Decisión nº 137-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000519

ASUNTO : VP02-R-2012-000519

DECISIÓN: N° 137-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.018, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados J.B.G. y E.L.G., contra la decisión Nº 581-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Mayo de 2012.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el recurrente la enunciación del recurso narrando los hechos que dieron inicio al presente proceso, indicando que los mismos se suscitaron en fecha 29 de Octubre de 2011, en horas de la noche cuando los hoy imputados se encontraban en la Tasca Restaurant Noche de Rumba ubicada en la localidad del Barrio C.A.d. la Población de S.B.E.Z., cuando llego al sitio una comisión de la Guardia Nacional conformada por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional del Distrito Militar Nº 2 Zona Sur del Lago, quienes procedieron a efectuar una inspección corporal a las personas que se encontraban en el lugar, cuando observaron que el ciudadano J.B.G. impedía a los funcionarios el acceso al baño del local, encontrándose dentro del baño el ciudadano U.L.G., quien salio del baño y trato de irse, razón por la que los funcionarios actuantes procedieron ha practicar inspección a los antes referidos ciudadanos, sustrayéndole al hoy imputado llamado Jhonnatan un envoltorio plástico contentivo de polvo blanco de presunta cocaína, con un peso de 6,3 gramos y al ciudadano llamado ULISES no le fue conseguido nada, señalando además que los intervinientes en el proceso consiguieron en el lavamanos del baño de la Tasca un envoltorio de polvo blanco de presunta droga, la cual presume la comisión fue arrojada por lo imputados en el lavamanos.

Una vez ocurrido lo antes señalado, prosigue el recurrente manifestando que de allí sus hoy representados fueron trasladados hasta la sede del Distrito Militar, donde fue efectuada una revisión minuciosa al hoy imputado JHONNATAN, a quien se le incauto de sus partes intimas un envoltorio plástico con un polvo blanco de un peso aproximado de nueve gramos, que sumado a lo antes incautado hizo un total del 15,3 gramos de cocaína.

De la misma manera procede a enunciar a las personas que participaron como testigos en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, a quienes identifica como Y.I.P.M. y M.B., siendo el caso que una vez practicada dicha actuación los imputados J.B.G. y E.L.G., fueron formalmente detenidos y llevados a la sede del Reten Policial de San C.d.Z., puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en S.B.d.Z..

Prosigue el recurrente manifestando que en fecha 30 de Octubre de 2011 los funcionarios que participaron en el procedimiento de detención de los hoy imputados, procedieron a remitir al Destacamento Nro 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin autorización de la Fiscalía, la evidencia que fue incautada y a realizar también sin autorización alguna una prueba de orientación de sustancia, lo cual a su entender produjo la contaminación de la prueba, lo cual al ser remitido al Laboratorio del Comando Regional Nro 3, en el recibo de entrega de evidencia se observa que fueron recibidos tres (03) envoltorios con un peso de 14,6 gramos y que fueron devueltos 14,3 gramos, ya que los 3 gramos faltantes fueron usados para las pruebas respectivas.

Plantea el recurrente que si lo incautado para el momento del hecho fue la cantidad de 15,3 gramos de presunta cocaína, como se explica que exista esta alteración de la prueba en cuanto a las cantidades que presuntamente fueron incautadas.

Indica también que en fecha 01 de Noviembre de 2011 se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscalía imputo a sus defendidos el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica sobre Drogas, quedando detenidos, en razón de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del mismo modo, señala quien recurre que con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar fue recibido por el Tribunal de Instancia, el resultado de la experticia química que fue practicada por a la sustancia incautada, en la cual se demuestra que la sustancia remitida por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto ser cocaína con una 48 % de pureza, con un peso de 14,6 gramos.

También manifiesta que en fecha 23 de Noviembre de 2011 sus defendidos rindieron declaración por ante el Tribunal A quo, donde los hoy imputados expresaron que eran consumidores, y por ello requerían se les tratara como tal. Continúa indicando que en fecha 13 de Diciembre de 2011, la Vindicta Pública interpuso escrito de acusación en contra de los imputados J.B.G. y E.L.G., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Asimismo arguye el apelante que en fecha 16 de Enero de 2012, la Medicatura Forense remitió al Tribunal de Instancia, la resulta de la Experticia Toxicológica practicada a los imputados, la cual fue recibida el 06 de Febrero de 2012 por el A quo, de la cual se desprende que los imputados resultaron positivo en el examen efectuado, pues se desprendió que de sus muestras de orina existían restos de cocaína. Posterior a ello continua el recurrente indicando que en fecha 07 de Mayo de 2012, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense, donde se encuentran plasmados los resultados de los exámenes de orina y de sangre que fueron practicados a los hoy imputados, los cuales difieren en su contenido a los exámenes que fueron realizados anteriormente, ya que los últimos resultaron negativos a la existencia de restos de cocaína. Manifiesta además que en fecha 10 de Mayo de 2012 fue celebrada Audiencia Preliminar, donde la defensa negó tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público en contra de sus representados, ya que considera que el delito imputado a sus defendidos no fue cometido por estos.

