Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando, 25 de Julio de 2008.

198 ° y 149 °

PONENTE: DRA. Z.Z.L.

CAUSA N° 1As 928-04

ACUSADO:

E.G.S.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO:

Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se recibe la presente, en virtud de la decisión dictada en fecha 04-04-2006, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que consideró que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adolece del vicio de falta de motivación, señalando lo siguiente:

…La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, luego de mencionar doctrinas y jurisprudencias respecto a la motivación de la sentencia, resolvió lo siguiente: “… Se deriva de la sentencia que los funcionarios actuantes señalan que el acusado E.G.S., fue detenido en el sector Maracay (sic) del estado Apure, pero en el procedimiento de su aprehensión no hubo testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo insuficientes sus testimonios para demostrar la culpabilidad del mismo. Asimismo, señala que al adminicular estas declaraciones con la inspección practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verificó que hay algunas coincidencias, pero al compararlas con el informe enviado por el Instituto Autónomo del Estado Táchira, se observa que en la patrulla donde realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros de peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que para el A Quo resulta incomprensible, así como el hecho de no desvirtuarse por parte de la Fiscalía el hecho de no haber encontrado los familiares de la víctima, los documentos extraviados por el funcionario Vivas Orozco, todo lo cual le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación presentada en su contra. En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de Septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

La trascripción anterior evidencia que el fallo efectivamente está inmotivado porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se limitó a parafrasear, es decir, a explicar los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no expuso sus razones de hecho y de derecho propias.

La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado como infringido) clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas.

La Sala de Casación Penal estima que dicha disposición fue infringida y por tanto se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide. …

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En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado C.A.F.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito. Así se declara.

Remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de ese Estado, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide…”

En efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer la presente en virtud, de lo ordenando en la sentencia casada, en la que estableció que una corte distinta dicte una nueva decisión que prescinda del vicio de nulidad; en merito de lo anterior, esta Alzada considera prudente resolver el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera en fecha 12-10-2004 ante el área de alguacilazgo extensión Guasdualito y contra la Sentencia dictada en fecha 16-09-2004 y publicada en fecha 29-09-2004 por Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el N° 1U-188-04 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1As -928-04, que absuelve al ciudadano E.G.S., titular de la cédula Nº 9.162.339, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual fue objeto de Apelación en su oportunidad.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera prudente explanar las consideraciones implícitas en el escrito de apelación interpuesto en fecha 12-10-2004, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, por el Abogado C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en virtud de ser la esencia de la controversia, toda vez que una vez declarada la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones, se mantienen incólumes las pretensiones del escrito de apelación:

….Omissis…Ahora bien, en la oportunidad de dictar su dispositiva la ciudadana Juez Suplente de Juicio Extensión Guasdualito, …(Omissis)… valoró a pesar de la infinidad de pruebas aportadas en la presente causa que el acusado era INOCENTE, de la comisión del Delito de Transporte de sustancias Estupefacientes, delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público…(Omissis)…Considera este Representante Fiscal que la Juez de Control Extensión Guasdualito, incurrió en una violación de la ley, por una errónea aplicación de la misma, toda vez, que esta expresando en su decisión que la responsabilidad del acusado en el delito de transporte de estupefacientes, no estaba suficientemente demostrada en la acusación Fiscal, lo cual es totalmente contradictorio a la acusación Fiscal, donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican, y donde la Juez Suplente de Control Extensión Guasdualito, …(Omissis)… centró su decisión en relación a los testimonios de los familiares del acusado, quienes por tener realización con el mismo, en ningún momento van a declarar en su contra…(Omissis)…

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR APELACIÓN:

De los folios setecientos setenta y cinco (775) al ochocientos trece (813), de la pieza III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual fue emitida por el Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, publicada en fecha 16-09-2004, la cual es del tenor siguiente:

….(Omissis)… Es por todo los razonamientos antes expuestos que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley: Absuelve al ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.162.339, nacido en el Piñal, Estado Táchira, nacido el 11 de Abril de 1965, de 38 años de edad, de oficio Carpintero, hijo de E.G. y M.S., por el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue acusado por el Estado venezolano, a través de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Apure. Se exonera de costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la Justicia gratuita, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad del acusado. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente orden. …(Omissis)…

En fecha 11-04-2006, fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con oficio Nº 366 preveniente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30-05-2007, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por las Juezas Dras. NAYR H.D.T. (Presidenta), Z.Z.L. (Ponente) y M.L.B., abocándose al conocimiento de la causa en fecha 12-06-2007.

