Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-600-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.O., Fiscal 109º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: F.A.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-0-11965, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.341 y residenciado en el Barrio S.A., Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Parroquia Antemano, Caracas.

DEFENSA: Dr. N.C., Defensor Público 65º del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En la presente causa la víctima es una menor de edad y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en lo sucesivo se colocará en aras de preservar su identidad las iniciales de su nombre, a saber: G.A.N.

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 109º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. L.O., presentó formal acusación contra el ciudadano F.A.D.H. por la comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, y TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; asimismo esta Juzgadora en fecha 04 de octubre de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de incorporar una nueva calificación jurídica, específicamente la descrita en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de las infracciones punibles arriba señaladas, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…en fecha 07 de Mayo de 2010, la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inicia averiguación signada bajo el numero I-239.357, por cuanto en la misma fecha recibieron Transcripción de Novedad por parte del Funcionario A.T., credencial adscrito a la Sala de Transmisiones, informando que en Carapita en la Calle S.A., calle Terepaima, casa sin número de la Parroquia Antemano que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a consecuencia de un politraumatismo generalizado, motivo por el cual procedieron a trasladarse los Funcionarios Agentes LEONARDO ESTAÑO Y D.R. a bordo de la Unidad P- hacia la dirección antes descrita a los fines de verificar la información. Al llegar a Carpita en la Calle S.A., calle Terepaima, casa sin número de la Parroquia Antemano, lograron encontrar desprovistas de puertas encontrando en una de las habitaciones en el suelo de concreto y sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino n posición decúbito dorsal quien quedo identificada como la niña que respondiera en vida al nombre GABRIELAALEJANDRA NUÑEZ, de siete (07) años de edad, cuyo cadáver al ser examinado en su parte externa se pudo apreciar múltiples excoriaciones antiguas y reciente, así como hematomas; así como también al examen e la pelvis se apreciaron signos de violencia sexual antigua y reciente a nivel vaginal y borramiento de pliegues anales y como causa de muerte “ Edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismo generalizado, tal como se evidencia del protocolo de autopsia Nº 136-1409-14 de fecha 12-05-2010; en fecha 12-05-2010, rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por la niña G.J. DAAMONTT DÀMBROSIO, de once años de edad, quien manifestó que en fecha 07-05-2010, a eso de las 06:00 horas de la tarde su sobrina GABIELA ALEJANDRA se había hecho sus necesidades fisiológicas en su ropa interior y que motivo a ello a la ciudadana MADELLAINE DENIS NULÑEZ D`AMBROSIO quienes s su hermana le había propinado golpes en todo su cuerpo, y la mando a dormir, posteriormente se percatan que la niña esta sin signos vitales; de igual forma manifestó que su papa (FELIPE H.D.H.) “la ponía también en la parte de afuera y le echaba agua con potes porque estaba sucia y mi hermana lo mandaba; y a la pregunta SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objetos utilizaba su hermana y su papa para maltratar a G.A.? CONTESTO: “Mi hermana le pegaba con una correa de ella y con la fornitura de mi ppa y mi papa solamente le pegaba con la manguera” (las cuales fueron colectadas por los funcionarios policiales al como consta en las inspecciones técnicas Nº 9700-1847 de fecha 07-05-2010 y Nº 9700-2260 de fecha 10-05-2010, en lugar de los hechos). Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2010, los Funcionarios DETECTIVES CHARLES PALACIOS, AGENTES M.S., D.M. Y M.C., adscritos a Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, se trasladaron a bordo de la Unidad P-031 hacia Carapita, S.A., Sector Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin numero a los fines de ubicar a la ciudadana MADELLAINE DENIS NUÑES D`AMBROSIO, logrando entrevistarse con una ciudadana de nombre M.R. D`A.L. de 52 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana solicitada y quién indico que era la progenitora de la persona que buscaban y que efectivamente MADELLAINE reprendía a su nieta occisa con un correa, por cuanto hacia sus necesidades y que ella no intervenía a evitar los maltratos físicos en perjuicio de su nieta porque esa era su hija y ella la reprendía como quisiera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarla hasta la sede de su Sub Delegación conjuntamente con los niños que se encontraban en el lugar los cuales quedaron identificados como, G.J. DIAMON DÀMBROSIO de once (11) años de edad, T.A.T.N. de dos (02) años de dad y J.H.T.N. de un (01) año de edad, quines posteriormente fueron remitidos a la Casa de Abrigo Negra Hipólita ubicada en S.M., a los fines de prestarle la atención requerida para el momento, en donde la Consejera de Protección que recibe a los niños pudieron constatar ele atado en el cual se encontraban los niños T.A.T.N. de dos (02) años de dad y J.H.T.N. de un (01) año de edad, quines presentaban un moderado grado de desnutrición e insalubridad; así mismo la niña T.A.T.N. presento lesiones en su cuero cabelludo producto del alojamiento del insecto Pedicullus capitis (Piojos) los cuales requirieron ser retirados por el personal de la Institución debido al daño que le estaban causando a la niña en su reconocimiento medico legales signados con los números 129-6133-10 de fecha 211-05-2010, suscrito por la Medico Forense I.R. quine deja constancia que la niña T.A.T.N., de dos (02) años de edad presenta “Múltiples contusiones equimoticas ubicadas en : Región Inguinal derecha, Fosa Iliaca izquierda, cara anterior de muslo izquierdo y derecho, Contusiones equimoticas en forma de bandas en ambos glúteos y estado de desnutrición moderada, y Reconocimiento medico legal Nº 129-6135-10 de fecha 21-05-2010, suscrita por la medico forense I.R. quien deja constancia que el n.J.H.T.N. de un (01) año de dad presento. “ Múltiples contusiones equimoticas en forma de banda a nivel de : Glúteo izquierdo de cara anterior de muslo izquierdo y derecho. Contusiones equimoticas en vías de resolución en ambos brazos. Vestigio de estigmas en ambos brazos. Sangrado nasal…”

Precisado lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que el debate oral y público fue celebrado a puerta cerrada los días 04-10-2011 y 20-10-2011, y conforme a lo establecido en el artículo 344 Ejusdem, fue iniciado en fecha 28-07-2011, fecha en la cual fue expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente la defensa del acusado, Dra. L.O., y la Defensa Pública 65º, Dr. N.C., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano F.A.D.H., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar y en fecha 28-07-2011 expuso: “Yo muy poco frecuentaba la casa, no sé qué habrá pasado con las prendas el uniforme mío militar y estaba fuera, muy poco frecuentaba la casa, me sorprendí cuando vi la situación de la niña inclusive puedo atestiguar que Madellaine no se crio conmigo, solamente llegó de sorpresa estoy con mis tres muchachos, en esos días hacia otras actividades comunitarias era el consejero municipal, los que son consejos comunales, trabajé en la Biblioteca Nacional, fui fundador de Funda Patrimonio y de Nuevo Circo, por escasez de personal tenía que quedarme, mi jefe me decía bueno Deamont tienes que quedarte eso fue el Nuevo Circo después me vine a trabajar, tenía una carpeta de archivos del trabajo que venía realizando, con los concejos comunales, tenía una agenda, lo que quiero constar que casi no paraba en la casa, muy poco frecuentaba, trabajé con otros consejos comunales allá, incluso una vez vi a una menor de 13 años que tuvo un inconveniente me llamaron me dijeron llégate hasta a la unidad de la Guardia Nacional por el maltrato de una de las madres, le habían hecho eso. Es todo lo que tengo que decir. Se deja constancia que ninguna de las partes formula preguntas al acusado. Acto seguido hace uso del derecho del palabra la Juez del tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo vivía con usted la mamá? “Ella, esa muchacha no se crió conmigo”; ¿Desde cuándo vivía con Rosario? “Desde hace trece años, en ningún momento ella manifestó que tenía otro hijo”; ¿Dónde vivía usted? “En la calle Terepaima, en una casa que se cayó, fue mi hermana la que me informó que ella tenía otro hijo que tenía una enfermedad mental”; ¿Usted ofreció medios de prueba con su Defensa? “Desde hace años los ofrecieron como testigo, no me hicieron ningún tipo de declaración solamente una amiga no me dio tiempo de llamarla”; ¿Por qué cree que lo están imputando? “En realidad nunca tuve problemas con nadie, soy trabajador social, y bueno hoy por hoy, si llegué a tener inconvenientes articulaba con algunos cuerpos de seguridad, con una muchacha que distribuye droga, uno como presidente de la junta de vecinos en esa época soy parte del consejo comunal en el proyecto de seguridad, en virtud de eso esa muchacha cayó detenida, me ha mandado a decir estando aquí me enteré de esa situación, bueno me quedó sorprendido también se presentó un problema similar hubo casos que tuve que referirlos a las autoridades, mandaba el oficio”; ¿Exactamente de qué organismo? “El que representaba”; ¿Tiene copias de esos oficios? “No, me enteré que los funcionarios llegaron abrieron un boquete de la pared y se perdió hasta la ropa mía y todo”. Es todo”.

Igualmente, el acusado expuso en fecha 09-08-2011, lo siguiente: “Quiero reiterar lo que declaré, soy inocente, nunca tenía pernocta en la casa hay testigos que pueden decir, eso, que ellos vinieran a declarar, no sé qué pasó con mis testigos. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no le formuló preguntas al acusado. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿O.C. por qué puede dar fe que se quedaba en su casa muy poco? “Mi señora es de mal genio había diferencias y estaba buscando una pieza para llevarme a mi hija”; ¿Dónde queda su casa? “Carapita San José”; ¿Le hizo usted algún comentario con respecto a la vivienda? “Le comenté la situación por la que estaba atravesando”; ¿Y con respecto a J.P., puede dar fe que llegó a la vivienda? “Si porque él tiene una Unidad de Transporte”, ¿Él vio la situación que se presentaba en su casa? “Si”; ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? “Toda la vida”; ¿A qué distancia se encuentra la vivienda de J.P.? “Doscientos metros”. Es todo.

Asimismo, el acusado en fecha 04-10-2011 expuso lo siguiente: “Me quedó sorprendido de todas las circunstancias que se han presentado, le dije que por buscar el poder adquisitivo, trabajar en El Panteón trabajar la señora Beatriz algunos comentarios, salía antes que viniera, la muchacha tenía el trabajo un poco más liviana, me esforzaba un poco más, después de las circunstancias llegué a hacerle una observación tuve problemas con Rosario, fue lo que mi hija vio, y yo respetaba la parte de los niños, nunca traté de discutir e.i. al Panteón la parte adquisitiva a veces llevaba la comida estaba mi niña, me enteré recientemente de este problema que en la casa no había comida, iba a Mercal o Quinta Crespo y compraba por mayor y aportaba prácticamente todo el sueldo ahí nunca le faltaba nada ni a una ni a la otra, y en relación a esta muchacha nunca tuve una relación con ella la ayudé a conseguí el trabajo por una parte de vigilancia, en fin no se que estaba aconteciendo con ella y notaba que siempre la niña estaba aislada y sentada por ella, cuando pasó esta circunstancia eso fue reciente y no estando no ahí, escucho a la doctora Yanuaselis yo no tengo nada que ver allí, en la casa nunca paraba, muy poco frecuentaba la casa, se me está imputando algo, es algo que no he cometido ni cometeré es algo moral está la integridad mía, actualmente estuve en un consejo comunal la gente no habló ese punto yo era del comité de seguridad, yo también me sentí mal estuve engañado durante todo el tiempo, estaba buscando una pieza me iba a muda, hubo un cambio radical por parte de Rosario, lo que hablé en esta audiencia que las bolsas yo fui él que le dije a ella recoja todo eso, yo mandé a hacer un estudio geológico del terreno, para ver si salían de ahí. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué día iba a visitar a Germania? “Yo cobraba cada quince días, si más o menos, que día la visitaba a veces los sábados los viernes, llegaba allá, Rosario estaba demasiado agresiva”; ¿Ese viernes siete de mayo ese día fue a llevarle la quincena ese día fue para allá”; ¿Me había dicho iba a cobrar un cheque por 500 bolívares, fui a busca ropa en verdad busque apoyo, cuando vi la cuestión de la niña le reclamé a la madre, me dijo ah yo no sé, el teléfono mío no tenía saldo”. Es todo. Se deja constancia que el Representante de la Defensa no formula preguntas al acusado. A continuación hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora llego a la casa de Rosario? “A diez pa la siete, iban a hacer las siete de la noche, fui a busca ropa no tenía ropa interior ni nada, ni cosa que ponerme”; ¿Siempre llegaba de improviso? “Llegaba a las ocho de la noche”; ¿Si llegaba a las ocho de la noche a la que hora se iba? “Llegaba a las ocho me iba a las diez, ese día yo fui y tenía más de una semana que no iba allá, estaba compartiendo con las amistades, y me dijeron quédate que vamos a hacer una parrillita”; ¿No le veía los moretones? “Cuando estaban de otra manera yo la veía después cambiaron, llegó a finales de enero en esos días no era esa persona, después que me retiré de la casa porque tuve una discusión con R.e. en poscas palabras fue desobediente, el sector estaba afectado, aparte y había una locura, siempre me estaba gritando, la hija al lado de ella”; ¿Por qué no intentaba sacar a la niña de allí? “Ella no decía nada”; ¿Escuchó a A.M. que dijo que cualquier persona que viera esta niña, podía observar las lesiones, cuando llegaba a la casa no la veía, no dijo nada no denunció no hizo nada? “Sacaba la silla que tenía en el comedor llegaba me levantaba nuevamente, le pedía un vaso de jugo”; ¿Quién se le daba? “La hija mía, cuando trataba de ingresar, nunca llegué a ver la niña descubierta, yo andaba apurado”; ¿Se acuerda cuando la señora dijo que lo conocía a usted, y que de un tiempo de un tiempo para acá, llegaban y cerraban las puertas de la casa? “Sería cuando yo no estaba allí, yo llegaba abría mi portijo escuchaba música Cristiana y folklórica”; ¿Nunca bañaba a Gabriela en el patio? “Me encontré con la abuela un día que la estaba bañando me dijo Felipe hazme el favor tenme la manguera tenía el uniforme mi ropa todo, de un tiempo para acá tuve que salí porque no había espacio donde descansar. Es todo”.

En la audiencia celebrada en fecha 28-10-2011 el acusado expuso lo siguiente: “Soy Inocente, están aclarado en todos hechos, la Defensa el fiscal, si quieren hacerme unas preguntas, las partes que han pasado han dicho lo que vieron, se ha aclarado la verdad. Es todo”.

