A.E., el 08 de Mayo aproximadamente a las -9 de la mañana cuando nos llegó una señora a la Comisaría golpeada y nos informó que la habían atracado dentro de una buseta de la ruta 15 donde la despojaron a ella y a varios pasajeros de la misma y como habíamos recibido servicio, nos encontramos en la unidad cabo segundo J.B.S. segundo F.S. y mi persona, y nos trasladamos junto con ella en un vehiculo particular y al salir de la comisaría la señora nos manifestó cuando doblamos frente a la Sierra y los ciudadanos venían juntos a pie y nos los señaló, mi persona le hizo la detención a uno y el sargento le hizo la detención al otro y al que yo le hice la detención le incaute un arma calibre 38 y al que el sargento le hizo la detención le incautó la mercancía que llevaba el otro ciudadano, trasladándolos luego a la comisaría adyacente a los hechos y ahí se le hizo la respectiva requisa, se les tomaron sus datos y al que se le incautó el arma se llama E.G. y al que se le incautó la mercancía se llama J.S. y todo quedó especificado en el acta de procedimiento. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

" 08 de Mayo de este año a las 09 de la mañana. Se bajo de una camioneta y dijo que la habían robado en una ruta 15, y nos trasladamos y al cruzar en la Sierra señaló a las personas que la robaron, venían caminando, transcurrieron de dos a tres minutos entre el informe y el momento de la captura, íbamos el cabo segundo J.B., el cabo segundo Franklin y mi persona el Cabo J.B. es el conductor, mi Sargento iba delante y yo soy el auxiliar y voy detrás, yo me baje primero, pegue a la unidad al ciudadano E.G. y el Sargento al otro. Uno era flaco y moreno, el otro moreno. le incauté a Ecluides Gil un arma tipo revólver tipo cromada y el otro tenía en la bolsa tres pantalones y un par de zapatos, en la revisión corporal se les incautó un par de zarcillos, un celular y 23.000 BS, esas personas que detuvimos se encuentran presentes en la Sala de Audiencias y se encuentran detrás y al señor de camisa azul con franjas rojas le incauté el arma. se deja constancia de que esa persona es E.G. y el otro de camisa blanca con rojo se le incautaron las pertenencias y se deja constancia de quien señaló a J.S.". (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:

"Si, yo lo pegue y en la parte posterior en la trabilla del pantalón se le incautó el armamento. Si lo aprehendió. Si, por supuesto. Dentro del mismo no le puedo decir, pero cuando lo trasladaron a la Comisaría revisaron la bolsa. No, en el momento se hizo el chequeo personal y en la comisará se revisó la bolsa, donde habían tres pantalones y un par de zapatos. Estaban en el bolsillo. En la comisaría"(Cursivas del Tribunal).

A las preguntas que formuló el Tribunal respondió:

"Cuatro personas. Es como catira de 1.70 de alto embarazada y el señor como de 1.65 de alto moreno. Estaba nerviosa y estaba golpeada. No eso lo manifestó la señora.(Cursivas del Tribunal).

Se recibió la declaración de la testigo Víctima D.P.D. Cedulada N°11.879.830 quien una vez juramentada e impuesta de las reglas que sobre declaración de testigos prevé el Código Orgánico Procesal Penal expuso:

" Yo iba en una buseta de la Ruta 15, me dirigía a la R.C. a Casa de Mi mamá, fue el día 8 de mayo el día de las madres, los señores pararon la buseta en la parada de los crepúsculos, sube uno que camina hacia la parte detrás, el otro se queda en la puerta agarrado y el que está aparado en la puerta dice que es un atracó, y el que caminó hacia la parte de atrás empezó a quitarle todo a la gente ahí, y el colector dice que iba a garrar al otro canal y el señor que iba parado en la puerta le dice que no y que siga derecho y luego me dice a mí que me quite los zarcillos y cuesta quitárselo y el me dice que me apure, y el que está parado en la puerta con el revolver le dice a mi hijo que se quite los zapatos y se los quitó y se los pasó al otro y le dijo a otro pasajero que iba ahí que se quitará el reloj y le dijimos que se lo diera porque cargaba una pistola y el no quería, y el que iba recogiendo las cosas me revisó el bolso, me quito el celular, cinco mil bolívares y una bolsa amarilla que traía con tres blue jeans de mi esposo y mi hijo que estaba de este lado sentado me decía que le diera el celular y hay caí en cuenta y le dije que ya se lo dí, y llevaron al colector a la zona 2 frente a EPA y se bajaron, pasaron corriendo la Avenida y agarraron hacia la Caldera y me baje con mis dos hijos y paso corriendo la avenida llorando porque hay mismo vive mi mama y cuando estoy mirando hacia la calle donde están los taxis los veo caminando tranquilos y le dije a mis primos que ellos me robaron y mis dos hermanos corrieron detrás de ellos, y ellos le enseñan el arma y mis hermanos le tuvieron miedo y uno salio por la parte de la quebrada en la primera etapa y el otro salió por la vía de las industrias y mi primo de la Blazer me dice vamos a tirarle la camioneta, y le dejo que fuéramos al Destacamento y el se quedó pendiente en que carro se iban a ir y yo llegue al Destacamento 15 y empecé a llorar y gritar que me acababan de robar y un Sargento se montó con nosotros en la Blazer y dimos la vuelta para salir a la parte de Hidrolara, y mi hermano estaba parado frente a la Sierra y desde la Blazer empecé a gritar porque iban agarrar hacia los crepúsculos y ahí los agarraron y les dije que me iban hacer abortar del susto porque ahí tenia tres meses de embarazo, a uno lo pusieron de espalda y le agarraron el revolver y lo montaron y se lo llevaron al Destacamento y los metieron para adentro y me dijeron que tenia que esperar para la declaración".(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:

