Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2009-008968

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIO EN SALA ABG. J.P. LOPÈZ

ACUSADO : E.J.M. LEDEZMA, C.I. 24.398.988, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 10-04-1991, hijo de Marianelitza Ledesma y de Ecuclides J.M., Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria, domiciliado en: Agua Viva, sector uva 1, con calle 5, casa Nº 10787.Estado Lara. Teléfono de su mama, 0416-1566454.

DEFENSOR PRIVADO ABG. L.P.M.

FISCALIA 2 ABG. V.P.G.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente

HECHO

El 11-10-2009, los ciudadanos PERNALETE F.R. y R.A.G., titular de la cedula de identidad N 12022408 y 15425169, respectivamente, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios de Personajes del Ejecutivo Regional, estaban a bordo de la unidad oficial marca chevrolet, modelo Trail Blazer color azul, placas GCX-29P escoltando al ciudadano C.M.F., de 21 años de edad, hijo del ciudadano Gobernador del Estado L.A.. H.F., siendo aproximadamente las 730 de la noche, se estacionan tras el vehiculo escoltado en las adyacencias de la carrera 19 con calle 54 de esta ciudad, cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, los amenazaron indicándoles que debían estar tranquilos o si no morían a lo cual uno de los escoltas les hace caso omiso y desenfunda su arma de reglamento accionándola contra uno de los ciudadanos, generándose así un intercambio de disparos donde ambos escoltas resultan heridos y los atacantes huyen del lugar, en tal sentido los escoltas heridos dan aviso al ciudadano C.F., quien a su vez solicita apoyo a las autoridades quienes acuden y resguardan al hijo del Gobernador, su pareja y su nieto, mientas que los escoltas heridos fueron auxiliados por uno de los vecinos del sector quien los traslado hasta el centro asistencial mas cercano, aprehendido e identificado, fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Certificación de novedad de fecha 10-10-09, del 171.

  2. Acta de investigación penal de fecha 12-10-2009, del CICPC.

  3. Acta de Inspección Técnica del CICPC; de investigación penal donde consta el traslado de los heridos al centro asistencial.

  4. Entrevista de fecha 12-10-09 del ciudadano C.F.; de fecha 14-10-09 de la ciudadana R.C.R.S.; al ciudadano F.P. de fecha 13-10-09; al ciudadano H.R. en fecha 12-10-09.

  5. Retratos hablados de los testigos GERNAN RODRIGUEZ y F.P..

  6. Experticia Hematológica y determinación del grupo sanguíneo colectada en el sitio del suceso; Levantamiento planimétrico de fecha 13-10-09; Experticia de reconocimiento de fecha 12-10-09, practicada al vehiculo; Inspección Técnica del 13-10-09 practicada al vehiculo acompañado al montaje fotográfico; Experticia Química del 13-10-09; experticia de Barrido; experticia de reconocimiento Técnico y prueba de disparos; experticia de trayectoria balística; Experticia de barrido; Experticias de Reconocimiento técnico del 11-05-2010.

  7. Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada el 20-10-09, ante el Tribunal de Control 2, donde la victima reconoce al imputado como uno de los autores del hecho.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente, sanciona tal conducta ilícita con una pena de 15 a 20 años, siendo que el termino medio es de 17 años y 6 meses; al que se le aplica la regla del articulo 82 del Código Penal y se le rebaja 5 años y 8 meses y queda una pena de 11 años y 8 meses; a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la admisión del hecho y queda una pena de 7 años y 4 meses;

    En cuanto al delito de tentativa de robo de vehiculo prevé una pena de 6 a 7 años, siendo el termino medio de la pena 6 años y 6 meses de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la regla del articulo 82 del Código Penal y queda una pena de 3 años y 6 meses, a la que se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión del hecho, quedando una pena de 1 año y 3 meses, como pena secundaria a aplicar, y de conformidad con el articulo 89 del Código Penal se le sumara a la pena principal por este delito, la mitad, esto es 7 meses y 15 días; arrojando una pena de 7 años, 11 meses y 15 días; y a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal, por ser el reo menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y de conformidad con el articulo 74.4 eiusdem, se le aprecia como circunstancia atenuante que el penado no ha sido condenado anteriormente, con lo cual se aprecia la buena conducta, estas dos circunstancias justifican la rebaja de 17 meses y 15 días y arroja como pena resultante a cumplir en definitiva la de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  8. - CONDENA AL CIUDADANO H.A. MEJIAS BRAVO, CI Nº 16..275.226, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previstos y sancionados 406, en relación con el articulo 82 y 83 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente, a cumplir la pena DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

  9. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  10. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Líbrese notificación a las victimas ciudadanos PERNALETE F.R. y R.A.G.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los SIETE (07) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    /bea

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