En fecha 06-11-2007, Se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20-11-2007, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-11-2007, quedó diferida la audiencia fijándose para el día 06-12-2007 a las 10:30 a.m. la celebración de la audiencia.

En fecha 22-01-2008, es solicitado ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio Nº C.A.-29-08, la designación de dos Jueces Accidentales en virtud de los reposos presentados por las Juezas M.L.B. y NAYR H.D.T..

En fecha 13-02-2008, se recibe comunicación Nº PCJP-196-2008, suscrita por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la aceptación de los Jueces NORKA MIRABAL RANGEL y D.B.O., para integrar nuevamente la Corte de Apelaciones Accidental que conoce la presente.

En fecha 11-06-2008, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se fija Audiencia Oral y Pública para el día 26-06-2008, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 26-06-2008, quedó diferida la audiencia fijándose para el día 07-07-2008 a las 02:00 p.m. la celebración de la misma, solicitando el nombramiento de un Defensor Público por parte del ciudadano E.G.S., quedando asignado para dicho cargo el Defensor Público JACKSON CHOMPRE.

En fecha 07-07-2008, se realizó Audiencia Oral y Pública en la que los miembros de la Corte estiman el lapso prudencial de conformidad al último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Conoce esta Superior Instancia por la apelación que ejerce el abogado C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 16-09-2004 y publicada en fecha 29-09-2004 por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el N° 1U-188-04, en la cual absuelve al ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.162.339, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P., vigente para el momento de las hechos.

El recurrente fundamenta su escrito en que la Juez de Juicio, Extensión Guasdualito “…incurrió en una violación de la Ley, por una errónea aplicación de la misma, toda vez, que está expresando en su decisión que la responsabilidad del acusado en el Delito de Transporte de Estupefacientes, no estaba suficientemente demostrada en la acusación Fiscal, lo cual es totalmente contradictorio a la acusación Fiscal, donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público…”.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el recurrente no señala la norma Jurídica infringida, ya que en su escrito solo refiere que fundamenta el recurso en lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se debe conocer del presente recurso a los fines de determinar si la sentencia impugnada adolece de alguna causal de nulidad o si llena las extremos que fija el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema.

En este sentido, debe analizarse las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19-07-2005, 01-04-2008 y 05-03-2008, respectivamente, acerca de la adecuada motivación de las sentencias, en los siguientes términos:

Sentencia Nº 460, expediente C05-0250 de fecha 19-07-2005.

…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Sentencia Nº 122, expediente C07-0493 de fecha 05-03-2008.

…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

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Sentencia Nº 166, expediente Nº C07-0536 de fecha 01-04-2008.

…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados o no, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se relacionen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues en la sentencia impugnada existe una estrecha correspondencia entre lo probado en el juicio y el fallo emitido.

Observa este Juzgado Superior que la sentencia objeto de impugnación en el presente Recurso, se encuentra debidamente motivada; por cuanto el a quo analizó que “…existen contradicciones entre los propios funcionarios policiales y los familiares del acusado, así como también entre las diferentes pruebas presentadas en este Juicio, siendo imposible para quien aquí decide, tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa, por lo que en base al principio irrenunciable del proceso penal, el in dubio pro reo, la sentencia debe ser absolutorio y así se decide…”.

De la decisión considerada por el tribunal de Juicio de Primera Instancia, Extensión Guasdualito, se desprende que, una vez analizados los hechos y las pruebas debatidas durante el contradictorio, así como los alegatos de las partes; no quedó demostrada la responsabilidad del acusado E.G.S., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la misma, así, plasmó el A quo:

…Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:

Primero: EL CUERPO DEL DELITO: quedó plenamente demostrado con las siguientes pruebas:

1) Prueba anticipada de Verificación de Sustancias, agregada a los folios 126 al 129, en donde la experto S.C., describe la sustancia incautada, consistente en 234 panelas, envueltas con papel blanco, con un peso neto de doscientos treinta y tres kilogramos con 50 gramos (233, 50 kg). La experto tomó la cantidad de 530 mg para realizar la prueba de orientación y se constató que dio positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.), para lo que se realizó extracción con Eter de petróleo, luego de evaporarse la muestra, se le agregó 1 cc de reactivo de duquenois y se le agregó gotas de ácido clorhídrico, la cual dio una coloración que va del violeta al grisáceo, indicando la positividad del mismo. Valoración que le da éste tribunal en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta es una persona calificada que le merece fe a este juzgado.