"Los hechos ocurrieron el día de las madres a las nueve de la mañana de este año, en la buseta se montaron dos personas, el que estaba parado en la puerta es mayor que el otro tiene la cara manchada y tenia una gorrita y el otro tenía una camisa azul, el que estaba parado en la puerta le decía al colector que se quedara quieto o lo iba a quebrar, le quitaron los zapatos a mi hijo azules con gris y luego estaban entre las pertenencias que le quitaron a ellos, yo vi bien a las personas que atracaron yo discutí con el mayor de ellos, el que tiene la pistola, yo me le quede mirando bien, esas personas se encuentran en la sala que son el de franela azul con mangas rojas y esa es la persona que portaba el arma. Se deja constancia de que el ciudadano señalado responde al nombre de E.G. y el otro es de franela blanco con rojo y el mismo responde al nombre de J.S.".(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa responde:

"Pasaron aproximadamente cinco minutos desde que se montaron hasta que se fueron corriendo a la quebrada y los detienen y desde que se montaron en la buseta hasta la entrada de los crepúsculos hasta que se bajaron hay como cuatro cuadras, se monto conmigo en la camioneta el funcionario Saavedra. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

"Doce personas. Si, están en la sala y el que cargaba el revolver carga franela azul con mangas rojas. se deja constancia que la misma señaló a E.G.. El que cargaba el revolver se deja constancia que la misma señaló al mismo sujeto. pase corriendo junto con otro señor que le quitaron el reloj los otros dieron la vuelta ninguno fue a la comisaría. yo no había visto antes a esos señores que atracaron. (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la testigo Víctima ARCILLO R.C. N° 9.543.513 quien una vez juramentado e impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos prevé el Código Orgánico Procesal Penal expuso:

"Cuando iba a S.I. agarro el ruta 15 y los señores aquí (señalo a los acusados) me dijeron esto es un atraco quítate el reloj y se lo entrego en la Zona 2 frente a EPA se bajaron y me fui corriendo para la Caldera y pedí auxilio, y cuando llegue al Destacamento ya los tenía ahí y la señora que estaba aquí fue la que hizo la llamada y lo capturaron y ella le quedó otro celular(Cursivas del Tribunal).

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

"los hechos ocurrieron el 08 de Mayo de este año a las 9:00am en frente de los crepúsculos en la buseta en que iba, dos personas cometieron el atraco uno moreno y uno blanquito de contextura pequeña se bajaron en la zona 2, yo me metí por la caldera y pedí auxilio, no conozco a la otra victima del robo la conocí a raíz del hecho, yo no estuve con la señora y no vi que hizo la señora desde que se bajo de la buseta hasta que nos encontramos nuevamente en la comisaría y no vi cuando los detuvieron. El señor que me atraca es quien carga suéter azul con rojo que cargaba el arma y el otro recogía, me quitaron un reloj Zaico y se recuperó lo ví en la comisaría. La señora me contó que ella hizo una llamada y ahí mismo lo capturaron".(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

"estaba tan nervioso y pidiendo auxilio y una señora me dijo que lo debían tener en el Destacamento 15. Pasó como una hora. El ciudadano allá el blanquito, se deja constancia que señalo a J.S. . Tiene suéter rojo con blanco y blue jeans. Ellos traían la bolsa". (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

"No recuerdo cuantas personas habían en el transporte. Al señor de suéter rojo con azul. Se deja constancia que señaló al señor E.G."(Cursivas del Tribunal).

En fecha 20 de Junio de 2005, se constituyó nuevamente este Tribunal a los fines de continuar con el juicio oral y público, se realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el debate Oral y Público conforme a lo previsto en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio al acto, en consecuencia, se continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración la experto A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 10.844.031, quien es debidamente juramentada e impuesta de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración de los testigos, y expone sobre la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127-B-0451-05 de fecha 03 de Junio del 2005 que consta en el folio 58 del asunto, expresando:

El arma se remite a nuestro departamento y se le solicita reconocimiento por parte del Ministerio Público y el mismo radica en colocar todas las características de la misma y aunado a ello se practica un disparo de prueba para determinar su buen funcionamiento, se verifica la originalidad del serial, en este caso el serial es original, se verifica también por el Sistema SIPOL y señalamos para que está diseñada el arma y cualquier otro uso queda a criterio de la persona que la porte y se deja constancia de que la evidencia venía con su respetiva cadena de custodia

. (Cursivas del Tribunal)

La representación fiscal no formula preguntas.