Prosigue el apelante señalando que del acta policial que contiene el procedimiento de detención de sus defendidos se infiere que al ciudadano U.A.L.G. no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna, ya que según las investigaciones es a J.B. a quien según lo narrado en dicha acta, le fueron incautados primeramente 6,3 gramos de un polvo, de presunta cocaína y que luego de realizada una revisión exhaustiva a dicho ciudadano incautan de sus partes intimas 9 gramos mas de presunta cocaína, para un total de 15, 3 gramos, manifestando quien recurre que las Inspecciones de persona que fueron efectuadas sobre J.B., resultaron nulas, toda vez que no fue leído a dicho ciudadano el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que conforme al artículo 190 y siguientes del texto adjetivo penal antes referido, dichas actuaciones son nulas, de allí que las mismas no puedan ser convalidadas, pues con ellas se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al derecho a la defensa.

Alegó el accionante que del acta policial se evidencia que al ciudadano E.L. no le es incautada ninguna sustancia estupefaciente, así como también se observó que la sustancia supuestamente ubicada en el baño no fue colectada, por lo que a falta incautación de sustancia estupefaciente alguna al ciudadano E.L. denota que el mismo es inocente de los hechos imputados, razón por la que procede la libertad inmediata de dicho ciudadano, indicando que no hay pruebas que comprometan su responsabilidad en el presente hecho, por lo tanto se esta llevando a juicio a una persona que no detenta el llamado pronóstico de condena, pues con el curso de la investigación no quedo demostrada comisión de delito alguno por su parte.

Indicó además que la totalidad de la supuesta droga incautada correspondía al ciudadano J.B., por lo tanto con respecto al imputado U.L.G. se violento lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, referido a los delitos en flagrancia o detención flagrante.

Continúa con su recurso, manifestando que para el momento en que se produce la incautación de la sustancia estupefaciente, fueron colectados tres (03) envoltorios, uno con 6,3 gramos, otro con 9,0 gramos y otro sin peso alguno, para un total de 15,3 gramos, reseñando dicha evidencia con el precinto signado bajo el numero 165732, con el fin de conservar la cadena de custodia, lo cual según el recurrente al ser entregado en el Destacamento Nro 32 de la Guardia Nacional, el encargado del depósito de evidencia rompió la bolsa que presuntamente contenía la sustancia estupefaciente que fue colectada, sin violar el precinto, y efectuando una prueba de orientación para determinar que la sustancia era cocaína, sin éste ser técnico o perito alguno, prueba esta que a su entender no fue autorizada por el Ministerio Público como Director de la Investigación, pues dicha práctica le correspondía a los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 3 con sede en la ciudad de Maracaibo, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Alega el apelante que la ruptura de las bolsas precintadas produjo una contaminación en la prueba, lo cual le hace perder credibilidad a la sustancia incautada por los funcionarios actuantes al momento de practicar el procedimiento, ya que no hay certeza que lo incautado sea lo mismo que fue consignado, pues se observa que la sustancia recibida por el Laboratorio del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, estos señalan que recibieron una cantidad de 14, 6 gramos de sustancia estupefaciente, practicando un peritaje genérico del total de la sustancia, sin detallar todo lo supuestamente incautado al imputado J.B., lo cual era necesario para tener la certeza científica de que contenía cada envoltorio (cebollita) que fue colectada, violándose con ello lo expuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, de allí, que considere que no existe congruencia entre la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y la calidad de dicha sustancia, pues con la contaminación de la prueba ya denunciada se pone en duda que lo incautado al hoy imputado J.B., sea lo peritado por el Laboratorio del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo lo cual crea una duda que favorece al reo, tal como lo establece el principio del INDUBIO PRO REO.

