Decisión nº PJ0432013000524 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

203º y 154º

S.A.d.C.; 19 de Noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000531

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: K.G.M.

SECRETARIO: A.M.L.

PARTES:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.A.

ACUSADO: E.A.B.

DEFENSA PÚBLICA: J.T.M.

VICTIMA: C.E.B.L.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada el día 13/11/13 en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano E.A.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 9.514.996 nacido en fecha 9.514.996, de 48 años de edad, de oficio Secretario General del Sindicato de la Gobernación, Universitario Residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano E.A.B., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

(…)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

La representación Fiscal y la Víctima manifestaron durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano E.A.B., como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente, ni ejercer actos de persecución u acoso en contra de la victima.

2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre violencia de género.

3) La obligación de dictar (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a no menos de 15 personas en cada charla, con aval del C.C. y lista de asistencia de los participantes.

4) La obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.

En consecuencia queda el acusado bajo la supervisión del Delgado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, por el lapso de UN (01) AÑO.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad N° 9.514.996 nacido en fecha 9.514.996, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E. BURGOS. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado E.A.B., plenamente identificado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal, y pido disculpas a la victima por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio público y la victima manifestaron estar de acuerdo y no se oponen a la solicitud del acusado. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, debiendo el acusado asistir a la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Falcón, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba, quien ejercerá el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas las cuales son las siguientes: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente, ni ejercer actos de persecución u acoso en contra de la victima. 2) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre violencia de género. 3) La obligación de dictar (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a no menos de 15 personas en cada charla, con aval del C.C. y lista de asistencia de los participantes. 4) La obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARIO,

A.M.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000524

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