Y, por último el acusado expuso en la audiencia celebrada en fecha 28-10-2011 manifestó: “Quiero aclarar la parte ética, he sido claro cuando fui llevado al Tribunal Control catorce, soy inocente de lo que se me imputa por parte de la Fiscalía, le hice saber a usted ciudadana de quién era yo, y que hacía en la comunidad, no tengo la culpa de que mi pareja me haya engañado, le aclaré que venía con unas bolsas de mercado y se las día a la abuela de la criatura, se aclaró que en ningún estuve en lo que se me ha querido señalar, por eso le solicité que se le hiciera presente algunos testigos, por eso tomé la decisión de los Escabinos, me atengo a lo dispuesto por el señor. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 333 ordinal 1º y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de M.E.S.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.E.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., titular de la cédula de 18.858.355, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antigüedad en la institución dos años, con igual tiempo en la Sub-Delegación, Grado de Instrucción Bachiller, se le coloco de vista y manifiesto la Inspección cursante al folio 4 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Efectivamente es la niña que aparece en la fotografía, quien le puede dar información es L.E., quien deja plasmado la fijación del sitio, la luminosidad, el material de que están hecho las paredes y yo dejo plasmado en actas todo lo realizado yo hice labores de investigación. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Es agente? “Si de investigación”; ¿Cuál fue su actuación? “Recibimos una llamada radiofónica de la sala de transmisiones donde nos informan que se encuentra en esa dirección Barrio S.A., Carapita, calle Terepaima, el cuerpo sin vida de una menor, cuando llegamos nos permitieron el acceso a la vivienda, la madre de la niña nos permitió el acceso el acceso a la vivienda”; ¿Qué hicieron después? “La puerta estaba abierta, en la sala estaba como una cama, al llegar, primero hay una cocina después un cuarto, hay como un cuarto donde guardan las cosas viejas, los corotos, era como un cuarto donde guardaban cauchos, cosas viejas, la niña estaba en posición de cubito dorsal y presentaba muchos hematomas, los primeros que entrevistamos son los familiares, la mamá nos dice no se qué pasó, cuando vemos el cadáver vimos que estaba golpeada, tenia una especie de roce no sabíamos al principio que era, le informo a mis superiores que nos vamos a llevar a la mamá, a la abuela, al señor Felipe, para ver que sucedió, luego llegan los funcionarios de medicatura forense, para manifestación de nosotros, nos dicen que algo extraño está pasando, realizamos las inspecciones del sitio, el aspecto de la niña era pelo corto, era de siete años y tenía el cabello como si era un niño, las condiciones donde dormía eran precarias, el baño de la vivienda era deplorable, no tenia lavamanos poceta, regadera, donde tenían a la niña era inhumano también, al siguiente día, eso pasó en la noche, trasladan a la niña a medicatura, nos traemos a las personas los entrevistamos, nos traemos un grupo de testigos, unos nos manifestaron que el señor Felipe residía en la vivienda y la bañaba con una manguera desnuda, veían como bañaba a la niña como si fuera un animal, las personas manifiestan que a él le gustaba mucho bañar a la niña, veo el resultado del protocolo de autopsia me atiende la Dra. Yanoaselys Cruz, la niña tiene fractura en la dentadura, fractura en la cervical fractura de un dedo, presentaba desfloración antigua y reciente y borramiento de los pliegues anales y desnutrición critica era algo demasiado malo para una niña de siete años”; ¿En compañía de qué otro funcionario se encontraba usted? “De L.E.”; ¿Quiénes habitaban la vivienda? “La mamá, la abuela, el señor Felipe”; ¿Puede indicar si se encuentra en esta sala, el señor? “Si”; ¿Qué otras evidencias encontraron? “Encontramos una serie de evidencias, la niña tenía marcas como que la golpeaban con algo, había una correa tipo militar” ¿Le indicaron a quién pertenecía la correa? “Me indicaron que pertenecía al señor Felipe, conversando con la Dra. Yanoaselys, me indicó que la niña tenía como quemadas de uno a dos cm, se realizó una segunda inspección técnica y se visualizó una manguera”; ¿En qué sitio se encontraba la manguera? “En una de las habitaciones que dan hacia al baño, cuando le manifestó esto, ella me dijo que efectivamente cuando golpeaban a la niña con la manguera la rozaba y la quemaba”; ¿Quiénes habitaban la vivienda? “Aparte de los adultos tres niños, la hija del señor Felipe, y dos niños, uno de uno y uno de dos años el menor, la niña la hija del señor manifestó siempre en defensa de su padre ella manifestó que su papa le pegaba a Gabriela pero pasito, claro, bueno la hija de él tenía mejores condiciones que los otros niños que no eran de él”; ¿Los niños de quien eran hijos? “De la misma mamá de la niña”; ¿Puede indiciar quien le informó que bañaba a la niña en el patio? “No recuerdo si llaman a las personas, varias personas me lo dijeron pero llamando a los otros testigos ellos le pueden indicar”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos años tiene usted prestando servicio en el CICPC? “Dos años”; ¿Realizó entrevista a varias personas, cuántas personas entrevistó? “No recuerdo eran varias, pero no recuerdo con exactitud”; ¿Al momento de llegar a la casa donde ocurrieron los hechos, con quien se entrevistó? “A los padres como todo, estaban los padres, la mamá, no había exactitud de personas, no recuerdo, que fue lo que pasó señora, ella nos dice hay una niña muerta”; ¿El número exacto? “Había unos niños, la abuela de la niña, el número no lo recuerdo”; ¿El sitio donde dormía era de malas condiciones, que lo lleva a pensar que la niña dormía ahí? “Así no lo manifestaron, los mismos familiares, la mamá me dijo”; ¿Recuerda el nombre de la mamá? “No”; ¿Ha manifestado que alguien le dijo que el señor Felipe bañaba a la niña con una manguera? Objeción ya el testigo ha manifestado que no recuerda- Sin Lugar la Objeción- “No recuerdo doctora”; ¿recuerda la fecha exacta en que realizó la inspección de la vivienda? “No recuerdo”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “A qué hora realizaron la inspección? “En la noche”; ¿Se traslado al sitio con quién? “El Agente L.E.”; ¿Quiénes estaban dentro de la vivienda? “Los padres, los menores”; ¿El cuerpo sin vida de la menor donde estaba? “En la segunda habitación”; ¿Allí fue donde te manifestaron que ella dormía? “Si, estaba ella en la colchonética”; ¿Quién te dijo que ella dormía allí? “La madre de la niña”; ¿Quiénes más estaban allí’ “Doctora había mucha personas, ella nos manifiesta que la niña estaba muerta, la madre de la niña, estaba ella, sus dos hijos, la abuela; ¿Estaba Felipe? “No recuerdo”; ¿En la segunda Inspección qué localizaron? “Es cuando nos traemos todas las evidencias que le dije, la manguera”; ¿Hizo las primeras labores de pesquisa, le dijeron que bañaba a la niña? “En la parte de afuera, es un pasillo por donde pasa la gente. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.J.E.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.J.E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de 19.295.950, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución dos años, en la actualidad en la Sub-Delegación de Caricuao, igual tiempo en la Sub Delegación, Grado de Instrucción, Técnico Superior Universitario en Criminalística, se le colocó de vista y manifiesto, el acta cursante al folio 4 y folio 219 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Fue una vivienda multifamiliar, en la cual se encontraba en el tramo de la vía pública, al trasponer la reja tipo batiente, se encuentra como un porchecito, sus paredes con fractura, de tres habitaciones, en la sala una cama, adyacente varios tobos con agua y utensilios de cocina, ingresamos en la primera habitación y encontramos el cuerpo de una niña de siete años de edad, una contextura demasiado desnutrida, politraumatismos, laceraciones, escoriaciones, al ser desvestida, presentaba más hematomas, en el tórax se logra ubicar una correa militar, las hebillas hacen como un acoplamiento con las heridas que presenta la inerte y coinciden las marcas. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que se trasladaron a la vivienda? “No”; ¿La dirección del lugar? “Carapita, callejón Los Andinos, no recuerdo el numero de la casa”; ¿En virtud de que se traslada a esa dirección? “Recibimos una llamada radiofónica”; ¿Con quién se traslada? “Con Marco Salas”; ¿Quién los recibe en la vivienda? “No nos recibe nadie afuera, unos vecinos, y al llegar una a la casa los familiares de la inerte”; ¿Cuántas personas había en la vivienda? “Tres mujeres un adulto, y tres niños, el ciudadano aquí presente”; ¿Qué información le facilitaron? “Nos indican que la inerte se autoflagelaba, que ella tenía problemas”; ¿Cuándo observan el cadáver qué otros tipo de lesiones detallaron? “Aparentemente, hematomas, y contusiones por objetos”; ¿Realizaron entrevistas a las personas que estaban allí? “Se les libró boletas de citación a unas personas”; ¿Recuerda que manifestaron las personas, cuando realizaban las entrevistas? “No porque soy el técnico”; ¿En relación al reconocimiento 9700-2260, a que fue practicado? “El reconocimiento fue practicado en la vivienda donde se consiguió la correa en la vivienda donde se encontraba la inerte”; ¿En la vivienda donde? “No era una habitación como tal, había muchas bolsas contentivas de prendas de vestir”; ¿No tenía cama? “Tenía como una esterilla donde se encontraba la inerte, el estado de la vivienda, muy deteriorado”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuánto tiempo tiene usted en el CICPC? “Dos años”; ¿Qué función realiza usted? “Dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el sitio del suceso, condiciones que se encontraba la vivienda, las evidencias, el embalaje de la misma”; ¿En compañía de quién se encontraba usted? “Marco Salas y funcionarios de la guardia”; ¿El nombre los recuerda? “No”; ¿A qué hora realizó la inspección? “Entre las cuatro de la tarde y las siete ocho de la noche”; ¿Se acostumbra a realizar actas de entrevista? “Se les consulta, para librar la boleta de citación”; ¿Le llegó conocimiento a usted, de algún acta de entrevista de las personas adyacentes al lugar? “Yo en el área de investigación no estoy incluido, lo que son la entrevista no las manejo yo, no necesariamente tengo conocimiento del resultado de la entrevista”; ¿Deja constancia del dicho de algún vecino de importancia? “No solo se deja constancia en relación a personas o posibles testigos, y el estado que se encuentra”; ¿Al momento que llega a realizar la inspección quien lo recibe? “Los familiares, tres, mujeres un ciudadano dos o tres niños”; ¿Explíqueme la inspección? “Llegamos donde se encuentra la inerte, en la primera habitación, se le realiza una inspección corporal, se hizo recorrido a los fines de buscar evidencias de interés criminalístico, el lugar especifico donde estaba la niña, era descuidada era como un área de depósito, como con cajas prendas de vestir, no tenía cama la habitación”; ¿Dejó constancia que la habitación era destinada a la niña dormía allí? “La encontramos allí, no tuve conocimiento en relación a la experticia, con respecto a la manguera, más que todo, se hacen lo que es los acoplamientos para ver si coincide con el cuerpo de la víctima, las regiones anatómicas que se comprometan y la fuerza empleada por el victimario”; ¿Cuándo efectuó la experticia de la manguera? “Fue el 10-05-10, la otra inspección fue antes pero no recuerdo la fecha”; “La inspección se realizo antes que la experticia pero no recuerdo la fecha”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al experto.

El testimonio de la ciudadana A.B.O., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.B.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaracuy, titular de la cédula de 17.300.388, de profesión u oficio Ama de Casa, grado Instrucción, Cuarto Grado, residenciada en Antímano, de 38 años de edad, quien seguidamente expone: “El día viernes cuando llegué, me entero, no vivo por el callejón pero si circulo por allí, consigo a Felipe en la carretera, él me llama le digo hola Felipe ¿Cómo estás? me dice bien, mira pasó un problema, ven acá, dime cuéntame qué pasó, vengo del trabajo y conseguí a la hija de Marialey (sic) muerta, yo le digo ¿qué estás haciendo aquí?, me dijo estoy esperando a papi, yo mandé a papi para que suba la policía, le digo vamos a buscarlo, no puede ser que esté muerta allí, vamos a busca la manera que venga la policía, uno no podía mover el cuerpo, yo no me moví de allí, hasta que se resolviera la cosa, no se podía mover el cuerpo, cuando llegó la guardia, buscamos la policía y llegó la PTJ, era una cosa impresionante para sentirlo hay que vivirlo, qué pasó cuando me enteré que la niña tenía tiempo que la estaban maltratando, yo iba a hablar para que buscaran la manera de solucioná (sic) el problema, a mi me dio tristeza todo eso, muchacho en el momento que yo me enteré un día domingo y veían que la niña la estaban maltratando, porque la niña está así como temerosa, en el momento que dije que la iba denunciá (sic) me enfermé, el viernes me vine parando fui a hacer una diligencia en la mañana, Felipe, que hace que no te puedes mové (sic) en ese momento le digo coño (sic) Felipe, yo tengo mil bolívares pa que baje a busca los guardias y los policías, me dijo ya papí viene, me quedé un rato conversando para ver si venia, en ese momento venia pasando un muchacho que conozco con el carro acompañanos pa (sic) ve si buscamos la Guardia, el muchacho me dice eso no es problema mío, le hice café a los guardias, la mamá la veía pa rriba y pa bajo (sic) tranquila como si nada, cuando llegó la policía tampoco pudieron hacer nada, no se podía mové (sic) el cuerpo yo fui a declará (sic), que la niña la tenían tiempo maltratándola, la niña la ponían en la escalera a llevar sol, la ponía así firme, yo le digo honestamente no era para eso pasara, la misma comunidad hubiésemos resolvido (sic) eso porque tuvimos que permitir todo eso eso me dio bastante dolor y mucha tristeza porque soy mamá, la niña la tenían maltratada la hermana de Felipe y yo buscando pa enterrala fui a declara (sic), queríamos darle sepultura a la niña, tardamos tres días para poder enterrar a la niña, ya no pude hacer nada, como no éramos familiar de la niña, hasta ahora que me vuelven a llamar, él no puede negar que no sabía nada, la niña la verdad fue maltratada él vivía ahí el tiene que sabé (sic) lo que pasaba allí, el tenía que sabé (sic), lo único que me dolió es que no pude hacer nada pa salvar la niña, la muchacha cuando le dije la mamá de la niña porque hizo eso, me dijo tu me viste, no era necesario que te viera, como es posible que esa niña esté muerta, la sacaban pa fuera, llevaba sol ahí, la bañaban con la manguera, cuando Yumaira mi prima le dijo quiten esa niña porque la ponen a llevar sol, le dijo no, está castigada, porque no la castigan de otra manera, más rabia me da en ese sentido, es difícil que un ser humano tan pequeño y tan indefenso pueda pasa por tantas cosas, nadie sabía que Rosario tenía una hija mayor de edad, ella llegó en enero con tres niños y los veo y le digo Rosario y esos niños de quién son, yo la única que conozco es a fina, le digo Fina, la hija de Felipe, cálculo yo debe tener trece años o doce y le digo Rosario y tú tienes nietos eres abuela, tengo hija de 29 años, le dije disfruta tu nieto, si ella si una persona que tiene una enfermedad en la casa tiene que buscarle la cura, ella no puede permitir que pasara eso en esa casa, Rosario digo yo, no sé porque permitió esa sin vergüensura (sic) en su casa, de verdad no sé porque la aceptó, de Felipe no puedo decir mayor cosa, se hubiese evitado muchas cosas, yo a Felipe lo trataba de maravilla, pero el cometió un error, las cosas pasaron porque había bastantes personas mayores que pudieron evita esa sin verguensura (sic), mi mamá le dijo que no aceptara esa sin vergüensura (sic) ahí, ellos no le hablaban a los vecinos, más que todo a mi mamá y a Y.e. lo que más trataban por ahí, el fue muy popular, por allá, es la verdad, lo que yo tengo aquí, mire yo lo que yo estoy diciendo no sé si lo estoy hundiendo, cuidado con esa niña no se metan en problema, llévenla al médico, no sé si tienen algo busquen médico, ahí sale todo lo que le hicieron a la niña, busquen ayuda, a raíz de eso Rosario cambio conmigo, la ventana no la abrían, jamás pensé que eso iba a pasar, uno se da cuenta cuando sacan a la niña pa fuera y está toda marcada, dentro de la casa no ve nada cuando me vine enterá (sic) digo voy a buscar a la LOPNA, yo voy a buscar la manera de que esa niña se la entreguen a la LOPNA, incluso mi mama dijo que si ella tuviera una fuente de dinero yo prefiero regala un niño y no tenerlo así. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha? “No la recuerdo, la hija de Rosario llegó en lo último de enero y eso pasaría como a los tres meses más o menos, yo llegue a las siete de la noche”; ¿Dónde se encontraba Felipe? “En la parte de la carretera, en el callejón Los Andinos”; ¿Qué distancia había dónde se encontró a Felipe a dónde estaba la niña? “Mire distancia no sé decirle”; ¿Cómo su llama su mamá? “B.V., Felipe vivía frente a mi mamó, conozco a Felipe muchos años”; ¿A qué se dedica? “Trabajaba en la reserva de la Guardia Nacional”; ¿Trabajaba allí para la fecha de los hechos? “Si”; ¿Quiénes estaban en la vivienda? “Rosario, Mailen”; ¿La señora que vinculo tiene? “Bueno ellos vivían allí en la casa, ellos eran marido y mujer”; ¿Quiénes vivían en esa casa? “Rosario, la hija, la hija de él, la conozco como fina, no le sé el nombre, los tres niñitos”; ¿Sabe los nombres de los niños? “No, uno como de dos años y uno de tres”; ¿De quién eran esos niños? “De Mailen, Madelein, lo digo, más no sé, la niña la tenía despegado un pulmón, la columna vertebral, parecen que ponía la cucharilla en la candela y se la ponía en la parte intima, acuérdate que estábamos haciendo los trámites para enterrarla”; ¿Quiénes maltrataban a la niña? “No te puedo decir, en el momento que la niña estaba en la escalera, la estaba bañando Felipe con la manguera así, la niña manifiesta algo, cuando la estaban bañando no vi bien la niña como estaba de asustada, él la estaba bañando en la escalera”; ¿A qué distancia estaba usted cuando ocurrió eso? “Yo más o menos venía bajando”; ¿A qué hora? “En la mañana”; ¿La niña estaba vestida o desnuda? “Desnuda”; ¿Quién la estaba bañando? “Felipe Deamont”; ¿No era la primera vez que la bañaban así? “No Yusmaira también lo vio, lo digo por ello por eso, uno no tiene porqué decir una mentira”; ¿Para el momento que la niña era víctima del maltrato Felipe habitaba la casa? “Él vivía ahí, la niña casi no salía a la sala, la cama estaba ahí, había unos cuartos pa tras, fue poca las veces que yo la ví, ya toda esa cosa pasó, no entiendo porque pasó, toda la comunidad se avocó a eso, pensamos que se iba a escapar la mamá de la niñita, en ese momento estaba como raro, ya no abrían la puerta de la casa, Rosario, la mama de la niñita muerta ellos vivían encerrados ahí, a última hora, la niñita estaba a lo mejor demasiado maltratada”; ¿Tiene conocimiento si los niños eran víctimas de maltratos? “Si hasta el informe médico lo dijo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora se encontró con el señor Felipe? “Como a las siete de la noche más o menos”; ¿A qué hora llego el cicpc? “Como a las tres de la mañana”; ¿Recuerda la fecha? “No recuerdo”; ¿A qué hora terminaron los funcionarios? “Salimos, como a las tres, tres y media de la casa”; ¿Comentó que en el momento que llegó el señor Felipe le dijo que estaba esperando a Papi, quién es Papi? “No le conozco el nombre él, es amigo de ellos”; ¿Es de la misma comunidad y lo conoce? “Papi es jeepsero”; ¿Cuántos años tiene conociendo a papi? “Llegué al barrio, desde que llegué como veinte años, no estoy pendiente, la gente se acostumbra aponerle un apodo a las personas”; ¿Cómo fue la actitud de Felipe preocupado, triste nervioso? “En el momento que me dijo, ya él sabía lo que se esperaba, si era una cosa que estaba pasando era para que solucionara eso”; ¿Qué distancia vive de la casa de Felipe? “Callejón Los Andinos, todos es escalerita, vengo porque ahí vive mi mama, ahí me crié ahí viví, veinte casa más o menos”; ¿Usted sabe qué actividad tenía el señor Felipe? “Estaba en la reserva muy trabajador”; ¿Llegaba en la tarde o llegaba en la mañana, para su conocimiento el señor Felipe siempre estaba allí? “Él vivía allí”; ¿Comentó que la hija llegó en enero Madellaine, qué tiempo duraron allí? “Hay que sacar cuenta, no duró mucho allí, porque pasó lo que pasó, si llegó, los principios de enero, en esa fecha le pregunté a Rosario que me dijo que ella era su hija, la fecha no me acuerdo, eso me traumatizó es una cosa que me dolió bastante”; ¿A quién le reclamaba cuando dijo que bañaba la niña? “Mi prima le dijo así, en el momento que veo que la mojan con la manguera, a la niña la están mojando así, si en el momento lo agarro si la vi pero de retirada, con respecto a que la castigaban en el sol y la paraban firme eso si no la vi”; ¿Llegó papi? “En ningún momento, el consejo comunal no llegó, la comunidad la que vivía en el callejón”; ¿Cuándo dice que llegaron a las tres de la mañana, le preguntaron a algunos vecinos de los sucedido? “Le preguntaron ellos hicieron sus averiguaciones y tomaron fotos de la niña muerta”; ¿Dijo que no se movió hasta que se resolvió la situación? “Fueron muchas horas, ya la niñita tenía tiempo ya muerta estaba cansada con mi niña pequeña”; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Felipe? “Desde hace mucho tiempo? “Seis años”; ¿El trato como ha sido? “De maravilla, por eso no me explico porque tiene que pasar eso en esa casa”; ¿Era agresivo con usted? “No”; ¿Con su hija? “No”; ¿Ingresó usted a la casa de Rosario? “Si, claro, claro voy de visita, llegaba a la sala”; ¿En esa vista viste a la niña? “Si la vi, estábamos chismoseando salió la niñita y se volvió mete con su hermanitos”; ¿Si observaste cuando la estaba bañando sabia que se trataba de la misma niña, preguntaste, de quién es la niña? “De Maylen que es mi niña, te juro que si veo a la niña marcada de la cabeza a los pies”; ¿Yumaira, qué te dijo Yumaira? “Me dijo, si ves a la niña como está marcada de pie a cabeza te quedas loca, ella lo vio desde afuera, no era la primera vez que la ponían en la escalera a échale agua, a partir del momento que le dice ellos cambian su actitud, desde que les llaman la atención, ellos cambiaron desde que apareció Maylen”; ¿Ha ido a visitar a Madellaine? “Me hubiese gustado, sabe no a ella a Rosario””. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo.