Concluye el recurrente su acción recursiva, señalando que ante tales violaciones puestas de manifiesto y en las cuales incurrió el Juez de Instancia, las mismas producen la nulidad de las actas y pueden hacer que un juicio a futuro sea nulo.

En la parte denominada “PETITORIO”, solicita el recurrente se anule la Audiencia Preliminar a fin de que nuevamente se celebre dicho acto, para que el Juez de Control determine las causales de nulidad que fueron alegadas, ya que se esta juzgando a una persona sin elementos como ocurre con el ciudadano U.L., para quien requiere la libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa que la privativa impuesta; y se pretende juzgar a otra persona en el caso de J.B., cuando se han violación sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inició el Ministerio Público su contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.M.P., haciendo una enunciación de los hechos que fueron plasmados en el acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados J.B.G. y E.L.G..

Como primer particular la Vindicta Pública realiza la trascripción textual del escrito recursivo interpuesto, e indica que considera la fundamentación del apelante, en cuanto a que se les causo a sus defendidos un gravamen irreparable, basada en una argumentación falsa que ésta fuera del contexto de las actas que conforman su investigación, pues cuando el recurrente señala que se produjo una violación por parte del Departamento de Evidencia de la Guardia Nacional, esto no consta en las actas, ya que en ningún momento se observa que haya sido efectuado algún peritaje por un funcionario que no fuera técnico o experto, tal como pretende hacer ver la defensa de los hoy imputados.

Aclara el Ministerio Público en su contestación, que la sustancia incautada con un peso de 15,3 gramos, según las actas es un peso bruto y la sustancia efectivamente recibida, pesada y analizada, fue procesada en un pesaje neto que arrojó como resultado la cantidad 14,6 gramos, lo cual tampoco se corresponde con lo que pretende hacer ver la defensa de actas, señalando que los expertos jamás reciben pruebas que se encuentren violentadas para efectuar experticias, ellos poseen su procedimiento de recepción de evidencias y es política interna de dichos funcionarios que prueba que se encuentre con algún tipo de irregularidad como la planteada por la defensa, sea rechazada y eximida de ser peritada.

Resaltando que la denuncia formulada por el recurrente no se desprende o evidencia del contenido de las actas que conforman la investigación, de allí que no exista disparidad entre la droga incautada en el procedimiento de detención y la sustancias peritada en la experticia.

Prosigue el Ministerio Público formulando la siguiente interrogante ¿Cómo es que la defensa no advirtió al Juez de Instancia de dicha violación en el Acto de Audiencia Preliminar? Es después de celebrado dicho acto, cuando pretende apelar de asuntos que no fueron sometidos a conocimiento o planteados al Juez A quo para que este emitiera el pronunciamiento respectivo, de allí que el Ministerio Público considere que ese argumento es falso, pues de las actas procesales se hace evidente que tal situación no ocurrió, razón por la que dichas diligencias investigativas no son seceptibles de nulidad alguna.

En cuanto al planteamiento de la violación en que incurrieron los funcionarios actuantes una vez efectuadas las inspecciones corporales, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, indica que hubo garantía ante tal práctica, ya que dicho acto fue efectuado en presencia de testigos que fueron identificados como Y.I.P.M. y M.B., lo cual no produce violación del debido proceso, toda vez que dicho procedimiento se produjo en armonía con las normas constitucionales y procesales, considera además que la actuación del Juez A quo fue ajustada a derecho, ya que cumplió con las exigencias formales de ley, el respeto a los derechos y garantías, una vez que admitió el escrito acusatorio, los medios de prueba, así como la apertura a juicio oral y publico conforme a las exigencias de los artículos 226, 228, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009

Continúa su contestación el Ministerio Público, indicando que para determinar si efectivamente los imputados son consumidores, no es suficiente la práctica de un examen de sangre y de orina, se requiere la práctica de exámenes seriados, acompañados de exámenes médicos Psicológicos y Psiquiátricos, que de manera conjunta establezcan si los imputados son o no consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en razón del tipo de delito atribuido como es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es pluriofensivo, de lesa humanidad y de orden público, en virtud de que afecta la colectividad en general y dada la pena que podría llegar a imponerse esta dentro de los limites previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto, se ratifique la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida.

Luego manifestó la Representación Fiscal que el Juez de Instancia no hizo mas que actuar conforme a lo que el derecho exige, ya que se ésta en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, donde esta prohibida la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual la transcribe parcialmente.

