Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 30 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000024

ASUNTO : SK22-P-2010-000024

Visto el escrito presentado por la Defensa del imputado F.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.684.108, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LLUVANE ALVAREZ, Alcalde del Municipio Panamericano; el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LLUVANE ALVAREZ y R.E.R.; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicita se restablezca la medida dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo del presente año, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

II

En el caso que nos ocupe el acusado F.J.V., se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares (PROCEMIL).

Este Juzgado ordeno realizar al acusado F.J.V., el examen Médico Forense para poder determinar efectivamente su cuadro clínico; consta en el expediente en el folio ciento setenta y cuatro (174) pieza número XXIII, el informe médico, efectuado por la Doctora. N.V.L., donde concluye:

Omisis: “…Paciente quien luce en malas condiciones generales, mal pronostico. Actualmente en estudios y tratamientos intrahospitalarios. Paciente quien amerita aislamiento estricto. Reposo absoluto ya sea intrahospitalario o intradomiciliario por el gran riesgo a complicaciones que pudieran ser letales de no cuidarse…”

Celebrada la Audiencia especial el día 24 de febrero del año 2015, en presencia de todas las partes, donde se le cedió el derecho de palabra a la doctora N.V.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 8.989.466, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, y se le puso de manifiesto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/02/2015 (F-174, P-23), a lo que expuso: “En primer lugar, ratifico contenido y firma. En segundo lugar hago una aclaratoria no es una autopsia, porque no se trata de un cuerpo post morten, es un reconocimiento medico a un paciente que se valoro el día 06/02/2015, quien se encontraba hospitalizado en el segundo piso del Hospital Central, en el área de emergencia. Él se encontraba bajo aislamiento, hay antecedentes clínicos que desde hace 3 meses tenia un dolor abdominal y un aumento de volumen abdominal, en vista de esto se amerito practicarle una tomografía, él presentó leucocitos altos, cuando ellas reflejan defensas bajas, en el caso de él lo máximo 10.000, pero en el caso de el habían 262.000, con blastos del 10% y lo máximo es cero. Esto me presenta una enfermedad maligna, en vista de esto fue valorado por el medico gastroenterólogo, a él también le cauterizaron unas hemorroides, pero me llamo la atención de la plaquetas elevadas 916 mil, esto se pude decir que es una lesión maligna. En razón de esto, no se sabia donde la tenia, ellos le hacen una tomografía y es cuando encuentran un aumento del vaso, que es el que se encarga de dar defensas al cuerpo, y cuando hay sobre carga de trabajo el se sobre crece. A él se le encontró el síndrome linfoproliferatico, linfo viene de linfoide, células linfoides, es riesgo de lisis tumoral. Se estaba estudiando el vaso y los órganos. La lisis es destrucción, riesgo enfermedad. Se le halló una hemorragia grado 3, y tomaron una biopsia de medula, ese resultado era el que nos iba a decir si tenia leucemia, cuando yo lo vi él estaba aislado, y los antecedentes de laboratorio, lo aíslan eso quiere decir que su sistema linfático no estaba sirviendo, los médicos estaban sospechando de un cáncer en la sangre, y es allí donde se le hace la biopsia, en vista de que él estaba en estudio, y para ese entonces no tenían un diagnostico, considere que este paciente necesitaba estar en aislamiento, porqué? Porque se puede infectar de otro paciente, un paciente que esta deprimido, pero sus actividades motoras, pero para hablar de fase terminal me lo da la biopsia de medula, no sabia cual era la causa de sangramiento, tenia un vaso grande pero no limita que vaya a vivir mucho poco, pero los resultados no eran para la edad de el, para saber si esta en estado final tendría que tener el informe de medula, esto seria en oncólogo el que lo determine. Aquí no esta el resultado, lo que se esta hablando es el resultado de la biopsia. (Seguidamente, la ciudadana Juez abrio un paréntesis en la audiencia y recibió de manos del defensor privado, tres folios útiles, relacionados con una biología molecular, una hematología completa y un informe medico. La ciudadana Juez, preguntó al acusado F.G.V., que si a él le habían practicado la punción, y este le contestó que si se la había realizado y que le dijeron que tenía una leucemia crónica. Así mismo el defensor Abg. H.N., manifestó que dicho informe se lo había hecho llegar el hijo de su defendido). Seguidamente, se dio continuación con la declaración de la Dra. N.V.L., y manifestó: Este informe lo realizó un medico integral, yo ratifico lo del especialista. Desde el punto de vista clínico, se puede tratar de una citis, yo pienso que esto orienta a una enfermedad hemoplacita avanzada. El informe me va a decir que grado tiene, y esto lo hace es el oncólogo. La hemoplacia quiere decir que es una etapa avanzada, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "En primer lugar, para yo realizar el informe me base en el examen clínico y en segundo lugar, la inspección de los exámenes e historia medica, que esta escrito en la historia de los médicos tratantes, son supervisados. Yo hago un examen de inspección, lo que estoy viendo y después me voy para acá. Yo me base a la historia médica de él. Esta historia del diagnostico que presenta Fernando, es realizado por un medico residente, recién graduado pero esto se certifica, para eso se pasa la revista, todo queda pasmado allí. El internista y el gastroenterólogo, para ese momento no había sido valorado por el oncólogo. El medico especialista de cada servicio, habemos ellos me dicen es la responsabilidad del especialista todo lo que se diga del paciente, pero al pasar la revista. Él estaba aislado. El diagnostico estaba en estudio, síndrome lifoproliferatico, ese síndrome es el conjunto de síndromes que están aumentados de volumen, pero no estoy diciendo que enfermedad es. Estoy diciendo que tienen inflado los ganglios y que tiene las defensas abajas. Pero yo hasta ahí llegue, hasta ahí o valore. Se puede decir según el estudio se puede decir que tienen una enfermedad grave, el apellido se lo da el resultado del examen. Se le pide a oncología que valore al paciente, y el especialista lo orienta al oncólogo y el dice si lo hace o no, y el resultado lo da el especialista en oncología. Dependiendo del resultado de la biopsia el oncólogo es el que puede decir el diagnostico y el tratamiento, deja de ser medicina interna y pasa al especialista, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "La recomendación que sugiero es que él este aislado. Se da la recomendación exacta una vez que se tenga el resultado del oncólogo. Él es un paciente delicado, es un paciente que tiene las defensas por el piso, el oncólogo es el que dice si le esta empezando la enfermedad, si esta avanzada o si requiere tratamiento y se cura, para ese momento en que lo valore estaba grave. Sí, dentro del centro asistencia si hay oncólogo, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Si, él debería de mantenerse aislado. A mi me pareció raro de que el señor se haya dado por alta, creo que él no fue dado de alta por los médicos, creo que él se quiso ir, o que estaba muy deprimido, decirle que él lo amerite o no, si estuviera en estas condiciones debería estar aislado y hospitalizado, porque se requiere una observancia de los médicos, es todo”.-

