Decisión nº PJ06620120000016 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 006-12

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOGADA M.R..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA BLANCA TIGRERA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: E.D.J.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 15-10-1975, hijo de R.R. y E.P., titular de la cédula de Identidad N° 11.066.877, residenciado en el Sector Veritas, Calle 91B, casa N° 10-64, Município Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS M.V.V., GRISELDA TERÁN Y M.H..

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VICTIMA (S): M.E.P.L..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha doce (12) de Enero del dos mil doce (2012), siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la comparecencia de la víctima quedó fijada la naturaleza Pública del Debate, siendo informada ésta última que de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio podría efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la misma ates de dar inicio al mismo, razón por la cual la ciudadana M.E.P.L., una vez en conocimiento de tal derecho, manifestó: “Deseo que el juicio sea a puerta cerrada”. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano E.D.J.P.R., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentado en fecha 30-07-2010, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 21 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, la ciudadana M.E.L.P., llegó a la granja “Don Vicente”, ubicada en la vía principal del sector San Isidro, municipio Maracaibo, acompañada de los ciudadano E.D.J.P.R.., ANYIMAR PAREDES, E.A.C.F., E.C. y otra ciudadana, donde comenzaron una celebración por la llegada del fin de año, durante la cual comieron, tomaron bebidas alcohólicas y se metieron en la piscina, durante el transcurrir de la noche, la ciudadana M.L. quedó conversando a solas con el ciudadano E.P. dentro de la piscina, y cuando eran aproximadamente las 12:15 de la madrugada del día siguiente (22), E.P. inició un acercamiento a la ciudadana M.L. que a ésta le disgustó, por lo que decidió salir de la piscina y caminar hasta el bohío donde tenía su pantalón, el cual tomó y se lo colocó en el baño, pero al salir el ciudadano E.P. la sujetó por un brazo y por los cabellos, diciéndole: “ahora si me vas a mamar el huevo, maldita puta, zorra”, levándola hasta un rincón oscuro donde la obligo a quitarse el pantalón y a arrodillarse, logrando introducir su órgano genital (pene) en la boca ala ciudadana M.L., quien accedió a hacerle sexo oral ya que temía por su integridad, puesto que había observado en una silla que se encontraba en el lugar, un arma de fuego que presumió pertenecía al ciudadano E.P. por ser Funcionario Policial; luego de esto E.P. le dijo a M.L. que iría al baño y que no se moviera de donde estaba, situación que aprovechó la ciudadana M.L. para salir corriendo de la granja y llegar hasta una casa cercana donde los habitantes de la misma le prestaron auxilio dándole una ropa para que se cambiara y acompañándola hasta la avenida principal de ese sector, por donde realizaba labores de patrullaje el sargento mayor de segunda M.C. de la Guardia Nacional, en un vehículo tipo jeep junto a otros militares, quienes observaron a varias personas hacerles señas con sus manos y al detenerse dos ciudadanos les informaron que a la joven presente en el sitio la habían intentado violar, lo cual les fue confirmado por la ciudadana M.E.L., con quien se dirigieron hasta la granja “Don Vicente”, donde al llegar fueron recibidos por los ciudadanos E.P., E.C. Y E.C., quienes se identificaron como Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo y de inmediato la ciudadana M.L. señaló al prior mencionado, como la persona que abusó sexualmente de ella, iniciando los Guardias Nacionales una revisión del lugar y en un descuido de éstos, el ciudadano E.P. huyó del lugar a pie, dejando su vehiculo en el sitio en ese momento se presentaron los funcionarios J.B., J.A. y DAXNNY PUENTES, adscritos a la Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje y escucharon la información a través de la central de comunicaciones, siendo informados por el Sargento M.C. y la ciudadana M.E.L.P. sobre lo ocurrido; en vista de ello, los oficiales se comunicaron con el jefe de la división de asuntos internos de la Policía del Municipio Maracaibo, notificándole sobre tal situación”.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador, la Representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La representación fiscal manifestó que en el transcurso del debate, demostrará la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas, razón por la cual solicitaba que al final del Juicio fuese declarada la culpabilidad del acusado de marras en los hechos acaecidos en fecha 21-10-2009. Por lo cual, éste Tribunal, desde éste primer momento se refiere al articulado legal que define la VIOLENCIA SEXUAL como:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

Planteamiento que es refutado por la defensa privada, quien entre otras cosas, alega que existe incongruencia entre la narración de los hechos realizada por parte del Ministerio Público y las circunstancias que verdaderamente se dieron el día 22-12-09, que en ningún momento su defendido obligó a la ciudadana victima de actas a tener una relación vaginal, anal u oral, que por el contrario se trató de unas caricias consentidas entre ambos, lo que puede demostrarse a través de los escritos consignados por la misma y que reposan en actas, así mismo invocó en dicha exposición, a favor de su patrocinado, la presunción de inocencia.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar, manifestando el ciudadano E.D.J.P.R., ante este Juzgado, “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto Seguido se declara APERTURADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes y, es por lo que considerando necesario alterar el orden en la declaración de los testigos, de conformidad con el ultimo aparte del artículo antes mencionado, es llamada en primer lugar a rendir declaración la ciudadana testiga y victima de actas M.E.L.P., quien fue interrogada por las partes; seguidamente y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).

El día 19 de Enero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes y, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de actas, se realizó el resumen de ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo e el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 ejusdem, y en virtud de no existir en Sala contigua órgano de prueba por recepcionar, es por lo que se procede, alterando el orden de recepción, a evacuar una prueba documental, siendo ésta el Informe Médico Forense suscrito por la Experta Y.P., de fecha 04-02-10, seguidamente y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).

Posteriormente el día 25 de Enero del año en curso, tras verificarse las presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la victima de autos, M.E.P.L., se continúa en la Sala destinada a tales efectos, con el Juicio Oral y Público que se sigue en contra del ciudadano E.D.J.P.R.. Se procedió en principio, a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego este Tribunal procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación fue llamada en primer lugar, la Experta Médica Forense Y.C.P.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, razón por la cual declaró en relación al Informe Médico Legal practicado a la victima de marras de fecha 04-02-2010, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. De igual forma fue llamado en segundo lugar el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, DAXNNY R.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.441.507, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento e interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. De igual forma compareció por ante este Tribunal en dicha audiencia, el Funcionario Policial J.B., igualmente adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.608.256, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Así mismo hizo acto de presencia, el Funcionario Policial ALDRYN A.P.R., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.694.520, quien al igual que los testigos anteriores fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

El día 03 de Febrero de 2012, verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la inasistencia de la victima, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo J.G.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.917.687, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, el cual fue interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día MIERCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2012, A LAS NUEVE (9:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de Febrero de 2012, verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la inasistencia de la victima, el Juez Especializado realiza el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este despacho que no existen testigos en la sala contigua de testigos. Seguidamente este Tribunal deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Teniente Lastan, quien manifestó a este Juzgado que el Sargento Mayor M.C., testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público, se le había dado de baja hace casi dos años, razón por la cual interviene la Representante de la Vindicta Pública y solicita se ratifique el mandato de conducción a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de conste en actas las resultas respectivas, así mismo solicitó el mandato de conducción para el Oficial E.C., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Posteriormente de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de Febrero de 2012, verificada la presencia de las partes, y dejándose constancia de la inasistencia de la victima de actas, ciudadana M.E.P.L., este Juez Especializado realiza el resumen de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, siendo llamado a Sala a rendir declaración el Funcionario Policial E.A.C.F., quien fue interrogado por la representante del Ministerio Público. En virtud de ni existir mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuándose prueba documental alguna. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

El Ministerio Público concluyó ante éste Tribunal lo siguiente:

En el día de hoy tengo la responsabilidad de iniciar el juicio juicio que se iniciara en perjuicio del ciudadano E.P. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, desde el principio calificó por el delito de violencia sexual por los hechos que se suscitaron el día 21 de diciembre del 2009, a las seis de la tarde comenzó una reunión en el sector san isidro la victima de 26 años cambió su versión de los hechos le digo porque ella en un principio realiza una denuncia por ante el CICIPC donde señala al ciudadano E.P. con nombre y apellido como la persona quien la obligó la arrodillo bajo actos de violencia la insulto y además le obligó a realizar el sexo oral posteriormente en esta audiencia ella realiza una serie de afirmaciones con el sr Eugenio en el día de hoy escuchada la versión de ella diciendo que el fue el que la obligó ella explica que eso es una zona rural la madrugada del 21 de diciembre de razón de lo que había sucedido y la obligación que había sucedido por parte del Ministerio Público aquí parcialmente indica que ella se fue pero ella malinterpretó la situación ella dice que hubo unos besos unas caricias pero que ella malinterpretó indudablemente estamos inmersos en una victima que desde el 22 diciembre hasta ahora han sucedido una serie de hechos y que ella ha estado expuesta a manipulación indudablemente eso es lo que dice la lógica y la sana critica tenemos un informe medico legal que nos indica que existen una lesiones en amabas rodillas el examen ginecológico desarrolla que no estamos en presencia de una violencia ni vaginal ni anal, sino una violencia oral los funcionarios es por lo que solicito a este Juzgado una sentencia absolutoria. Es todo

Por su parte, la Defensa Privada, representada en el abogado R.A.M., expuso:

Si bien esta defensa comparte la solicitud de absolutoria y que solicita en este acto la defensa intriga un poco del desarrollo de este debate se demostró con la victima donde la propia M.E. quien declaró a viva voz y se pudo observar que estuvo libre de toda coacción que en ese compartir navideño lo que hubo fue un intercambio de besos y caricias y que los mismo no hubo motivo lo que hizo con mi representado y ella esta declaración si nos vamos al inicio de la investigación la propia M.E. lo manifestó fiscalía segunda introdujera el acto conclusiva, dicha declaración fue conteste para esta defensa con los funcionarios Danni puentes, J.A. y E.C. quienes todos manifestaron que eran un compartir navideño, además el examen medico forense suscrito por la Dra. Y.p. tiene un problema en la fecha donde manifiesta que el mismo se realizó dos meses antes de la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo

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Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, ambas partes manifestaron no tener replicas que formular.