De igual manera refiere el contenido del fallo Nº 128 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2009, el cual indica que los delitos relacionados con materia de Droga son de LESA HUMANIDAD; concluyendo que la gravedad del delito imputado relativo a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y en razón de encontrarse llenos los supuestos de ley para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.B.G. y E.A.L.G., hace procedente que el Estado Venezolano como víctima en el presente proceso y también como titular de la acción penal, persiga se garanticen las resultas del presente proceso.

En la parte denominada “PETITORIO”, la Vindicta Pública solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho G.M.P., actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado de los ciudadanos J.J.B.G. y E.A.L.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en la Audiencia Preliminar que fue efectuada, por ser la misma ajustada a derecho y además que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos antes referidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, una vez celebrada la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos J.J.B.G. y E.A.L.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 01 de Noviembre de 2011; se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del informe contentivo de experticia toxicologíca de sangre y orina, que fue planteado por la defensa de los imputados y se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, desprendiéndose de dicha decisión el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia, con respecto a lo requerido por la defensa en los siguientes términos:

(Omisis…)

Finalizada la presente audiencia, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo, procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del informe contentivo de experticia toxicologica de sangre y orina planteado por la defensa de los imputados. Al respecto observa: Solicita el abogado defensor de los imputados, la nulidad de la experticia toxicologica de sangre y orina practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida a los imputados JOHNNTHAN J.B.G. (sic) y E.A.L.G., de fecha 22 de Marzo de 2012, contiene los requisitos a los cuales se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala la descripción de la identidad de los imputados, el motivo de la experticia, como es la experticia toxicologica, la relación detallada de los exámenes practicados, como es la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, la investigación y los resultados. Si bien es cierto que la experticia toxicológica practicada a los imputados de autos se encuentran recogidas en un solo dictamen pericial, no obstante, dicho informe pericial, como ya se dijo, identifica a cada uno de los imputados, en dicho informe pericial se deja constancia que las muestras fueron tomadas por el doctor L.G., adscrito a la Subdelegación San C.d.Z., las cuales fueron preservadas bajo refrigeración y recibidas por la Delegación Estadal Mérida el 22 de marzo de 2012, a las dos de la tarde, cuyas muestras fueron utilizadas en su totalidad. Aunado a lo anterior el Ministerio Público no ofreció como prueba, el informe pericial cuya nulidad solicita la defensa privada, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe de experticia toxicologica in vivo de sangre y orina practicada a los imputados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, ya que la misma contiene los requisitos a que se contrae el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue remitida a este Despacho Judicial mediante oficio 9.700-1700313, de fecha 07 de mayo de 2012, por el Doctor L.G., además de lo anterior, el dictamen pericial se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana R.D.P., Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional II. En cuanto a lo alegado por la Defensa de los imputados, respecto de que el dictamen pericial fue realizado siete meses después de haberse producido los hechos, el Tribunal observa que una vez la defensa denunció mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, que solicitó a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público practicar a sus defendidos los exámenes correspondientes para seguir el procedimiento pautado en la Ley para las personas que son consumidoras, que solamente se les había practicado la prueba toxicologíca de orina, faltando la prueba de sangre, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, este Despacho Judicial por auto de fecha 08 de marzo del año en curso, acordó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que informara si los exámenes solicitados por la Defensa fueron practicados, todo lo cual llevo al diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se obtuvieran los resultados de la experticia toxicológica de sangre y orina a los imputados, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de mayo de 2012. Por otro lado, el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas es el ente facultado para solicitar el procedimiento por consumo en los casos a que se refiere la citada norma.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Defensor Privado Abog. G.M.P., se desprenden varios cuestionamientos o denuncias planteadas las cuales se encuentran plasmadas de la siguiente manera: Como primera denuncia alegó una presunta contaminación de la evidencia colectada, la cual se identificó con el precinto Nº 165732, por parte del Jefe del Depósito de Evidencia de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que según el recurrente dicho ciudadano rompió las bolsas donde supuestamente se encontraba la sustancia estupefaciente, a fin de practicar una prueba de orientación.

Como segunda denuncia observamos que el recurrente manifestó una supuesta diferenciación entre el peso de la droga presuntamente incautada y la peritada por los expertos, todo lo cual radica entre el peso bruto y el peso neto de la sustancia incautada, pues a su entender no existe congruencia entre la cantidad y la calidad de la sustancia que fue hallada en el lugar de los hechos, lo cual le produce duda de que lo incautado sea lo mismo que fue peritado por el Laboratorio del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.

