Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Junio de 2008

198° y 149°

CAUSA: 2JM-1507-08

IMPUTADO: M.S.J.F..

DELITO: INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. J.R.N.C.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, J.R.N.C., en su carácter de Defensor del ciudadano, M.S.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.190.667, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio G.d.E.T., se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C, conducido por el ciudadano SEPULVEDA J.F., quien al momento de llegar al punto de control tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron los documentos de identificación, y al realizarle una inspección al vehículo se pudo detectar que el mismo poseía en su parte interna zona utilizada como secreta una bolsa plástica de color negro, contentiva de 4 paquetes, los cuales tenían en su interior cantidad de billetes de la denominación dólares americanos, de cien dólares, para un total general de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES, (150.000), sin haber cumplido con la obligación contentiva en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de declararlos ante la autoridad administrativa competente, que a acuerdo al artículo 2 Ejusdem es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria”.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado M.S.J.F.. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.S.J.F..

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público L.D.M.A., presente acusación, en contra del imputado M.S.J.F. por el delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicios del Estado Venezolano.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación, Segundo: Admite Totalmente los medios de pruebas presentadas y promovidas por la representación Fiscal, Tercero: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de Abril de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en su defendido se encuentra privada de su libertad desde el 06 de Febrero de 2008, y que señalando en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que: su defendido tiene residencia fija, que su defendido ha dado muestras de sometimiento al p.p. y no ha sido contumaz ni rebelde para con la actividad jurisdiccional, y que la pena a imponer debido a la Calificación Jurídica que tiene no supera a los seis años, que el mismo no posee antecedentes penales, señalando que las circunstancias bajo las cuales se decreto la privación judicial habían variado, también fundamento su petición en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el juicio previo, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la incautación del dinero que de manera ilícita ingresaban los imputados al país.

2.- Acta de entrevista al ciudadano ECHAVEZ PRADO J.A., testigo del procedimiento de inspección del vehículo donde el imputado transportaba el dinero.

3.- Acta de entrevista al ciudadano R.R.R.J., testigo del procedimiento de inspección del vehículo donde el imputado transportaba el dinero.

4.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico, signado con el N° 429, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en donde se señala haber practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, específicamente a la zona utilizada como secreta, en donde se deja constancia de las dimensiones del área interna del vehículo utilizada como secreta y de las características de la misma.

5.-Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 427, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 0, de la Guardia Nacional, al papel moneda incautado a los imputados de autos y a la bolsa plástica en donde se encontraba el dinero, concluyendo el mismo, que se trata de papel moneda con apariencia de billetes del Banco Central de los Estado Unidos de America, de la denominación de Cien Dólares para un total de Ciento Cincuenta Mil Dólares, y que son AUTENTICOS,

6.- Oficio N° 20-F9-0849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

7.- Oficio N° 20-F9-0900-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San A.d.T. (SENIAT), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

8.- Experticias de Seriales y Avaluó Real, signado con el N° 104, practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, donde el imputado de autos ingresaba de manera ilícita las divisas extranjeras.

9.- Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 428, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, y a la cédula de identidad correspondiente al imputado de autos.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio G.d.E.T., se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C, conducido por el ciudadano SEPULVEDA J.F., quien al momento de llegar al punto de control tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron los documentos de identificación, y al realizarle una inspección al vehículo se pudo detectar que el mismo poseía en su parte interna zona utilizada como secreta una bolsa plástica de color negro, contentiva de 4 paquetes, los cuales tenían en su interior cantidad de billetes de la denominación dólares americanos, de cien dólares, para un total general de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES, (150.000), sin haber cumplido con la obligación contentiva en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de declararlos ante la autoridad administrativa competente, que a acuerdo al artículo 2 Ejusdem es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria

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Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, no existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que la misma no excede a los diez años, y de que el mismo tiene su residencia fija, lo cual se evidencia de la Carta de Residencia y que el mismo es venezolano, y de la constancia de trabajo, lo cual prueba su arraigo en el País.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, siendo suficiente para quien aquí decide el arraigo en el País del Imputado y la pena que pudiere imponerse, es por lo que, necesariamente se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 07 de Febrero de 2008 al acusado M.S.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.190.667, a quien se le imputa la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicios del Estado Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, M.S.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.190.667, a quien se le imputa la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicios del Estado Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-1507-08

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