Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023900

ASUNTO : KP01-P-2011-023900

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso una vez oída la declaración del acusado E.G. SALAS DOMOROMO CI Nº 13.651.243, hizo un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y ante la declaración del ciudadano, solicito el procedimiento de consumo y que se le realicen todas las evaluaciones del 141 de la Ley Orgánica de Drogas y en este acto consigna Copia de la Prueba de orientación, constante de DOS (02) folio, LO CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE 1,9 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 0,8 GRAMOS DE COCAINA. De igual forma, el Ministerio Publico solicita que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable.

  2. - DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano E.G. SALAS DOMOROMO CI Nº 13.651.243, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/70, OCUPACION: OBRERO, residenciado en el Barrio La Peña, Sector 1, calle principal, SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS PRESENTA OTRA CAUSAS, ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION P-1999-573 (TERMINADO), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Yo soy consumidor solamente monte, no vendo, solo compro para mi consumo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito se le dicten las charlas y se le realicen los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales a mi defendido y se deje en libertad”.

  4. - DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.G. SALAS DOMOROMO CI Nº 13.651.243, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/70, OCUPACION: OBRERO, residenciado en el Barrio La Peña, Sector 1, calle principal, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 12/01/12, en la ONA a las 7:00 de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 2

ABG. L.L.- De J.Z.D.F.

La Secretaria

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