La defensa formula preguntas, las cuales fueron objetadas por el Ministerio Público, y declaradas dicho a objeciones con lugar por la Juez, luego de reformuladas las preguntas la experto responde:

Cualquiera de los cuatro expertos pudo recibirla acompañada de la cadena de custodia y llega a mis manos cuando se me asigna, no puedo aseverar que yo la haya recibido, y hasta el final del proceso va acompañada de la cadena de custodia respectiva

. (Cursivas del Tribunal)

La Fiscalía objeta y solicita que las preguntas sean pertinentes.

A las demás preguntas formuladas por la Defensa explica:

"Hay cadena de custodia evidente con lo que tenemos aquí y que la misma es válida: La cadena de custodia siempre se va a mantener acompañada de la evidencia hasta el final del proceso, por eso no puede estar fuera la evidencia de la cadena de custodia. Aplicó usted algún conocimiento científico para garantizar la cadena de custodia de la evidencia que recibió para realizarle la experticia, entendiendo como conocimiento científico el modelo o método para llevar la evidencia: No, se siguen unos pasos. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

Se recibió la declaración del experto ROIMAN J.A.S. titular de la cédula de identidad N° 11598129, quien es debidamente juramentada e impuesta de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la declaración de los testigos, y expone:

"Esas 8 evidencias fueron llevadas por la Comisaría 15 por parte de unos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante oficio donde el Dr. J.R. me comisiona como experto para realizar experticia de reconocimiento legal y se le realiza y luego se regresa a la Comisión que la suministra, la misma es de reconocimiento legal".

La representación fiscal no formula preguntas.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

"Llega mediante oficio de la Fiscalía Séptima y los artículo 238 y 239 me facultan a realizarla. Funcionarios Auxiliares". (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la testigo M.M.M.M. Cedulado N° 15.959.305 quien una vez juramentada e impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos prevé el Código Orgánico Procesal Penal expuso:

"Ese día venia del cementerio con la señora Jenny, atravesamos la avenida para agarrar el taxi que va hacia el Barrio El Carmen, y los muchachos llegaron en un rapidito, se bajaron y en eso vienen dos hombres corriendo y agarraron una bolsa y en eso le aviso a Euclides que mirara lo que los hambres habían largado ahí y en lo que voltearon a ver viene una patrulla y se detienen y los montan en la patrulla y se los levaron presos y Euclides me dice que le avise a su mama, venia un funcionario atrás y el que venia manejando la unidad". (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

"A la de la entrada de los crepúsculos". (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió:

"Vivo en la Calle Principal del Barrio A.C., esta cerca del Barrio El Carmen. Conozco a los acusados porque son vecinos desde hace tres años. Los hechos ocurrieron como a las 9 de la mañana, fueron el dia de las madres, venia en compañía de la señora J.d.C.N. y vimos a los acusados, ellos se bajaron de un rapidito cuando yo estaba en la parada y me encontraba como a tres metros de ellos y pude observar la detención. Las bolsas las lanzaron dos hombres y no me dio tiempo de veloz y no recuerdo como estaban vestidos y no vi lo que estaba dentro de las bolsas que lanzaron y no se porque los detienen. Euclides me dijo que le avisara a la mama que lo llevaban preso. El Tribunal interroga que si conoce a Euclides y la testigo responde que Euclides es el de la camisa amarilla y el señor José es el de la camisa blanca con negro, lo cual se certifica. Dice conocerlos y conocer a la mamá de Euclides, dos hombres lanzaron la bolsa y atrás venia la policía". (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la testigo Y.Y.C. Cedulado N° 17.573.681 quien una vez juramentada e impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos prevé el Código Orgánico Procesal Penal expuso:

"Marelis y yo veniamos del cementerio porque ese día era el día de las madres, y nos pusimos una noche antes de acuerdo y cuando veniamos de regreso nos bajamos en la parada del Centro Comercial y cruzamos al otro lado de la parada para agarrar rapidito y en eso vimos a los muchachos que se bajaron de un rapidito y en eso venían unos hombres corriendo y largaron una bolsa y Mareli y yo comentamos mira lo que largaron esos hombres y Marelis dice Euclides mira lo que largaron esos hombres ahí y en lo que los muchachos voltean a ver venia una patrulla y los montaron y se los llevaron presos y Euclides nos dice a nosotros le avisan a mamá que nos llevan presos. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa Respondió:

"La que está en la Sierra cuando uno va para el Barrio El Carmen,, es la de Los Crepúsculos porque ahí mismo queda los crepúsculos y el Barrio El Carmen. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