Tras escuchar a las partes, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado E.D.J.P.R., y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “Bueno le dio gracias a dios que se esclareció la verdad por que yo soy inocente”.Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración de la victima M.E.P.L., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le toma el juramento de Ley y manifiesta que es venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V.-16.985.308, la misma fue advertida de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien expone lo siguiente: “Mi nombre es M.E.L. soy abogada de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontrábamos en la granja ya antes mencionada, fue un compartir, estábamos celebrando la cena navideña, en medio de los tragos, de las chapas de los juegos, el domino, mal interprete la situación, en ese momento el señor Eugenio se fue para un lado y yo decidí irme, es todo”

SEGUIDAMENTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZAR LAS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿QUÉ EDAD TIENES TU? CONTESTO: 26 AÑOS. OTRA: ¿DESDE CUANDO INICIASTE TUS ESTUDIOS DE DERECHO? CONTESTO: DESDE 2006. OTRA: ¿CUANDO TE GRADUASTE? CONTESTO: HACE DOS AÑOS, 2010. OTRA: ¿EN EL 2009? CONTESTO: SI, EN EL 2009. OTRA: ¿CUANDO FUERON LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿YA TE HABIAS GRADUADO CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUAL ES TU ESTADO CIVIL? CONTESTO: SOLTERA. OTRA: ¿TIENES HIJOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TENIAS PAREJA, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL ESTABA CONTIGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DESDE CUANDO LO CONOCES AL SEÑOR EUGENIO? CONTESTO: LO IBA CONOCIENDO. OTRA: ¿ESE DÍA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO LLEGO AL SITIO? CONTESTO: ME LLEVO UNA AMIGA. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: ANYIMAR PAREDES. OTRA: ¿LA CONOCES HACE MUCHO TIEMPO? CONTESTO: UNOS MESES. OTRA; ¿COMO LA CONOCES? CONTESTO: FUE NOVIA DE MI HERMANO. OTRA: ¿Y PORQUE TE INVITO? CONTESTO: PORQUE ERA UN COMPARTIR. OTRA: ¿PORQUE NO FUISTE CON TU NOVIO? CONTESTO: PORQUE ESTABA DE VIAJE. OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS ESTABAN EN EL SITIO? CONTESTO: ALREDEDOR DE SIETE CONTANDOME A MI, 3 HOMBRES Y CUATRO MUJERES. OTRA: ¿TÚ LOS CONOCIAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU TE ENTERASTE QUE EUGENIO ERA FUNCIONARIO POLICIAL CUANDO? CONTESTO: ESTABAMOS HABLANDO Y LE ESCUCHE A ANYIMAR. OTRA: ¿NUNCA TE DIJO QUE ERAN POLICIAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE TOMARON ESE DÍA? CONTESTO: CERVEZA. OTRA: ¿QUE COMIERON? CONTESTO: PARRILLA. OTRA: ¿QUIEN LA HIZO? CONTESTO: LOS MUCHACHOS. OTRA: ¿EXPLICAME QUE TAN DIVERTIDA FUE LA FIESTA? CONTESTO: LLEGAMOS, COMIMOS DE UNA VEZ, NOS DIERON REFRESCO, ESTABAMOS TOMANDO, NOS METIMOS A LA PSICINA Y LUEGO. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGARON? CONTESTO: A LAS SEIS DE LA TARDE. OTRA: ¿QUIEN LAS FUE A BUSCAR? CONTESTO: EL COMPAÑERO DE MI AMIGA Y EL SEÑOR EUGENIO NOS FUERON A BUSCAR. OTRA: ¿LLEGARON LOS CUATRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN CONDUCÍA? CONTESTO: EL SEÑOR EUGENIO CREO. OTRA: ¿DONDE TE MONTASTE? CONTESTO: TODOS NOS MONTAMOS ADELANTE. OTRA: ¿Y QUE CARRO ERA UN FARLAINE? CONTESTO: ERA UNA CAMIONETA. OTRA: ¿ERA UNA PICKUT? CONTESTO: NO ME ACUERDO. OTRA: ¿CUANDO ENTRARON A LA PISCINA HABIA LUZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIENES ENTRARON A LA PISCINA? CONTESTO: TODOS. OTRA: ¿CON QUE SE BAÑARON? CONTESTO: CON UNOS SHORES. OTRA: ¿TU NO LLEVASTE ROPA PARA BAÑARTE ALLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TODOS SE BAÑARON? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO DECIDES TU SALIRTE DE LA PISCINA? CONTESTO: CUANDO ME CANSE DE BAÑARME. OTRA: ¿Y DESPUES QUE SE PUSIERON A HACER? CONTESTO: NOS PUSIMOS A HABLAR. OTRA: ¿EXPLICANOS QUE FUE LO QUE TU MAL INTERPRETASTE? CONTESTO: BUENO ENTRE CARICIAS, DESPUES QUE ESTABAMOS CADA QUIEN HABLANDO POR SU LADO, YO ME QUEDE CON EUGENIO, AFUERA CERCA DE LA MESA DE DOMINO, ESTABAMOS HABLANDO, ACARACIANDONOS, TENIAMOS TRAGOS ENCIMA, CUANDO COMENZO LO QUE USTED MECIONO, EL VINO Y SE ALEJO Y YO ME ALEJE. OTRA: ¿EN QUE CONSITIERON ESAS CARICIAS? CONTESTO: CARICIAS DOCTORA. OTRA: ¿SE BESARON? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PORQUE LE INDICASTE QUE NO? CONTESTO: QUE NO ME PARECIO, PORQUE LO IBA CONOCIENDO. OTRA: ¿HABÍAN OTRAS PERSONAS QUE LOS VIERON? CONTESTO: NO SE SI NOS VIERON, HABÍAN OTRAS DOS PAREJAS, CERCA PERO NO SE SI ME VIERON. OTRA: ¿PORQUE NO ESPERASTE A TU AMIGA PARA IRTE? CONTESTO: PORQUE AGARRE Y ME FUI. OTRA: ¿TU CONOCES LA ZONA? CONTESTO: CLARO, POR ESO FUE QUE ME FUI, ESTUDIE ALLI EN LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA. OTRA: ¿ES UNA ZONA DE ALTO TRÁFICO? CONTESTO: ES UNA ZONA RURAL. OTRA: ¿PORQUE TE VAS SOLA PORQUE NO ESPERASTE A TU AMIGA ANYIMAR? CONTESTO: COMO ESTABA CON SU ACOMPAÑANTE Y PENSE Y NO SABIA SI SE QUERIA IR, PORQUE ESTABA CON SU ACOMPAÑANTE, Y NO ME IMPORTO IRME. OTRA: ¿PORQUE LE DICES AL GUARDIA QUE TE HABÍAN VIOLADO, SINO PASO NADA Y TU TE FUISTE DE ALLI TRANQUILA? CONTESTO: PORQUE NO HABÍA PASADO NINGUN CARRO Y YO NECESITABA UNA LINEA DE TXY, YO SALI A BUSCAR AYUDA Y LO PRIMERO QUE CONSEGUI FUE EL CAMION DE GUARDIA Y YO LE DIJE LO QUE PASO Y ME DIJO ESO ES UNA VIOLACIÓN, YO NO LE DIJE ESO QUE USTED MENCIONÓ, LE DIJE QUE NOS ESTABAMOS ACARICIANDO Y QUE NO ME GUSTO, ME SENTI APOYADA, ESTABA TOMADA. OTRA: ¿PORQUE SE SINTIO APOYADA? CONTESTO: USTED SABE QUE LOS POLICIAS Y LOS GUARDIAS NO SE LA LLEVAN BIEN Y ME DIJERON Y NOS FUIMOS. OTRA: ¿QUIÉN LES INDICÓ LA DIRECCIÓN? CONTESTO: YO. OTRA: ¿PORQUE LES EXPLICA EL SITIO? CONTESTO: YO LE DIJE AL GUARDIA Y AL OTRO DIA ME QUISE RETRACTAR Y FUI FISCALÍA Y NO ME QUISIERON ATENDER. OTRA: ¿EL HECHO SUCEDIÓ O NO SUCEDIÓ? CONTESTO: NO SUCEDIÓ. OTRA: ¿TU FIRMASTE LA DENUNCIA? CONTESTO: PORSUPUESTO QUE LA FIRME. OTRA: ¿DONDE FORMULASTE LA DENUNCIA? CONTESTO: EN EL DESTACAMENTO DE POLIMARACAIBO. OTRA: ¿CUÁNDO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿EL MISMO DÍA DE LOS HECHOS O FUE POSTERIOR? CONTESTO: NO RECUERDO, LOS MILITARES ME LLEVARON A POLIMARACAIBO, AHÍ ME DIJERON QUE NO ME IBAN A TOMAR LA DENUNCIA Y ESPERE A LAS SEIS DE LA MÑANA Y FUI A FISCALÍA. OTRA: ¿Y PORQUE FUISTE A FISCALÍA SI YA ESTABAS BIEN EN MARACAIBO, CUAL ERA TU MOLESTIA? CONTESTO: YA ME QUERIA IR, YA HABÍA COMIDO, COMPARTIDO Y ME QUISE IR DOCTORA. OTRA: ¿Y POR ESO LO DENUNCIASTE? CONTESTO: ESTABA TOMADA. OTRA: ¿CUANDO DENUNCIASTE EN FISCALÍA ESTABAS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: NO SE SI TENIA QUE BAÑARME, VESTIRME, COMER Y NADA DE ESO LO HABÍA HECHO. OTRA: ¿PARA ESO TE ACOMPAÑO ANYIMAR PAREDES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE ACOMPAÑO PARA LA POLICIA O SE FUE POR SU PARTE, O NO LA VISTE MAS NUNCA? CONTESTO: NO LA VI MÁS. OTRA: ¿TIENES PADRES? CONTESTO: POR SUPUESTO. OTRA: ¿ELLOS SABEN ESTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DE TUS FAMILIARES QUIENES SABEN DE ESTO? CONTESTO: MI MADRINA. OTRA: ¿CON QUIEN VIVES? CONTESTO: CON MI HERMANO. OTRA: ¿EL NO SABE NADA DE ESTO? CONTESTO: NO ES TODO.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN CON USTED? CONTESTO: NO SE, ANYIMAR PAREDES LA UNICA. OTRA: ¿DESDE CUANDO LA CONOCES? CONTESTO: UNOS MESES, FUE NOVIA DE MI HERMANO. OTRA: ¿PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SEGUIA SIENDO NOVIA DE TU HERMANO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ELLA TE INVITÓ A ESE COMPARTIR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRARON? CONTESTO: EN MI APARTAMENTO. OTRA: ¿CUANDO CONCERTARON LA CITA? CONTESTO: ELLA SE QUEDO A DORMIR EN EL APARTAMENTO ESE DIA. OTRA: ¿TE REFIRIO CON QUIEN IBAN A COMPARTIR? CONTESTO: QUE ERA CON UNOS AMIGOS. OTRA: ¿A QUE HORA FUERON A BUSCARLAS? CONTESTO: 5, 6 DE LA TARDE. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGARON AL SITIO? CONTESTO: 45 MINUTOS DESPUES. OTRA: ¿HABÍA LUZ? CONTESTO: SI, HABÍA LUZ. OTRA: ¿QUE HORA ERA? CONTESTO: SEIS Y MEDIA, SEIS Y CUARENTA. OTRA: ¿QUE FUE LO PRIMERO QUE HICIERON? CONTESTO: COMER Y JUGAR DOMINO. OTRA: ¿ACOMPAÑARON LA COMIDA CON QUE BEBIDA? CONTESTO: RERESCO. OTRA: ¿TE ENCONTRABAS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL DURANTE ESE INTERIN DE TIEMPO? CONTESTO: EN ESE MOMENTO NO, DESPUES SI. OTRA: ¿QUE BEBIERON? CONTESTO: CERVEZA. OTRA: ¿VISTE A EUGENIO CON UN ARMA DE FUEGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NUNCA LO VISTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIENES SE BAÑARON? CONTESTO: TODOS. OTRA: ¿POR CUANTO TIEMPO? CONTESTO: POQUITO COMO MEDIA HORA. OTRA: ¿TE SENTISTE AMENAZADA O VIOLENTADA POR E.P.? CONTESTO: NO. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CÓMO QUE CADA QUIEN AGARRO POR SU LADO? CONTESTO: MI AMGA SE FUE PARA EL BAÑO, SE VOLVIERON A METER UNA PAREJA EN EL AGUA Y AHÍ FUE QUE ESTABA CONVERSANDO CON EL SEÑOR EUGENIO Y AHÍ FUE QUE NOS DISPERSAMOS TODOS. OTRA: ¿SE FUE CADA QUIEN EN PAREJA A HACER LO SUYO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE GRADO DE ALCOHOL ESTABA USTED, POCO, MUCHO? CONTESTO: POCO PERO COMO NO ESTOY ACOSTUMBRADA A TOMAR LO ASIMILE MUY RAPIDO. OTRA: ¿LAS CARICIAS FUERON VOLUNTARIAS O FORZADAS? CONTESTO: VOLUNTARIAS.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La testiga y victima de actas, ciudadana M.E.L.P., manifiesta en su deposición de fecha 12-01-2012, que el hecho ocurrido con el acusado de actas, ciudadano E.P.R., se trató de un mal entendido, todo ello en virtud de que la misma había ingerido bebidas alcohólicas, aseveración ésta que coincide, cuando la misma a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, expone: “…OTRA: ¿EXPLICANOS QUE FUE LO QUE TU MAL INTERPRETASTE? CONTESTO: BUENO ENTRE CARICIAS, DESPUES QUE ESTABAMOS CADA QUIEN HABLANDO POR SU LADO, YO ME QUEDE CON EUGENIO, AFUERA CERCA DE LA MESA DE DOMINO, ESTABAMOS HABLANDO, ACARACIANDONOS, TENIAMOS TRAGOS ENCIMA, CUANDO COMENZO LO QUE USTED MECIONO, EL VINO Y SE ALEJO Y YO ME ALEJE… OTRA: ¿PORQUE LE DICES AL GUARDIA QUE TE HABÍAN VIOLADO, SINO PASO NADA Y TU TE FUISTE DE ALLI TRANQUILA? CONTESTO: PORQUE NO HABÍA PASADO NINGUN CARRO Y YO NECESITABA UNA LINEA DE TXY, YO SALI A BUSCAR AYUDA Y LO PRIMERO QUE CONSEGUI FUE EL CAMION DE GUARDIA Y YO LE DIJE LO QUE PASO Y ME DIJO ESO ES UNA VIOLACIÓN, YO NO LE DIJE ESO QUE USTED MENCIONÓ, LE DIJE QUE NOS ESTABAMOS ACARICIANDO Y QUE NO ME GUSTO, ME SENTI APOYADA, ESTABA TOMADA… OTRA: ¿PORQUE LES EXPLICA EL SITIO? CONTESTO: YO LE DIJE AL GUARDIA Y AL OTRO DIA ME QUISE RETRACTAR Y FUI FISCALÍA Y NO ME QUISIERON ATENDER. OTRA: ¿EL HECHO SUCEDIÓ O NO SUCEDIÓ? CONTESTO: NO SUCEDIÓ…”, de allí que habiendo manifestado la misma victima que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.P.R., no ocurrieron, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la inculpabilidad del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

2) Declaración de la Experta Forense Y.P.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica la Experticia Médico Forense (física) a la victima de actas, se le toma el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.839.213, la cual expuso lo siguiente: “Si es mi firma y fue realizado por mi, señala acá que el 4 de febrero del 2010, se reporta acá que el 28-09 del año próximo pasado se evaluó a la ciudadana M.E.L.P. de 24 años de edad, al examen ginecológico presento: genitales externos normales, himen de forma anular de bordes festoneados, con un desgarro antiguo en hora 9 según esfera del reloj, lesiones fuera del área genital, presento hematomas de color pardo en ambas rodillas de tres por dos centímetros, examen ano-rectal: normal, concluyéndose que hay una desfloración antigua por lo que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales y ano rectal normal. Es todo”.