2) Barrido del vehículo Nro. 9700-134-LCT0588, marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placa XKO-511, agregada al folio 136 y vuelto, realizado por la experto Detective Anerkys Nieto, en donde colectó material heterogéneo (fragmentos vegetales de color pardo y partículas de suciedad) en la parte interna del vehículo, siendo dicho material embalado y pasado al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo analizaran, la cual al adminicularse a la experticia botánica Nro. 9700-134-LCT588-A, inserta en el folio 137 y vuelto, realizado por la experto farmaceuta S.C., en donde analiza la muestra recabada en el barrido practicado, concluye que por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación y reacciones químicas, en dicha muestra se encontró marihuana (Cannabis Sativa L.). Éstas dos experticias al vincularse con las declaraciones de los expertos, Anerkys Nieto y S.C., en el juicio oral y público, se valoran en conjunto, como plena prueba, valoración que le da éste tribunal, en razón de haber sido incorporadas las experticias al juicio para su lectura, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además d que dichas expertos, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, siendo personas calificadas, que le merecen fe a este juzgado.

Segundo: LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

1.- A los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, EL MINISTERIO PÚBLICO, incorporó las declaraciones de dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento: H.J.V.O. y W.A., a quienes éste tribunal observó contradictorios en algunas de sus aseveraciones y coincidentes en otras. El funcionario Vivas Orozco afirmó haber recibido la llamada anónima que le informaba de los hechos, “de 7 a 7:30”, pero el funcionario Amundaray afirmó que su compañero la recibió a las 6 p.m y que salieron de comisión de 7 a 7:30. El primero afirma que la detención del acusado se realizó a las 3 a.m, pero el segundo, asegura que fue a las 4 a.m. Otra contradicción en que incurren los funcionarios es que Vivas Orozco afirma que en su recorrido llegaron “hasta la Pedrera” y que a la población de Guacas, fueron sólo una vez, en cambio Amundaray afirma que no llegaron a la Pedrera y que solo fueron de Mararay a Guacas. Otra contradicción es que afirman haberse encontrado con el Comisario S.N. y un grupo de funcionarios, pero Vivas dice que le dijo al comisario que “aún no ha pasado nada” y Amundaray dice que la patrulla del Comisario siguió de largo y no conversaron. Con relación a las coincidencias: que el procedimiento se inició por llamada anónima recibida por Vivas Orozco; ambos hablan de que una persona se dio a la fuga; que no fueron a la jurisdicción del Estado Táchira; que la droga la observaron en el maletero y en el asiento trasero del vehículo y que el Funcionario Vivas perdió sus documentos en el procedimiento. Pero éstos testimonios pierden valor probatorio, para ésta juzgadora, al concatenarla con la Prueba promovida por la Defensa, relacionada con el Informe Detallado, emanado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira (IVT), en donde se observa, en los folios 748 y 751, que según ticket Nro. 15771558, el 07 de febrero del 2.004, hora 18:54, pasó por el Peaje “Portal La Restauradora”, jurisdicción del Estado Táchira, una patrulla con placa P-006, conducido por J.V. C.I 9.340.605, Organismo PTJ (sic) y que según ticket Nro 15726768, el 08 de febrero del 2.004, Hora 00:40, volvió a pasar la patrulla placa P-006, conducido por J.V., C.I 9.340.605, Organismo Petejota (sic). Por lo que este tribunal los valora como indicios a las declaraciones explanadas por los funcionarios actuantes en virtud de la incongruencia que existe entre lo expresado por dichos funcionarios y los registros llevados por el IVT.

2.- Con relación a las declaraciones de los Funcionarios S.N., L.R. y D`Lima José, este tribunal considera que aunque los mismos no fueron funcionarios actuantes en el procedimiento…

…contradicciones entre éstos funcionarios policiales, aunado al hecho de que ellos afirmaron no haber estado en el procedimiento, hacen que este tribunal no les otorgue ningún valor probatorio…

3.- Ahora bien, la fiscalía presentó una serie de pruebas documentales, las cuales se pasarán a analizar inmediatamente:

3.1.-Con relación al certificado de registro de vehículo y el documento de compra venta del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placa XKO-511,este tribunal considera que no aportan ningún valor probatorio al proceso, ya que solo indican la propiedad del mismo, pero en nada inciden en cuanto a la responsabilidad del acusado. De igual forma ocurre con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 10 de febrero del 2.004, el cual indica que la chapa identificativa, el serial de carrocería y el serial de motor son Originales, no teniendo ninguna relevancia para indicar la culpabilidad de E.G..