"Vivo en la Calle Principal de A.C. y queda como a tres cuadras del Barrio El Carmen, conozco a los acusados puro de saludo porque soy recién llegada en el Barrio, no tengo nexo sentimental con ninguno de ellos, los hechos ocurrieron como las 9 o 9:30, y los que largaron la bolsa eran uno alto y uno bajo. Transcurrieron instantes como 7 minutos para que llegaran los muchachos, el conductor del rapidito en el que llegaron se llama Willer, no se que habia en la bolsa que lanzaron las personas, la bolsa quedó cerquita de ellos (los acusados), el vehículo donde venían los muchachos (los acusados)ya se habia retirado cuando ocurrieron los hechos. (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas Formuladas por el Tribunal, señaló:

"Con otro muchacho y son ellos dos (señaló a los acusados), los conozco solo de vista, no se a que se dedican, no conozco a los que largaron la bolsa".(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del testigo WILLER J.G.O. Cedulado N° 17.100.932 quien una vez juramentado e impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos prevé el Código Orgánico Procesal Penal expuso:

"Yo trabajo en la Asociación Civil del Barrio El Carmen,, Los Crepúsculos, y a altura del Barrio el Carmen me paran dos ciudadano y me dijeron que si iba para la salida y les dije que si, y ahí los dejé y seguí mi ruta normal" (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:

"Estaba de servicio, yo conozco los ciudadanos y son los dos ciudadanos presentes (señaló a los ciudadanos E.G. y J.S.), ellos se montaron en la entrada de los Crepúsculos el dia de las madres entre las 9 y 9:30 de la mañana y no vi mas nada".(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por e Ministerio Público, respondió:

" Vivo en las Delicias a 500 metros del Barrio El Carmen, los conozco porque se han montado en el taxi, yo conduzco cualquier vehículo, ese dia conducia un Malibú Blanco propiedad de R.M. que vive en la Carrera 8 entre 4 y 5, no he estado detenido, los conozco a simple vista desde hace como dos meses, trabajo en la Asociación desde hace año y medio y los he llevado como tres veces y ese dia los dejé frente a la Aduana agarre el Seguro para el Básico, en mi taxi también iban un señor y una muchacha. no vi ninguna patrulla cerca. (Cursivas del Tribunal)

A las personas formuladas por el Tribunal respondió:

"Las otras personas eran pasajeros, en la parada habían otras personas y los había visto antes pero no se donde viven y no he hablado con ellos" (Cursivas del Tribunal).

En este estado las partes acuerdan prescindir de la incorporación por su lectura a las pruebas documentales, por lo que se cierra la recepción de las pruebas y se procede al acto de conclusiones.

La Fiscalía expone:

"Las víctimas señalaron a los autores del hecho, las cuales señalaron a los acusados como los autores del hecho y expresaron la actuación de cada uno de ellos durante la ocurrencia de los mismos y el Tribunal pudo apreciarlo. Los funcionarios manifestaron como tuvieron conocimiento de los hechos y como realizaron el procedimiento de aprehensión. Por otra parte, en cuanto a la cadena de custodia se busca atacar la parte procedimental en cuanto a la misma y esta representación Fiscal señala que la misma debe estar acompañada de la evidencia y en los casos de flagrancia presenta copia de la cadena de custodia a efecto videndi ya que la original permanece junto a la evidencia, la cual obviamente debe verla el experto al momento de realizar la misma y no existe un procedimiento señalado en la misma para ello, por lo que cito el contenido del Artículo 29 de la Ley del CICPC y se deja ver que para la cadena de custodia no se aplica este procedimiento, ya que la misma no amerita tal aplicación ya que es un caso sencillo desde el punto de vista criminalístico y no hay diferenciación en la cadena de custodia en casos en los que se aplique procedimiento ordinario o abreviado y los experto narraron en cuanto a lo que conocen. Visto todo ello solicito a este Tribunal que condene a los ciudadanos acusados en este Asunto, ya que la sociedad está cansada de este tipo de hechos. (Cursivas del Tribunal)

En su oportunidad la Defensa Señaló:

" En cuanto al uso del transporte Público, existen los taxis identificados, los rapiditos y el Ministerio público acusa por Asalto a Transporte Colectivo y eso era lo que había determinar, por lo que el tipo penal queda en cero ya que no se pudo probar que se trataba de un taxi. En el debate,, el primero que declaro fue el funcionario J.B., luego F.S. dice que la víctima llegó en un vehículo particular, por lo que debe tenerse como evidencia el transporte público y debió ubicarse el autobús, por lo que no queda claro que se cometió un delito a un transporte público, tampoco queda claro si a los ciudadanos los arrestaron cuando había unos objetos en el piso por lo que se estaría hablando de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y tampoco eso puede demostrarse. Tampoco hay certeza de lo que pasó ese día ni de que mis defendidos sean partícipes en el hecho y hubo tiempo suficiente para ubicar el transporte público . En cuanto a la cadena de custodia la misma debe traerse a un juicio de flagrancia y aquí no se realizó un procedimiento científico. No se realizó experticia al transporte público, tampoco se sabe en que se desplazaban las víctimas, asi mismo quedaron contestes los testigos de la defensa en que estaban en el sitio de la aprehensión porque venían llegando del Barrio El Carmen en un rapidito, por lo que los acusados deben ser absueltos. (Cursivas del Tribunal)