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUÁL ES EL NUMERO DE ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 97000168 Y A BOLIGRAFO 12293. OTRA: ¿FECHA DE EXAMEN? CONTESTO: 28-09-09. OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA EXAMINADA? CONTESTO: M.E.L.P., DE 24 AÑOS. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA QUE EL DESGARRO SEA ANTIGUO? CONTESTO: CUANDO TIENE SU PRIMERA RELACIÓN EL HIMEN SE ROMPRE, Y COMO CUAL HERIDA DEL CUERPO HUMANO SANA Y DEJA UNA CICATRIZ, EN ESTA CASO NO ERA SU PRIMERA RELACIÓN SEXUAL, YA HABIA TENIDO SU PRIMERA RELACIÓN DE LARGA DATA, ES DECIR DE MAS DE DOS MESES. OTRA: ¿PUEDE DETERMINAR LA DATA? CONTESTO: NO, LA EVOLUCIÓN DE TEJIDO TIENE UNAS CARACTERISTICAS, ES DIFICIL PRECISAR CUANDO FUE LA PRIMERA RELACIÓN, NO QUIERE DECIR QUE NO HAYA TENIDO RELACIÓN ESE MISMO DIA, UN DIA ANTES, O UNA SEMANA ANTES. OTRA: ¿PUEDE DETERMINAR LA DATA DE LA LESIÓN DE LAS RODILLAS? CONTESTO: DE UNA SEMANA A DIEZ DÍAS. OTRA: ¿ESE INFORME USTED LO TIPEO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿BAJO QUE CRITERIOS USTED REALIZO EL INFORME Y QUIEN LO TIPEO? CONTESTO: EL PACIENTE ACUDE A MEDICATURA YO LO EVALUÓ Y LEVANTO EL ACTA A MANO, UNA VEZ QUE ESTA HECHA A MANO, ESO PASA A UNA TIPEADORA, LA SECRETARIA LO PASA A MAQUINA ES TRAIDO A MI, YO REVISO Y VEO QUE ESTA IGUAL QUE MI PUÑO Y LETRA Y LE DOY EL VISTO BUENO COLOCANDO MI FIRMA, SOLO ASI PUEDE SALIR. OTRA: ¿DONDE REPOSA ESE MANUSCRITO? CONTESTO: EN LA MEDICATURA. ES TODO.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿FECHA QUE FUE REALIZADO? CONTESTO: 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO, ENTONCES TIENE QUE SER 2009. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EN ALGUN MOMENTO LE MANIFESTO QUE LE HABÍA CAUSADO ESO HEMATOMAS EN LAS RODILLAS Y USTED LO REFLEJO EN EL INFORME? CONTESTO: NO RECUERDO SI LO MANIFESTO. OTRA: ¿LO REFLEJO EN EL INFORME? CONTESTO: NO, PORQUE LA FUNCIÓN DEL MEDICO FORENSE ES UBICAR, SEÑALAR LAS LESIONES EN EL CUERPO QUE TIENE EL SUJETO O PACIENTE EN CUESTIÓN, AVECES COLOCO TIPS CUANDO SON MENORES, POR EJEMPLO LA MAMA REFIERE EL SUJETO TAL SE LA LLEVÓ Ó SEÑALO ALGO DE LO QUE REFIERE EL PACIENTE, PERO LAS SUJETAS DICEN MUCHAS COSAS Y NO SE PUEDE COLOCAR TODO EN EL INFORME. OTRA: ¿POR QUÉ CREE USTED QUE SE PUDO HABER OCASIONADO ESAS LESIONES EN LAS RODILLAS? CONTESTO: UNA CAIDA O UNOS GOLPES EN LAS RODILLAS. Es todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Del análisis integro, de acuerdo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador evidencia de la deposición rendida por la experta forense Y.P.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma se basa en la descripción del examen medico forense ginecológico y ano rectal practicado a la victima de autos, ciudadana M.E.L.P.; sin embargo se puede observar de la misma, que la experta manifiesta como fecha de la evaluación ginecológica, el día 28-09-2009, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 21-12-2009, de allí que en virtud de la discrepancia existente, y no obteniéndose de la presente testimonial ningún elemento de convicción que permita negar o afirmar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.P.R., acuerda este Juez Especializado desechar la testimonial rendida por la Experta Forense Y.P.. Y ASI SE DECLARA.

3) Declaración del funcionario D.R.P.N. adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el funcionario que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.507,, exponiendo lo siguiente: “Nosotros recibimos una novedad con un oficial de nuestro cuerpo, en una granja que no recuerdo como se llama, cuando llegamos al sitio ya se encontraba la guardia nacional y nos informaron que un oficial había tenido un problema con una muchacha, pero ya no se encontraba allí, y nos entrevistamos con ella, y nos dijo que se habían pasado con ella y la habían golpeado, la llevamos al comando y dijo que no iba a formular ninguna denuncia, porque el agresor era funcionario de aquí y no confío porque lo van a favorecer, yo quiero ir CICPC, porque ni novio es de allá, la citamos al otro día para que formulara la denuncia en asuntos internos. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA LA FECHA QUE SUCEDIÓ ESO? CONTESTO: NO RECUERDO LA FECHA. OTRA: ¿ESTABA DE GUARDIA? CONTESTO: SI ERA SUPERVISOR DE GUARDIA ENCARGADO. OTRA: ¿A QUE SITIO USTED SE TRASLADO? CONTESTO: A UNA GRANJA QUE ESTA UBICADA EN SAN ISIDRO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: LA CENTRAL DE COMUNICACIONES PASO LA NOVEDAD CON UN EFECTIVO DE POLIMARACAIBO. OTRA: ¿CON CUALES FUNCIONARIOS ACUDIÓ AL SITIO? CONTESTO: AVENDAÑO Y BARRERA. OTRA: ¿QUIEN ERA EL FUNCIONARIO QUE ESTABA INVOLUCRADO EN LA NOVEDAD? CONTESTO: E.P.. OTRA: ¿ESTABA ACTIVO PARA LA FECHA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTABA DE GUARDIA? CONTESTO: NO, ESTABA LIBRE. OTRA: ¿ESTABA EN EL SITIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO ES EL NOMBRE DE LA AFECTADA? CONTESTO: MARI CREO. OTRA: ¿PODRIA DESCRIBIRLA? CONTESTO: BLANCA, COMO DE 1.50. OTRA: ¿CABELLO? CONTESTO: NEGRO LARGO. OTRA: ¿INDICO QUE ESTABA ACOMPAÑADA CON ALGUIEN? CONTESTO: QUE ESTABA EN LA GRANJA EN COMPAÑÍA DE E.P., CON DOS OFICIALES MAS Y DOS MUCHACHAS MAS, QUE QUISO SOBREPASARSE CON ELLA. OTRA: ¿QUE MAS DIJO? CONTESTO: EN EL MOMENTO DIJO FUE ESO. OTRA: ¿ESE PROCEDIMIENTO SE LOS DELEGO LA GUARDIA NACIONAL? CONTESTO: DIJERON QUE NOSOTROS NOS ENCARGARAMOS DEL PROCEDIMIENTO YA QUE ERA FUNCIONARIO DE NOSOTROS. OTRA: ¿ELLA ESTABA MOLESTA? CONTESTO: UN POCO, Y DISCUTIA CON LAS OTRAS MUCHACHAS DEL SITIO, LE DECIAN COMO ES POSIBLE QUE TE PONGAS CON ESO SI ESTAMOS TODOS COMPARTIENDO, SE DIJERON VARIAS PALABRAS Y GROSERIAS, ESTABA BASTANTE TOMADA LA MUCHACHA. OTRA: ¿LEVANTARON ALGUN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE E.P.? CONTESTO: LEVANTAMOS UN ACTA POLICIAL A MANERA DE ARCHIVO Y LO PASAMOS A ASUNTOS INTERNOS, Es todo.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿CUÁNTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN ESE LUGAR? CIONTESTO: DOS MUCHACHAS, CON LOS OTROS FUNCIONARIOS DE POLIMARACAIBO. OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON ELLOS? CONTESTO: NO COMO ELLOS SE PÚSIERON A DISCUTIR ENTRE ELLOS, QUE SUPUESTAMENTE SE QUISO PASAR CON ELLA, PERO NO ME DIJO DE QUE FORMA Y QUE SUPUESTAMENTE LE HABÍAN GOLPEADO Y VERIFCAMOS Y NO TENIA NADA POR EL ESTILO. OTRA: ¿PORQUE NO QUISO FORMULAR DENUNCIA? CONTESTO: PORQUE Y QUE IBAMOS A FAVORECER AL OFICIAL. ES TODO.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CÓMO ESTABA VESTIDA LA CIUDADANA? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿Y PORQUE SI RECUERDA QUE NO ESTABA GOLPEADA? CONTESTO: ESO FUE LO QUE ME MANIFESTO LA OTRA OFCIAL, LUEGO DEL MONITOREO. OTRA: ¿ESTABA MUY TOMADA? CONTESTO: ALGO TOMADA, NO ESTABA ECHA VERGA COMO DICEN PERO SI TENIA BASTANTE ALIENTO ETILICO, DEBERIAN ESTAR TOMADOS, PERO NO ME ACERQUE A ELLOS, PERO SE NOTABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Destaca éste Juzgador, que el referido Funcionario Policial, indica a pregunta formulada por la Defensa Técnica, lo siguiente: “…OTRA: ¿SE ENTREVISTO CON ELLOS? CONTESTO: NO COMO ELLOS SE PÚSIERON A DISCUTIR ENTRE ELLOS, QUE SUPUESTAMENTE SE QUISO PASAR CON ELLA, PERO NO ME DIJO DE QUE FORMA Y QUE SUPUESTAMENTE LE HABÍAN GOLPEADO Y VERIFCAMOS Y NO TENIA NADA POR EL ESTILO…”, aseveración ésta que es conteste y coincide, con lo manifestado en Sala, por los otros dos Funcionarios actuantes, J.B. y J.A.F., quienes de igual manera manifestaron, no haber encontrado en la ciudadana victima violencia alguna, de allí que de lo expuesto por el mencionado funcionario no se desprende ningún elemento que permita modificar la presunción de inocencia que abriga al ciudadano acusado de actas E.P.R.. ASÍ SE DECLARA.