3.2.- Con lo que respecta a la Inspección Ocular Nro 1.005 de fecha 08 de febrero del 2.004, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos alegados por la Fiscalía, este tribunal lo valora como un indicio de que fue allí donde, presuntamente, ocurrieron los hechos, según el procedimiento llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.3.- Con lo que atañe a la inspección ocular signada con el Nro 1.006, realizada al vehículo donde, presuntamente, se incautó la droga…

…este tribunal no le da ningún valor probatorio a dicha Inspección Ocular Nro 1.006, en razón de que la misma no le merece confiabilidad a este tribunal.

3.4.- Con lo que concierne a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-063-11, realizada el 02 de marzo del 2.004, este tribunal no le da valor alguno, porque para este tribunal, no se demostró su procedencia de esos objetos, ya que, con excepción este reconocimiento, en ninguna otra prueba se hace mención a ellos. Lo mismo ocurre con la declaración del Detective C.C., quien no aportó ningún elemento probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

3.5.- Con relación a la Inspección Judicial, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el Libro de Novedades de dicho cuerpo, el cual fue realizado por este Tribunal de Juicio, el día 13 de septiembre de 2004, esta juzgadora pudo observar los siguientes hechos: el libro de novedades, manuscrito, correspondientes a los meses de enero y febrero de este año, no estaba en la sede policial y sólo encontraron una carpeta con transcripciones a máquina, el cual era, según lo expresado por el Comisario de dicho cuerpo, copia fiel y exacta del libro, estando éste libro en resguardo por parte del Jefe de Investigación…

Por lo anteriormente señalado y observándolas en conjunto con las demás pruebas, este Tribunal las valora como indicio, y no como plena prueba, de que esos hechos pudieron haber sido inscritos como ocurrieron, pero debido a que el libro fue llevado con posterioridad al día de la inspección y que en dicho día este Tribunal comprobó que si habían allí otros libros, menos ese, no puede esta juzgadora valorar como plena prueba algo que no le merece entera fe.

4.- A los fines de demostrar la inocencia del acusado, LA DEFENSA, incorporó las declaraciones de los ciudadanos M. delC. deG., J.R.G.S. y Anquel R.G.S., quienes afirmaron estar presente en el lugar de la detención de E.G.S., el cual narran ocurrió en la población de Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, por parte de un grupo de personas encapuchadas y armadas, a bordo de una camioneta “similar a los que usan en la PTJ” y que el acusado andaba en compañía de otra persona. Estas declaraciones este tribunal los valora como indicios, ya que aunque éstos afirman haber estado en el lugar de los hechos, hay que recordar que éstos son familiares del acusado, y es máxima de experiencia que los familiares declaran a favor de su familia, no existiendo ningún otro testigo de los hechos, tanto de los atribuidos por el Ministerio Público como de los alegados por el Acusado y sus familiares, por ello se les dan un valor indiciario a estas pruebas.

5.- Con relación al testimonio de V.G.S., este tribunal observa que él no estuvo en el lugar de los hechos, ni en Mararay (como indica la Fiscalía) ni en Cordero (donde indica la Defensa), por lo que su testimonio viene a ser solo referencial…

6.1.- Con relación a la comunicación enviada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sobre Derechos Fundamentales del Estado Táchira, este Tribunal observa que con relación a lo que se solicitó la prueba, que era conocer los días en que ella vino a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, a conversar con el Funcionario J.V., ella manifestó que vino a ésta ciudad, el día 19 de febrero del año en curso y que conversó con el Comisario S.N. y posteriormente (ese mismo día) con el funcionario Vivas Orozco…

… Este tribunal valora como indicio que la referida fiscal estuvo en Guasdualito en esa fecha. Ahora bien con relación a los documentos, Vivas señala que efectivamente fue la Fiscal la que le hizo entrega de sus documentos de identidad y las libretas bancarias, por lo que queda plenamente demostrado que fue la Fiscal quien le hizo entrega a Vivas Orozco de los documentos por él extraviados.