Se le cede el derecho a replica al Ministerio Público:

"En cuanto al Transporte Público, y en cuanto a la valoración de las pruebas se aplica la apreciación a través de la sana crítica o máximas de experiencia o sana valoración motivada y aquí se demostró que el delito se cometió en un transporte público y para probarlo no hay que traer el vehículo por lo que cito el contenido de los Artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el sistema acusatorio no hay sistema de prueba tasada y por supuesto hay pruebas necesarias para determinar algún hecho pero en este caso no se necesita tener el vehículo, los testigos fueron claros en señalar a los acusados, lo que no se evitó el maquillaje facial que se realizó el señor Euclides al quitarse el bigote y peinarse diferente y las victimas tienen derecho a denunciar. En cuanto a la declaración de Arcillo Rodríguez, el llegó después de que los ciudadanos habían sido capturados y que la otra víctima realizó una llamada, de la cual no se sabe si fue antes, durante o después de la investigación y la defensa debió ahondar mas en tal situación si quiere alegarlo como defensa.. En cuanto a la cadena de custodia, la misma está junto a la evidencia y no está ya que la evidencia no se ofreció para ser traída y si se requería por la defensa debió solicitarlo y la misma no debe ser objeto de un método científico ya que la misma es un documento administrativo que debe estar junto a la evidencia. En cuanto a la víctima D.P., la misma indicó quienes iban en la camioneta y si la defensa ha querido ahondar en el punto ha debido preguntarlo, pero eso no es lo que se debate, sino el hecho de la comisión del hecho punible. Los testigos de la Defensa no aportan nada a la investigación y esta Representación considera que los acusados iban a comprar un regalo ese día pero para tener el dinero debían realizar antes un atraco, por lo que ratifico mi solicitud de condenar a los ciudadanos acusados. (Cursivas del Tribunal)

En este estado la Defensa usa su derecho a contrarréplica y manifiesta:

"El estado debe traer los elementos de convicción que convenzan al Tribunal de que estamos en presencia de un delito a través de los métodos científicos. Cuando se le preguntó a la víctima dijo que iba con Saavedra y Saavedra dijo que iba en un vehículo particular y no puede demostrarse la verdad de los hechos, por lo que no se probaron los elementos del delito y la decisión debe ser absolutoria ya que si no hay tipo penal menos puede atribuírsele a alguien y ante las dudas debe atribuirse la libertad de mis defendidos. (Cursivas del Tribunal)

En este estado se le cede la palabra al ciudadano J.A.S., previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal. 5 de la Constitución de la República quien manifestó:

"Yo soy inocente, no tengo necesidad de hacer esas cosas,, no tengo entradas,, trabajo en una compañía de nombre Glaseen".(Cursivas del Tribunal)

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano E.G. previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

"Soy inocente, soy trabajador, trabajo en Fama de América, tengo mi sueldo, gano 115.000 semanal, no tengo necesidad de andar robando porque tengo mi trabajo y tengo mi sueldo.

En este estado la Juez da un receso de dos horas para tomar la decisión respectiva y en virtud de que los testigos y expertos deben retirarse se procede a tomar las firmas de los mismos.

Siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. O.G., como Secretaria de Sala Abg. D.R. y el Alguacil A.M., luego del lapso concedido para la deliberación de la Juez, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los acusados de autos previamente identificados E.G. y J.S., los Abogados Defensores J.R. y H.M.T., a los fines de tomar la decisión en la presente causa.

Luego de Analizar las pruebas presentadas por las partes éste Tribunal encontró culpables a los ciudadanos E.E.R. y J.A.S., por los delitos que se les atribuye, en consecuencia, se condenó al primero a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y al segundo de éstos a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en mérito a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección I

De la comprobación del cuerpo de los hechos punibles y

De la culpabilidad de los acusados.

E.E.G.R.

Durante el debate, nunca hubo duda por parte del Ministerio Público, ni discutido por la defensa, ni por los acusados la existencia de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, de manera tal que lo que se pretendía determinar era la responsabilidad penal de quien o quienes la habían causado y no la comprobación de tales hechos.

En la mañana del día 8 de mayo del 2005, los acusados E.E.G.R. y J.A.S.R. en el interior de un bus de trasporte público (RUTA 15), mientras transitaba por la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Barquisimeto Estado Lara, desporajon de sus pertenencias a los pasajeros de esa unidad entre ellos los Ciudadanos D.P.D. y Arcillo R.R..

Al juicio oral y publico fueron llevados diversos testigos presénciales del hecho punible que se le atribuían, señalando contestemente que los acusados E.E.G.R. y J.A.S.R. fueron quienes robaron la Unidad de Trasporte Público Ruta 15, el la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, el día 8 de mayo del 2005.