El testimonio de la ciudadana M.E.V., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.E.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, titular de la cédula de 5.629.815, de profesión u oficio Cocinera, con Domicilio en el Barrio s.A.C., de 56 años de edad, nivel instrucción sexto grado, quien seguidamente expone: “No sé mucho de los hechos, se lo que se el día que ocurrieron llegaron a pedirme ayuda y yo se la ofrecí, estaba en mi casa trabajando, cuando paso subió Felipe, me pidió un teléfono prestado yo se lo presté, no tengo nada que agregar, lo conozco desde niño, siempre lo he conocido como un persona ejemplar. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha de lo que está manifestando? “La fecha no la recuerdo, se que fue en mayo, eran como la seis de la tarde”; ¿Quién le pidió ayuda? “Él, que le prestara el teléfono que no tenía dinero, venía llegando de su trabajo”; ¿El señor Felipe se encuentra presente en esta sala? “Si”; ¿Le manifestó que ayuda necesitaba? “Le había pasado una desgracia en su casa, y decía que habían matado, que había muerto la niña”; ¿Qué niña? “Una nieta de él”; ¿Cuánto tiempo conoció a Felipe? “Desde hace muchos años, vivía en la calle Terepaima” ¿Quiénes vivían en la residencia? “La mamá de la niña, la señora Rosario, que era su esposa”; ellos y los cuatro niños”; ¿Cómo se llama la hija de Felipe? “Josefina, no soy persona que me la paso por allí, si trabajo y tenía poco tiempo de estar viviendo allí”; ¿Tiene conocimiento si la niña Gabriela era víctima de maltrato? “Lo que me dijeron, que había una niña que siempre era maltratada me lo dijo una sobrinita que tiene ocho años”; ¿Conoce a B.V.O.? ¿Conozco a Beatriz que es la que vive más cerca de donde Felipe”; ¿No le llegó a usted el comentario del maltrato de la niña”; “No”; Solicito le sea exhibida a la ciudadana el acta de declaración de la Fiscalía – La Juez, conforme al artículo 242 del Código sólo para que reconozca su firma- La Defensa me opongo a reconozca la firma- En este estado la Juez autoriza que se le coloqué a la ciudadana el acta cursante a los folios 215 y 216 y la ciudadana y reconoce la firma, ¿A qué se dedicaba el señor Felipe? “Trabajaba en la reserva”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Conoce al señor Felipe? “Desde hace catorce años, no sé qué edad tiene Felipe, ha sido frecuente, lo conozco, cuando estudiaba fue ejemplar”; ¿Fue agresivo con usted? “No”; ¿Lo reconoce donde está? “Al lado derecho suyo”; ¿Felipe fue a solicitar ayuda a qué hora? “Si, seis y media de la tarde, le pregunte Felipe que te pasa, y me dice no tengo dinero ni saldo para hacer una llamada”; ¿Llegó a escuchar la conversación?”No”; ¿Tenía conocimiento de algún vecino que maltrataba una niña? “Sabía a qué se dedicaba a su trabajo a la reserva, en realidad salía a las seis o siete ya estaba llegando en la noche, todos los días”; ¿Incluyendo sábado y domingo? “Eso no se lo puedo decir”; ¿A qué distancia vive desde su casa a la casa del señor Felipe? “Media cuadra”; ¿De esa desgracia que había sucedido usted llegó a trasladarse a esa casa? “No”; ¿Su ventana da a la casa del señor Felipe? “Si pero yo no vi nada de eso”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La niñitas de de ocho años, le dijo que siempre le pegaban? “Yo le dije no se meta en eso, eso no es problema suyo”; ¿Cuándo le dijo eso? “En el momento que pasaron porque ella llego llorando me dijo siempre que va pedí comida la señora le pega”; ¿El día qué llegó el señor Felipe, a su casa exactamente que le dijo? “Ocurrió una desgracia en la casa, murió la niña y yo le digo qué niña, una niña que está enferma allá abajo, yo le digo porque no le llevaste al médico, yo le digo no le habían buscado cita y me dijo que le habían buscado cita, mi mamá María que vive en frente de allí, M.R., yo no bajaba por allá arriba, ¿Usted conocía a la mujer de Felipe? “No tanto yo nunca tuve trato con ella, no tuve trato, saludarla hola como esta”; ¿Conocía a la hija de la señora Rosario? “Como en el mes de febrero ella llegó con los niños, dos hembras y un varoncito, los vi que bajaban con la hija de la mujer de Felipe. Es todo.

El testimonio del ciudadano C.A.P.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.877.107, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caricuao, con una antigüedad en el CICPC de 18 años y ha estado en la Sub-Delegación interrumpidamente, su rango es el de Detective, se le colocó de vista y manifiesto el acta cursante al folio 36 pieza 1, quien seguidamente expone: “Si reconozco la firma y se tuvo conocimiento del fallecimiento de una niña, M.D.R. los atiende en el lugar de los hechos y se traslada al despacho, se le notificó a los jefes naturales del despacho, se traen dos niños, quienes iban a ser puesto a la orden de fiscalía de protección. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Se traslado a la casa donde se encontraba el cuerpo de la niña? “A una la residencia en Carapita”; ¿Recuerda la fecha? “No no recuerdo”; ¿A quién se ubicó en la residencia? “A la mamá de la ciudadana, se ubicó y se trasladó al Despacho y se le notificó a los jefes superiores”; ¿Posteriormente se había trasladado a la madre de los niños? “No recuerdo, en el despacho estuvo la mama de la niña, la mama de los muchachos y no recuerdo si era el padrastro de la muchacha y los niños”; ¿Cuántos niños se trasladaron? “Dos”; ¿Dónde los llevó? “Al consejo de protección”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuánto tiempo lleva en el CICPC? “Dieciocho años”; ¿realizó el traslado de Madellaine? “No de María D Ambrosio la abuela de la occisa”; ¿A qué hora se trasladó la comisión? “La hora exacta no la recuerdo”; ¿Cuál fue su actuación’ “Fuimos en una comisión a buscar a la abuela de la occisa en Carapita, no recuerdo la dirección”; ¿Por último puede responder que persona llevó detenida? “La abuela no recuerdo el nombre”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué proceden a la detención? “Porque se tuvo conocimiento que la mama de la occisa la golpeaba y se le explico se vio involucrada al igual que el padrastro no recuerdo si era, el padrastro, la Fiscal de guardia nos indicó que se practicara la detención”.

El testimonio de la ciudadana B.V.O., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: B.V.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de 3.455.843, fecha de nacimiento 23-12-47, de 64 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en: En Fuerte Tiuna en un Refugio, quien seguidamente expone: “Principalmente buenos días, los vecinos donde fue los hechos, yo no vi ese hecho, el señor lo conocía, la muchacha la mamá tenía cuatro meses allí, la mama la conocía, tenía conocimiento que trabajaba en la milicia, él todo el barrio lo conoce, yo nunca he escuchado que ha sido malo, yo no sé cómo mataron a la niña, lo supe fue como a las siete de la noche, el señor, se iba desde las cinco y media de la mañana y venia a la casa siempre las puertas estaban cerradas, a mi citaron pa que atestiguara, mi hija fue a atestiguar también mi hija si busco la manera de enterrá (sic) a la niña, lo sé, yo no tengo conocimiento de los hechos adentro yo no vi la niña cuando la mataron ni sabía nada, creo yo no tengo nada que ocultar. Hay una parte que le dije a la PTJ, todo el mundo quería a la PTJ, yo soy muy delicada no me gusta nada con el gobierno es una niña pequeña y me dio mucho dolor”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda cuando llegó la mamá de la niña? “De recordarme no sé no pasa de tres o cuatro meses”; ¿Con quien llegó? Con tres niños”; ¿Manifestó que el señor salía a la cinco y regresaba a las siete de la noche, el señor Felipe vivía en esa casa? “Tenía tiempo viviendo allí, yo no tenía queja de Felipe, vivía en esa casa”; ¿Posteriormente su hija hizo el trámite para enterrar a la niña? “Después que ya habían investigado”; ¿Llegó ir al velorio? “No, no la velaron”; ¿Tuvo conocimiento si el señor Felipe es militar? “Él vivía vestido de militar o de guardia, algo si”; ¿Utilizaba correa militar? “Eso si no lo sé”; ¿Tuvo conocimiento si la mamá maltrataba a Gabriela? “No que me hayan dicho no mire cuando llegaba el agua él varias veces la bañaba afuera, la bañaba afuera con ropa, uno llega baña los niños, Felipe la bañaba con ropa, con faldita, pero más nada, no es que la veíamos, una vez en cuando, sabe cómo llega el agua a los barrios”; ¿No sabe si Gabriela estudiaba? “No sé, porque estaba muy reciente ahí”; ¿Sabe si jugaba? “No se”; ¿Sabe si en esa casa vivía otro hombre? “Que yo sepa no, yo conocí a Felipe con su esposa le decíamos Rosario y su hija, la grande, ahora es que yo se que esa señora era hija de ella”; ¿La señora que es la mamá de Gabriela tiene conocimiento si ella trabajaba? “Yo no nada de eso detalles ya llego un momento que no entraba a su casa”; ¿Regularmente veía por el sector a Felipe? “A la última yo no lo veía se lo pasaba trabajando”; ¿Sabe si es miembro de un consejo comunal? “Yo fui miembro de un consejo comunal y allí no lo vi”; ¿Nunca escuchó si maltrataban esa niña, no sabe? “Ya ese consejo comunal se estaba derrumbando todo eso”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo tiene viviendo en el barrio? “Bastante tiempo”; ¿La dirección? “Calle Terepaima, callejón Los Andinos por donde vivíamos nosotros”; ¿Su casa tenía algún número? “Si, pero con el desastre del agua ya yo ni mi acuerdo”; ¿Quisiera identificar la vivienda, que distancia hay de su casa a la casa de Felipe? “Hay que bajar por la escalera (La testigo ejemplifica); todo eso se cayó”; ¿Conoce en metros que distancia queda de su casa a la del señor Felipe? “Doce o quince metros por decir algo”; ¿Cómo era conocido el señor Felipe? “Todo el mundo lo conoce el vivía por allí”; ¿La conducta del señor Felipe, cómo era? “Hasta hoy nunca ha sabido que Felipe ha tenido mala conducta, de que se mete con alguien tampoco”; ¿Cómo tenía conocimiento de la salida y las llegadas? “No pendiente no, yo no puedo estar pendiente de la vida ajena, yo si sé que él iba en la mañana a trabajar yo le hacia la comida a mis hijos, y veía, él se la pasaba en su trabajo”; ¿Sabe si trabajaba en la milicia? “No sé”; ¿Tiene conocimiento de otro trabajo que tuviera el señor Felipe, usted pertenecía a un consejo comunal? “No se en que paro la vocera principal salió de allí”; ¿Cuál era su función en el consejo comunal? “A mí me tenían como la negra Hipólita”; ¿No había denominación de seguridad? “No el consejo comunal no estaba bien formada, yo no estoy al cabo de saber si él pertenecía al consejo comunal”; ¿Me puede comentar que el señor Felipe se ponía a baña la niña? “Cuando llegaba el agua, cada ocho días, o cada tres cuatro días, cuando llegaba el agua, no es que todo los días que yo lo veía”; ¿Cuándo vio bañando el señor Felipe como estaba la niña vestidita? “Yo nunca la vi a bañando la niña desnuda, eso es en el patio en la escalera”; ¿Qué distancia, estaba usted? “Yo jamás puse cuidado a ese detalle”; ¿Algún funcionario del CICPC le tocó su puerta hacerle una pregunta, le llegó a tocar su puerta? “La PTJ andaba buscando informe por ahí por ese caso allí fue y me preguntaron normal como en la noche fue, yo le dije no voy a ser testigo de nada, ella vivía por aquí, cuando pasa un caso uno nunca está pendiente de la hora; ¿El señor Felipe se encuentra en esta sala? “Si lo veo lo digo quién es, aunque ya no veo muy bien, si está”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Visitaba adentro la casa del señor Felipe? “Felipe tenía tiempo conociéndolo, nunca escuché nada”; ¿Los primeros meses que llegó a ahí no lo visitaba, porqué no lo visitaba, porque motivo? “Porque ya era él no era igual la esposa la conocía menos que él, ¿Cuándo estaba él allí estaba la hija de la señora Rosario viviendo allí? conoció a los niños, habló con Gabriela? “No”; ¿Cómo la vio en el interior del inmueble? “Nunca los vi jugando, los vi afuera, varias veces la hija de Felipe tenia a los mas chiquitos en la escalera, eran niños pequeños”; ¿Por qué cree qué estas personas, cerraron las puertas de un tiempo para acá, tiene conocimiento si alguien le hizo un reclamo? “La verdad no sé yo no sé nada”; ¿Observó en alguna oportunidad que regañaron a los niños? “Me da broma, me encontró cuando la cosa esa pasó, yo iba y venía pa cualquier lado, pa casa de mis hijos”; ¿Nunca observó que ellos hayan regañado a estos niños, observó que Felipe, Rosario o su hijo le hayan pegado a estos niños? “No”; ¿Ningún tipo de castigo? “Si lo castigaban que yo observe no sé, la bañada sí porque eso a mí y a todo el mundo lo conmovió”; ¿Cómo se entera que falleció la niña? “Yo estaba dentro de mi casa, llegaron unos muchachito de por ahí, y me dijeron, no fui a averiguar es muy peligroso, que yo vaya corriendo a averigua, había bombero de todo”; ¿El día que se entera A.B., estaba en casa? “Ella iba pa mi casa”; ¿Su hija fue al lugar? “Ella no fue adentro de la casa, cuando ella bajó ya estaba la policía y no fue pa dentro”; ¿Ha sido amenazada, para declarar aquí ante mi presencia? “Yo vine hoy sola para acá, nadie sabía que yo venía para acá”; ¿Aparte de los niños, de la hija de la señora Rosario, había otra persona en esa casa? “Los que son sus hijos de la muchachas los nietos de la señora Rosario”; ¿El señor Felipe tiene hijo o hija? “Felipe tienen una sola hija ella vivía con su mamá y Felipe, en la casa con la señora Rosario”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana N.J.N.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: N.J.N.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-02-64, de 47 años de edad, titular de la cédula de 6.893.093, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cagua, Estado Aragua, quien seguidamente expone: “Yo me enteré por la prensa lo que había pasado con Gabriela, allí vine a la fiscalía, Madellaine es mi sobrina, tengo quince años desde que Rosario abandonó a mi hermano y lo trasladamos a Cagua, le compramos un apartamento, ella apareció a Cagua, embaraza.d.G., hasta que conoció al señor que tenía como pareja y se fue con él a ella tengo como cinco o seis años que no la veo, eso resumiendo lo que sé en realidad. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué edad deja a su esposo Rosario? “Ella lo deja en Antimano, de allí nos trasladamos a Cagua con el niño enfermo y mi hermano, después ya había muerto mi hermano”; ¿Cuántos años tenía Gabriela, cuando Madellaine se une con la pareja? “Cuatro años, estaban en Colombia”; ¿Tuvo contacto con el padre de los niños chiquitos de Madellaine”; “Si me dijo que él le había dicho que estaba estresado”; ¿Le manifestó H.T., en qué fecha se vino de Colombia para Venezuela? “Seis meses, atrás de que sucedió eso”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién era el señor Tamayo? “Vivía con Madellaine, era su pareja hasta donde supe, de los dos pequeños hijos era padre”; ¿Quién era el papá de Gabriela? “Nunca me lo dijo Madellaine”; ¿Desde qué fecha no ve Henry? “Estuve en fiscalía declarando, el me llama y me dice que la acompañe a la fiscalía, por eso lo acompaño”; ¿Tuvo conocimiento de Felipe? “A él lo nombraron los doctores”; ¿No conoció a Felipe? “No conozco no puedo decir quién era”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al testigo, y procede a retirarse de la Sala de Audiencia.