6.2.- Con lo que atañe a la Denuncia hecha por los familiares del Acusado, por ante la Fiscalía Vigésima de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, hay que resaltar que son ellos quienes consignan, ante dicha institución, los documentos extraviados por el Funcionario Aprehensor J.V., por que éste hecho, concatenado con la declaración de los ciudadanos J.R. y Anquel R.G.S., de que ellos consiguieron los referidos documentos, hace que éste Tribunal les de valor de plena prueba…

6.3.- Con lo que respecta al Informe del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira, en donde expone que la patrulla P060, conducida por el Funcionario Vivas Orozco, del organismo PTJ (sic) atravesó dicho peaje a las 18:54 del 07 de febrero y volvió a traspasarlo a las 00:40 del 08 de febrero de este año, por lo que aplicándola lógica, es imposible que una persona se encuentre en dos sitios ubicados en jurisdicciones diferentes, al mismo tiempo, por lo que este tribunal lo valora como plena, ya que emana de un Instituto Autónomo perteneciente al Estado Táchira, imparcial, por lo que le merece fe a este juzgado.

6.4.- Con lo que respecta a la Comunicación enviada por la Defensoría del Pueblo, con sede en Guasdualito, en donde presentan el examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. M.R., adscrito a la medicatura Forense de Guasdualito, el día 10 de febrero del 2.004, al ciudadano E.G., demuestra que presentaba hematomas en las muñecas, causadas por las esposas y dolor en parrilla costal izquierda por contusión simple, por lo que se presume que se le infirió un golpe en dicha zona…

7.- En lo que se refiere a las Inspecciones Judiciales, practicadas al Listado de los Vehículos asignados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito y a la patrulla P-3-0606, este tribunal no les otorga valor ninguno, porque no es un hecho controvertido cual era la patrulla utilizada.

8.- En lo que corresponde a la Inspección Judicial practicada en el vehículo perteneciente a M. deG., ésta juzgadora constató que el color del vehículo era vinotinto y no rojo, tal como lo señalaron todos los funcionarios y hasta los mismos documentos de propiedad del vehículo, color éste que a criterio de quien decide, es muy diferente al color que siempre se indicó, por éstas consideraciones esta prueba es valorada como plena.

… 10.- A lo declarado por el acusado, E.G.S., este Tribunal observa que sus aseveraciones coinciden, en gran parte, con lo expresado por sus familiares, pero en ciertos aspectos existen contradicciones… por éstas razones, este tribunal valora como indicio lo afirmado por el acusado…

.

Se desprende igualmente de la Sentencia del A quo, que el Juzgador fundamentó las razones de hecho y de derecho, con las pruebas analizadas en el Capítulo II en el punto sobre el Cuerpo del Delito, considerando ese Tribunal que quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada de las 234 panelas contenían una sustancia estupefaciente, denominada Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de Doscientos Treinta y Tres kilos con cincuenta gramos (233,50 kgs). De la misma manera, el A quo analizó que no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.G., plasmando que existen contradicciones en las pruebas presentadas en el Juicio, con relación al tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y de los hechos alegados por la Defensa; además de que en el Juicio Oral se escucharon sólo a dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no existiendo testigos, siendo dichos testimonios escasos para demostrar la culpabilidad del acusado, tal como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-01-2000.

Señala también dicha sentencia, que al adminicular estas declaraciones con la inspección practicada sobre la carpeta donde constan las novedades transcritas por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verifica que hay ciertas coincidencias, pero al comparar éstas pruebas con el Informe enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) se observa que en la patrulla en donde, según lo señalado por los funcionarios, que realizaron el procedimiento, es la misma que aparece en los registros del Peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que resulta incomprensible para el A quo, así como que los documentos extraviados por el Funcionario Vivas Orozco, hallan sido encontrados por los familiares del acusado, quienes viven en otro estado, circunstancia que no fue debidamente desvirtuada ni por el Funcionario ni por el Ministerio Público, criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones Accidental; toda vez que de las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia que hay incertidumbre en cuanto al informe enviado por el Instituto Autónomo de Validación del Estado Táchira (IVT), ya que la patrulla conducida por el funcionario Vivas Orozco, es la misma que aparece en los registros de Peaje la Restauradora, en el Estado Táchira, no pudiendo estar dicha persona en dos sitios ubicados en jurisdicciones diferentes al mismo tiempo; aunado al hecho de que no hubo testigos en el mencionado procedimiento, existiendo sólo los testimonios de los funcionarios, razón por la cual, en virtud de la duda, se debe favorecer al reo.

Dada las consideraciones anteriores la Sala estima procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29-09-2004; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que la Juez con base a los hechos, y lo probado en el debate, aplicó el derecho, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Profesional del Derecho C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio, contra la sentencia publicada en fecha 29-09-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa N° 1U-188-04.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia mediante la cual se absolvió al ciudadano E.G.S., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este órgano Colegiado. Remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

NORKA MIRABAL RANGEL Z.Z.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa Nº 1As 928-04

ZZL/mn.-

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