Entre aquellos testigos que fueron valorados, se apreció primeramente el dicho de una de las victimas, la ciudadana D.P.D., quien reiteradamente durante el contradictorio del Juicio oral y público, señalo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, que mientras se trasladaba en un Ruta 15, a casa de su mamá, se montaron en el bus dos sujetos, los cuales uno camino hacia la parte de atrás del trasporte y el otro permanece en la puerta de la unidad, y que una vez de haber abordado en que estaba parado en la puerta (EUCLIDES E.G.R.) dice: (…) “… Esto es un atraco…” (Cursivas del Tribunal), despojando a su hijo de un par de Zapatos que cargaba puestos; En colorario con lo anterior se apreció también la declaración prestada por Arcillo Rodriguez, quien fue conteste con la ciudadana D.P.D., al señalar de igual manera que el acusado de autos E.E.G.R., una vez que abordó la unidad de trasporte público junto con su compañero J.A.S.R., señaló a viva voz (…) “Esto es un Atraco” (Cursivas del Tribunal) y que luego lo despojo de una pertenencia (Reloj) de su propiedad.

Así mismo este juzgador aprecia las declaraciones del los funcionarios aprehensores, J.L.B.R., F.A.S. y H.F., quienes señalan el modo, tiempo, y lugar en que se llevó a cabo la detención de los acusados de marras, siendo todos hábiles y contestes en que al momento de realizar la aprehensión y una vez realizada la inspección persona de los mismo, le fue encontrado a E.E.G.R., un arma de fuego calibre 38 mm con 3 cartuchos sin percutir, y al ciudadano J.A.S.R. una bolsa de color amarillo, que contenía en su interior 3 pantalones de Blue Jeans, un par de zapatos deportivos, y cuatro relojes, así como un teléfono motorota, un par de zarcillos presuntamente oro y veintitrés mil bolívares en efectivo (23.000Bs.)en el bolsillo delantero, en consideración a lo anteriormente señalado fue valorada la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-379 de fecha 18 de mayo del 2005 cursante en el folio 56, anudada al dicho del Funcionario R.J.Á.S., quien suscribe acerca de la 8 evidencias estudiadas, señalando sus características y particulares ( Tres pantalones jean color azul, uno marca JB y dos sin marca, un par se zapatos deportivos color blanco y gris marca addidas talla 36, cuatro relojes tipo pulsera, un teléfono celular marca Motorilla, dos zarcillos de metal color amarillo -Fantasía-, y la cantidad de veintitrés mil bolívares), y de donde se demostración la existencia física de dichas prendas, perteneciente a las victimas y que fueron despojadas a sus propietarios por los acusados de marras en fecha 8 de mayo del 2005, en un vehículo de trasporte público, evidenciándose ciertamente la existencia de dichos objetos.

En lo que respecta al delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue encontrado culpable el ciudadano E.E.G.R., éste tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado estimó que la actuación del mencionado acusado en el hecho punible del caso de marras, no solo fue dar la voz del delito que se estaba cometiendo, sino que también amedrentó a las personas victimas del hecho con un arma de fuego, circunstancia que fue corroborada en reiteradas oportunidades por el dicho de D.P.D. y Arcillo Rodriguez, quienes fueron testigos presénciales y víctimas de los hechos ocurridos en la mañana del 8 de mayo del cursante año, aunado a la experticia N° 9700-127-B-0451-05 de fecha 03 de junio la cual consta en el folio 58 de este asunto y la declaración de la experta A.S.F.P., se dejó constancia sin dejar duda la existencia de un arma de fuego, de características arma de fuego calibre 38, serial 193002, marca A.R., color plateado, cacha de madera) otorgándole a éste cúmulo de elementos probatorios, pleno valor, una vez valorados conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, quedando plenamente tanto la existencia del arma de fuego como su utilización de esta en la perpetración del hecho punible.

Considera el Tribunal que la cadena de custodia se refiere a la fuerza o calidad probatoria de la evidencia física de los objetos que deben probarse, que la evidencia colectada en este caso es el arma de fuego decomisada a E.E.G. es la evidencia colectada en el mismo momento que le practicaron la aprehensión los funcionarios policiales y los testigos que en este caso fueron las mismas victimas. para cumplir ese procedimiento debe haber un registro minucioso de la posesión esto debe asegurarse mediante un sistema de recibo, memorandum. Este procedimiento se encuentra establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación y la inalterabilidad del elemento de prueba (evidencia física) que es entregada a los laboratorios analíticos o forenses por la autoridad competente para el análisis de los mismos. En el caso que se me ocupa en relación a la participación del experto en le debate de juicio es que efectivamente realizó una experticia de un arma de fuego la cual le fue asignada bajo un memorandum donde se encontraban las características del procedimiento en lo que respecta a los datos más importantes que conlleva a demostrar que efectivamente el arma de fuego incautada es la misma a le que le practicaron la experticia.