4) Declaración del Funcionario J.B., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.608.256, exponiendo lo siguiente: “Aproximadamente como a una de la madrugada, recibimos una llamada de la central de comunicaciones que había una ciudadana en un granja, había una comisión de la guardia nacional, nos manifestaron que una ciudadana se encontraba en un grupo con unos funcionarios y uno de los funcionarios había intentado abusar en contra de ella, al llegar no se encontraba el presunto funcionario, como estaban dos parejas ahí, y como estaban, nos trasladamos y no puso la denuncia porque estaba bajo los efectos del alcohol, la citamos para asuntos internos, no coloco la denuncia. Es todo”

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA LA FECHA, MES, AÑO? CONTESTO: HACE COMO DOS AÑOS DE ESO. OTRA: ¿PUEDE EXPLICARLE AL TRIBUNAL EL SITIO? CONTESTO: ERA EN LA VIA A SAN ISIDRO PERO LA GRANJA NO LA RECUERDO. OTRA: ¿NOMBRE DE LA AFECTADA? CONTESTO: NO LO RECUERDO. OTRA: ¿PODRÍA DESCRIBIRLA? CONTESTO: 1.60, BLANCA, CONTEXTURA GRUESA. OTRA: ¿NADA MÁS? CONTESTO: NO RECUERDO LOS OJOS, CABELLOS. OTRA: ¿PORQUE SE TRASLADARON AL SITIO? CONTESTO: POR UNA LLAMADA DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES. OTRA: ¿QUE DECIA? CONTESTO: QUE HABIA UNA CIUDADANA QUE IBA A PONER UNA DENUNCIA. OTRA: ¿LOGRO SABER EN CONTRA DE QUIEN? CONTESTO: QUE ERA UN FUNCIONARIO DE NUESTRA INSTITUCIÓN, PERO NO ENCONTRAMOS LA PERSONA QUE IBA A DENUNCIAR. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: E.P.. OTRA: ¿ERA FUNCIONARIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LEVANTARON UN ACTA? CONTESTO: UN ACTA INTERNA. OTRA: ¿CON QUE PROPOSITO? CONTESTO: SIENPRE SE LEVANTA UN ACTA INTERNA Y LE NOTIFIQUE AL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS. OTRA: ¿RECUERDA PORQUE IBA COLOCAR LA DENUNCIA? CONTESTO: HABIA TRATADO DE ABUSAR DE ELLA, LO CUAL DESCONOZCO, NO SE SI ES VERDAD. OTRA: ¿LE DIO UN OFICIO PARA QUE FUERA A MEDICATURA? CONTESTO: NO PORQUE NO COLOCO LA DENUNCIA. OTRA: ¿CON QUIEN ACTUO USTED? CONTESTO: EL SUPERVISOR PUENTES Y OTRO OFICIAL AVENDAÑO, ELLOS ESTABAN CONSUMIENDO ALCOHOL DESDE LA UNA DE LA TARDE. OTRA: ¿ENTONCES SI USTED ESTA TOMADO NO PUEDE SER VICTIMA? CONTESTO: SI ME GOLPEAN SI. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿AL MOMENTO QUE TE TRASLADASTE Y TE ENTREVISTASTEE CON LA GURDIA NACIONAL, PUDISTE VER SI FUE VICTIMA DE ALGUNA VIOLENCIA? CONTESTO: NO. ES TODO.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. La deposición del Funcionario Policial J.B., coincide, a grandes rasgos con la descripción de los hechos narrada por los también Funcionarios Policiales D.P.N. y J.A.F.. Observando éste Juzgador que como en el caso de aquellos, éste ciudadano manifiesta no haber verificado en la victima, algún elemento que permita demostrar que la misma fue objeto de violencia, cuando el mismo a pregunta formulada por la Defensa Privada, explanó: “…¿AL MOMENTO QUE TE TRASLADASTE Y TE ENTREVISTASTEE CON LA GURDIA NACIONAL, PUDISTE VER SI FUE VICTIMA DE ALGUNA VIOLENCIA? CONTESTO: NO…”, en consecuencia, el testimonio del presente ciudadano no le arroja a éste Juzgador elementos de certeza suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado. Por una parte en virtud de que el presente testigo al igual que los Funcionarios antes mencionados, son conteste en afirma la no existencia de violencia alguna en la victima del caso de autos y, por otra parte el deseo de la victima de no querer formular la denuncia sobre los hechos, crea la duda razonable en este Juzgador sobre la verdadera existencia de los mismos. Por ende, la declaración del testigo, así valorada, no ofrece a éste Juzgador ningún elemento capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que corteja al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

5) Declaración del funcionario ALDRYN A.P.R., testigo promovido por la Defensa Privada, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.694.520, quien inmediatamente expuso: “Me imagino que ese día no retiro armas, porque no reflejamos con un marcador, bueno para la época me desempeñaba como jefe de parque de armas me solicitan una copia certificada del libro de salida da armas de fuego de la rotaria, no tenia porte de armas, ay otros que por su valiosa actuación ó por problemas que han tenido en la calle se le asigna arma, ay otros que no se meten en problemas y no se ven en la necesidad de solicitar armas, porque no se meten en problemas, en ese caso el nunca presento anomalía, y yo nunca le realice un informe por alguna falta que hubiese cometido, por retiro de armas. Es todo”

ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CONSTANCIA Y LA COPIA, DEL LIBRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS, TIENE EN LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: 12 AÑOS. OTRA: ¿Y EN EL PARQUE DE ARMAS? CONTESTO: 2 AÑOS. OTRA: ¿EL 21DE DICIEMBRE DEL 2009, E.P. RETIRÓ SU ARMA? CONTESTO: ALLI NO LO REFLEJA. OTRA: ¿PUEDE PORTAR UN ARMA SIN QUE PUEDA ESTAR EN ESE CONTROL? CONTESTO: NO, ESO NO SE PUEDE, Es todo.

SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿QUÉ ES UN PARQUE DE ARMAS? CONTESTO: ES UN DEPOSITO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS Y MUNICIONES DE UN ORGANISMO POLICIAL. OTRA: ¿QUE OBJETO, USO TIENE EL LIBRO DIARIO DEL PARQUE DE ARMAS? CONTESTO: ESE ES EL REGISTRO QUE DA FE DE QUE UNA PERSONA HAYA SACADO ARMAS O MUNICIONES. OTRA: ¿LAS PERSONAS QUE APARECEN EN ESE REGISTRO SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN DE SERVICIO Y RETIRARON MUNICIONES? CONTESTO: SI SON LAS PERSONAS QUE RETIRARON Y LUEGO TUVIERON QUE ENTREGARLAS. OTRA: ¿USTED FIRMO LAS COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA EXPIDE A SOLICITUD DE PARTES? CONTESTO: LA SOLICITUD LLEGA A DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, POR LA DIRECCIÓN DE NUESTRO INSTITUTO, ES DECIR LA FISCALIA HACE LA SOLICITUD Y LA DIRECCION COMISIONA. OTRA: ¿EUGENIO DE J.P.R., NO APARECE, PORQUE NO TIENE ARMA AGIGNADA, O PORQUE NO ESTABA DE TURNO? CONTESTO: NO SACO ARMAS. OTRA: ¿PUEDE PORTAR ARMAS? CONTESTO: SI TIENE EL DEBIDO PORTE. OTRA: ¿NO ES UNA LIMITANTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DE QUE FECHA ES EL REGISTRO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE USTED EXPIDIO? CONTESTO: EL DE LA ROTARIA DURARIA 3 MESES, HABÍAN, 72 O 82 ARMAS. OTRA: ¿CUÁNTAS SEDES DE PARQUES DE ARMAS HAY? CONTESTO: 2 SEDES, LA VEREDA DEL LAGO Y LA ROTARIA. OTRA: ¿LLEVAN DOS LIBROS DISTINTOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL PARQUE DE ARMAS SON DOS? CONTESTO: SI SON AUTONOMOS. ES TODO.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Una vez analizada la presente testimonial rendida por el ciudadano ALDRYN A.P.R., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe de parque de armas, manifestado el mismo a preguntas formuladas por la Defensa Privada “…OTRA: ¿EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2009, E.P. RETIRÓ SU ARMA? CONTESTO: ALLI NO LO REFLEJA. OTRA: ¿PUEDE PORTAR UN ARMA SIN QUE PUEDA ESTAR EN ESE CONTROL? CONTESTO: NO, ESO NO SE PUEDE…”, así mismo a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, expuso: “… ¿QUE OBJETO, USO TIENE EL LIBRO DIARIO DEL PARQUE DE ARMAS? CONTESTO: ESE ES EL REGISTRO QUE DA FE DE QUE UNA PERSONA HAYA SACADO ARMAS O MUNICIONES. OTRA: ¿LAS PERSONAS QUE APARECEN EN ESE REGISTRO SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN DE SERVICIO Y RETIRARON MUNICIONES? CONTESTO: SI SON LAS PERSONAS QUE RETIRARON Y LUEGO TUVIERON QUE ENTREGARLAS…”, de manera que lo anteriormente expuesto nos permite observar, que de acuerdo al libro de registro del parque de armas, el día de los hechos,no se reporta por parte del ciudadano acusado de autos E.P.R., la salida de algún arma de fuego, de allí que resulte refutado lo expuesto por la victima de actas, en el sentido de que había observado en una silla del lugar un arma de fuego presuntamente propiedad del mencionado acusado, Por ende, la declaración del funcionario, así valorada, no ofrece a éste Juzgador ningún elemento capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA

6) Declaración del funcionario J.G.A.F., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.917.687, quien inmediatamente expuso: “Yo estaba en labores de patrullaje cuando reportaron que el oficial E.P. había tenido una novedad en la granja Don Vicente, al legar ahí estaba la Guardia Nacional, nos entrevistamos con la muchacha y nos dijo que el oficial E.P. se había sobrepasado con ella, le dijimos que si quería formular la denuncia y dijo que no porque su esposo o su novio era PTJ y la iba a poner por allá, se presento un incidente entre una de las muchachas y la denunciante le decía que porque lo iba a denunciar si todos estaban juntos disfrutando desde temprano y no habían visto que se sobrepaso con ella. Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PREGUNTO LO SIGUIENTE: PRIMERA: ¿USTED PRACTICO UN PROCEDIMIENTO EN FECHA 22-12-09, EN LA GRANJA SAN ISIDRO, RECUERDA DONDE ESTA UBICADA? CONTESTO: SAN ISIDRO. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGARON? CONTESTO: UNA Y MEDIA DE LA MADRUGADA. OTRA: ¿Por qué ACUDIERON AL SITIO? CONTESTO: POR LA CENTRAL DE COMUNICACIONES. OTRA: ¿Qué REPORTO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES? CONTESTO: QUE EL OFICIAL E.P. TENIA UNA NOVEDAD. OTRA: ¿EUGENIO PAREZ ERA FUNCIONARIO DE POLIMARACAIBO? CONTESTO: LABORABA PARA POLIMARACAIBO. OTRA: ¿QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA GRANJA? E.P. CON LA MUCHACHA. OTRA: ¿LA DENUNCIANTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE OTRAS PERSONAS? CONTESTO: E.C. CON LA PAREJA DE EL, E.C. CON OTRA MUCHACHA. OTRA: ¿E.P. SE ENCONTRABA PRESENTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE INDICARON EL MOTIVO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTO LA DENUNCIANTE? CONTESTO: QUE SE HABÍA SOBREPASADO CON ELLA, QUE LO QUERIA DENUNCIAR. OTRA: ¿CUAL ERA SU ACTITUD? CONTESTO: ESTABA UN POCO NERVIOSA. OTRA: ¿HABIAN INGERIDO BEBIDAS ALCOHOLICAS? CONTESTO: SE LES SENTIA ALIENTO ETILICO, PERO TOMADAS, TOMADAS, NO ESTABAN. OTRA: ¿LA LLEVO AL DESTACAMENTO POLICIAL? CONTESTO: SI AL DE LA ROTARIA. OTRA: ¿NO LE CONSTA SI RINDIO ENTREVISTA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TENIA AMISTAD CON E.P.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SI LO CONOCIA? CONTESTO: SI COMO COMPAÑERO. OTRA: ¿LOS OTROS ACOMPAÑANTES ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿MANIFESTARON ALGO DE LO OCURRIDO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LES DIJO LA DENUNCIANTE CUAL FUE LA ACCIÓN DE EL? CONTESTO: NO, Es todo.

ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿INDIQUE SI AL MOMENTO DE TRASLADARSE A LA GRANJA Y VISUALIZO A LA DENUNCIANTE LE OBSERVO ALGUN TIPO DE VIOLENCIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE TIPO DE INCIDENTES SE REFIRIO HUBO EN LA GRANJA? CONTESTO: ENTRE UNA DE LAS MUCHACHAS Y LA DENUNCIANTE, LE DECÍA QUE PORQUE LO IBA A DENUNCIAR SI TODOS ESTABAN DISFRUTANDO DESDE TEMPRANO Y NO VIERON NADA QUE SE SOBREPASARA CON ELLA. ES TODO

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. El Funcionario J.G.A.F., comienza su deposición diciendo que el día de los hechos el mismo se encontraba de patrullaje, y que a través de la central de comunicaciones le informaron que el Funcionario E.P., acusado de autos, había tenido una novedad en la granja San Isidro, donde al llegar se encontraba la ciudadana Victima con Funcionarios de la Guardia Nacional y, que al entrevistarse con la victima la misma manifestó que el mencionado acusado se había sobrepasado con ella, refiriendo al mismo tiempo no querer formular la denuncia con ese Cuerpo Policial. Ahora bien observa este Juez Especializado que el presente testigo a pregunta formulada por la Defensa Técnica, expone no haber verificado en la victima ningún signo de violencia, cuando textualmente expresa: “… ¿INDIQUE SI AL MOMENTO DE TRASLADARSE A LA GRANJA Y VISUALIZO A LA DENUNCIANTE LE OBSERVO ALGUN TIPO DE VIOLENCIA? CONTESTO: NO…”, coindicdiedo esta aseveración con lo explanado por los Funcionarios D.P. y J.B., a criterio de quien aquí decide la declaración del testigo, así valorada, no ofrece a éste Juzgador ningún elemento capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

7) Declaración del Funcionario Policial E.A.C.F., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el funcionario que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.960, quien inmediatamente expuso: “Nos encontrábamos en una fiesta en un compartir en diciembre con los funcionarios estábamos varios funcionarios de la policía y todos se fueron acompañados compartimos bastante rato nos pasamos al área de la piscina como a eso de las once pasada las once de las noche yo me separe del grupo y me fui a otra área de la granja donde estábamos me fui al otra área y deje a los otros muchachos compartiendo no mas dentro de la piscina despues de una hora uno de los muchachos me llamo una de las muchacha que acompañaba al ciudadano se había salido corriendo se había ido corriendo porque manifestando que el compañero en ese momento se había pasado con ella de allí decidimos recoger todo y retirarnos cuando estábamos saliendo llegó la ciudadana con una comisión de la guardia y procedieron a verificarnos la situación al notar ellos me imagino que no había ningún delito nos dejaron ir eso es todo lo que tengo que aportar. Es todo.”

SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PREGUNTO LO SIGUIENTE: PRIMERA: ¿USTED QUE FUNCIÒN CUMPLE DENTRO DE LA POLICÌA? CONTESTO: SOY OFICIAL. OTRA: ¿USTED CONOCE AL CIUDADANO E.P.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LO CONOCE COMO COMPAÑERO DE TRABAJO O COMO AMIGO PERSONAL? CONTESTO: COMO COMPAÑERO DE TRABAJO. OTRA: ¿Qué FECHA FUERON LOS HECHOS? CONTESTO: SI LA MEMORIA NO ME FALLA FUERON EL 21 DE DICIEMBRE. OTRA: ¿DE QUE AÑO? CONTESTO: DEL 2010 SINO ME EQUIVOCO. OTRA:¿EL SITIO QUE USTED ESTA NORRANDO DONDE QUEDA UBICADO? CONTESTO: VIA LA CFONCEPCIÒN. OTRA: ¿ESPECIFICAMENTE? CONTESTO: SAN ISIDRO. OTRA: ¿CON QUIEN IBA USTED? CONTESTO: CON MIS COMPAÑEROS. OTRA: ¿QUIENES ERAN LAS PERSONAS? CONTESTO: E.P., EL OTRO COMPAÑERO CARDENAS HABIAN DOS MAS PERO ELLOS SE FUERON TEMPRANO. OTRA: ¿USTED LLEGO ALLI CON QUIEN? CONTESTO: SOLO SIN NADIE. OTRA: ¿QUIEN LO INVITÒ? CONTESTO: ESO FUE UNA REUNIÒN EL DÌA 21 EN DICIEMBRE QUE NOS IBAMOS A REUNIR PARA CELEBRAR PASADO EL AÑO LABORAR TRANQUILOS PUES S0IN SUFRIR NINGÙN PERCANCE SIMPLEMENTE ERA UNA FIESTA DE FIN DE AÑO. OTRA: ¿QUIEN LO INVITO QUIEN LA ORGANIZÒ? CONTESTO: ENTRE TODOS DIJIMOS VAMOS A CELEBRAR ESTO Y NOS FUIMOS A ESE LUGAR PERO NINGUN LLEVO LA BATUTA DE ORGANIZAR ESO DIJIMOS VAMOS A CELEBRAR EL FIN DE AÑO DONDE LO PODEMOS HACER ESTÀ ESTA GRANJA. OTRA: ¿DE QUIEN ERA ESA GRANJA? CONTESTO: DE UN SEÑOR. OTRA: ¿AMIGO SUYO? CONTESTO: CONOCIDO PORQUE TRABAJAMOS PARA ALLA. OTRA: ¿POR ESO QUIEN UBICO LA GRANJA? CONTESTO: EL SEÑOR ES CONOCIDO DE NOSOTROS DE LOS FUNCIONARIOS YO LLAME AL SEÑOR PARA VER SI NOS PODIA PRESTAR LA GRANJA. OTRA: ¿COMO SE LLAMA ESE SEÑOR? CONTESTO: VICENTE. OTRA: ¿VICENTE QUE? CONTESTO: YO LO CONOZCO COMO VICENTE. OTRA: ¿TIENE EL TELEFONO ME IMAGINO? CONTESTO: NO AHORITA NO LO TENGO. OTRA: ¿PERO EN ESE MOMENTO? CONTESTO: SI EN ESE MOMENTO SI. OTRA: ¿Quién HIZO EL CONTACTO CON EL SEÑOR? CONTESTO: YO OTRA: ¿USTED DICE QUE LLEGÒ SOLO? CONTESTO: SI AHÍ NOS REUNIMOS TODOS LOS COMPAÑEROS, OTRA ¿QUIENES ESTABAN?, CONTESTÒ: EL CIUDADANO, EL OTRA COMPAÑERO CARDENAS, OTRA ¿QUE ES PRIMO AMIGO?, CONTESTÒ: NO NO SIMPLEMENTE COINCIDENCIA COMPAÑPERO DE TRABAJO, OTRA ¿QUIEN MAS ESTABA?, CONTESTÒ: HABIA OTRO FUNCIONARIO QUINTERO Y SI MAL NO RECUERDO OTROS SEÑORES QUE CUIDABAN LA GRANJA, OTRA ¿ESE DÌA USTED ESTABA DE SERVICIO?, CONTESTO: NO, OTRA ¿PORTABA ARMA EN ESE MOMENTO?, CONTESTO: NO OTRA ¿USTED DICE QUER USTED SE RETIRÒ DE LA GRANAJA CON QUIEN?, CONTESTO: CON UNA MUCHACHA ACOMAPÑADO DE UNA AMIGA, OTRA ¿ELLA LLEGÒ CON USTED?, CONTESTÒ: NO PRIMERO LLEGUE A LA FIESTA Y DESPUES LA FUI A BUSCAR, OTRA ¿Cuál ES SU NOMBRE?, CONTESTÒ: ANYIMAR, OTRA ¿LA AMIGA DE LA VICTIMA?, CONTESTO: SI, OTRA ¿USTED LA BUSCO SDOLAMENTE A ELLA?, CONTESTÒ: NO YO LA FUI A BUSCAR A ELLA Y ELLA SE TRAJO A LA OTRA CIUDADANA PORQUE SON AMIGAS, OTRA ¿USTED SABE COMO SE LLAMA LA OTRA CIUDADANA?, CONTESTÒ: NO RECUERDO DRA, OTRA ¿USTED FUE A BUSCAR A ANYIMAR EN DONDE?, CONTESTÒ: EN UNA PARTAMERNTOS QUE ESTAN POR ACA POR LAS COLINAS, OTRA ¿POR DONDE?, CONTESTO: ATRÀS DE LA BOMBA QUE ESTA EN LA UNO LOS EDIFICIOS QUE SE LLAMAN LA COLINA, OTRA ¿EN ESE MISMO SITIO SE ENCONTRABA LA AMIGA DE ANYIMAR?, CONTESTÒ: SI EN LA IDA ELLAS SE FUERON LAS DOS CONMIGO, OTRA ¿USTED PUEDE DESCRIBIR LAS FISIONOMIAS FISICAS DE ELLA DE LA AMIGA DE ANYIMAR?, CONTESTÒ: BLANCA DE CONTEXTURA GRUESA, OTRA ¿USTED ACOSTUMBRA COMPARTIR CON COMPAÑEROS DE TRABAJO SIN CONOCERLOS OSEA DE CONFIANZA?, CONTESTÒ: QUER LE PUEDO DECIR DRA ACUERDESE QUE NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS POLCIALES TENEMOS MAS TIEMPO CON NUESTROS COMPAÑEROS POLICIALES QUE CON NUESTRA MISMA FAMILIA POR CUESTIONES DE HORARIO USTED SABE PERO NO ACOSTUMBRO COMO LA PREGUNTA ES DIRECTA YO NO ACOSTUMBRO IR PARA FIESTA NI NADA POR EL ESTILO PERO AL PRINCIPIO FUE SIMPLEMENTE QUE ESE DÌA NOS FUIMOS A CELEBRAR QUE CULMINAMOS UN AÑO Y GRACIAS A DIOS ESTAMOS VIVOS, OTRA ¿Cuándo SE RETIRÒ AL OTRO SITIO DE LA GRANJA USTED DICE QUE QUEDARON UNOS EN LA PISCINA QUIENES QUEDARON E4N LA PISCINA, CONTETSÒ: QUEDÒ E.C. LA AMIGA DE ANYIMAR Y EL OTRO COMPAÑERO QUE ANDABA CON OTRA MUCHACHA, OTRA ¿CUATRO PERSONAS?, CONTESTÒ SI, OTRA ¿AHORA COMO SE ENTERA USTED DE QUE HA SUCEDIDO UN PERCANSE?, CONTESTÒ; PORQUE UNO DE ELLOS MER LLAMA, OTRA ¿Quién LO LLAMÒ?, ESO SI EN ESPECIFICAMENTE NO LE PUEDO DECIR, QUIEN ME LLAMO UNO DE ELLLOS ME LLAMO QUE LA MUCHACHA SE HABIA IDO CORRIENDO, ME AVISO PUES PORQUE ELLA ANDABA CON ALGUIEN MAS Y ANYIMAR ESTABA CONMIGO EN LA OTRA AREA DE LA GRANJA Y NOS AVISÒ QUE LA MUCHACHA