Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003410

ASUNTO : SP11-P-2006-003410

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 20 de Noviembre de 2006, en virtud de la solicitud hecha por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado F.M.Q., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 17 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de “Peracal”, carretera que desde San Antonio conduce a la ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio B.E.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-460, de idéntica fecha suscrita por funcionario adscrito al Comando de Peracal, Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió a solicitar al conductor de un vehículo de color blanco que se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, procurando la presencia de dos ciudadanos que sirviesen como testigos del procedimiento, observando que en el maletero del vehículo en referencia transportaba “…varios paquetes contentivos de panelas y en la parte interior del asiento trasero otro lote de paquetes de panelas, que al contarlas arrojó un total de 90 paquetes…” al consultar al conductor del vehículo acerca de la procedencia y documentación de la mercancía que transportaba, este manifestó no poseer factura que amparara la misma y que sólo se limitaba a transportarla a flete hacia la ciudad de San Cristóbal, por lo cual y ante la aparente procedencia ilegal de la mercancía se procedió a su detención, siendo identificado el conductor del vehículo como F.M.Q. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera se admite la flagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar con el objeto de practicarle inspección de rutina, observando que en su interior era transportada de manera oculta, una mercancía cuya procedencia legal no fue debidamente acreditada por su conductor, por lo cual se procedió a su detención y a la retención, tanto del vehículo como del producto que transportaba.

Corren insertas a los folios 14 y 15 del expediente, entrevistas rendidas por los ciudadanos J.Á.P. y D.P. en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.599.359 y V-13.917.945 respectivamente, personas que fueron testigos a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado y de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo que éste conducía.

Al folio 06 del expediente corre inserta Acta de Retención de Mercancías, en la cual se especifica la cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida que era transportada por el aprehendido.

El fiscal consignó en la audiencia, folios 26 al 28, documento relacionado con el VALOR EN ADUANAS y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por el Funcionario Reconocedor P.J.C.R., en el cual se señala “…Las mercancías se encuentran sometidas a los regimenes legales Nº 3 y 5, es decir, requiere de Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Certificado Sanitario del País de Origen, contenidas en el Decreto Nº 3.679. Promulgado en Gaceta Oficial Nro. 5.774 extraordinaria de fecha 28/06/2005…, Por lo tanto, cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor de aduanas será incrementada a los fines del calculo de las multas previstas 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…”

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano F.M.Q. (imputado de autos) se produce en virtud que el mismo transportaba de manera oculta en el interior del vehículo que conducía, mercancía consistente en 90 paquetes de panela, cuyo ingreso al país está regulado por el Estado Venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acreditó o demostró haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano F.M.Q. en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado y consecuencialmente la solicitud de la Defensa de imponer a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, este Operador de Justicia la considera pertinente porque aún cuando efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo en el país que tiene el imputado, lo cual viene determinado por el lugar de su residencia. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.M.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Onzagra, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.970, de 35 años de edad, hijo de J.M.P. (v) y de A.H.Q. (v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.504.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, Nº B-51, Barrio Colinas del Táchira, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano F.M.Q. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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