Decisión nº UK012006000067 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000462

ASUNTO : UP01-P-2005-000462

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado O.G.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELVE L.M., venezolano, nacido en fecha 13-04-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.300, residenciado en Caserío Tartagal, Calle Principal, Casa S/N, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.

Establece el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que si durante en la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Por su parte, el Artículo 323 ejusdem establece que una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 24-03-2005 la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abg. NADEXA CAMACARO CARUCI, presentó al Tribunal de Control al ciudadano FELVE L.M., a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento ordinario y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en fecha 26-03-2005, el Juzgado de Control N° 2, resuelve:

…PRIMERO: Califica la detención del imputado FELVE L.M., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado. TERCERO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad al imputado FELVE L.M., por estar cumplido los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, se impone medida de Presentación al imputado los días domingo cada dos semanas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

.

Quedando firme la decisión anterior, las actuaciones son remitidas ante este Tribunal siendo recibidas en fecha 04-04-2005 y se fija Juicio Unipersonal para el día 18-05-2005, juicio que nunca se llevó a cabo, por cuanto como es del conocimiento público y demás notorio, este Tribunal se encontró acéfalo desde el día 29-04-2005, cuando fue removida la Jueza que lo presidía, no siendo sino hasta el mes de julio 2005 que se designó nueva Jueza, pero por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se suspendieron las actividades desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del pasado año, a los fines de llevar a cabo el Programa de Regularización de la Titularidad de los Jueces y posteriormente se encontró el Tribunal acéfalo y ante la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de las partes, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por Resolución N° 010, de fecha 07 de diciembre de 2005 comisiona a los Jueces de Juicio N° 2 y 3 a los fines de descongestionar este Tribunal, es así como el Juez de Juicio N° 2 se avoca al conocimiento del presente asunto y fija el Juicio Unipersonal para el día 16 de febrero de 2006, pero en dicha fecha no había sido provisto de Juez este Tribunal, lo que impidió realizarse el respectivo Juicio. Ahora bien, en el mes de febrero se llevó a cabo la rotación anual de jueces, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, encargándose la suscrita en fecha 23 de febrero de 2006 de la conducción de este Tribunal de Juicio N° 1 y siendo que era necesario realizar un inventario de las causas que cursan en el mismo, no se Despachó los días 23, 24, 27 y 28 del mes de febrero, iniciándose las labores ordinarias a partir del día 01 de marzo, avocándome el día 08 de marzo de 2006 y se fija el Juicio Unipersonal, dentro de los parámetros de la Agenda Unica de Actos para el día 17 de mayo de 2006, sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2006 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta escrito de sobreseimiento.

Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día 23 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría A.B.d.I.A.d.P.d.E.Y., se encontraban de recorrido a la altura de la calle principal del casería Tartagal del Municipio A.B., observan a un sujeto que al notar la presencia policial se torno un poco nervioso, por lo que se procedió a realizarle inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego de fabricación casera, (chopo con empuñadura, envuelta en papel adhesivo de color negro –teipe- contentiva de una cápsula de plomo calibre 44. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.

Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

y en el Artículo 1 del Código Penal:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

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Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

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y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-325, suscrita por el Experto H.G., que cursa en autos, arroja lo siguiente:

…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 28, LUGAR DE FABRICACIÓN INDETERMINADO, ACABADO SUPERFICIAL SIGNOS DE OXIDACIÓN, LUGAR DE FABRICACION INDETERMINADO, LONGITUD DE CAÑON 206 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 15 MILIMETROS, PARTES CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO DE MADERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ARROLLADA CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTETICO NEGRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DEL GUARDAMONTE, EL CUAL AL SER LLEVADO HACIA ATRÁS PERMITE LA LIBERACION DEL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. OBSEVACIONES: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, LONGITUD DEL ARMA 3500 MILIMETROS….

Se puede observarse de la experticia antes trascrita que las características expresadas señalan que se trata de un arma rudimentaria, tipo escopeta, que no es un arma de guerra, pues no está dentro de las consideradas como tal en el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, pero señala que tiene calibre 28, es decir un calibre superior al permitido en la referida ley y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las escopetas de prohibido porte, entonces si el arma de fuego no cumple con la especificación legal, puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.

Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano FELVE L.M. al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a un arma calibre 28, que es superior al permitido por la norma y tampoco podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte, y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por el acusado FELVE L.M..

En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELVE L.M., por los hechos imputados. Así mismo, se observa que sobre el imputado pesa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que de conformidad al Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado FELVE L.M., por el delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 26 de febrero de 2005. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H

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