DECIDIÒ IRSE Y QUE EN ESE MOMENTO ELLA HABIA MANIFESTADO QUE EL COMPAÑERO SE HABÌA PASADO CON ELLA, OTRA ¿USTED EN ALGUN MOMENTO VIO A ESA MUCHACHA CUANDO ELLA VOLVIÒ?, CONTESTÒ; CUANDO REGRESÒ CON LA COMISIÒN DE LA GUARDIA, OTRA ¿Cómo ESTABA VESTIDA EN ESE MOMENTO?, CONTESTÒ: CREO QUE ANDABA CON UNA BLUSITA BLANCA, OTRA ¿ELLA EN ALGUN MOMENTO LE DIJO ALGO A USTEDES DEL SHOW QUE HABIA PASADO?, CONTESTÒ: ELLA LLEGO CON LA COMISIÒN Y MANIFESTÒ QUE EL CIUDADANO SE HABIA PASADO CON ELLA Y LO MISMO MANIFESTÒ, OTRA ¿PERO ELLA ILUSTRÒ LA MANERA COMO SE HABIA PASADO?, CONTESTÒ: PROBABLEMENTE SE LO DIRÌA A LOS FUNCIONARIOS ACUERDESE QUE AL QUE ESTABA SEÑALANDO ERA AL CIUDADANO AL COMAPÑERO LOS FUNCIONARIOS SIMPLEMENTE NOS PREGUNTARON DONDE ESTABA YO Y YO LE DIJE DONDE ESTABA, QUE PASO LA COMPAÑERA QUE ACOMPAÑABA A MI ESTABA CONMIGO YO NO TENIA NINGÙN PROBLEMA, ELLOS SE DEDICARON EN INVESTIGAR LO QUE HABIA PASADO NO SE SI ELLA RELATÒ LOS HECHOS EN ESE MOMENTO ANTES DE LLEGAR, OTRA ¿ANYIMAR APOYO LA VERSIÒN DE M.E.?, CONTESTÒ: ELLA TAMBIEN ESTABA UN POCO CONFUNDIDA QUEDÒ FRIA NOSOTROS ESTABAMOS COMPARTIENDO NORMAL Y DE REPENTE NOS TRASLADAMOS HACIA LA OTRA AREA NOS AVISAN ELLOS Y ELLA QUEDÒ FRIA PUES ERAN CUESTIÒN QUE ESTABAMOS TOMADOS Y LA MUCHACHA HABIA REACCIONADO MAL MI VERSIÒN FUE ES QUE ELLA ESTABA CONFUNDIDA POR LO QUE HABIA PASADO PARA QUE LE DIJERA ESO A SU AMIGA SI DE VERDAD PASO ESO O NO PASO NO SE PORQUE NO ESTABA ALLI ELLA ESTABA CONMIGO, OTRA ¿EUGENIO SE RETIRÒ CON USTEDES SE RETIRÒ SOLO COMO FUE ESO?, CONTETSÒ; LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA EMPEZARON A VERIFICAR LO QUE HABÌA PASADO Y CADA QUIEN SE RETIRÒ YO ME FUI CON ANYIMAR EL COMPAÑERO SE FUE SOLO, OTRA ¿CON QUIEN SE FUE LA VICTIMA?, CONTETSÒ: CON LA COMISIÒN, OTRA ¿CON CUAL COMISIÒN?, CONTESTÒ: CON NOSOTROS CON LA COMISIÒN DE POLIMARACAIBO, OTRA ¿Por qué LLEGÒ LA COMISIÒN?, CONTESTÒ: LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA REPORTARIA QUE ERAMOS FUNCIONARIOS PUES TOMARON LAS ACCIONES LOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN DE GUARDIA EN NUESTRO COMANDO, OTRA ¿A USTED DURANTE LA INVESTIGFACIÒN NO LO HABIA LLAMADO?, CONTESTÒ: SI, OTRA ¿Dónde LO LLAMARON?, CONTESTÒ: DE NUESTRO COMANDO NUESTRO DESPACHO, OTRA ¿PARA QUE?, CONTESTÒ: PARA DECLARAR, OTRA ¿PARA QUE?, CONTESTÒ: ASUNTOS INTERNOS POR EL CASO, OTRA ¿SI NO HABIA PASADO NADA SI TODO EL MUNDO SE FUE?, CONTESTÒ: LOQ UE PASO FUE QUE LA SRA SE LA LLEVÒ UNA COMISIÒN DE LA GUARDIA PARA QUE DENUNCIARA SI ELLA NO DENUNCIÒ NO SE QUE PASO PERO ACUERDESE QUE NOSOTROS SOMOS FUNCIONARIOS Y SIEMPRE QUE SE SEPA ALGUNA NOTICIA DE UN FUNCIONARIO SE TIENE QUE ABRIR UNAS INVESTIGACIÒN ASI ESA SRA NO HAYA DENUNCIADO AL COMPAÑERO, NO LO HAYA HECHO CON LA POLCIÌA SINO CON OTRO ORGANO, SIEMPRE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UN FUNCIONARIO INVESTIGUE ALGUN PROBLEMA LLEGA LA COMISIÒN Y LOS FUNCIONARIOS TIENEN QUE PROCEDER, OTRA ¿Cuáles FUERON LOS RESULTADOS DE ESA INVESTIGACIÒN?, CONTESTÒ: NO SE, OTRA ¿ALGUNO DE USTEDES ESTABA ARMADO?, CONTESTÒ: EN EL MOEMENTO QUE ESTABAMOS COMPARTIENDO TODOS JUNTOS NO, OTRA ¿EN ESE MOMENTO NADIE TENIA ARMA?, CONTESTÒ: LE EXPLICÒ EN LA FIESTA EN EL MOMENTO QUE OCURREIERON LOS HECHOS NO, OTRA ¿USTED VIO SURGIR UNA DISCUSIÒN ENTRE ANYIMAR Y M.E.? CONTESTÒ: YO CREO QUE DISCUSIÒN NO ELLA LE DECIA ESTAIS SEGURA QUE PASO LO QUE PASA ES QUE ESTABAMOS TOMADOS Y ELLA ESTABA EN SHOK LE PREOCUPABA LA SITUACIÒN DE QUE SE HA PASADO CON ALGO, OTRA ¿Qué LE DECIA M.E.?, CONTESTÒ: ESTAIS SEGURA NO VAYA A SER LOS TRAGOS NO SE ESO ES LO QUE DECÌA, OSEA LE ESTOY TRATANDO DE DECIR COMO FUE LA COSA ELLA ERA LO QUE INSITÌA SI SE PASO LA CUESTIÒN, OTRA ¿Cuál ERA SU ACTITUD), CONTESTÒ: HOSTIL, OTRA ¿ESTABA ALTERADA?, CONTESTÒ: SI POR LOS TRAGOS, OTRA ¿Cómo PUEDE DECIR USTED ESO DESCRIBALO?, CONTESTÒ: ESTABA BASTANTE ALTERADA SEÑALABA AL COMPAÑERO Y LE HACIA ENFASIS A LOS OTROS FUNCIONARIOS DE LO QUE EL HABIA HECHO, OTRA ¿PERO ELLA LLORABA GRITABA QUE HACIA?, CONTETESTÒ: NO HABLABA EN TONO DE VOZX ALTO, SUJETO CORPORAL ERA BASTANTE NO ERAN PASIVIO SINO AGRESIVOS, OTRA ¿USTED ME DICIA QUE SUS MOVIEMINETOS ERAN TORPES PORQUE ESTABA BAJO LOS EFCETOS DEL ALCOHOL?, CONTESTÒ: BUENO NO ME ACUERDO LOS MOVIMIENTOS PARA DESCRIBIRSELOS PERO SI ESTABA ALTERADA PERO CUANDO LLEGÒ A LA FIESTA ERA UNA MUCHACHA DOSIL, TRANQUILA PASIVA POR ESO QUE EL ALCOHOL, HACE QUE UNO HAGA MOVIEMIENTOS TORPES AGRESIVOS Y CONDUCE QUE UNA CONDUCTA CAMBIE, BAJO EL ALCOHOL, OTRA ¿USTED CUANDO TOMA SE PONE AGRESIVO?, CONTETSÒ: NO. Es todo.