En cuanto a los testigos M.M. y J.C., estas fueron analizadas cabalmente, y se le otorgo parcialmente valor probatorio, en el sentido de que aquellas afirmaban el haber visto a los acusados en la zona donde se perpetraron los hechos punibles, aunado al hecho de que ambas aseguraron conocer a los acusados. Con lo que respecta al dicho del ciudadano Willer J.G., fue también minuciosamente analizada, sin otorgarle un valor probatorio pleno ya que este señala el haber trasladado a los acusados al lugar en que ocurrieron los hechos, considerando a su vez que este al igual que las otras dos testigos promovidos por la defensa no fueron testigos presenciales al momento en que se efectuó el robo en la unidad de trasporte público en fecha 8 de mayo de 2005 y manifestaron conocer de vista a E.G..

En colorario de todo lo anterior éste juzgador una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en el Juicio Oral y público de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencias, se llegó a la conclusión que E.E.G.R. junto a J.A.S.R., asaltaron un vehiculo de transporte colectivo, que cubría la ruta de la urbanización Los Crepúsculos (Ruta 15) despojando a los pasajeros de sus pertenencias, cuando se habla de pasajeros se sobreentiende que en el transporte público ciertamente venían más de dos tripulantes o pasajeros, aún cuando el conductor y/o colector del transporte público no formularon las respectivas denuncias de ley específicamente ante la Comisaría N° 15 de A.E.B.; empleando para tal fin un arma de fuego la cual fue decomisada por los funcionarios policiales en posesión de E.G., y en relación a la participación del ciudadano J.A.S.R. ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos con E.G. es considerado por éste Tribunal como la persona que decomisaba los objetos que se le sustraía a los pasajeros más en ningún momento se acreditó que portara arma de fuego, en consecuencia, como su conducta se encuadra en el tipo penal previsto en el tercer a parte del Artículo 357 del Código Penal Vigente.

Sección II

De la comprobación del cuerpo de los hechos punibles y

De la culpabilidad del acusado:

J.A.S.R.

Como se indicó con antelación, nunca hubo duda por parte del Ministerio Público, ni discutido por la defensa, ni por los acusados la existencia de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, de manera tal que lo que se pretendía determinar era la responsabilidad penal de quien o quienes la habían causado y no la comprobación de tales hechos.

Al Contradictorio del juicio oral y publico fueron llevados diversos testigos presénciales del hecho punible que se le atribuían, señalando contestemente que los acusados E.E.G.R. y J.A.S.R. fueron quienes robaron la Unidad de Trasporte Público Ruta 15, el la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, el día 8 de mayo del 2005, siendo esta una de las razones por la que este Juzgador tiene la plena convicción de que el mencionado día en horas de la mañana, los acusados E.E.G.R. y J.A.S.R. mientras transitaba por la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Barquisimeto Estado Lara en el interior de un bus de trasporte público (RUTA 15), desporajon de sus pertenencias a los pasajeros de esa unidad una serie ciudadanos entre ellos D.P.D. y Arcillo R.R.. Entre aquellos testigos que fueron valorados, el dicho de la ciudadana D.P.D., quien reiteradamente durante el contradictorio del Juicio oral y público, señalo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, que mientras se trasladaba en un Ruta 15, a casa de su mamá, se montaron en el bus dos sujetos, los cuales uno camino hacia la parte de atrás del trasporte y el otro permanece en la puerta de la unidad, y que una vez el que estaba parado en la puerta (EUCLIDES E.G.R.) dice a viva voz que iban a atracar a los pasajero de la unidad el ciudadano J.A.S.R. despoja y recogía las pertenencias de quienes abordaban el transporte; En colorario con lo anterior se apreció también la declaración prestada por Arcillo Rodríguez, quien fue conteste con la ciudadana D.P.D., al señalar de igual manera que el acusado J.A.S.R., encontrándose en compañía de E.E.G.R. era quien recogía y despojaba a los pasajeros de la ruta conde se consumo el punible.

Este Tribunal Segundo de juicio aprecia las declaraciones del los funcionarios aprehensores, J.L.B.R., F.A.S. y H.F., quienes señalan el modo, tiempo, y lugar en que se llevó a cabo la detención de los acusados de marras, siendo todos hábiles y contestes en que al momento de realizar la aprehensión y una vez realizada la inspección persona de los mismo, le fue encontrado al ciudadano J.A.S.R. una bolsa de color amarillo, que contenía en su interior 3 pantalones de Blue Jeans, un par de zapatos deportivos, y cuatro relojes, así como un teléfono motorota, un par de zarcillos presuntamente oro y veintitrés mil bolívares en efectivo (23.000Bs.)en el bolsillo delantero, en consideración a lo anteriormente señalado fue valorada la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-379 de fecha 18 de mayo del 2005 cursante en el folio 56, anudada al dicho del Funcionario R.J.Á.S., quien suscribe acerca de la 8 evidencias estudiadas, señalando sus características y particulares ( Tres pantalones jean color azul, uno marca JB y dos sin marca, un par se zapatos deportivos color blanco y gris marca addidas talla 36, cuatro relojes tipo pulsera, un teléfono celular marca Motorilla, dos zarcillos de metal color amarillo -Fantasía-, y la cantidad de veintitrés mil bolívares), y de donde se demostración la existencia física de dichas prendas, perteneciente a las victimas y que fueron despojadas a sus propietarios por los acusados de marras en fecha 8 de mayo del 2005, en un vehículo de trasporte público, evidenciándose ciertamente la existencia de dichos objetos.

