Decisión nº OP01-P-2008-007222 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-007222

ASUNTO : OP01-P-2008-007222

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2008-007222

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIO (a): Abg. R.R.

FISCAL: Abg. P.N.F.T.d.M.P..

ACUSADO: E.Y.R. quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-06-1988 edad 21 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.630.376, profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Los Coquitos, casa N° 6 Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.

DEFENSA: Abg. L.V.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. M.E.G.C.J. de este despacho, la secretaria de sala Abg. Seima F.C. y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. P.N. quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que la acusación recaída sobre el ciudadano E.Y.R., es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano acusado y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 29/12/2008, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por la Av. S.M., fue llamada su atención por un ciudadano quien manifestó que un sujeto vestido con un pantalón bermuda de rayas y franela de color gris lo había robado utilizando un arma de fuego despojándolo de la cantidad de Diecinueve bolívares fuertes y el mismo corrió hacia la calle Narváez, siendo seguido por otro ciudadano vendedor de perros calientes, procediendo los funcionarios a trasladarse a la referida calle logrando avistar a un ciudadano el cual se encontraba cerca de un árbol donde pudieron a un sujeto trepado en el árbol con las mimas características aportadas por la victima logrando detenerlo y al realizarle la respectiva revisión corporal se le logro incautar un fascimil de pistola marca read M.S. así como la cantidad de diecinueve bolívares siendo detenido e identificado como E.Y.R..

La Defensa Técnica del ciudadano E.Y.R., representada por la ciudadana Abg. L.V., quien entre otras cosas expuso: Oída la acusación por parte del Ministerio Público, me acojo al principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido, rechazó la acusación fiscal de acuerdo a las circunstancias y los verdaderos hechos acontecieron este día, en conversaciones con mi defendido se suscitó por un dueño de venta de perro caliente, se acoge el Principio de Presunción de Inocencia y mi defendido se declara inocente por lo que el Ministerio Público debe desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicito se admitan y se aperturen los medios de pruebas promovidos por esta defensa para la realización del debate. Es todo. Seguidamente el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público igualmente las pruebas ofrecidas por ser útil necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez se dirigió al ciudadano acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado E.Y.R. quien expresó que: “Me dirigía hacia casa de mi tía en Porlamar a cobrar unos reales, le dije que me iba a tomar unas cervezas en la discoteca y me dirijo hacia un perro calentero y le pido un perro caliente, me dice que no hay, y le dije si no hay por qué están atendiendo a otras personas, me dieron unos golpes me monté en un árbol, me revisaron, me pusieron a pelear con el perro calentero, me metieron al calabozo me quitan el koala, están las pertenencias de él no es mía pueden hacer las pruebas de las huellas, me quitan el teléfono, me aparecieron con una pistola de juguete y no he visto más mi libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. P.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al acusado, quien manifestó no tener preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.V., Defensa Privada a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al acusado. P: Cuántas veces has venido a la isla. R, Como dos veces. P: Conoces ciertamente como se llama la avenida. R: La avenida S.M.. P. Habías visto algunas personas que venden allí. R. No los conozco. P. Qué tenías. R: El carnet, mi cédula y mi telefio, y tenia 20 mil bolívares. Estabas con otras personas. R: No iba solo. P. Habían otras personas allí. R. Si. P. Cómo a qué hora fue. R. Como a las 5 ó 6 de la mañana, cuando salí de la discoteca, y fui hacia los perros calenteros que están afuera de la discoteca Euforia. Por qué no te vendían a ti. R. No se, había más gente y les dije por qué. Las personas vieron o estuvieron allí y presenciaron la pelea. R. Bueno al principio la discusión cuando me agarró la policía fue que me pusieron a pelear con el perro calentero, por el gimnasio cerca de la tienda levis, sólo estaba el dueño y los policías. P: Cuándo te ibas. R: El 27 de enero. P: Ese teléfono era tuyo. R. Si y los papales los tengo yo. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO L.E.D., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.687.796, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: “Fui llamado a este Tribunal por la experticia realizada a unos objetos de la Comisaría de Porlamar, referente a billetes de papel moneda, un facsímile de arma a de fuego fabricada en Japón, un carnet de alistamiento militar en buen estado de conservación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. P.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario. P: Reconoce su firma y el contenido de la experticia. R: Si. P: Tiene conocimiento a la persona que le incautaron esos objetos. R: No, porque nunca tenemos de vista a la persona que se le incautaron a esos objetos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.V., Defensa Privada a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario. P: Es genuino este carnet. R: Bueno, no se decir, pero tiene la firma y su procedencia del Ministerio de la Defensa. P: Puede indicar a qué objeto le hizo la experticia. R: A la cantidad de 19 bolívares los cuales son auténticos, un facsímil de pistola con las características mencionadas, la otra pieza fue el carnet y el koala. P: A qué se refiere como un facsímile. R: Es una copia, una réplica de un arma de fuego con sus características de arma de fuego, que no causa daño. P: Qué pruebas se le realizó al facsímile. R: Sólo las características del facsímile. P: Algún otro tipo de prueba. R: No solo lo que pide la condición de ley, en ese momento la experticia legal. P: Quien se la llevó. R. Fue a través de un oficio de la Comisaría de Porlamar del INEPOL. P: Cómo llegó esa muestra fue etiquetada. R: Llegaron unos funcionarios con el oficio donde dicen sobre el objetos antes mencionados como muestras 1, 2 y así sucesivamente, en bolsas y etiquetados. P: Considera usted que es procedente en este momento desde el 29 de diciembre se le puede hacer una prueba dactiloscópica. R: No se decir en ese momento es devuelto a la comisaría de Porlamar. P: Cómo es la manipulación de esa evidencia. R: La misma se toma con guante en un sitio seguro y luego se vuelven a guardar del mismo modo y se devuelven. UP: Usted considera que hasta la fecha puede ser procedencia se puedan. Objeción por parte del Fiscal, manifestando que la pregunta es repetitiva pareciera que se está tratando de inducir al funcionario a una respuesta. El tribunal declara con lugar la objeción. Continúan las preguntas. P: Las huellas quedan en el facsímil. R: No lo se porque yo no hago dactiloscopia solo hago reconocimientos legales, es todo.