SEGUIDAENTE LA DEFENSA PRIVADA MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTA QUE FORMULAR.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR.

Analizado el testimonio rendido por el ciudadano E.A.C.F., y observándose que del mismo no se desprenden elementos de convicción que permita demostrar los hechos objetos de debate como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, en consecuencia este Tribunal considera procedente desechar la presente testimonial, en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos controvertidos en el juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano acusado E.P.R., en contra de la ciudadana M.E.L.P., por el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, le corresponde a éste Juzgador entrar a a.y.a. con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

Examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, Nº 97000-168-12293, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Y.P., Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana victima M.E.L.P.. Esta documental se desecha, en primer lugar por no aportar ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, y en segundo lugar en virtud de la incongruencia existente en la misma, ya que establece como fecha de la practica del examen el día 28-09-2009, siendo que los hechos aquí debatidos ocurrieron en fecha 21-12-2009. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio, adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente y discordante, la Prueba Documental de Informe Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Experta Forense Dra. Y.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.L.P., ni la culpabilidad del acusado E.D.J.P.R.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002). Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

Al respecto, éste Juzgador recoge la motivación que había expuesto en el caso de Morelva García y M.E.R. contra J.A.R.P., Expediente VP02-2009-009073, Sentencia PJ06620110000005 del 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador:

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos al ciudadano E.D.J.P.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” (Negrillas del Tribunal)

Del análisis realizado al delito atribuido por la Representación Fiscal al acusado E.D.J.P.R., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer (en este caso a una adolescente), a acceder a un contacto sexual no deseado.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados algunos de los dos supuestos para la configuración del delito de Violencia Sexual a que no referimos en el análisis anterior, toda vez que del análisis del testimonio rendido en este Juicio Oral y Privado, por la ciudadana victima de actas, M.E.L.P., en la cual manifiesta que los hechos que originaron el presente debate oral no ocurrieron y que todo se trato de un mal entendido debido a que la misma había ingerido alcohol, motivos estos que permiten evidenciar que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima, a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido deficiente, y ve con preocupación la falta de atención con la que procedió la misma, en la formulación del ofrecimiento del acervo probatorio investigado, a sabiendas dicha Dependencia Fiscal que en los casos de violencia contra la mujer, en especial la VIOLENCIA SEXUAL, el dicho de la víctima es valorado con mayor fuerza que la que se le otorga en el proceso penal ordinario, siendo que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que apreciar “los testimonios de las víctimas como testigos,… es incorrecto, pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio. (Sala de Casación Penal, diciembre 2007, D.N.B., Exp. N° 07-0452. En consecuencia, no obtiene éste Juzgador la certeza necesaria ni los medios probatorios indispensables, para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.D.J.P.R.. ASÍ SE DECLARA.

En Tercer lugar. Este Tribunal deja claro que es improcedente valorar y apreciar las testimoniales de la Médico Forense Y.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Funcionario Policial E.A.C.F., toda vez que si bien es cierto sus testimoniales fueron ofertadas por el Ministerio Público, las mismas no otorgaron a este Juez Especializado elementos de convicción que permitieran negar o afirmar los hechos por los cuales la Representante Fiscal acusa al ciudadano E.D.J.P.R.; rechazándose de igual manera la prueba documental correspondiente al Examen Ginecológico y Ano rectal practicado por la Experta Forense antes mencionada, el cual resultaba incongruente, por cuanto señalaba que la fecha de la practica de la evaluación fue el día 28-09-2009, siendo que los hechos ocurrieron el día 21-12-2009. Y ASI SE DECIDE

En Cuarto lugar, éste Juzgador, no tiene la plena prueba de que haya existido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 21-12-2009; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano E.D.J.P.R., en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

En Quinto lugar. No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano E.D.J.P.R., una sentencia absolutória. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Absuelve al ciudadano E.D.J.P.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 11.066.877, hijo de E.P. y R.R., residenciado en el SECTOR VERITAS, CALLE 91B, CASA No.10-64, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de M.E.L.P. por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantiene la libertad plena sin medidas de coerción personal del ciudadano E.D.J.P.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 11.066.877, hijo de E.P. y R.R., residenciado en el SECTOR VERITAS, CALLE 91B, CASA No.10-64, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la ciudadanas M.E.L.p. referidas: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R..

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