Remite el Director del Departamento de Procesados Militares de San Anta, en fecha 20 de febrero del año en curso, informe médico suscrito por el médico residente; según informe médico el mismo padece del síndrome Linfoprolifoutivo en estudio y presenta Hemorragia Digestiva inferior. El día de hoy 05FEB15, tenía pautado realizarse coloscopía en el centro de control de Cáncer Gástrico (ATACA), la cual fue realizada en horas de la tarde, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra muy delicado de salud y continúa presentando hemorragia, manteniéndose bajo observación médica en el centro asistencial antes descrito.

En fecha 24 de febrero del 2015, remite el Coronel F.M.F.D.d.D.d.P.M.d.O., dos (02) resultados de Laboratorio BioCell 220 C.A, perteneciente al ciudadano F.G.V., C.I V-22.683.108, los cuales se explica por si solo, riela en los folios 198 y 199 de la pieza XXIII, donde concluye:

Informe Microscópico: Medula ósea hipercelular con el grosor de las trabeculas Oseas conservadas, se observa hiperplasia mieloide severa con maduración o segmentado e incremento de precursores jóvenes en todos los estudios de maduración y en menor proporción incremento de los megacariocitos. La serie eritroide presenta depresión relativa. Diagnostico Patológico: Desorden mieloproliferativo crónico en evolución compatible con leucosis mieloide crónica.

Así mismo, el defensor privado, el abogado J.H.N.C., consigna una serie de exámenes, efectuado a su defendido.

Es por ello que esta juzgadora con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos consagra el Derecho a la Vida en los términos siguientes:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la integridad física en los siguientes términos.

Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

.

ART. 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que: “... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

En el presente caso la enfermedad que fue calificada por la Dr. N.V.L., Médico Forense, la determino como de alto riesgo, grave, sugirió aislamiento inter-hospitalario o inter-domiciliario, recomendado reposo absoluto por el foco de infección que puede padecer el p.F.G.V., para el mismo y en las condiciones de salud en que se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente.

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, así como las circunstancias que rodean el caso, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existen o no razones que motivan El Mantenimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad de ley, en contra del acusado F.G.V., lo que hace de la siguiente manera:

Deben traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, lo cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256, de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.

Dichas normas fueron recogidas en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.

Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la aprehensión, devenida en privación judicial de libertad, fue ordenada y ratificada por el Tribunal de la causa al imputado, designando un lugar, a todo evento provisional.

Esto conduce a que el lugar, constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el imputado o penado al proceso, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:

“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).

Lo anterior conlleva a ratificar, que no constituye una modificación a la decisión el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los f.d.p. y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los procesados y condenados, competencia natural de los Jueces en sus diversas fases.

En este mismo sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia No 1.931, exp. 02-2815 de fecha 14/07/2003, que señaló:

…la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de primera Instancia de Control de los distintos Circuítos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…

(negrillas de este tribunal).