En su tercera denuncia alegó la existencia de dos Experticias Toxicológicas, la primera practicada a sus defendidos y recibida por el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2012, de la cual evidenció un resultado positivo ya que en las orinas de los mismos fueron encontrados restos de cocaína, mientras que en la Experticia recibida en fecha 07 de Mayo de 2012, contentiva de exámenes toxicológicos de orina y sangre realizados a los imputados J.J.B.G. y E.A.L.G., se observa un resultado distinto al anterior, toda vez que las muestras utilizadas dieron negativas a la cocaína, las cuales se contraponen o resultan antagónicas una con la otra.

En su cuarta denuncia el recurrente alegó que las Inspecciones de personas que fueron realizadas a sus defendidos en el procedimiento que dio lugar a la detención de los mismos, son nulas, toda vez que no les fue leído a los imputados J.J.B.G. y E.A.L.G., lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, indicando que se violó además lo establecido en el artículo 209 eiusdem, todo lo cual produce según su dicho la nulidad de tales actos, conforme a lo previsto en el articulo 190 y siguientes ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quinta denuncia el apelante arguyó que al momento de efectuada la Inspección Corporal al imputado E.L., a éste no le fue incautada ninguna sustancia estupefaciente, razón por la que dicho imputado es inocente de delito que se le atribuye, procediendo en su favor el decretó de la libertad inmediata, considerando que se esta llevando a juicio a un inocente , a quien no se le comprobó con el curso de la investigación que sea culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues la droga incautada le fue despojada al imputado J.B., todo lo cual violó el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, pues no se cumplieron los requisitos de la aprehensión en flagrancia con respecto al imputado E.L..

A los fines de dilucidar las distintas pretensiones del recurrente, así como las del Ministerio Público, quienes aquí deciden, entran a resolver sobre lo propuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido de la primera denuncia, que la misma versa sobre el argumento de señalar una presunta contaminación a la evidencia que fue incautada, representada por un envoltorio con restos de polvo blanco de presunta cocaína, con un peso bruto de 6, 3 gramos, tal como se desglosa del Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional Distrito Militar Nº 2 Zona Sur del Lago, lo cual dio lugar a que se efectuara la detención de los imputados E.L. y J.J.B.G., siendo ambos trasladados hasta la sede del Distrito Militar Nº 2 “Sur del Lago”, donde se procedió a efectuar una segunda inspección al ciudadano identificado como J.J.B.G., a quien se le incauto de sus partes íntimas, otro envoltorio plástico con polvo blanco de presunta cocaína con un peso bruto de 9,0 gramos.

Observando este Tribunal Colegiado que dicho planteamiento no fue alegado por el recurrente en el Acto de Audiencia Preliminar del cual apela, por lo que mal podría este Tribunal de Alzada emitir algún pronunciamiento sobre este punto, que no fue puesto de manifiesto ante el Tribunal de Instancia para que éste resolviera y así surgiera para el recurrente el derecho de apelar sobre lo decidido en el punto planteado, pretendiendo que este Tribunal Colegiado decida sobre un asunto acerca del cual no se pronunció el A quo, aclarando esta Sala que no hubo pronunciamiento de la Instancia por omisión de algún tipo, sino por la falta de formulación de tal planteamiento en la audiencia de la que hoy apela el accionante, por lo que no esta materializada alguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, por parte del Juez de Instancia.

De allí que, una vez evidenciado que el recurrente no manifestó en ningún punto de su despliegue, los alegatos esgrimidos por su persona en la primera denuncia del acto que impugna, llama así la atención a estas juzgadoras, el porque no realizar dicho argumento al momento de efectuada la Audiencia Preliminar, pretendiendo el recurrente, proponer a esta Alzada denuncias que versan sobre asuntos no formulados al Juez A quo, con el fin de que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre solicitudes no propuestas a la Instancia, resultando ineludiblemente que el presente punto quede descartado luego de la revisión de las actas que componen la incidencia.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por el accionante relativa a una supuesta diferenciación entre el peso de la droga presuntamente incautada y la peritada por los expertos, todo lo cual radica entre el peso bruto y el peso neto de la sustancia incautada, pues a su entender no existe congruencia entre la cantidad y la calidad de la sustancia que fue hallada en el lugar de los hechos, lo cual le produce duda entre lo incautado y lo peritado por el Laboratorio del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional; duda esta que a su entender beneficia a sus defendidos.

