Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-P-2007-000043

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Luicela M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.887.098, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.512, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Calle M.N., entre Tercera y Cuarta Trasversal de la Urbanización Calicanto, residencias Morichal Norte, Piso 8, Apartamento 8-B, quien actúa en representación del imputado de autos ciudadano F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión militar con el grado de Oficial Sub-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicada en Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Cooperador en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordinal 4° del artículo 36 que rige la menciona norma en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa que la decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 20 de Enero del 2007, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la de cisión adoptada.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, pena esta que podría exceder de los diez años, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal es considerado a nivel internacional un delito pluriofensivo, que causa un grabe daño a todo un conglomerado social; no siendo menos cierto, que existen suficientes elementos de convicción que hicieron estimar o presumir la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible investigado, considerando que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas..

Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal ya presente escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado según la regla del rebus sic stantibus, y declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de su representado, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Así mismo, considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión militar con el grado de Oficial Sub-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicada en Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Cooperador en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tonel ordinal 4° del artículo 36 que rige la menciona norma en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá permanecer detenido en la Comandancia Municipal de este Estado a las ordenes de este Tribunal. Así se decide, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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