En cuanto a los testigos M.M. y J.C., estas fueron analizadas cabalmente, y se le otorgo parcialmente valor probatorio, en el sentido de que aquellas afirmaban el haber visto a los acusados en la zona donde se perpetraron los hechos punibles, aunado al hecho de que ambas aseguraron conocer a los acusados. Con lo que respecta al dicho del ciudadano Willer J.G., fue también minuciosamente analizada, sin otorgarle un valor probatorio pleno ya que este señala el haber trasladado a los acusados al lugar en que ocurrieron los hechos, considerando a su vez que este al igual que las otras dos testigos promovidos por la defensa no fueron testigos presenciales al momento en que se efectuó el robo en la unidad de trasporte público en fecha 8 de mayo de 2005.

En colorario de todo lo anterior éste juzgador una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en el Juicio Oral y público de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencias, se llegó a la conclusión que en relación a la participación de los hechos correspondientes de J.A.S.R., asaltó un vehiculo de transporte colectivo, en compañía de E.E.G.R. despojando a los pasajeros de sus pertenencias, en consecuencia, como su conducta se encuadra en el tipo penal previsto en el tercer a parte del Artículo 357 del Código Penal Vigente este tribunal le impone además de la pena allí establecida.

Sección III

DE LA PENA

Los acusados, E.E.G.R. y J.A.S.R. fueron encontrados culpables, el primero de la comisión de los delitos de al ciudadano ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal respectivamente y, el segundo por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

En cuanto al acusado, E.E.G.R., éste se encuentra inmerso en un concurso jurídico de hechos punibles, por lo que, se calcularán por separado la pena ha imponer por cada ilícito para luego hacer la sumatoria final correspondiente que permita establecer sin lugar a dudas la sanción a cumplir por su conducta.

El delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO está previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal que prevé una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad lo que da como resultado 13 años de Prisión, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas establecidas en al artículo 74 y 77 eiusdem, pero en vista a que no se apreciaron tales circunstancias por no estar el acusado incurso en ninguna de ellas para bajar o aumentar la pena desde el término medio, se tomará la pena correspondiente al termino medio, 13 AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO está previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas establecidas en al artículo 74 y 77 eiusdem, pero en vista a que no se apreciaron tales circunstancias para bajar o aumentar la pena desde el término medio, se tomará la pena correspondiente al termino medio, 4 AÑOS DE PRISIÓN.

Cabe destacar que debido a que el acusado es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave (ASALTO DE VAHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) obteniendo como resultado final por la comisión de ambos delitos la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco (5) años se mantiene la privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Por otra parte la conducta desplegada por el ciudadano J.A.S.R. éste se encuentra encuadrada en el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRASPORTE PÚBLICO está previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal que prevé una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad lo que da como resultado 13 años de Prisión, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas establecidas en al artículo 74 y 77 eiusdem, correspondiendole a este acusado la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del Artículo 74 del código penal razón por la cual este tribunal le impone una sanción de, DOCE 12 AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco (5) años se mantiene la privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se encuentra CULPABLE al ciudadano E.E.G.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.498, soltero, hijo de Teotiste N.R. y J.R.G., de Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9A, con calle 2B, Casa Nº 075, Barquisimeto Estado Lara por la comisión de los delitos de: 1.- Asalto a Vehículo de Trasporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y, 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en consecuencia , se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 eiusdem, a saber:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) de la condena desde que ésta termine.

SEGUNDO

Se encuentra CULPABLE al ciudadano J.A.S.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.139, soltero, hijo de J.S.S. y M.G.R.A., de Profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9A, con calle 2B, Casa Nº 075, Barquisimeto Estado Lara por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Trasporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 eiusdem, a saber:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) de la condena desde que ésta termine.

TERCERO

Se decreta la privación judicial de libertad desde la sala de audiencias y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana del ciudadano E.E.G.R., en consecuencia, líbrese la boleta de Privación Judicial correspondiente.

CUARTO

Se decreta la privación judicial de libertad desde la sala de audiencias y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana del ciudadano J.A.S.R., en consecuencia, líbrese la boleta de Privación Judicial correspondiente.

QUINTO

Por ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco (5) años se mantiene la privación judicial de libertad.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil cinco (29/06/2005), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 2

ABG. O.G.

LA SECRETARIA

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP01-P-2005-5580.

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