Con respecto a esta denuncia infieren estas jurisdicentes que la duda razonable alegada por la defensa a favor de sus defendidos, en virtud de la supuesta diferencia entre la cantidad y la calidad de la sustancia incautada, al considerar el recurrente que la sustancia colectada no es la misma sustancia que fue peritada por lo expertos, lo cual no es cierto, tal es así, que no se evidencia tal planteamiento por parte del recurrente, que se traduzca en la denuncia formulada en su recurso de apelación, pues del acta de Audiencia Preliminar al momento de su exposición se desprende que el apelante manifestó lo siguiente:

(Omisis…)

Los delitos que imputa el Ministerio Público en el presente acto son delitos que la nueva Ley de Drogas conllevan a una gravedad tal como lo es el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, pero como he dicho anteriormente no hay elemento alguno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que demuestren el delito el cual se les imputa, por lo tanto pido al ciudadano Juez examine cuidadosamente, ya que está facultado por la Ley como Juez Constitucional para verificar los elementos que he expuesto y que creo que con ese peso neto de 14,6 gramos no se tipifica el delito en cuestión…

De lo antes transcrito, se desprende que el hoy recurrente lo que aborda en su exposición, una vez que le es concedida la palabra por el Juez de Instancia para formular sus planteamientos en la Audiencia Preliminar, no es el hecho de la existencia material de alguna diferenciación entre la cantidad y la calidad de la sustancia estupefaciente que fue incautada, sólo indicó que los 14,6 gramos que fue el peso neto determinado en el Acta de Peritación que riela al folio treinta y uno (31) de la presente incidencia, no cubre la cantidad para imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO a sus defendidos, es decir, de su exposición se desprende el ataque a la calificación jurídica ratificada por la Vindicta Pública en el escrito de acusación, ya que desde el momento del acto de presentación, el Ministerio Público atribuyó a los hoy imputados E.L. y J.J.B.G. la presunta comisión del delito antes referido.

Del análisis antes efectuado por esta Alzada, se observa que al igual que lo ocurrido con la primera denuncia, el recurrente no manifestó en ningún punto de su exposición, el alegato utilizado por su persona para la formulación de la segunda denuncia del acto que impugna, por lo que el presente punto también queda descartado, luego de la revisión de las actas que componen la incidencia.

En relación a la tercera denuncia relativa a la existencia de dos Experticias Toxicológicas, la primera practicada a sus defendidos y recibida por el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2012, donde se evidenció un resultado positivo ya que en las orinas de los mismos fueron encontrados restos de cocaína, mientras que en la segunda Experticia recibida en fecha 07 de Mayo de 2012, contentiva de exámenes toxicológicos de orina y sangre realizados a los imputados J.J.B.G. y E.A.L.G., se observa un resultado distinto al anterior, toda vez que las muestras utilizadas dieron negativas a la cocaína, se evidencia una clara contradicción entre ambas, tal como lo quiere hacer ver el recurrente.

Ahora bien, con respecto a este punto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia que el hoy recurrente en el Acto de Audiencia Preliminar solicitó la nulidad del Examen Toxicológico que fue practicado a sus defendidos E.L. y J.J.B.G. con recepción en el Tribunal de Instancia de fecha 09 de Mayo de 2012, en los siguientes términos:

(Omisis…)

…igualmente si bien es cierto que mis defendidos declararon por ante este Tribunal de que ellos eran consumidores, vemos en el examen toxicológico que promovió la defensa que en el examen de sangre que consta en los autos efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de S.B.d.Z. con fecha 07 de mayo de 2012, vemos que el mismo es nulo, ya que los exámenes toxicológicos tienen que ser individuales y no colectivos porque si bien es cierto que la defensa es en conjunto, no es menos cierto de que el examen debe contener en forma analítica lo correspondiente a la sangre extraída y a la origina (sic) recibida para determinar individualmente los análisis que esta defensa solicitó, por lo tanto pido al ciudadano Juez la nulidad de los mismos, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos sean elaborados individualmente, tal y como lo pauta el ordenamiento jurídico respectivo

.