El testimonio de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YANUACELIS DEL C.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad 9.879.219, de profesión u oficio Médico Cirujano post grado en Anatomopatólogía, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con una antigüedad en la Institución de 18 años, a quien se le pone de vista y manifiesto el protocolo de autopsia cursante a los folios 208 y su respectivo vuelto y 209 quien seguidamente expone: “Es mi firma y mi forma de redacción autopsié una niña en edad escolar, del sexo femenino raza mestiza, quien presentó externamente, el cabello corto, desnutrición proteica calórica marcada y palidez cutánea, mucosa acentuada, dientes completos, equimosis del dorso mano izquierda y muñeca luxación de la muñeca izquierda, deformidad de los dedos, fractura del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, con morados por fractura por fractura equimosis y contusión hinchado matizado deformidad de la muñeca derecha, hematoma y contusión del brazo derecho y hombro derecho, -La Defensa se opone en virtud de que no puede desplazarse la lectura por la declaración o el testimonio- Sin Lugar la Objeción-, equimosis de cadera, equimosis morados contusión de pirámide nasal izquierda, escoriación del maxilar izquierdo redondeado, cinco escoriaciones lineales de brazo y codo izquierdo, equimosis y escoriación del pabellón auricular izquierdo, ocho equimosis lineales del tórax y del abdomen, nueve escoriaciones de cara anterior del muslo izquierdo, tres de la tibia anterior izquierda, una de pubis, catorce escoriaciones de la cara anterior del muslo derecho, dos escoriaciones en la tibia derecha, equimosis y contusión del dorso de la mano derecha, tres escoriaciones del brazo derecho codo, veintiséis escoriaciones lineales desde el tórax hasta los pie abdomen posterior y pelvis y a nivel de glúteos derecho e izquierdo, lesión contusa cortante tres escoriaciones circulares de cara posterior del muslo derecho, vacio blanco hipocromico herida contusa cortante de r.e.e.g. derecho, rigideces y livideces presentes fijas en cara posterior del cuerpo, alguna de las escoriaciones lineales presentan una marca ovoide con círculo que hacia lesión hipocrómica que dejaban la impresión y central pálido y quemadura por fricción ese objeto no tenía peso y provocaba escoriaciones con fricción eritema de vulva los genitales, clítoris y labio menores una mayores, desfloración reciente a las dos, desgarros a nivel de las dos y desfloración de antigua uretra heritematosa, borramiento de pliegues anales también por signo de abuso sexual, cicatriz antigua de flanco izquierdo de forma rectangular como de hebilla, lesión antigua que marcaba un rectángulo, debajo costal hacia la parte media del abdomen, presentaba hemorragia a nivel de los labios cicatriz antigua de la misma forma en vacio central, y cicatriz redondeada en dorso del pie y todas las partes del cuerpo, hemorragia conjuntiva bulbar en el ojo izquierdo, y hematoma bipalpebral del izquierdo, onicofagia uñas comidas, en relación a la descripción interna del cadáver presentó en el Normo céfalo, hemorragia epicranéana frontal, que incluía el conducto auditivo externo, edema cerebral severo, con surcos cerebelo bulbares, se genera edema cerebral, orbitario y del hipocampo a nivel del cuello, hemorragia de plano muscular del hemicuello izquierdo, fractura del C2 de la cervical con lujación completa de la columna, en contusión medular cervical y luxación cervical y fractura desplazada de columna cervical, en relación al Tórax, Simétrico, hemo tórax de 500 CC, los pulmones con congestión presentando Edema y Hemorragias, bronquios vaso y corazón sin lesiones que describir, el abdomen, Hemiperitoneo de 1000 CC, por traumatismo abdominal cerrado, tubo digestivo desde el esófago hasta el intestino grueso sin lesiones, Hemorragia del Meso Intestinal, higado Hemorragia Sub-capsular, del hígado, traumatismos en la parte derecha del abdomen del hígado, bazo hemorragia, Sub-capsular esplénica, del lado izquierdo coincidía con lesiones contusas, Riñones Simétricos, la grasa que protege los riñones presentaba hemorragia activa, hemorragia Perirenal, derecho e izquierdo y de la médula renal, en relación a la pelvis, desfloración reciente del himen a las 2 con signos de hemorragia y eritomatosa, desfloración antigua a nivel de la uretra, quemadura por fricción, bordes a nivel de los labios menores, uretra y clítoris borramiento de pliegues anales, con traumatismos, eritema y escoriación de vulva, clítoris y quemadura por fricción de genitales y pelvis, extremidades, simétricas fractura del 3 y 4 dedo de la mano izquierda y huesos propios de la mano izquierda, luxación de muñeca izquierda, contusión y hematoma de dorso mano derecha, concluyendo que el cadáver examinado presentó contusión esquimótica en frontal, pabellón auricular, brazo derecho e izquierdo, mano derecha e izquierda, cadera y pelvis, Excoriación y contusión con marca ovoide desde cabeza, cuello, tórax abdomen pelvis, miembros superior e inferior anterior e inferior, Lesiones esquimótica frontal y del pabellón auricular izquierdo, rodilla con escoriaciones fractura del tercero y cuarto de la mano izquierda, Edema Cerebral severo, concesión, edema y hemorragia bilateral pulmonar, fractura de C2 de la cervical desplazada, contusión medular cervical, luxación cervical, hemorragia sub capsular hepática, y esplénica, hemorragia de la medula renal, hemorragia perirenal derecha e izquierda, hemorragia del meso del intestino y serosa del intestino, concluyendo que la causa de la muerte es un edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismos generalizados, la fractura de la cervical produce lesiones instantáneas, Traumatismo generalizado, eso causa muerte instantánea, cese de las funciones de la niña. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A lo largo de su carrera ha practicado innumerables autopsia, ha visto un caso como este donde una niña presentara tanta lesiones? “No en todos los años que tengo en medicatura he visto casos de maltrato y abuso sexual, nunca había visto uno como este con tanto politraumatismos, excepto de los accidentes de tránsito”; ¿Esos politraumatismo pudieron haberse producido en su solo día? “No, había lesiones antiguas con cicatrices, escoriaciones, a nivel abdominal”; ¿Usted, describió dos tipos de lesiones unas con un circulo y otra con una hebilla, había dos tipos de objeto? “Una de las lesiones tenía un óvalo redondeado y presentaba hipocromía central”; ¿Pudo haber sido producido con una manguera ese óvalo? “Si”; ¿Y la otra con una hebilla? “Con una hebilla era rectangular”; ¿La causa de la muerte doctora? “La niña presenta politraumatismos, si bien es cierto que tiene la lesión cervical y también tiene un traumatismo abdominal cerrado que es contributorio junto con la luxación cervical”; ¿Se puede decir que le dieron esa golpiza y posteriormente fallece? “No el cese de las funciones es paulatino”; ¿Dra. Usted habló de una lesiones a nivel de pelvis, recientes y una lesiones antiguas, nos puede explicar cuál es la diferencia? “Antigua cuando hay cicatrización, recientes cuando hay hemorragias, sangramiento y enrojecimiento”; ¿Entre recientes y antiguas podemos hablar de días? “Podemos hablar de días en el borramiento podemos decir que la lesión se produjo hace semanas o meses, en las recientes pueden haber sido producidas en menos de veinticuatro horas”; ¿Cuándo se produce el borramiento de los pliegues anales? “Cuando se introduce un objeto produce un traumatismo se alisa, y sangramiento”; ¿Se puede lesionar el esfínter anal? “Si”; ¿Esta lesión del esfínter anal puede ocasionar incontinencia de las heces”; ¿Una niña abusada sexualmente reiteradamente puede tener incontinencia de las heces? “Si puede presentar esa patología”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa y la Juez no formulan preguntas a la Experto.

El testimonio del ciudadano A.C.M.M.S., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.C.M.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Angola, titular de la cédula de 13.272.947, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con siete años de antigüedad en la institución, a quien se le colocó de vista y manifiesto la Informe cursante a los folios 206, 207, 210 del Código Penal, quien seguidamente expone: “El 07-05-10, se examina el cadáver de la niña a groso podemos decir no había sitio anatómico que estuviera desprovisto de lesiones, marcas del objeto con que se lesiona, estaba marcada presentado lesiones en todas las regiones tórax abdomen, cicatrices por quemadura, es como aquella que lesión que ocurre en el organismo, te estoy hablando tanto de lesiones recientes como antiguas, equimosis, son los morados parecidos al hematoma, son los rasguños, brazo codo uñas, es más fácil que yo diga es que no había un sitio en el cuerpo humano desprovisto de lesiones, desfloraciones reciente y antigua, borramiento de los pliegues por abuso sexual, no había visto en mis siete años lesiones de médico forense algo así, de la autopsia se desprende que la causa de la muerte edema cerebral severo por contusión medular cervical, por luxación cervical y fractura de la C2, posiblemente recibió un golpe de tal magnitud, hubo cese de las funciones respiratorias, en el primer informe se trató del n.J., (Se deja constancia que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente) lo examine el 12-05-10, de un año de edad, quien no presentaba ningún tipo de lesiones, y el segundo informe se trató del n.G. (Se deja constancia que se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente) de once años de edad, quien no presentaba lesiones ni desfloración. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es la causa de la muerte de Gabriela? “Edema Cerebral severo, por contusión medular cerebral,”; ¿Qué tipo de objeto pudo ser utilizado? “Desde palos correas y utilización de hebillas, semeja al objeto queda más marcado en el organismo”; ¿En un mismo día? “No en forma continua, cuando el traumatismo está en fase de curación vuelve a ser lesionado”; ¿Las lesiones podían ser observadas a simple vista? “Si claro, a menos que sea ciego’; ¿Desfloración reciente y antigua? “Esas lesiones eran recientes, dentro de ocho días antes pudo haber sido abusada”; ¿Una niña abusada reiteradamente que causa? “Borramiento de pliegues anales”; ¿Dependiendo de la frecuencia qué causa? “Pérdida del Control de los esfínteres”. Se deja constancia que ni la Defensa ni la Juez del Tribunal formulan preguntas al Experto.

El testimonio de la ciudadana G.J. DEAMOTT D AMBROSIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 25.869.742, de profesión u oficio Estudiante, hija del acusado, quien seguidamente expone: “Cuando Madellaine llegó a la casa era muy perfecta, cuando fueron pasando los días, las semanas los meses fue cambiando, fue cambiando, llegando en la madrugada con un olor que no me gustaba, a los otros días se empezó a llevar a la niña, la niña llegaba llorando en la madrugada, llegaba tirando las cosas, brava, una vez me trató mal y se iba y seguía llegando tarde cuando mi papá se iba a trabajar, yo no sabía que yo tenía hermanos, ninguno sabía, cuando mi mamá me dijo que había llegado una hermana mía, yo me sorprendí, no me hablaba no nos conocía cuando llegó en la noche se puso muy bravo con mi mamá, pasó quince días fuera de la casa. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegó Madellaine a tu casa? “En los últimos de enero”, ¿Gabriela estudiaba? “No”; ¿Con quién se quedaban ustedes en las tardes? “Mi mamá, Madellaine, los tres niños y yo”; ¿A qué hora salía tú papá de tu casa? “Si le tocaba hacer guardia en la mañana a la seis”; ¿Usaba vestimenta militar? “Si de militar”; ¿Estaba el día que Madellaine golpea a Gabriela? “El día antes mi papá se había ido a trabajar, en la madrugada ella había llegado con la niña, ella no dejaba que se le acercaran a la niña, ella dormía en el cuarto en una colchoneta con Madellaine”; ¿Gabriela salía de la casa? “No mucho”; ¿Cuántos vivían en tu casa? “Mi mamá, Madellaine, los tres niños y mi papá”; ¿Tú no sabías que tenías hermano? “Nunca me dijo”; ¿Nunca le preguntaste porque no te dijo eso antes? “No”; ¿Algún otro hombre visitaba tu casa? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Madellaine se llevaba la niña, a qué hora salía? “A las once y media doce media de la noche”; ¿Te percatabas a qué hora llegaban? “A las cinco llegaba tirando cosas, las ollas, la ropa, pegándole a los niños”; ¿Llegaste a ver con qué le pegaba? “Con la manguera y la correa”, ¿Cuándo sucedía eso? “Cuando mi papá no estaba en la casa”; ¿Cuándo empezaste a observar que se los llevaba de noche? “A los meses”; ¿Le dijiste a tu mamá que Madellaine le pegaba? “Si pero ello se la pasaba con un chamo”; ¿Cómo era la actitud de ella? “Normal cariñosa me quería”, ¿Cuándo dices que llegaba con un olor que no te gustaba? “Era un olor feo”; ¿Jugabas con la niña? “Cuando salía para la bodega o me decía que ya venía jugaba con una muñeca”, ¿Nunca le preguntaste para donde iba? “Que no la tocara no le daba tiempo, que no la viera, que era su hija nos amenazaba de muerte”; ¿Te acuerdas el día que ella murió? “Ella se la llevo la noche anterior”; ¿Tú papapa estaba allí? “Había peleado con mi mamá”; ¿Desde el tiempo que estuvo cuánto tiempo fue tu papá a visitarte y llevarle comida? “Los fines de semana”; ¿Tú papá pudo observar a la niña en alguna oportunidad? “Nunca lo llegó a ver”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Nunca entablaste una relación con Gabriela? “Nunca yo la quería, iba a Mc Donald s, el zoológico”; ¿Cuándo llegó Madellaine tu papá vivía allí? “Si”; ¿Cuánto tiempo pasó aproximadamente cuando tu papá se retira en la casa? “Mi papá no iba porque estaba trabajando”; ¿Cuándo el llegaba a la casa hablaba con Madellaine? “No porque mi papá no la conocía nunca nos dijo que yo tenía una hermana”; ¿Cuándo ves a Gabriela, en el corto tiempo la viste golpeada’ “Una sola vez que me levanté”; ¿Cuándo la viste moreteada no le dijiste a tu papá? “Ella se volvió mala, me decía que si metía en su vida que me iba a mandar a matar a mi mamá que no era mi problema de lo que ella hacía y si yo le insistía iba a la cocina me tiraba un cuchillo una sola vez mi mamá se metió, ella le dijo una grave palabra a mi mamá”; ¿No tenía confianza con tu papá no le decías lo qué pasaba? “Tenía once años y tenía temor nunca le llegué a decir”, ¿Viste algún otro maltrato físico para los otros hermanos? “Le pegaba como dos veces”. ¿Si Madellaine sale a esa hora con la niña, no le dice tú mamá no le dice nada? “Ella me dijo que dejara a su hermana quieta no te metas en su vida”; ¿Consumían drogas? “No”; ¿Ingresaba a la vivienda otro hombre? “No”; ¿Tu papá venía los fines de semana y se quedaba en la vivienda? “No se quedaba afuera”; ¿Estudiabas para la época? “Si”; ¿Por qué Gabriela no la metían en el colegio? “Ella nunca se ocupo de buscarle Cupo. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cédula de 15.820.999, de profesión u oficio del hogar, Grado de Instrucción Tercer año, refugiada en Fuerte Tiuna, quien seguidamente expone: “Bueno yo no conocí a la niña, vi cuando llegaron al barrio, era una niña completa, esa niña de allí no salía, ellos salían con los otros niños, la vi salir cuando hubo incendio porque quemaron una basura, los niños los metieron en la casa de mi cuñado, era un a niña por los que vi normal, estuvo sentada porque lo que vi era que la sacaban a bañar, desnudita y le ponían a la niña para que la niña se bañara, le veía las marcas que tenía en el cuerpo, le pregunté a los vecinos, pensé que era una niña que era enferma, tenía muchas marcas de correa no sé, cuando llegó tenía los cabellos larguitos, se lo cortaron larguitos, después más arriba y después coco rapao, vi como la niña estaba muy desnutrida, la bañaban afuera, y la sacaban a veces castigada a sentarse afuera y ellos con la puerta cerrada. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban cuando bañaban a la niña? “Todos, la señora la hija del señor y la mamá, la esposa del señor y la mamá”; ¿Cómo era la niña cuando ella llegó? “Era muy linda, la vi cuando llegó trajo muchos bolsos”; ¿Cuándo la vio con las marcas? “Eso fue un mes después”; ¿Cuándo llegó estaba desnutrida? “Un mes después”; ¿Esa niña salía de esa casa? “No”; ¿No estudiaba? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Observó cuando llegó la niña’ “No se la fecha fue en febrero, iba subiendo cuando el Jeep la dejó”; ¿Sabía su nombre cuando llegó al barrio’ “No lo conocía, tenía un monito escolar de color azul, era una camisa manga corta”; ¿Pudo observar lesiones? “No, cuando hubo el incendio si estaba en shorcitos”; ¿Cuándo estaba desnutrida? “Se le veían las costillita”; ¿A qué hora se bañaba? “Siete de la noche ocho”; ¿Cada cuánto tiempo llegaba el agua al barrio? “El agua llegaba siempre cuando se iba duraba una semana sin venir”; ¿Pudo observar las lesiones? “Si por la luz de mi casa”; ¿A qué se dedicaba el señor Felipe’ “Era militar”; ¿Veía cuando salía? “En la mañana siempre, regresaba como a las cuatro y media”; ¿El señor Felipe tuvo contacto con sus hijos? “No la verdad lo conozco desde que llegue al barrio”; ¿Fue amiga del señor Felipe? “No”; ¿Alguna vez le llegó a reclamar algo? “No una vez llegó a mi casa preguntándome si había tenido problema con mi esposo”; ¿Perteneció al consejo comunal? “Si”; ¿Llegó a ver a Felipe bañando a la hija? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿ Sabe el nombre de la mamá de la niña? “No”; ¿Quiénes vivían en la casa? “La esposa, la hija de Josefina y el Felipe, la niña es de doce o trece años”; ¿Tenía amistad con ellos? “No de hola y hola”; ¿Con quién llega Gabriela? “Dos niños, una niña y la mama”; ¿Intentaste abordar a la mama de Gabriela? “Ella trabajó con mi suegra unos días vendiendo empanadas”; ¿Un mes después veía a las niñas que se bañaba afuera? “De mi casa afuera al frente el patio de mi casa da para el frente, nada más a la niña”; ¿Siempre era en horas de la noche? “Y en la mañana, la bañaba con la manguera, la mamá de la niña”; ¿Le observaste lesiones? “Si marcas desde arriba hasta abajo”; ¿Era una niña muy linda? “Si, era linda”; ¿Cuándo la ves más delgada? “Al tiempo”; ¿Cómo te entera que fallece? “El señor Felipe sube, yo quedé con la esposa de mi compadre y baja y nos dice la niña de abajo se murió, la niña que bañaban afuera, le pregunté de qué murió no sé me sorprendió”; ¿Fuiste al lugar donde estaba la niña? “Intenté entrar pero no me dejaron dejaban entrar a los más allegado la abuela y la mamá”; ¿Cómo sabía que castigaban a la niña? “Le decía restriega bien la ropa, tenía un tobito de pintura plástico lo tapó y entraba en la casa”, ¿Cuándo bañaban a la niña en la noche estaba Felipe dentro de la casa? “Ya había llegado”; ¿Por qué Felipe se acercó a decirte algo de tu esposo? “Porque me dijo que el niño le fue a pedir comida le dije en mi casa nunca me había faltado la comida gracias a dios, en el piso de mi casa había una grieta que se movía el escaparate, pero comida siempre había”; ¿Tuviste algo conocimiento que la maltrataban fisca o verbalmente? “Ellos mantenían la puerta cerrada, yo no sabía que pasaba, siendo la mamá de ella no la bañaba la mamá, que se hacía pupú encima, la señora Beatriz, me comentó que se hacía encima, me dijo que la niña tenía piojo y que le había cortado el cabello. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana G.J. DEAMOTT D AMBROSIO, a quien no le toma juramento por ser menor de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordenó cerrar las puertas de la Sala conforme lo dispone el artículo 333 ordinal 4º de la norma adjetiva penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.J. DEAMOTT D AMBROSIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 25.869.742, de profesión u oficio Estudiante, hija del acusado quien seguidamente expone: Se deja constancia que es interrogada directamente por las partes. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tu papá te ha llegado a tocar en tus zonas intimas? “No”; ¿Te ha enseñado parte de sus zonas intimas? “No”; ¿La educación sexual te ha mencionado algo del tema? “Nunca me llego a explicar nada eso”; ¿En el momento que sales, tus momentos tu papá los ha respetado? “Si”; ¿Tu papa se ha propasado contigo sexualmente? “No”; ¿Con respecto a tu conocimiento desde Gabriela llegó a tu casa, la viste propasarse con ella? “No”; ¿viste alguna actitud de tu padre hacia ella? “Mi papá nunca estuvo allí”; ¿Llegaste a ver algún acto sexual con tu mamá? “No”; ¿Ni con tu hermana? “No”; ¿En horas de la noche lo llegaste a ver atacar a la niña sexualmente’ “No. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Estas obligada a decir algo aquí? “No”; ¿Por qué cuándo te preguntas te abrazas? “Porque tengo frio”. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda lo que declaraste en la sub delegación de Caricuao, que dijiste que tu papá le pagaba a Gabriel pasito con la correa? “No”; ¿Por qué dijiste eso? “Me sacaron de mi casa, estaba asustada no sabía qué hacer ni que decir con 11 años”; ¿Esa vez estuviste acompañada de una psicóloga? “Sin respuesta”, ¿Recuerda cuando estuviste en el albergue, cómo te llevabas con tus compañeras allá? “Bien”; ¿Estás segura de los que me estás diciendo? “Si”; ¿Cómo era allá? “Pura hembras con algunas me llevaba bien”; ¿Con alguna la llegaste a golpear? “No”; ¿Por qué saliste del refugio? “Por mis tíos me sacaron de allí. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.D.D.C. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 12.561-329, de profesión u oficio Chofer, de 38 años de edad, residenciado en Antimano, quien seguidamente expone: “Estoy para tratar de aclarar la situación de mi hermano. Es Todo”. Acto se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene usted? “Treinta y ocho años”; ¿Hasta qué edad compartió Felipe con usted, hasta que se fue a la Guardia Nacional, y después se fue con Rosario, ella nos dijo que su única familia era él”; ¿Noto en Felipe alguna desviación sexual? “No”; ¿Con algún vecino? “No”; ¿Con algún animal? “No”; ¿Con algún vecino? “No”; ¿Con un animal? “No”; ¿Con su mamá? “Tampoco”; ¿Tuvo conocimiento que Felipe hubiese tratado de abusar con alguna mujer? “El hizo carrera policial fue a la Guardia Nacional, se retiró tuvo su hogar normal”; ¿Tuvo conocimiento de la vivienda de Felipe llegó una hija de su esposa? “No”; ¿Tuvo conocimiento de una niña llamada Gabriela, de lo que le sucedió? “Si”; ¿De qué falleció la niña? “De maltrato, mi hermano y yo nos hicimos cargo de enterrar la criatura por humanidad, nosotros fuimos a las fiscalía, me dio ciertas citaciones de muchos vecinos por ahí”; ¿Rindió testimonio? “Desde las ocho hasta la seis de la tarde”; ¿Hubo amenazas del Ministerio Público? “No”; ¿Tuvo conocimiento que llegara a abusar de la niña? “Si ni si quiera conocía a la niña”; ¿Le constaba que Felipe vivía allí, no tenía mucho contacto con ellos”; ¿Ha sido coaccionado por algún representante del Estado? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo estuvo sin hablar con Felipe cuando ocurrieron los hechos? “Ocho o nueve años? ¿Por qué no le hablaba a su hermano Felipe? “Hubo inconveniente con mi abuela, un maltrato, el señor Felipe decidió llevarse a Rosario, la esposa no nos trato más”; ¿Visitó a Felipe en esos años? “No, pero como yo trabajo en el transporte público, sabía de él”; ¿Puede dar fe qué en esa casa no pasó nada de lo que se está ventilando? “No puedo dar fe”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana O.D.C.C.L., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.C.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 11.604.658, de profesión u oficio del Hogar, de 36 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciada en Carapita, quien seguidamente expone: “Conozco a Felipe vivió en mi casa dos meses, diciembre la pasó conmigo me planteó que tenía problemas con su esposa, mi casa es pequeña tenía dos cuartos, y Felipe se tuvo que ir, y hasta cierto tiempo supe que estaba detenido. Es Todo”. Acto se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Felipe? “Desde la infancia, tenía seis siete años, amigo, compañero Felipe ha sido una excelente persona? “Felipe llego a abusar sexualmente de usted? “No nunca”; ¿Felipe nunca le hizo el comentario que haya tenido una relación sexual obligada? “No, nunca”; ¿Con respecto a lo qué comentaba ahorita, porqué fue el motivo de los problemas con su esposa? “Lo único que si me recuerdo, es que vivían ellos tres y llegó una muchacha, eran muy felices”; ¿Conociste a su hija? “Es una niña idéntica a él”; ¿Conociste a la hija de Rosario? “No”; ¿Conociste a Rosario? “Si, de vista”; ¿Llegaste a tener trato con él? “Si”; ¿No llegaste a conocer a la esposa de tu gran amigo, que te conto Felipe? “Tengo problemas con mi esposa, llego una muchacha que es hija de ella y no me gusta”; ¿Ha tenido algún romance con Felipe? “No nunca”; ¿Han tenido intimidad? “No nunca, hasta ahí”; ¿Ha sido coaccionada para rendir declaración en este Juicio? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué tiempo llegó Felipe a vivir a su casa? “En marzo se fue de la casa, a finales de febrero, pero para el mes de diciembre ya había llegado, ya tenía problemas, en diciembre la paso conmigo 24 y 31, el siempre se veía muy triste, no era el F.a., se le pregunto Felipe que tienes, yo le digo en problemas de pareja, nadie se puede meter, se fue quedando durante un tiempo; en diciembre no había llegado la muchacha, eran felices, cuando él se quedó en mi casa me dijo tengo problemas”; ¿La muchacha es la qué generó el problema? “Me imagino que si”; ¿Felipe se empezó a quedar en diciembre? “No 24 y 31 fue un compartir, en esa época llego la muchacha”; ¿Tiene conocimiento de porqué se enjuicia al señor Felipe? “No”; Objeción las preguntas deben ser con respecto al hecho- Con Lugar, ¿Tiene conocimiento que la casa murió una niña? Objeción las preguntas deben ser con respecto al nuevo hecho- ¿Tienen conocimiento de lo que pasaba dentro de la vivienda? “No”; ¿Puede dar fe de que en esa casa no fue ultrajada una niña? “No”; ¿Cómo era Felipe cuando vivió en su casa? “Lo único que te puedo decir se le está poniendo un delito que es falso es muy colaborador. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Felipe pasó en su casa 24 y 31, ¿De qué año? “Hace dos años atrás, eso fue el año, en el 2009 2010”; ¿En qué fecha se comenzó a quedar en su casa? “En enero más o menos”; ¿No llegó a saber de los problemas? “Tenía problemas con su esposa eso fue en enero de 2010”; ¿Se fue de su casa cuando, mi hija terminó sus estudios, la quise traer conmigo, le comunico eso a Felipe, a finales de febrero, hasta que me consigo un amigo y le pregunto por Felipe y me dice, no Felipe está detenido”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana M.D.R. D A.L., quien fue trasladada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.D.R. D A.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 4.854.974, de profesión Secretaria, grado de Instrucción Bachiller Integral, ¿Tiene parentesco con el ciudadano aquí presente? -Teníamos un vínculo- ¿Desde cuándo se rompió ese vínculo? -Hace más de un año, quien seguidamente expone: Es interrogada directamente. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Desde cuándo conoce a Felipe? “Más de veinte años”; ¿Cómo pareja de de ocho años”; ¿Cómo era su conducta? “Fue un hombre correcto”; ¿Tuvo algún otro hijo? “No”; ¿Cómo fue la conducta de Felipe, en cuanto a su hija? “No fue irregular siempre fue respetuoso”; ¿En cuánto a la Educación Sexual a la niña? “Los dos, las cosas que le enseñaron en el colegio”; ¿En relación a su persona la maltrató sexualmente? “Nunca, jamás”; ¿En enero de 2010, llegó su hija a la casa, cómo fue la conducta de Felipe? “Tuvimos una fuerte discusión y él se fue de la casa, no tenía conocimiento que era mi hija, no le comenté eso porque no lo creí necesario, ella llegó a finales de enero principio de febrero”; ¿Cómo llegó la niña a la casa? “Normal hasta cierto límite, como cualquier niña de siete años, yo le mandé a hacer todos los análisis a los niños”; -Objeción del Ministerio Público, Sin Lugar la objeción- “La doctora no determinó lesiones en su partes intimas, ella se rascaba y había que estarla curando”; ¿Qué tiempo duró Madellaine en la vivienda? “Hasta que nos detuvieron”; ¿Felipe tuvo una conducta en la parte sexual hacia la niña? “Jamás, siempre fue una persona respetuosa, nunca tuvo conducta obscena hacia la niña ni hacia ninguno”; ¿Por qué su hija llegó a su casa? “Porque había tenido un problema su esposo”; ¿Llegó a observar a su hija introduciéndole algún tipo de objeto o maltrato? “No”; ¿Pudo observar que la niña la sacaba Madellaine a altas horas de la noche? “Mientras yo estaba en la casa no”; ¿Qué otra persona masculina pudo estar en la casa de visita? “Yo no acostumbro a recibir visitas cuando no está el hombre de la casa”; ¿Felipe dormía o no dormía en la vivienda? “No pernoctaba allá, se llevó toda la ropa, siempre seguía el mismo afecto la misma atención. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuándo se va Felipe? “Cuando llega Madellaine a los dos días”; ¿Cuándo muere Gabriela el señor Felipe estaba allí? “No”; ¿Esa fue la primera vez que tuvo problemas con el señor Felipe? “No, toda pareja discute, siempre hemos sido amorosos, respetándonos siempre uno al otro”; ¿La pasó el año 2009, fin de año con usted? “Si”; ¿Conoce a O.C.? “No sé si la conozco no recuerdo”; ¿Logró percatarse que Gabriela la sacaran a altas horas de la noche? “Ya le dije que no tendrían que pasarla por el frente de mi”; ¿Gabriela estudiaba? “Estaban preparándola para inscribirla en el colegio”; ¿La cuidaban en otra cosa? “No”; ¿Ningún otro hombre tuvo acceso a esa vivienda? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo tenía conocimiento que Felipe iba a la casa, cada cierto tiempo cuando no estaba? “Llega a la puerta”; ¿Hubo oportunidades que Felipe y tenía conocimiento después? “No” Es todo”.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. - Partida de nacimiento de fecha 21-05-2010 suscrita por el ciudadano F.A.D.L.S., Director del Registro Civil del Estado Aragua (folio 258, pieza I).