FUNCIONARIO FORTULIO E.M.S., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.277.392, funcionario policial del INEPOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: “Siendo 19 de diciembre de 28 como a las 6 de la mañana en la avenida s.M. calle cedeño una persona nos paró y nos dijo que se había cometido un robo en una de las carretas de perro calientes al frente del gimnasio, procedimos y legamos al sito y una persona nos estaba señalando a la persona que había cometido el delito, y que estaba en la mata y le dijimos que se bajara de la mata, estaba agresiva la persona y nos dijo que era funcionario de la Guardia Nacional, estábamos en la unidad tratamos de esposarlo porque estaba muy agresivo, el funcionario le consiguió el facsímile y 19 bolívares, nos montamos en la unidad y lo llevamos al comando, el señor nos pide que el quiere arreglar es problema con las manos y le dijimos que no, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. P.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario. P: Con qué funcionarios practicó el procedimiento. R. Lo hizo Velásquez y Campos. P: Puede recordar la hora. R: Aproximadamente como a las 6 de la mañana. P: Qué encuentran. R: Un arma de fuego de plástico o de juguete que utilizan los niños, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.V., Defensa Privada a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario. Puede indicar el cargo y tiempo. R: 4 años y 11 meses. P: Puede indicar qué persona le manifestó a usted que había sido objeto de un robo. R: Una persona que labora en los carros de perro calientes, una persona que estaba en otra carreta, el compañero del que estaba en la carreta se fue corriendo detrás de la persona y nos indicó donde estaba. P: Cunado se fueron detrás de él les manifestó donde estaba el muchacho. R. Si y nos dijo que estaba arriba antes de llegar a la mata nos indico que estaba montado en la mata. P: Cunado los abordaron habían otras personas por allí. R: No, estaba solo el agraviado y el que me dijo, no me fijé si habían otras personas, procedimos a la revisión corporal, lo esposamos porque estaba muy agresivo le hicimos la revisión corporal y el koala de marca Niké. P: Quienes estaban en la revisión. R: Mi persona, Á.V. el conductor de la unidad y el funcionario Campos, luego lo llevamos a la base. P: Qué fue lo incautado. R: Un koala un facsímile y 19 bolívares. R: Tenía algún teléfono celular. R: No lo recuerdo, era un carnet que lo acreditaba como funcionario de la guardia nacional. P: Apariencia de la persona. R: Una persona morena tenía una camisa negra y pantalón a rayas, estaba vestida normal. P: Hable sobre los objetos incautados. R: Estos estaban dentro del koala, el funcionario revisó dentro del koala, estaba esposado y procedieron a revisar el koala. P: Se revisó el koala en presencia del muchacho. R: Si y A.C. hizo la revisión. P: Tuvieron precaución para tomar la evidencia de la cadena de custodia sobre el facsímile. R: No, lo tomamos y lo levamos al comando. P: Hubo testigos que llevaron al comando. R: Si, otro trabajador que fue que lo persiguió, y otra persona dijo que no quería ser testigo. P: Usted presenció cuando el acusado se apoderó de los objetos materiales. R: No, veníamos pasado y nos informaron de que se había cometido un hecho. P: Usted tiene conocimiento del hecho de manera referencial del efectivo y del agraviado. R: Si. Es todo.