Dicho planteamiento fue resuelto por el Juez de Instancia de la siguiente manera:

(Omisis…)

…Como punto previo, procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del informe contentivo de experticia toxicologica de sangre y orina practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida a los imputados JOHNNTHAN (sic) J.B.G. y EULISE (sic) A.L.G., por cuanto la misma debió ser practicada individualmente, que la misma esta contenida en un informe respecto a los dos imputados. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de las personas o cosas que sean objeto del mismo, el estado o el modo en que se hayan, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado

, En (sic) el caso que nos ocupa, la experticia toxicológica in vivo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida a los imputados JOHNNTHAN (sic) J.B.G. y EULISE (sic) A.L.G., de fecha 22 de marzo de 2012, contiene los requisitos a los cuales se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala la descripción de la identidad de los imputados, el motivo de la experticia, como es experticia toxicológica, la relación detallada de los exámenes practicados, como es la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, la investigación y los resultados. Si bien es cierto que la experticia toxicológica practicada a los imputados de autos se encuentran recogidas en un solo dictamen pericial, no obstante dicho informe pericial, como ya se dijo, identifica a cada uno de los imputados, en dicho informe pericial se (sic) deja constancia que las muestras fueron tomadas por el doctor L.G., adscrito a la Subdelegación San Carlos de (sic) Zulia, las cuales fueron preservadas bajo refrigeración y recibidas por la Delegación Estadal Mérida el 22 de marzo de 2012, a las dos de la tarde, cuyas muestras fueron utilizadas en su totalidad. Aunado lo anterior el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba, el informe pericial cuya nulidad solicita la defensa privada, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad del informe de experticia toxicologica in vivo de sangre y orina practicada a los imputados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, ya que la misma, contiene los requisitos a que se contrae el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue remitida a este Despacho Judicial mediante oficio 9.700-1700313, de fecha 07 de mayo de 2012, por el Doctor L.G., además de lo anterior, el dictamen pericial se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana R.D.P., Farmacéutico Toxicológico, experto Profesional II. En cuanto a lo alegado por la Defensa de los imputados, respecto de que el dictamen pericial fue realizado siete meses después de haberse producido los hechos, el Tribunal observa que la defensa denunció mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, que solicitó a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público practicar a sus defendidos los exámenes correspondientes para seguir el procedimiento pautado en la Ley para las personas que son consumidoras, que solamente se les había practicado la prueba toxicológica de orina, faltando la prueba de sangre, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, este Despacho Judicial por auto de fecha 08 de marzo del año en curso acordó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que informara si los exámenes solicitados por la defensa fueron practicados, todo lo cual llevo al diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto no se obtuvieran los resultados de la experticia toxicológica de sangre y orina a los imputados, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de mayo de 2012. Por otro lado el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas es el ente facultado para solicitar el procedimiento por consumo en los casos a que se refiere la citada norma.”

Ahora bien, del recurso propuesto se observa que el recurrente se refiere de manera muy ambigua a lo que verdaderamente pretende con el hecho de referirse a las dos experticias toxicológicas a las que fueron sometidos sus defendidos, es de su exposición efectuada en el acto de Audiencia Preliminar de donde se desprende de manera clara para estas Juzgadoras cual es el fundamento de la denuncia formulada, y es evidente que su intención no era otra sino, la declaratoria de nulidad de la experticia toxicológica practicada a los imputados E.L. y J.J.B.G., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación estadal Mérida, la cual fue recibida por el órgano jurisdiccional en fecha 09 de Mayo de 2012, en razón que la misma resultó distinta del resultado reflejado en la experticia efectuada por los mismos funcionarios, la cual se recibió en el Tribunal de Instancia en fecha 06 de Febrero de 2012.

De la recurrida se observa que el Juez A quo emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada en el acto de Audiencia Preliminar, quedando debidamente resuelto su requerimiento, y señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para tal dictamen; de allí que pretender el recurrente que esta Sala emita un pronunciamiento distinto al efectuado por el Juez de Instancia, es pretender que se violente por parte de este Tribunal Colegiado principios tales como la obligación de decidir que poseen todos los jueces, la garantía del Juez o Jueza Natural, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, establecidos en los artículos 6, 7, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

De lo decidido por el Juez A quo se desprende el análisis efectuado para resolver la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada y su total apego al criterio reiterado de la jurisprudencia patria, toda vez que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 111 de fecha 29 de marzo de 2011, con respecto a la experticia indicó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio. Siendo ello así, la referida disposición legal no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación

.