  2. - Acta de nacimiento Nº 890 de fecha 20-05-2010 suscrita por el ciudadano E.E.G.C.C. de la Parroquia S.B.d.Z. (folio 257, pieza I).

  3. - Acta de nacimiento de fecha 16-11-2004 suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio J.A.L. del Estado Aragua (no cursa al expediente).

  4. - Acta de Defunción Nº 05 de fecha 13-05-2010 suscrita por el ciudadano L.E.P.C., Registrador Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 254, pieza I).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el auto de apertura a juicio, así: …en fecha 07 de Mayo de 2010, la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, inicia averiguación signada bajo el numero I-239.357, por cuanto en la misma fecha recibieron Transcripción de Novedad por parte del Funcionario A.T., credencial adscrito a la Sala de Transmisiones, informando que en Carapita en la Calle S.A., calle Terepaima, casa sin número de la Parroquia Antemano que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a consecuencia de un politraumatismo generalizado, motivo por el cual procedieron a trasladarse los Funcionarios Agentes LEONARDO ESTAÑO Y D.R. a bordo de la Unidad P- hacia la dirección antes descrita a los fines de verificar la información. Al llegar a Carpita en la Calle S.A., calle Terepaima, casa sin número de la Parroquia Antemano, lograron encontrar desprovistas de puertas encontrando en una de las habitaciones en el suelo de concreto y sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino n posición decúbito dorsal quien quedo identificada como la niña que respondiera en vida al nombre GABRIELAALEJANDRA NUÑEZ, de siete (07) años de edad, cuyo cadáver al ser examinado en su parte externa se pudo apreciar múltiples excoriaciones antiguas y reciente, así como hematomas; así como también al examen e la pelvis se apreciaron signos de violencia sexual antigua y reciente a nivel vaginal y borramiento de pliegues anales y como causa de muerte “ Edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismo generalizado, tal como se evidencia del protocolo de autopsia Nº 136-1409-14 de fecha 12-05-2010; en fecha 12-05-2010, rendida ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, por la niña G.J. DAAMONTT DÀMBROSIO, de once años de edad, quien manifestó que en fecha 07-05-2010, a eso de las 06:00 horas de la tarde su sobrina GABIELA ALEJANDRA se había hecho sus necesidades fisiológicas en su ropa interior y que motivo a ello a la ciudadana MADELLAINE DENIS NULÑEZ D`AMBROSIO quienes s su hermana le había propinado golpes en todo su cuerpo, y la mando a dormir, posteriormente se percatan que la niña esta sin signos vitales; de igual forma manifestó que su papa (FELIPE H.D.H.) “la ponía también en la parte de afuera y le echaba agua con potes porque estaba sucia y mi hermana lo mandaba; y a la pregunta SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objetos utilizaba su hermana y su papa para maltratar a G.A.? CONTESTO: “Mi hermana le pegaba con una correa de ella y con la fornitura de mi ppa y mi papa solamente le pegaba con la manguera” (las cuales fueron colectadas por los funcionarios policiales al como consta en las inspecciones técnicas Nº 9700-1847 de fecha 07-05-2010 y Nº 9700-2260 de fecha 10-05-2010, en lugar de los hechos). Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2010, los Funcionarios DETECTIVES CHARLES PALACIOS, AGENTES M.S., D.M. Y M.C., adscritos a Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, se trasladaron a bordo de la Unidad P-031 hacia Carapita, S.A., Sector Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin numero a los fines de ubicar a la ciudadana MADELLAINE DENIS NUÑES D`AMBROSIO, logrando entrevistarse con una ciudadana de nombre M.R. D`A.L. de 52 años de edad, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana solicitada y quién indico que era la progenitora de la persona que buscaban y que efectivamente MADELLAINE reprendía a su nieta occisa con un correa, por cuanto hacia sus necesidades y que ella no intervenía a evitar los maltratos físicos en perjuicio de su nieta porque esa era su hija y ella la reprendía como quisiera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarla hasta la sede de su Sub Delegación conjuntamente con los niños que se encontraban en el lugar los cuales quedaron identificados como, G.J. DIAMON DÀMBROSIO de once (11) años de edad, T.A.T.N. de dos (02) años de dad y J.H.T.N. de un (01) año de edad, quines posteriormente fueron remitidos a la Casa de Abrigo Negra Hipólita ubicada en S.M., a los fines de prestarle la atención requerida para el momento, en donde la Consejera de Protección que recibe a los niños pudieron constatar ele atado en el cual se encontraban los niños T.A.T.N. de dos (02) años de dad y J.H.T.N. de un (01) año de edad, quines presentaban un moderado grado de desnutrición e insalubridad; así mismo la niña T.A.T.N. presento lesiones en su cuero cabelludo producto del alojamiento del insecto Pedicullus capitis (Piojos) los cuales requirieron ser retirados por el personal de la Institución debido al daño que le estaban causando a la niña en su reconocimiento medico legales signados con los números 129-6133-10 de fecha 211-05-2010, suscrito por la Medico Forense I.R. quine deja constancia que la niña T.A.T.N., de dos (02) años de edad presenta “Múltiples contusiones equimoticas ubicadas en : Región Inguinal derecha, Fosa Iliaca izquierda, cara anterior de muslo izquierdo y derecho, Contusiones equimoticas en forma de bandas en ambos glúteos y estado de desnutrición moderada, y Reconocimiento medico legal Nº 129-6135-10 de fecha 21-05-2010, suscrita por la medico forense I.R. quien deja constancia que el n.J.H.T.N. de un (01) año de dad presento. “ Múltiples contusiones equimoticas en forma de banda a nivel de : Glúteo izquierdo de cara anterior de muslo izquierdo y derecho. Contusiones equimoticas en vías de resolución en ambos brazos. Vestigio de estigmas en ambos brazos. Sangrado nasal…”

    Esta Juzgadora en la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica no observada por ninguna de las partes, específicamente el tipo penal descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Los delitos objeto de enjuiciamiento son:

    Artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, establece HOMICIDIO CALIFICADO así:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (omissis)…3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de sus ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…

    .

    Considera este Tribunal que el tipo penal de homicidio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado, esto sería en caso de homicidio simple. También al determinar la conducta del agente (s) en el tipo penal bajo estudio, hay que entender que no solo se castiga la acción de hacer, sino que aparte se castiga la acción de no hacer. De igual manera, el legislador ha establecido algunas circunstancias de ocurrencia del tipo las cuales califica el delito en cuestión, implicando la aplicación de penas mayores, y entre esas circunstancias que califican esta la comisión del homicidio descrita en el ordinal 3º previamente trasncrito, es decir, el asesinato se comete en la persona descendiente, siendo que tal calificante, determina situación especial del agente y del sujeto pasivo del tipo penal.

    Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, así:

    …Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años…

    De la transcripción anterior, se desprende que la representación del delito de abuso sexual con penetración, se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida incitar la lujuria de la víctima o la propia del agente, realizando acción de penetración en las zonas íntimas del sujeto pasivo, y/u orales, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con una conducta positiva de hacer, la cual podría concretarse en penetración bien sea en sus partes íntimas, vagina, anal u oral, siendo que en este tipo penal, se determina su comisión en la humanidad de un niño o una niña, entendiendo como niño o niña aquella persono cuya edad no supere los doce (12) años; asimismo, este tipo de delito se caracteriza por su naturaleza de ser cometido en la clandestina, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad, sin testigo alguno; aunado a la circunstancia que puede ser considerado como agravado, cuando es ejecutado con abuso de autoridad, guarda o vigilancia, lo cual conlleva confianza entre sujeto activo y sujeto pasivo o de las relaciones domésticas, y en razón a esta circunstancia la pena a imponer se aumentará en una cuarta parte.

    Y, artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tipifica el TRATO CRUEL así:

    Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que la representación del delito de trato cruel, se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquier persona, su acción está dirigida a causar lesión o daño físico o síquico en la humanidad de un niño o una niña, entendiendo como niño o niña aquella persona cuya edad no supere los doce (12) años; asimismo, este tipo de delito pudiera cometerse tanto en público como en la clandestinidad, siendo para el caso último, no obtener el sujeto activo reproches, ni juzgamiento de terceros.

    Para probar estos delitos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, y lo acreditado en debate oral, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los expertos: L.J.E.G., YANUANCELIS DEL C.C.C., A.C.M.M.S.; funcionarios policiales: M.E.S.B., L.J.E.G., C.A.P.R.: testigos: A.B.O., M.E.V., B.V.O., N.J.N.M., G.J.D.D., YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, R.D.D.G., O.D.C.C.L. y M.R.D.L..