FUNCIONARIO Á.N.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.336.782, funcionario policial del INEPOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: “ Para el momento de patrullaje el 29 de diciembre por la avenida S.M., nos informaron que un ciudadano habían robado a un perro calentero, en la avenida con cruce calle Narváez, y nos indicó que el muchacho estaba encima de una mata, le dijimos que se bajara de la mata, estaba un poco ebrio en el momento de la revisión se incautó un facsímile, un carnet de la guardia y 19 mil bolívares y luego nos trasladamos al comando, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. P.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario: P: Cuando hablas de las cosas incautadas. R: Una pistola plástica, un carnet de una identificación como perteneciente de la guardia nacional. P: Por qué ustedes accionan. R: Debido a que en la esquina de la avenida nos dicen unos perros calenteros que un ciudadano había robado a uno de los perros calenteros, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.V., Defensa Privada a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al funcionario: P: Puede indicar el tiempo de experiencia en el cargo. R: Tengo 4 años y 9 meses de experiencia. P: Cuando lo abordaron estos ciudadanos para manifestarle del hecho delictivo. R: Los ciudadanos nos indicaron que el señor agarró hacia allá donde había un muchacho que estaba allá que había robado. P: Con quien habló. R: Habían varias perdonas en el sito en las carretas y nos indicó el ciudadano del robo al señor de la esquina y cruzó hacía allá no recuerdo cuantas personas habían allí. P: Ustedes se trasladaron a pie o cómo. R: En la unidad, yo era el chofer me trasladé al sitio los otros se bajaron para neutralizarlo y lo que pude visualizar es que estaba en la mata el muchacho. P: Usted observó algún tipo de pelea o riña entre el acusado y la víctima. R. El señor estaba un poco bruto en el momento, tuvimos que neutralizarlo. P: Usted observó en la revisión corporal del ciudadano. R: No, es todo.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de darle continuidad a la presente causa no siendo evacuadas pruebas en la referida fecha otorgándole en la misma sala la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico el cual expuso lo siguiente: El Ministerio Publico, insiste en que sean conducidos los órganos de pruebas faltantes por la fuerza pública a través de un organismo distinto a INEPOL, e insiste en mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensor Privado Abg. L.V.: Desde el año 2008 en diciembre se ha citado en distintas oportunidades a la victima y testigos; y a partir de hacer tres semanas se solicitó que fuese decretada por la fuerza publica y se oficio al órganos policial para ellos hacer comparecer a través de la fuerza pública a estos testigos y a la victima, y en ninguna de ellas ha quedado constancia de haberse citado a los testigos y victima, esta representación invoca la norma donde el fiscal tiene la facultad de realizar todo lo relacionado con las citaciones a los testigos y a la victima, no es necesario solicitar al tribunal que oficie, el Ministerio Público por si solo puede haberlo hecho, considero realmente que se hizo todo lo necesario, para terminar la evacuación de las pruebas, no puede ser perseguido in finite, finalmente solicito que siga el juicio de mi defendido en libertad y sean evacuadas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente este tribunal una vez escuchada las peticiones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: acuerdo oficiar a un cuerpo distinto a INEPOL a los fines de hacer comparecer a los testigos y a la victima ante este tribunal con el fin de rendir declaraciones. SEGUNDO, revisadas las actas procesales, donde se evidencia que existe una revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 5°, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (8) días , prohibición expresa de salir de la isla, y no estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, se suspende la continuación de este acto para el día 11 de Enero de 2010 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26 de Enero de 20010 se constituyo el Tribunal en sala realizándose un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior. Según el artículo 357 del código orgánico procesal penal en cuanto a la incomparecencia de los testigos, es por lo que se prescinde de los testigos faltantes debido a los numerosos llamados y pasa en este acto a dar lectura a las pruebas documentales. No habiendo más pruebas que evacuar en el presente acto, este Tribunal ordena suspender el presente acto para el día 27 de Enero de 2010 a las 8:00 de la mañana, a fin de presentar las debidas conclusiones.

El tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de realizar las conclusiones, acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. P.N., para que formule sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas: el ministerio público considera que con los elementos de prueba que han sido evacuados han quedado probada la culpabilidad del acusado, ya que se evacuaron y los mismos fueron leídos, estamos en presencia de un delito, considera el ministerio público debe condenarlo tomando en consideración las pruebas evacuadas. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.V., a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas: los medios probatorios evacuados por la representación fiscal son insuficiente para demostrar la culpabilidad, en la apertura esta defensa, a esta sala de audiencia vino a rendir declaraciones, tal como consta en el expediente; se evidencia en las actas que hay un contradictorio en el procedimiento efectuado por los funcionarios, ciudadano juez con estos elementos de convicción, no existe ningún tipo de vinculación entre los objetos incautados y mi representado, no se pudo demostrar que el facsímile pudiera pertenecer a mi representado, por todo lo antes expuesto considero que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, invoco el principio in dubio pro reo y se otorgue una absolutoria a mi defendido. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a El acusado y lo hace de la siguiente manera: No deseo declarar. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 24 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta en labores de patrullaje aprehendieron al hoy día acusado ciudadano E.Y.R., no quedando acreditada la participación de dicho ciudadano en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso formalmente puesto que para este Tribunal surgieron en el transcurso del presente debate Oral y Publico dudas con respecto a la participación del referido ciudadano en los hechos que le fueron imputados, puesto que para este Tribunal no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales haciéndose infructuosa la comparecencia de los testigos presénciales del hecho así como de la victima, agotándose por medio de la fuerza publica la incorporación de estas testimoniales.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido la no culpabilidad del ciudadano E.Y.R., por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano acusado no tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedó probado que en fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano E.Y.R. se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos con la peculiaridad de no poderse determinar en realidad su participación en los mismos.

En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios actuantes, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia Nro. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal).

Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano E.Y.R., lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado E.Y.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano E.Y.R. quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-06-1988 edad 21 años, titular de la cédula de identidad N° 20.630.376, profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Los Coquitos, casa N° 6 Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Dr. M.E.G.C.

Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Díaz.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Díaz.

SECRETARIO

MEGC/megc.-

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