Las consideraciones precedentemente expuestas viene a tener como corolario, de una parte, la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 974. exp: 07-0169 de fecha 28/5/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que entre otras cosas dijo:

…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación de la libertad…

.

De otra parte, haciendo uso de la notoriedad judicial, con fecha más reciente tenemos el emblemático caso de la Dra. M.L.A., cuya causa cursa por ante el Tribunal 26 de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en cuya causa se le Mantuvo la privación de libertad, cambiando el lugar de reclusión a su residencia y por hecho notorio comunicacional se tuvo conocimiento que el día viernes 9 de Diciembre de 2011, fue solicitada por el Ministerio Público la PRORROGA a la privación de libertad contra la mencionada ciudadana, encontrándose privada en su domicilio o residencia habitual, que permite consolidar la tesis que viene sosteniendo este tribunal, en el sentido que la detención domiciliaria efectivamente equivale a PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

Por lo expuesto, habiéndose materializado la reclusión en el Departamento de Procesados Militares (PROCEMIL), permaneciendo allí el imputado, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del mismo, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente por ende la reclusión y detención domiciliaria con vigilancia constante y permanente las Veinticuatro (24) horas del día por parte de Funcionarios Adscritos la Policía de la Fría del Estado Táchira, en el domicilio de éste ubicado en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fria, Estado Táchira, consta en el dossier del expediente en el folio noventa y tres (93) Constancia expedida por el C.C.B.E.C... Así también, ORDENA al Director de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y la reclusión inmediata del imputado en la dirección señalada, con APOSTAMIENTO POLICIAL CONSTANTE y PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO POLICIAL, debiendo prestarle el auxilio necesario en caso de problemas de salud. Y así se decide.

III

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse, aún cuando el ciudadano F.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.684.108, en las resultas del juicio resultó culpable de los delitos endilgados por la representante del Ministerio Público, condenándolo este Tribunal a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, considerando los problemas de salud presentados por el mismo, conllevando a que revisada como ha sido la medida cautelar de privación de libertad, deba negarse la petición de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, acreditados como están fundados elementos de convicción para Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra F.G.V.. Y así se decide.

IV

Sobre el lugar de reclusión del imputado, se verifica que es en el Departamento de Procesados Militares (PROCEMIL), por ello debemos detenernos

No existe duda alguna que el imputado es Comerciante, conoce este juzgador por máximas de experiencia devenida de haberse desempeñado como Juez de Ejecución por considerable tiempo, que los internos del Centro Penitenciario obtienen información sobre las actividades que desarrollaron los imputados en la denominada “calle”, que los hechos narrados tiene visos de certeza, que es lógico pueden causar y causan perjuicio no solo a la integridad física y psíquica del privado de libertad, sino a su familia, que no en pocas veces son sujetos de presiones intolerables, lo cual el tribunal no puede ni debe pasar por alto.

A este respecto, el Tribunal nuevamente se permite recordar, que si bien es cierto, las sentencias o autos después de dictadas no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el lugar de reclusión pudiere verse modificado, en razón de excepcionales, únicas y exclusivas circunstancias que hagan nacer y por tanto prevalecer un derecho de primera generación a ser protegido. De esto tenemos, que sostiene el honorable defensor la solicitud de recluirlo en su casa de habitación, ante las condiciones de salud que presenta su defendido las cuales fueron corroboradas por este Tribunal mediante el examen médico forense practicado por la doctora B.L.N., el cual fue ratificado en audiencia especial celebrada por este tribunal en fecha 24-02-2015, lo que evidentemente representa un hecho particular debidamente soportado, que aún cuando la privación de libertad se mantiene, debe ser analizado el lugar de reclusión, si de la protección a la vida y salud se trata.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

PRIMERO

Se revisa la privación judicial de libertad y se NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, por ende se mantiene con pleno efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de juicio en fecha 10-04-2015, al imputado F.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.684.108, residenciado en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fria, Estado Táchira, consta en el dossier del expediente en el folio noventa y tres (93) Constancia expedida por el C.C.B.E.C., e igualmente se ordena que se encuentre.

SEGUNDO

Acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente, por ende la detención domiciliaria con vigilancia constante y permanente las Veinticuatro (24) horas del día por parte de Funcionarios Adscritos la Policía de la Fría del Estado Táchira, en el domicilio de éste ubicado en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fría, Estado Táchira, consta en el dossier del expediente en el folio noventa y tres (93) Constancia expedida por el C.C.B.E.C..

TERCERO

Se ORDENA al Director de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y reclusión inmediata del imputado F.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.684.108, en su residencia ubicada en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fría, Estado Táchira, con APOSTAMIENTO POLICIAL CONSTANTE y PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO POLICIAL, debiendo prestarle el auxilio necesario en caso de problemas de salud.

Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Déjese copia.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ SUPLENTE DE JUICIO NUMERO CINCO

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS SANCHEZ

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