    Por último, se incorporó por su lectura las pruebas documentales siguientes:

  5. - Partida de nacimiento de fecha 21-05-2010 suscrita por el ciudadano F.A.D.L.S., Director del Registro Civil del Estado Aragua (folio 258, pieza I).

  6. - Acta de nacimiento Nº 890 de fecha 20-05-2010 suscrita por el ciudadano E.E.G.C.C. de la Parroquia S.B.d.Z. (folio 257, pieza I).

  7. - Acta de nacimiento de fecha 16-11-2004 suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio J.A.L. del Estado Aragua (no cursa al expediente).

  8. - Acta de Defunción Nº 05 de fecha 13-05-2010 suscrita por el ciudadano L.E.P.C., Registrador Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 254, pieza I)

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal procede a valorar el conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, el contenido de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, dejando asentado que ciertamente se tratan de informaciones suscritas y certificadas por autoridades competentes, así:

  9. - Del acta de nacimiento de fecha 21-05-2010 suscrita por el ciudadano F.A.D.L.S., Director del Registro Civil del Estado Aragua (folio 258, pieza I), se desprende que se deja constancia que en la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimiento del Hospital J.M.V.d.C., en fecha 25 de junio de 2007 fue presentado por el ciudadano H.T.A. titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.885 y la ciudadana Madellaine D.N.D., cédula de identidad Nº V-17.389.725, una niña recién nacida que lleva por nombre T.A., cuya fecha de nacimiento ocurrió el 24 de junio de 2007, por lo que los comparecientes consignaron constancia de nacimiento expedida por el Hospital Nº 3043878, dejando constancia as u vez que fueron testigos del hecho los ciudadanos R.C. cédula de identidad Nº V-13.530.457 y A.H. cédula de identidad Nº V-7.185.935, todo lo cual fue certificado por el ciudadano F.A.D.L.S. Director del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 3043878, tomo II, folio del año 2007, reflexionando quien aquí suscribe que de dicha prueba documental lo que emerge es la existencia del nacimiento de un hijo por parte de los ciudadanos H.T.A. y Madellaine D.N.D. ante la autoridad competente.

  10. - Del acta de nacimiento Nº 890 de fecha 20-05-2010 suscrita por el ciudadano E.E.G.C.C. de la Parroquia S.B.d.Z. (folio 257, pieza I), se desprende que se deja constancia que fue levantada un acta bajo el Nº 890 en fecha 11 de junio de 2009 fue presentado por el ciudadano H.T.A. titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.885 un niño que responde al nombre de J.H.T.N., a quien reconoce como su hijo nacido en fecha 27 de julio de 2008 y cuya madre del niño es la ciudadana Madellaine D.N.D., cédula de identidad Nº V-17.389.725, todo lo cual fuera certificado por el ciudadano E.E.G., Coordinador Civil de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, quedando asentado bajo el libro Nº 03, folio 222, del año 2009, reflexionando quien aquí suscribe que de dicha prueba documental lo que emerge es la existencia del nacimiento de una hija por parte de los ciudadanos H.T.A. y Madellaine D.N.D. ante la autoridad competente.

  11. - Del acta de nacimiento de fecha 16-11-2004 suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio J.A.L. del Estado Aragua (no cursa al expediente), no puede valorarse debido a su no existencia en las actuaciones que conforman el presente expediente.

  12. - Del acta de Defunción Nº 05 de fecha 13-05-2010 suscrita por el ciudadano L.E.P.C., Registrador Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 254, pieza I), se desprende que se deja constancia que en fecha 10-05-2010 compareció al despacho la ciudadana R.F.D.G. cédula de identidad Nº 6.948.710, y expuso que en fecha 07 de mayo de 2010 falleció G.A.N., en Barrio S.A., calle Terepaima, Carapita (su residencia) a las 06:00 horas de la tarde, que según los datos tenía seis años de edad, acta de nacimiento Nº 469, año 2004, Registro Civil Municipio J.Á.L., causa del fallecimiento edema cerebral-contusión medula cervical fractura de C2 cervical politraumatismo generalizado, que los testigos fueron JUAN YSANDRY PINEDA CASIQUE C.I. 22.904.514 y C.E. NEUMAYER SOJO C.I. 2.936.607, todo lo cual quedó asentado al folio 03 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados en el año 2010, reflexionando quien aquí suscribe que de dicha prueba documental lo que emerge es que en vida existía una persona de seis años de edad, que se llamaba G.A.N. cuya muerte ocurrió el día 07-05-2010 en su residencia, lo cual fue atestado ante la autoridad competente por una persona que se llama R.F.D.G..

    En este orden de ideas, procedo al análisis individual de las pruebas incorporadas al debate oral, referidas a los expertos y funcionarios policiales, a saber:

    Con el testimonio de la ciudadana YANUANCELIS DEL C.C.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de dieciocho (18) años como médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante a los folios 208 y 209 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente examinó externa e internamente el cuerpo sin vida de una menor de edad que respondía al nombre de G.A.N., determinando lo siguiente luego de consultar la experticia in comento, que si es su firma y su forma de redacción, que autopsié una niña en edad escolar, del sexo femenino raza mestiza, quien presentó externamente, el cabello corto, desnutrición proteica calórica marcada y palidez cutánea, mucosa acentuada, dientes completos, equimosis del dorso mano izquierda y muñeca luxación de la muñeca izquierda, deformidad de los dedos, fractura del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, con morados por fractura por fractura equimosis y contusión hinchado matizado deformidad de la muñeca derecha, hematoma y contusión del brazo derecho y hombro derecho, equimosis de cadera, equimosis morados contusión de pirámide nasal izquierda, escoriación del maxilar izquierdo redondeado, cinco escoriaciones lineales de brazo y codo izquierdo, equimosis y escoriación del pabellón auricular izquierdo, ocho equimosis lineales del tórax y del abdomen, nueve escoriaciones de cara anterior del muslo izquierdo, tres de la tibia anterior izquierda, una de pubis, catorce escoriaciones de la cara anterior del muslo derecho, dos escoriaciones en la tibia derecha, equimosis y contusión del dorso de la mano derecha, tres escoriaciones del brazo derecho codo, veintiséis escoriaciones lineales desde el tórax hasta los pies abdomen posterior y pelvis y a nivel de glúteos derecho e izquierdo, lesión contusa cortante tres escoriaciones circulares de cara posterior del muslo derecho, vacio blanco hipocromico herida contusa cortante de r.e.e.g. derecho, rigideces y livideces presentes fijas en cara posterior del cuerpo, alguna de las escoriaciones lineales presentan una marca ovoide con círculo que hacia lesión hipocrómica que dejaban la impresión y central pálido y quemadura por fricción ese objeto no tenía peso y provocaba escoriaciones con fricción, eritema de vulva los genitales, clítoris y labio menores una mayores, desfloración reciente a las dos, desgarros a nivel de las dos y desfloración de antigua uretra heritematosa, borramiento de pliegues anales también por signo de abuso sexual, cicatriz antigua de flanco izquierdo de forma rectangular como de hebilla, lesión antigua que marcaba un rectángulo, debajo costal hacia la parte media del abdomen, presentaba hemorragia a nivel de los labios cicatriz antigua de la misma forma en vacio central, y cicatriz redondeada en dorso del pie y todas las partes del cuerpo, hemorragia conjuntiva bulbar en el ojo izquierdo, y hematoma bipalpebral del izquierdo, onicofagia uñas comidas, en relación a la descripción interna del cadáver presentó en el Normo céfalo, hemorragia epicranéana frontal, que incluía el conducto auditivo externo, edema cerebral severo, con surcos cerebelo bulbares, se genera edema cerebral, orbitario y del hipocampo a nivel del cuello, hemorragia de plano muscular del hemicuello izquierdo, fractura del C2 de la cervical con lujación completa de la columna, en contusión medular cervical y luxación cervical y fractura desplazada de columna cervical, en relación al Tórax, Simétrico, hemo tórax de 500 CC, los pulmones con congestión presentando Edema y Hemorragias, bronquios vaso y corazón sin lesiones que describir, el abdomen, Hemiperitoneo de 1000 CC, por traumatismo abdominal cerrado, tubo digestivo desde el esófago hasta el intestino grueso sin lesiones, hemorragia del Meso Intestinal, higado Hemorragia Sub-capsular, del hígado, traumatismos en la parte derecha del abdomen del hígado, bazo hemorragia, Sub-capsular esplénica, del lado izquierdo coincidía con lesiones contusas, Riñones Simétricos, la grasa que protege los riñones presentaba hemorragia activa, hemorragia Perirenal, derecho e izquierdo y de la médula renal, en relación a la pelvis, desfloración reciente del himen a las 2 con signos de hemorragia y eritomatosa, desfloración antigua a nivel de la uretra, quemadura por fricción, bordes a nivel de los labios menores, uretra y clítoris borramiento de pliegues anales, con traumatismos, eritema y escoriación de vulva, clítoris y quemadura por fricción de genitales y pelvis, extremidades, simétricas fractura del 3 y 4 dedo de la mano izquierda y huesos propios de la mano izquierda, luxación de muñeca izquierda, contusión y hematoma de dorso mano derecha, concluyendo que el cadáver examinado presentó contusión esquimótica en frontal, pabellón auricular, brazo derecho e izquierdo, mano derecha e izquierda, cadera y pelvis, excoriación y contusión con marca ovoide desde cabeza, cuello, tórax abdomen pelvis, miembros superior e inferior anterior e inferior, Lesiones esquimótica frontal y del pabellón auricular izquierdo, rodilla con escoriaciones fractura del tercero y cuarto de la mano izquierda, que presentaba edema cerebral severo, concesión, edema y hemorragia bilateral pulmonar, fractura de C2 de la cervical desplazada, contusión medular cervical, luxación cervical, hemorragia sub capsular hepática, y esplénica, hemorragia de la medula renal, hemorragia perirenal derecha e izquierda, hemorragia del meso del intestino y serosa del intestino, concluyendo que la causa de la muerte es un edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismos generalizados, la fractura de la cervical produce lesiones instantáneas, Traumatismo generalizado, dejando asentado con su testimonio y todo lo narrado en Sala ilustró a las partes y al Tribunal, que además la experto compareciente dijo que en todos los años que tengo en medicatura había visto casos de maltrato y abuso sexual, pero nunca había visto uno como este caso, el cual presentaba tanto politraumatismos, a excepción de los accidentes de tránsito, que todo los politraumatismo no pudieron haberse producido en su solo día, ya que había lesiones antiguas con cicatrices, escoriaciones, a nivel abdominal, que su muerte no ocurrió de inmediato, sino que el cese de las funciones fue paulatino, que la niña sufrió lesión en el esfínter anal lo cual puede ocasionar incontinencia de las heces, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos científicos en la materia, percibió que la niña G.A.N. falleció a causa no natural ni accidental y además padeció se abuso sexual reciente y antiguo.

    Asimismo, tenemos que este Tribunal al tomarle testimonio al ciudadano A.C.M.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de siete (07) años como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante a los folios 210 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente examinó externa el cuerpo sin vida de una menor de edad que respondía al nombre de G.A.N., determinando lo siguiente luego de consultar la experticia in comento, que el 07-05-10, se examina el cadáver de la niña y a groso podemos decir no había sitio anatómico que estuviera desprovisto de lesiones, marcas del objeto con que se lesiona, estaba marcada presentado lesiones en todas las regiones tórax abdomen, cicatrices por quemadura, es como aquella que lesión que ocurre en el organismo, que observó de lesiones recientes y antiguas, que presentaba equimosis, que son los morados parecidos al hematoma, son los rasguños, brazo codo uñas, que es más fácil decir que no había un sitio en el cuerpo humano desprovisto de lesiones, que la niña presentaba desfloraciones reciente y antigua, que había borramiento de los pliegues por abuso sexual, que no había visto en sus siete años laborando como médico forense lesiones así, que se desprende que la causa de la muerte edema cerebral severo por contusión medular cervical, por luxación cervical y fractura de la C2, posiblemente recibió un golpe de tal magnitud, hubo cese de las funciones respiratorias, que el objeto utilizado para lesionar a la niña puedo ser desde palos correas y utilización de hebillas, semeja al objeto queda más marcado en el organismo, que observó en el cuerpo de la niña que cuando el traumatismo está en fase de curación vuelve a ser lesionada, que las lesiones podían ser observadas a simple vista, a menos que una persona sea ciega, que las lesiones eran recientes, es decir producidas dentro de ocho días y antes pudo haber sido abusada, que una niña abusada reiteradamente causa el borramiento de pliegues anales, lo cual le provoca el dependiendo de la frecuencia del abuso la pérdida del control de los esfínteres, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos científicos en la materia, percibió que la niña G.A.N. falleció a causa no natural ni accidental y además padeció se abuso sexual reciente y antiguo.

    Asimismo, tenemos que este Tribunal al tomarle testimonio al ciudadano M.E.S.B.d. conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos y experiencia de dos (02) años adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la inspección cursante al folio 04 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente participó en la investigación de la niña que aparece en la fotografía, que puede dar información también es L.E., quien dejó plasmado la fijación del sitio, que su persona realizó labores de investigación, que recibieron una llamada radiofónica de la sala de transmisiones donde les informan que se encuentra en esa dirección Barrio S.A., Carapita, calle Terepaima, el cuerpo sin vida de una menor, que cuando llegan les permitieron el acceso a la vivienda, la madre de la niña, que observó la puerta abierta, que observó en la sala estaba como una cama, que al llegar al lugar se ve primero una cocina y después un cuarto, que hay como un cuarto donde guardan las cosas viejas, los corotos, que era como un cuarto donde guardaban cauchos, cosas viejas, que en ese cuarto la niña estaba en posición de cubito dorsal y presentaba muchos hematomas, que las personas que primeros que entrevistamos son los familiares, que la mamá de la niña nos dice no se qué pasó, que cuando vio el cadáver vio que estaba golpeada, que observó en la niña que tenia una especie de roce, que luego llegan los funcionarios de medicatura forense, que realizó las inspecciones del sitio, que observó que el aspecto de la niña era pelo corto, era de siete años y tenía el cabello como si era un niño, que observó las condiciones donde dormía la niña eran precarias, que el baño de la vivienda era deplorable, que en el lugar no tenían lavamanos ni poceta, ni regadera, que el lugar donde tenían a la niña era inhumano también, que fue a realizar la inspección de noche, que al siguiente día traemos a las personas y los entrevistamos, que un grupo de testigos manifestaron que el señor Felipe residía en la vivienda y la bañaba con una manguera desnuda, que los testigos veían como bañaba a la niña como si fuera un animal, que las personas manifiestan que a él le gustaba mucho bañar a la niña, que realizó la actuación en compañía de L.E., que las personas que habitaban la vivienda era la mamá, la abuela, el señor Felipe, que las evidencias halladas en el lugar fueron una manguera y una correa tipo militar, que los tres adultos, tres niños y la hija, que la hija de Felipe manifestó en su declaración siempre en defensa de su padre ella manifestó que su papa le pegaba a Gabriela pero pasito, claro, que observó a la hija de él (Felipe) tenía mejores condiciones que los otros niños que no eran de él, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el funcionario policial según sus conocimientos en la materia, y lo percibido en la investigación, efectivamente realizó en compañía del funcionario L.E. las primeras pesquisas del caso, a saber la inspección del sitio del suceso, el hallazgo del cuerpo sin vida de una niña, la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticas y las primeras entrevistas a los testigos en sede policial.

    Por otra parte, está el testimonio del ciudadano L.J.E.G., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos y experiencia de dos (02) años adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la inspección cursante al folio 04 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente participó en la investigación y que efectuó la inspección del lugar que se trata de una vivienda multifamiliar, la cual se encontraba en el tramo de la vía pública, que al trasponer la reja tipo batiente, se encuentra como un porchecito, sus paredes con fractura, de tres habitaciones, en la sala había una cama, adyacente había varios tobos con agua y utensilios de cocina, que ingresó y observó en la primera habitación y encontró el cuerpo de una niña de siete años de edad, una contextura demasiado desnutrida, politraumatismos, laceraciones, escoriaciones, que la niña al ser desvestida presentaba más hematomas en el tórax, que en el lugar se logra ubicar una correa militar, que observó las hebillas hacen como un acoplamiento con las heridas que presenta la inerte y coinciden las marcas, que el lugar de la inspección fue en Carapita, callejón Los Andinos, que no recuerdo el numero de la casa, que se trasladan al sitio por haber recibido una llamada radiofónica, que se trasladó al sitio con el funcionario M.S., que en la vivienda había tres mujeres, entre ellos un adulto, y tres niños, el ciudadano aquí presente, que los adultos le indicaron que la inerte se autoflagelaba, que la niña tenía problemas, que observó en la niña aparentemente, hematomas, y contusiones por objetos, que se les libró boletas de citación a unas personas, que su labor en la investigación fue técnica, que el reconocimiento fue practicado en la vivienda donde se consiguió la correa en la vivienda donde se encontraba la inerte, que el lugar donde fue hallada la inerte no era una habitación como tal, era un lugar donde había muchas bolsas contentivas de prendas de vestir, que la niña estaba en una esterilla que el estado de la vivienda era muy deteriorado, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el funcionario policial según sus conocimientos en la materia, y lo percibido en la investigación, efectivamente realizó en compañía del funcionario L.E. las primeras pesquisas del caso, a saber la inspección del sitio del suceso, el hallazgo del cuerpo sin vida de una niña, la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticas, limitándose su labor en el área técnica.

    Y, el testimonio del ciudadano C.A.P.R., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos y experiencia de dieciocho (18) años adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta del acta policial cursante al folio 36 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente reconoce como suya la firma que suscribe el acta policial exhibida y que tuvo conocimiento del fallecimiento de una niña, que una vez estando en el lugar fue atendido por M.D.R. y se trasladó al despacho, que le notificó a los jefes naturales del despacho, que sus jefes le dijeron que se trajera a los dos niños, que el lugar a donde se trasladó era una residencia en Carapita, que no recuerda la fecha del procedimiento, que no recuerda en el despacho si estuvo la mama de la niña, la mama de los muchachos y no recuerdo si era el padrastro de la muchacha y los niños, que recuerda haber trasladado a dos niños al consejo de protección, que recuerda haber participado en el traslado de la ciudadana María D Ambrosio la abuela de la occisa a la sede policial, que no recuerda la fecha exacta del traslado, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el funcionario policial según sus conocimientos en la materia y su labor desplegada en el procedimiento policial recuerda haber participado en el traslado de la abuela de la occisa a la sede policial así como el traslado de dos niños al consejo de protección por órdenes giradas por su superior.