Del fallo antes transcrito observan estas Juzgadoras que en primer lugar se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, lo cual fue señalado por el Juez de Instancia en su pronunciamiento, a fin de que una vez satisfechos dichos requisitos, la experticia sea apreciada y valorada por el Juez de Juicio, pero en el presente caso, a pesar de que no fue declarada la nulidad de tal peritaje tal como lo solicitó el recurrente, el Juez de Instancia al verificar los medios de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, determinó que dicha experticia toxicológica no fue ofertada como medio de prueba, de allí que su existencia en actas no deba ser tomada en cuenta por el Juez de Juicio al momento de resolver sobre el presente proceso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 199 del texto adjetivo penal antes citado, relativos a la incorporación de los medios de prueba al proceso penal y a la apreciación de la pruebas por parte de los Tribunales de Juicio, dicha experticia toxicológica carecería de valor probatorio en el presente proceso.

Observando a diferencia de lo denunciado por el recurrente, que el pronunciamiento emitido por el Juez A quo sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la experticia toxicológica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Mérida, la cual fue recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 09 de mayo de 2012, la cual fue propuesta por el Abogado G.M.P. en el Acto de Audiencia Preliminar, se encuentra ajustado a derecho, pues no se materializó con tal dictamen violación a normas de carácter constitucional o legal de algún tipo.

Con respecto a la cuarta denuncia, la cual se refiere a la solicitud de nulidad de las Inspecciones de personas que fueron realizadas a sus defendidos en el procedimiento que dio lugar a la detención de los mismos, por cuanto no fue leído a los imputados J.J.B.G. y E.A.L.G., lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, indicando que se violó además lo establecido en el artículo 209 eiusdem, todo conforme a lo previsto en el articulo 190 y siguientes ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal planteamiento observan estas juzgadoras que dicha situación no fue puesta de manifiesto al Juez de Instancia, por lo que tal como ya indicó este Tribunal Colegiado con relación a la primera y segunda denuncia que fue formulada por el recurrente, el presente punto es descartado por esta Sala de Alzada, pues de la revisión de las actas que componen la incidencia se desprende no hubo tal planteamiento de la cuarta denuncia en el contenido del acto que impugnó.

Y en razón de la quinta denuncia referida a la presunta violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, con respecto al imputado E.L., toda vez que de la inspección de persona que se le efectuó al mismo al momento del procedimiento policial, no le fue incautada ninguna sustancia estupefaciente, hecho este por el que según el recurrente, dicho imputado es inocente de delito que se le atribuye, procediendo en su favor el decretó de la libertad inmediata, considerando además que se esta llevando a juicio a un inocente, a quien no se le comprobó con el curso de la investigación que sea culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues la droga incautada le fue despojada al imputado J.B., indicando con ello que no se cumplieron los requisitos de la aprehensión en flagrancia con respecto al imputado E.L..

Con respecto a este punto consideran estas Juzgadoras que a pesar de la falta de formulación de tal planteamiento al Juez de Instancia para su pronunciamiento respectivo, se observa que el acta policial la cual contiene el procedimiento de detención de los hoy imputados, se desprende el tiempo, modo y lugar en que se efectúa la misma, siendo el caso que ésta se produce por la actitud sospechosa que fue asumida por ambos imputados en las instalaciones del baño del Establecimiento Tasca Restaurant Noche de Rumba, al momento de presentarse los funcionarios actuantes; y donde resultó incautada la cantidad de 14,6 gramos peso neto de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, lo cual los vincula con el delito imputado por el Ministerio Público desde el inicio del presente proceso; además tal alegato es materia de fondo que deberá ser debatido en el Juicio Oral y Público por las partes intervinientes en el presente proceso.

De todos los razonamientos efectuados por este Tribunal Colegiado, se concluye que a diferencia de las denuncias propuestas por el recurrente, la decisión de la cual apela, y que fue producto de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde entre otras cosas se decretó el Auto de Apertura a Juicio, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose ninguna violación a normas de carácter constitucional y legal; por tanto esta Sala estima que los argumentos propuestos por la parte recurrente, resultan improcedentes y en consecuencia, deben ser desestimados ya que, se verificó que la instancia cumplió con todas las formalidades concernientes a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ejercicio el control formal y material de la acusación fiscal y emitió los pronunciamientos respectivos conforme a derecho y sobre la base de los planteamientos que fueron formulados, así quedo demostrado luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente incidencia.

En razón de los fundamentos plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no quedar acreditada la existencia de violación a normas de carácter constitucional y legal en el presente caso, resulta ajustado a derecho y justicia declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados J.B.G. y E.L.G.; y CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 581-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado el recurso de apelación presentado por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados J.B.G. y E.L.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 581-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Mayo de 2012.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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