    Analizados los anteriores testimonios tanto de los expertos como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona de la ciudadana G.A.N., en el sitio del suceso ubicado en el Callejón Terepaima, Carapita, casa sin número, caracas, ya que positivamente fue examinado externa e internamente el cadáver de la referida menor de edad, por parte de los ciudadanos A.C.M.M.S. y YANUANCELIS DEL C.C.C. quienes en su condición de médico forense y médico anatomopatolo forense explicaron a viva voz que la causa de muerte de la menor de edad G.A.N. ocurrida en fecha 07-05-2010 fue debido a un edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismos generalizados, y además observaron evidencias de abuso sexual reciente y antiguo en los genitales de la menor examinada; así como quedó comprobado que una vez que los ciudadanos M.E.S.B. y L.J.E.G. tuvieron conocimiento del suceso, se trasladan al sitio del suceso previamente señalado, y proceden a efectuar la inspección en el lugar, asentando en Sala que se trata de un sitio extremadamente precario, donde en un lugar que fungía como depósito encima de una esterilla hallaron el cuerpo sin vida de la niña G.A.N., y donde logran colectar dos evidencias de interés de criminalístico, a saber una manguera y una correa tipo militar, y de igual manera la actuación del funcionario C.A.P.R. fue la de realizar la detención de la abuela de la occisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, abuso sexual de n.c.p. y trato cruel, en perjuicio de la ciudadana G.A.N., este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:

    La defensa del acusado asentó su atención durante el juicio oral y público en argumentar con pruebas testimoniales correctamente incorporadas al acto, que el acusado no residía, vivía o pernotaba en la residencia donde si vivía la hoy occisa G.A.N., sin embargo, reflexiona esta Juzgadora que al analizar individual y conjuntamente las pruebas testimoniales siguientes, tal proposición se disipa, a saber:

    Está el testimonio de la ciudadana G.J.D.D. tomado conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró en Sala en dos oportunidades, diciendo en fecha 04-10-2011 dijo en Sala que cuando Madellaine llegó a la casa era muy perfecta, que cuando fueron pasando los días, las semanas los meses fue cambiando, fue cambiando, que llegaba en la madrugada con un olor que no me gustaba, que a los otros días se empezó a llevar a la niña, que la niña llegaba llorando en la madrugada, que llegaba tirando las cosas, brava, que una vez la trató mal, que seguía llegando tarde cuando mi papá se iba a trabajar, que yo no sabía que yo tenía hermanos, que ninguno sabía, que cuando mi mamá me dijo que había llegado una hermana mía, yo me sorprendí, que su papá se puso muy bravo con mi mamá y pasó quince días fuera de la casa, que su hermana Madellaine llegó a la casa en los últimos de enero, que Gabriela no estudiaba, que en las tardes se quedaba en la casa con su mamá, Madellaine, los tres niños y yo, que a su papá cuando le tocaba hacer guardia se iba a la seis, que su papá si usaba ropa de militar, que Madellaine no dejaba que uno se acercara a Gabriela, que la niña dormía en el cuarto en una colchoneta con Madellaine, que Gabriela no salía mucho de la casa, que en la casa vivían su mamá, Madellaine, los tres niños y su papá, que su mamá nunca le había dicho que tenía una hermana, que a la casa no iba de visita ningún otro hombre, que Madellaine se llevaba a la niña como a las once y media doce media de la noche y regresaban como a las cinco tirando cosas, las ollas, la ropa, pegándole a los niños, que si vi que Madellaine le pegaba a la niña con la manguera y la correa, que Madellaine le pegaba a la niña cuando no estaba su papá en casa, que a los meses empecé a observar que Madellaine se la llevaba de noche a Gabriela, que Madellaine llegaba con un olor que era feo, que si jugaba con la niña cuando Madellaine salía para la bodega o me decía que jugara con ella, que el día anterior a la muerte de Gabriela, Madellaine se la llevo la noche anterior, que para cuando muere Gabriela su papá estaba peleado con su mamá, que su papá la visitaba los fines de semana, que su papá nunca llegó a ver a la niña, que al principio cuando llegó Madellaine si fuimos todos juntos a Mc Donald s, el zoológico”; que su papá si vivía en la casa cuando llegó Madellaine, que su papá no iba a la casa porque estaba trabajando, que su papá no conversaba con Madellaine porque no la conocía, que una sola vez vio a Gabriela golpeada, que al tiempo su hermana Madellaine se volvió mala, que Madellaine le decía que si se metía en su vida iba a mandar a matar a su mamá, que Madellaine le dijo una grave palabra a mi mamá, que nunca le llegó a decir nada a su papá por temor, que a su otros dos hermanos Madellaine le pegaba como dos veces, que a su casa no ingresaba otro hombre, que su papá cuando la iba a visitar los fines de semana se quedaba afuera, que para la época si estudiaba y le estaban buscando cupo a Gabriela; asimismo, la testigo en la audiencia del día 20-10-2011 expuso entre otras cosas que su papá no le tocó jamás, que su papá no le ha enseñado sus partes íntimas, que su papá nunca le llego a explicar nada eso de educación sexual”; que cuando ha salido y estado con su papá siempre le ha respetado, que su papá no se ha propasado sexualmente, que no vio a su papá desde que Gabriela llegó a la casa propasarse con ella sexualmente, que su papá nunca estuvo allí cuando Gabriela estaba en la casa, que nunca llegó a ver un acto sexual de su papá con su mamá, ni con su hermana, que en ninguna oportunidad vio que su papá atacara a la niña Gabriela sexualmente, siendo tal prueba testimonial valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo asevera que su papá el hoy acusado no tiene nada que ver con los golpes propinados a la niña Gabriela, y que su papá no vivía en la casa desde que llegó su hermana Madellaine con sus tres hijos, además que su papá la visitaba todos los fines de semana y llegaba a la puerta de la casa, y aseveró que su hermana Madellaine en las noches salía con Gabriela y regresaban en horas de la madrugada y con un olor muy feo.

    Asimismo, está el testimonio de la ciudadana M.D.R. D A.L., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en Sala dio fe que conoce a Felipe desde hace más de veinte años, que tuvo ocho años de pareja con Felipe, que Felipe fue un hombre correcto, que tuvo con Felipe una hija que se llama Germania, que la conducta de Felipe hacia su hija Germania siempre fue respetuosa, que su persona y Felipe le enseñaban a su hija Germania sobre educación sexual y las cosas que le enseñaron en el colegio, que nunca jamás Felipe la maltrató sexualmente, que su hija Madellaine llegó a la casa en enero de 2010, que cuando su hija Madellaine llegó a la casa su persona y Felipe tuvimos una fuerte discusión y él (Felipe) se fue de la casa, que Felipe no tenía conocimiento que era mi hija, no le comenté eso porque no lo creí necesario, ella (Madellaine) llegó a finales de enero principio de febrero, que cuando la niña a la casa era normal hasta cierto límite, como cualquier niña de siete años, que le mandó a hacer todos los análisis médicos a los niños, que la doctora no determinó lesiones en su partes intimas, que ella se rascaba y había que estarla curando, que Madellaine estuvo en la vivienda hasta que las detuvieron, que Felipe jamás fue irrespetuoso con la niña, siempre fue una persona respetuosa, nunca tuvo conducta obscena hacia la niña ni hacia ninguno, que Madellaine llegó a la casa porque había tenido un problema su esposo, que no llegó a observar a su hija Madellaine introduciéndole algún tipo de objeto o maltrato a la niña, que mientras su persona estaba en la casa no observó que la niña fuera sacaba Madellaine a altas horas de la noche, que en la casa no acostumbraba a recibir visitas cuando no estaba el hombre de la casa, que Felipe no pernoctaba allá en la casa, se llevó toda la ropa, y siempre seguía el mismo afecto la misma atención, que Felipe se va de la casa a los dos días de haber llegado Madellaine a la casa, que Felipe no estaba en la casa cuando fallece la niña, que esa no era la primera vez que tenía problema con su pareja Felipe, ya que toda pareja discute, siempre hemos sido amorosos, respetándonos siempre uno al otro, que Felipe pasó el año 2009 con su persona, que no recuerda conocer a una señora de nombre Ofelia, que ya le dije de haber sacado a la niña de la casa tendrían que pasarla por el frente de mi, que estaban preparándola a Gabriela para inscribirla en el colegio, que a la niña no la cuidaban en otra casa, que ningún otro hombre tuvo acceso a la casa, que Felipe luego de que se fue de la casa llegaba hasta la puerta, siendo tal prueba testimonial valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo asevera que su pareja el hoy acusado para la fecha de la muerte de la niña no vivía en la casa, ya que se había ido a los dos días de haber llegado Madellaine a la casa, y que la niña no era sacada por Madellaine en las noches y que incluso su pareja para la fecha de recibir el año 2010 la pasó con su persona.

    Y, el testimonio de la ciudadana O.D.C.C.L. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que conoce a Felipe porque vivió en su casa dos meses, que el mes de diciembre la pasó conmigo y le planteó que tenía problemas con su esposa, que su casa es pequeña tenía dos cuartos, que Felipe se tuvo que ir porque su persona tiene una hija menor de edad, que luego de cierto tiempo supe que estaba detenido, que conoce a Felipe desde la infancia, tenía seis siete años, que son amigos, que Felipe ha sido una excelente persona, que nunca Felipe llego a abusar sexualmente de su persona, que nunca Felipe le obligó a tener una relación sexual, que recuerda del problema que tuvo Felipe con su esposo es que vivían ellos tres y luego llegó una muchacha y eran muy felices, que la hija de Felipe es una niña idéntica a él, que si conoció de vista a Rosario, que nunca tuvo romance con Felipe, que nunca ha tenido intimidad con Felipe, que Felipe se fue de su casa en el mes de marzo, pero para el mes de diciembre ya había llegado a su casa, que ya Felipe había tenido problemas con su esposa, y en diciembre la pasó en su casa para el 24 y 31, que para esa fecha Felipe se veía como triste, que Felipe no era el F.a., se le pregunto Felipe que tienes, que en diciembre no había llegado la muchacha a la casa de Felipe, que se imagina que la muchacha generó los problemas en casa de Felipe, que no tiene conocimiento de lo que sucedía en casa de Felipe, que lo único que te puedo decir es que a Felipe se le está poniendo un delito que es falso es muy colaborador, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo asevera que conoce al hoy acusado, el cual compartió en su casa las fiestas navideñas del año 2009 y que el acusado tenía problemas con su esposa, posteriormente le brindó albergue en su casa por un lapso aproximado de dos meses, y el acusado se fue de su casa en el mes de marzo, por cuanto la hija de la testigo regresaba a la casa.

    A.i. los testimonios rendidos por las ciudadanas G.J.D.D., M.D.R.D. y O.D.C.C.L., los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de las pruebas testimoniales tomadas a las referidas testigos se desprende su declaración individual y contradictorias al compararlas o relacionarlas entre sí, toda vez que por una parte la ciudadana G.J.D.D. manifestó que su papá el hoy acusado no tiene nada que ver con los golpes propinados a la niña Gabriela, aseverando que su hermana Madellaine en las noches salía con Gabriela y regresaban en horas de la madrugada y con un olor muy feo, además que su papá la visitaba todos los fines de semana y llegaba a la puerta de la casa, mientras que M.R.D. dijo que su pareja el hoy acusado para la fecha de la muerte de la niña no vivía en la casa, ya que se había ido a los dos días de haber llegado Madellaine a la casa, y que la niña no era sacada por Madellaine en las noches y que incluso su pareja para la fecha de fin de año 2009 la pasó con su persona, y la ciudadana O.D.C.C.L. expresó que el hoy acusado compartió en su casa las fiestas navideñas de los días 24 y 31 del año 2009 ya que tenía problemas con su esposa, por lo que posteriormente le brindó albergue en su casa por un lapso aproximado de dos meses, a partir del mes de enero hasta el mes de marzo y luego el acusado se fue de su casa debido a que la hija de la testigo regresaba a la casa, y en su casa solamente había dos cuartos o habitaciones; es por lo que vistas las evidentes contradicciones que emergen de las señaladas pruebas testimoniales, las cuales son valoradas conforme a lo establecido en el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Juzgadora reflexiona que son excluyentes entre si, toda vez que positivamente hace surgir algunas interrogantes, a saber: ¿Cuándo se fue Felipe de su casa, si por una parte la testigo M.R.D. dice que se fue cuando llegó Madellaine a la casa, mientras que la testigo O.D.C.C.L. dijo que lo albergó en su casa a partir del mes de enero hasta el mes de marzo? ¿Dónde pasó y compartió Felipe las fiestas decembrinas del año 2009? ¿Por qué la testigo G.J.D.D. dijo en Sala que Madellaine se llevaba en las noches a la niña Gabriela, mientras que la testigo M.R.D. dijo que no observó que Madellaine se llevara a la niña Gabriela en las noches?

    Comprobado lo precedente, esta Juzgadora de seguidas analiza los siguientes testimonios, a saber:

    Del testimonio de la ciudadana A.B.O., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe en Sala que el día viernes cuando llegó, se enteró, no vivo por el callejón pero si circulo por allí, que se consiguió a Felipe en la carretera, que Felipe la llamó y le dijo hola Felipe ¿Cómo estás? Y Felipe le dijo que pasó un problema, que Felipe le dijo vengo del trabajo y conseguí a la hija de Madellaine muerta, que le dijo la testigo vamos a busca la manera de que venga la policía, que uno no podía mover el cuerpo, que no me movió de allí, hasta que se resolviera la cosa, que no se podía mover el cuerpo, que cuando llegó la guardia, buscamos la policía y llegó la PTJ, que era una cosa impresionante para sentirlo hay que vivirlo, qué pasó cuando me enteré que la niña tenía tiempo que la estaban maltratando, yo iba a hablar para que buscaran la manera de solucionar el problema, que a su persona le dio tristeza todo eso, que se enteró un día domingo que veían que la niña la estaban maltratando, porque la niña está así como temerosa, que en el momento en que dije que la iba denunciar se enfermó, que el día viernes fue que la testigo se vino parando fui a hacer una diligencia en la mañana, que a la niña la tenían tiempo maltratándola, que a la niña la ponían en la escalera a llevar sol, la ponían así firme, que Felipe no puede negar que no sabía nada, que la niña la verdad fue maltratada y que Felipe vivía ahí el tiene que saber lo que pasaba allí, que a la niña la bañaban con la manguera, que cuando Yumaira mi prima le dijo a ellos que quitaran a esa niña porque la ponen a llevar sol, le dijo que la niña estaba castigada, que se les dijo que porque no la castigan de otra manera, que nadie sabía que Rosario tenía una hija mayor de edad, que la hija de Rosario llegó en enero con tres niños y los veo y le digo Rosario y esos niños de quién son, que la única hija que conozco de Rosario es a fina, le digo Fina, la hija de Felipe, que cálculo yo debe tener trece años o doce y le digo Rosario y tú tienes nietos eres abuela, que Rosario le dijo que tiene hija de 29 años, que de Felipe no puedo decir mayor cosa, se hubiese evitado muchas cosas, que yo a Felipe lo trataba de maravilla, pero el cometió un error, las cosas pasaron porque había bastantes personas mayores que pudieron evitar esa sinverguensura, que la mamá de la testigo le dijo que no aceptara esa sin vergüensura ahí en la casa, que ellos no le hablaban a los vecinos, más que todo a mi mamá y a Y.e. lo que más trataban por ahí, que Felipe fue muy popular, por allá, es la verdad, lo que yo tengo aquí, mire yo lo que yo estoy diciendo no sé si lo estoy hundiendo, cuidado con esa niña no se metan en problema, llévenla al médico, que a raíz de haberle dicho a ellos que llevaran a la niña a un médico Rosario cambio conmigo, que ya la ventana de la casa no la abrían, jamás pensé que eso iba a pasar, que uno se da cuenta de lo que pasaba cuando sacan a la niña pa fuera y está toda marcada, que recuerda que la hija de Rosario llegó en lo último de enero y eso pasaría como a los tres meses más o menos, que la mamá de la testigo se llama B.V., que Felipe vivía frente a mi mamá, que conoce a Felipe muchos años, que Felipe trabajaba en la reserva de la Guardia Nacional, que en la casa v.R.M., Felipe y los niños, que los niños pequeños e.d.M., que no puedo decir quienes maltrataban a la niña pero si vi el momento en que la niña estaba en la escalera, la estaba bañando Felipe con la manguera así, que se veía que la niña estaba bien asustada, que ese día vi que a la niña la bañaban en la mañana, que observó ese día que la bañaban que la niña estaba desnuda y la bañaba F.D., que no era la primera vez que la veían bañar ya que su p.Y. también lo vio, lo digo por eso, uno no tiene porqué decir una mentira, que Felipe vivía allí en esa casa, que ellos vivían encerrados ahí en la casa, supongo que, a última hora, la niñita estaba a lo mejor demasiado maltratada, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo compareciente afirmó según su coloquio que si conoce desde hace seis años al hoy acusado y que sabía que el acusado vivía en esa casa donde murió la niña, y que en una oportunidad observó que a la niña la tenían castigada parada firme en las escaleras y cuando un día en horas de la mañana el acusado sostenía en sus manos una manguera y la bañaba desnuda en el patio, que incluso una prima de la testigo compareciente de nombre Yusmari le comentó que le había observado en el cuerpo de la niña marcas, razón por la cual se le llamó la atención a Rosario y desde ese momento ellos cambiaron de conducta hacia los vecinos y cerraban las ventanas de la casa.

    Del testimonio de la ciudadana M.E.V., tomado de conformidad con lo establecido 355 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien dio fe en Sala no sabe mucho de los hechos, que no recuerda el día exacto deshecho, solo que fue en el mes de mayo, que Felipe le pidió un teléfono prestado y se lo prestó, y eran como las seis de la tarde, que Felipe le manifestó que en su casa había ocurrido una desgracia, que había muerto la niña, que dsde hace muchos años, vivía en la calle Terepaima, que en la casa v.F., su esposa Rosario, la mamá de la niña y los cuatros niños, que la hija de Felipe se llama Josefina, que tiene conocimiento de que la niña era maltratada en esa casa porque una sobrinita de la testigo se lo había dicho, que si conoce a B.V. que vive más cerca de la casa de Felipe, que Felipe trabajaba en la reserva y lo conoce desde hace catorce años, que sabía a qué se dedicaba Felipe ya que trabajaba en la reserva, y en realidad F.s. a las seis o siete y ya estaba llegando en la noche, todos los días, que Felipe le dijo que la niña muerta estaba enferma, que si vio cuando alija de Rosario llegó como en el mes de febrero a la casa junto con tres niñitos, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo compareciente afirmó según su coloquio que si conoce desde hace catorce años al hoy acusado y que sabía que el acusado vivía en esa casa donde murió la niña que según Felipe estaba enferma, y que en una oportunidad una sobrinita de la testigo le dijo que allí había una niña a la que maltrataban.

    Del testimonio de la ciudadana B.V.O., tomado de conformidad con lo establecido 355 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien dio fe en Sala que conocía a Felipe porque vivía allí en la casa, que Felipe se iba a trabajar en la reserva desde las cinco y media de la mañana, que esa gente siempre tenía las puertas estaban cerradas, que no tiene conocimiento de los hechos que ocurrían adentro de la casa, que no saben cuando mataron a la niña, que el señor Felipe tenía tiempo viviendo allí, que no tenía queja de Felipe, que el señor Felipe vivía vestido de militar o de guardia, o algo, que Felipe la bañaba a la niña con ropa, con faldita, pero más nada, no es que la veíamos, eso era una vez en cuando, sabe cuando llega el agua a los barrios, que yo sepa no, yo conocí a Felipe con su esposa le decíamos Rosario y su hija, la grande, ahora es que yo se que esa señora era hija de ella, que llegó un momento en que no entraba a su casa, que la testigo fue miembro de un consejo comunal y allí no vi a Felipe, que todo el mundo conocía a Felipe porque allí vivía por allí, que hasta ahora nunca he sabido que Felipe ha tenido mala conducta, de que se mete con alguien tampoco, que no era todos los días que veía a Felipe bañar a la niña, que nunca vio a Felipe bañando a la niña desnuda, que eso es en el patio en la escalera, que se enteró de la muerte de la niña porque estaba dentro de mi casa, y llegaron unos muchachito de por ahí, y le dijeron lo sucedido, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo compareciente afirmó según su coloquio que si conoce desde hace tiempo al hoy acusado y sabía que el acusado vivía en esa casa donde murió la niña, y que cuando llegaba el agua observaba que Felipe bañaba a la niña en el patio y se enteró de la muerte de la niña porque le avisaron unos niñitos del lugar.

    Del testimonio de la ciudadana YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe en Sala que no conoció a la niña, que si vio cuando llegaron al barrio, era una niña completa, que esa niña de allí de la casa no salía, que ellos salían con los otros niños, que la vio salir cuando hubo incendio en el lugar porque quemaron una basura, que a los niños cuando hubo ese incendio los metieron en la casa de su cuñado, que era una niña por lo que vi normal, que vio cuando a esa niña la sacaban a bañar, desnudita, que se le veían las marcas que tenía en el cuerpo, que le preguntó a los vecinos, pensé que era una niña que era enferma, que la niña tenía muchas marcas de correa no sé, que la niña cuando llegó tenía los cabellos larguitos, se lo cortaron larguitos, después más arriba y después coco rapao, vi como la niña estaba luego se veía muy desnutrida, la bañaban afuera, y la sacaban a veces castigada a sentarse afuera y ellos con la puerta cerrada, que observaba cuando a la niña la sacaban a bañar afuera, ay allí estabas todos ellos, la mamá de la niña, Felipe y su esposa, que la niña cuando llegó a esa casa era muy linda, que luego como al mes de haber llegado a la casa fue cuando le vi las marcas en su cuerpo y estaba desnutrida, que esa niña no salía de la casa, no la llevaba a estudiar, que observó cuando a la niña la bañaban como a las seis y siete de la noche, que si pudo ver las lesiones por la luz de su casa, que el señor Felipe era militar se iba en la mañana y regresa a la casa como a las cuatro de la tarde, que en esa casa vivían la señora esposa, la niña y Felipe, que solamente observó que bañaban a la niña afuera, que sabía que le decían a la niña restriega bien la ropa, tenía un tobito de pintura plástico lo tapó y entraba en la casa, que ellos mantenían las puertas cerradas, que la señora Beatriz le comentó que la niña se hacía encima pupú, tenía piojos y que le habían cortado el cabello, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo compareciente afirmó según su coloquio que si conoce desde hace tiempo al hoy acusado y sabía que el acusado vivía en esa casa donde murió la niña, y que a la niña se le bañaba afuera de la casa.

    A.i. los testimonios rendidos por los ciudadanos A.B.O., M.E.V., B.V.O. y YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT los cuales fueron tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que concluyentemente de las pruebas testimoniales tomadas a las referidos testigos se desprende su declaración individual, convincente, gallarda y precisa de corroborar que positivamente en esa vivienda donde falleciera la niña G.A.N., vivía, residía o pernotaba el acusado F.A.D.H. en el Callejón Terepaima, Sector de Carapita, en una casa, a quien conocían desde hace algún tiempo, el cual además vestía con uniforme militar, se iba temprano a trabajar y regresar nuevamente a la residencia en horas de la tarde, ya que laboraba en la reserva, asimismo, afirman que la niña fallecida llegó a esa casa acompañada por su mamá y otros dos niños, sin embargo, los testigos fueron contestes entre sí en aseverar que la niña hoy occisa, era la única que observaban que bañaban con una manguera afuera de la casa vestida o desnuda cuando llegaba el agua al sector, aunado a que tales testigos en Sala únicamente señalaron que esa niña hoy fallecida, era la que veían que castigaban dejándola afuera de la casa parada firme o sentada en las escaleras y le cerraban la puerta de la casa, y que recibía maltratos, teniendo posteriormente por diversos medios los testigos comparecientes conocimiento de la muerte de la niña en la casa de residencia, más aún que la testigo ciudadana YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT indicara en Sala a viva voz como percibió el aspecto físico de la niña hoy occisa, al momento de llegar al lugar de residencia del acusado de autos, describiéndola como una niña normal, linda, con cabellos larguitos, y luego de aproximadamente un mes de residir en dicha casa, la percibió en estado de desnutrición y con marcas visibles en su cuerpecito, siendo esto así, quien aquí suscribe valora las pruebas previamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que llega la niña G.A.N. al sector de Carapita a residir en la casa donde también vivía el acusado de autos, y luego de un tiempo se le apreció a la niña en estado de desnutrición, así como era bañada con una manguera afuera de la casa y objeto de castigos crueles, y posteriormente fallece en el interior de la residencia.

    De igual manera, fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.J.N.M. y R.D.D.G. tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes respectivamente según sus coloquios expresaron al Tribunal no tener conocimiento directo ni indirecto alguno de lo sucedido en el interior de la vivienda donde falleciera la niña G.A.N., todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende que sus declaraciones no aportaron nada de conocimiento al objeto de enjuiciamiento del presente caso, toda vez que no mantenían relación constante o persistente con el acusado de autos, en primer lugar la ciudadana N.J.N.M. expresó al Tribunal que no conocía al acusado de autos, mientras que el testigo ciudadano R.D.D.G. manifestó que aún cuando el acusado de autos es su hermano, no mantenía contacto con su hermano, ni estaba al tanto de lo que sucedía en el interior de la residencia.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano F.A.D.H. encuadra dentro de los tipos penales imputados, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, descrito como COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, descrito como ABUSO SEXUAL DE N.C.P., y artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, descrito como TRATO CRUEL, en razón a que tales delitos se configuraron en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, residiendo desde hace algún tiempo en la casa ubicada en el Callejón Terepaima, del Sector de Carapita, Caracas, y específicamente desde finales del mes de enero del 2010 hasta el día 07 de de mayo del año 2010, junto con su señora de nombre Rosario, su hija Germania, Madellaine y sus tres niños, tiempo éste que permaneció viviendo en dicha casa la niña G.A.N., hija de Madellaine, la cual a su vez durante tal tiempo recibió infinidad de maltratos físicos, vejámenes, castigos inhumanos, por cuanto la niña en cuestión G.A.N., era bañada con una manguera afuera de la casa vestida o desnuda, no sólo por el acusado de autos, sino también por las ciudadanas MADELLAINE D.N.D. y M.R.D.L. quienes previamente en fecha 15 de julio de 2011 admitieron los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron condenadas, más aún que también la niña G.A.N., padecía de castigos crueles e inhumanos, como colocarla parada firme afuera de la casa o dejarla sentada en las escaleras con la puerta de la casa cerrada, todo lo cual no fue ni intentaba evitarlo el acusado de autos, ni mucho menos denunciado por su persona, aún cuando vivía en la misma residencia junto con la niña G.A.N., siendo tales circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y confirmadas según sus propios coloquios por las ciudadanas A.B.O., M.E.V., B.V.O. y YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, quienes fueron precisas y contestes entre sí en afirmar tal situación de injusticia para una criatura que hasta la fecha de su muerte no fue protegida por su progenitora MADELLAINE D.N.D. como debió haberlo garantizado una vez que decidió traerla al mundo, y así no lo hizo, ni mucho menos el acusado de autos aún viviendo en la misma casa que la niña hoy inerte, ya que no realizó acción positiva alguna para evitar los reiterados e infinitos maltratos físicos y abusos sexuales sufridos por la menor G.A.N., los cuales eran propinados en su mayoría en la clandestinidad, en la oscuridad, ya que finalmente la referida menor falleciera a causa de edema cerebral severo por contusión medular cervical por luxación cervical y fractura de C2 cervical por politraumatismos generalizados, y además fue objeto de evidente y reiterado abuso sexual reciente y antiguo en los genitales, caracterizándose este hecho delictivo del abuso sexual, por la circunstancia de que es ocasionado en la clandestinidad, en la oscuridad y en el interior de la casa, tal cual fuera aseverado en Sala por los ciudadanos A.M.M.S. y YANUANCELIS DEL C.C.C., quienes en su condición respectivamente de médico forense y médico anatomopatólogo forense explicaron e ilustraron a viva voz en Sala las lesiones externas e internas observadas al cuerpo sin vida de la niña G.A.N, manifestando que en sus años de experiencia en la Medicatura Forense jamás habían visto a una niña haber sufrido y padecido tantos daños físicos en su humanidad, además del reiterado abuso sexual del cual fue objeto en vida, en virtud que tenía borramiento de sus pliegues anales, así como el evidente estado de stress en el que vivía sumergida la niña, ya que la niña G.A.N. no tenía uñas en los dedos de las manos, tanto así habría cambiado físicamente la niña G.A.N., al llegar a la casa donde residía el acusado de autos, que la testigo YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT asegura que percibió la humanidad y el semblante que tenía la niña al llegar al Barrio de Carapita, describiendo que era una niña linda, con cabellos larguito y al poco tiempo de un mes de vivir en esa casa, observó que la niña estaba con marcas en su cuerpecito y tenía el cabello corto y estaba desnutrida que se le veían las costillitas; asimismo, quedó comprobado que una vez que los ciudadanos M.E.S.B. y L.J.E.G. tuvieron conocimiento del suceso, se trasladan al sitio del suceso previamente señalado, y proceden a efectuar la inspección en el lugar, asentando en Sala que se trata de un sitio extremadamente precario, donde en un lugar que fungía como depósito encima de una esterilla hallaron el cuerpo sin vida de la niña G.A.N., y donde logran colectar dos evidencias de interés de criminalístico, a saber una manguera y una correa tipo militar, y de igual manera la actuación del funcionario C.A.P.R. fue la de realizar la detención de la abuela de la occisa; y en este sentido, las anteriores pruebas testimoniales al contraponerla con las pruebas testimoniales de las ciudadanas G.J.D.D., M.D.R.D. y O.D.C.C.L., ciertamente se desprende la existencia de un interés manifiesto en el presente caso, ya que evidentemente las ciudadanas G.J.D.D. y M.R.D.L. tienen un vínculo de por vida con el acusado, y no le desean mal alguno, razón por la cual durante el debate depusieron que el acusado de autos no vivía en la casa, todo lo cual fue desvirtuado con las pruebas testimoniales de las ciudadanas A.B.O., M.E.V., B.V.O. y YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, quienes dieron fe en Sala que el acusado si vivía en la casa, ya que lo veían salir vestido de militar y luego éste regresaba a la casa, asimismo, de los testimonios de las ciudadanas G.J.D.D. y la ciudadana M.R.D.L. fue un hecho cierto y comprobado que sus respectivos testimonios son contradictorios entre sí, ya que por una parte como expresé previamente en la presente sentencia, la ciudadana G.J.D.D. dijo que su hermana Madellaine en las noches sacaba a la niña y luego la traía en horas de la madrugada, mientras que la ciudadana M.R.D. dijo que la niña no era sacada por Madellaine en las noches, y de haber ocurrido se hubiera dado cuenta de ello, y por otra parte, entre los testimonios de las ciudadanas M.R.D.L. y O.D.V.C.L. también existieron contradicciones entre sí, ya que la ciudadana M.R.D.L. dijo que su esposo había pasado la fiesta de año nuevo con ella y que se había ido de la casa a los dos días de haber llegado su hija Madellaine, mientras que la ciudadana O.D.V.C.L. dijo que Felipe había pasado las fiestas decembrinas en su casa y que Felipe se había ido a su casa desde el mes de enero hasta el mes de marzo del 2010; y de igual manera, esta Juzgadora percibió que las pruebas testimoniales de las ciudadanas A.B.O., M.E.V., B.V.O. YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA BETANCOURT, G.J.D.D. y la ciudadana M.R.D.L. tuvieron un punto de coincidencia al aseverar que el único hombre que residía y visitaba esa casa era el acusado de autos, todo lo cual es valorado por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de pruebas correctamente incorporadas al debate oral y público, y las cuales fueron debidamente controladas por las partes, cuyas percepciones aquí narradas se encuentran filmadas en el video, y de las cuales emergieron suficientes y contundente convicción de que el acusado F.A.D.H. participó en la comisión de los delitos imputados y por los cuales fuera acusado en su oportunidad procesal, derivando tal aseveración del hecho cierto de que si vivía en la residencia donde vivía la niña G.A.N., quien a su vez recibía infinidad de golpizas en su humanidad, al extremo de que la niña padecía de un nivel de stress increíble, ya que no tenía uñas en los dedos de las manos, además el único hombre que residía en la vivienda era el acusado de autos, además la niña fue objeto de reiterados y constante abuso sexual, no solo de su región genital vaginal sino también de su región anal, en la cual habían desaparecido sus pliegues anales, aunado a que la niña también recibía tratos crueles e inhumanos, percibidos como por ejemplo el castigarla afuera en las escaleras, colocándola parada firme y bañándola afuera de la casa con una manguera, todo lo cual no fue ejecutado en los otros niños que vivían en la misma residencia, se evidencia con ello que el maltrato, vejamen, abuso sexual y traumatismos causados en su humanidad fueron de tal magnitud que sus signos vitales dejaron de funcionar finalmente el día 07 de mayo de 2010, y el acusado de autos no hizo nada para evitarlo, ni mucho menos lo denunció a la autoridad, su conducta delictiva se encuadró en un no hacer, lo que permitió que finalmente ocurriera el deceso de la niña, asimismo, la niña no logró describir quien abuso sexualmente de su persona, sin embargo con las pruebas forenses pertinentes y los testigos se determinó que el único ser humano del sexo masculino que vivía en la casa era el acusado de autos, y ello no fue desvirtuado en el debate, tanto así que la madre de la niña y la abuela, pareja del acusado admitieron previamente la ocurrencia de tan atroces y monstruosos hechos cometidos en perjuicio de un ser humano que lleva su misma sangre, de igual manera, el acusado participó en los castigos y vejámenes ocasionadas a la menor de edad, ya que se le observó cuando tomaba una manguera y la bañaba afuera de la casa así como era castigada afuera de la casa colocándola parada y firme y se le cerraba la puerta de la casa, es aquí cuando esta Juzgadora ante tales brutalidades comprobadas que fueron cometidas en perjuicio de la niña G.A.N, que se pregunta, ¿Cómo es posible que un ser humano pueda llamarse PADRE o MADRE de otro ser humano, si no tiene ni la remota idea de lo que es ofrecer protección, resguardo, apoyo, solidaridad, amor, sensibilidad a otro ser humano? Indudablemente, el acusado de autos nunca tuvo la remota idea de lo que es llamarse PADRE.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la niña G.A. N., es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tipifica y pena el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA PERSONA DESCENDIENTE, establece una pena de veinte y ocho (28) años a treinta (30) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte y nueve (29) años de prisión. No obstante, se verificó en las actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo que estima, que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por lo cual la pena se reduce a veinte y ocho (28) años de prisión, y de igual manera dicho delito fue cometido en perjuicio de una persona menor de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se aumenta la pena a veinte y nueve (29) años de prisión.

    Asimismo, el delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descrito como ABUSO SEXUAL A N.C.P., prevé una pena que oscila de cinco (05) años a diez (10) años de prisión, Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se verificó en las actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo que estima, que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por que la pena se reduce a siete (07) años de prisión.

    Y, por último el delito tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, describe al tipo penal de TRATO CRUEL, cuya pena oscila de un (01) año a tres (03) años de prisión, Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos años de prisión. No obstante, se verificó en la actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo que estima, que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por que la pena se reduce a un (01) año de prisión

    Así tenemos, que vista la comprobación de la comisión de tres tipos penales cuya pena aplicable es la prisión, se procede conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se aplica la pena de prisión más grave, sumándole la mitad del tiempo de las otras dos penas de prisión aplicables, y la pena más grave en el presente caso, es la que se corresponde con la impuesta por el delito previsto en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, a saber, veinte y nueve (29) años de prisión, siendo que a dicha pena se le sumara la mitad de las penas correspondientes impuestas por los delitos de ABUSO SEXUAL A N.C.P., es decir, la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y para el delito de TRATO CRUEL, la pena de seis (06) meses de prisión, resultando de la suma el tiempo de treinta y tres (33) años de prisión.

    Verificado lo precedente esta Juzgadora también tiene el deber de garantizar el principio constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis)…3º La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”, en razón a lo trascrito se acuerda imponer al acusado la pena de treinta (30) años de prisión.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL tipificados respectivamente en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 del Código Penal, y 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 09-05-2040. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.A.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-0-11965, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.341 y residenciado en el Barrio S.A., Calle Terepaima, Callejón Los Andinos, casa sin número, Parroquia Antemano, Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE tipificado en el artículo 406 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ABUSO SEXUAL DE N.C.P. y TRATO CRUEL tipificados respectivamente en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 del Código Penal, y 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinando como fecha provisional de cumplimiento para el día 09-05-2040.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 09-05-2010, por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala quedaron notificadas que en la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes veinte y ocho (28) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-600-10.

JRT-jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR