Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004661

ASUNTO : LP01-P-2007-004661

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano F.I.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 23-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.146.001, dedicado al alquiler de teléfonos (minutero), soltero, hijo de F.R. y Z.G.; en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 07 de octubre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: F.I.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 23-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.146.001, dedicado al alquiler de teléfonos (minutero), soltero, hijo de F.R. y Z.G..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado I.T..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 65-74) resulta como hecho imputado, que:

El día sábado 01 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:30 am., el ciudadano J.G.B.F., quien figura como víctima en el presente caso, se encontraba en las afueras de su residencia, ubicada en la avenida 2, entre calles 31 y 32, parroquia El Llano, de la ciudad de Mérida realizando algunas reparaciones menores a su vehículo automotor, cuando de manera abrupta fue interceptado por el ciudadano F.I.R.G., quien portando un arma blanca en sus manos le exigió le entregara sus pertenencias: El precitado imputado se hallaba acompañado de un joven de 17 años (identidad omitida –artículo 65 LOPPNNA) quien también llevaba consigo otra arma blanca, así como de la adolescente de 15 años de edad de nombre (identidad omitida –artículo 65 LOPPNNA), quien también llevaba consigo un facsímile (sic) de arma de fuego.

El ataque fue repelido por la víctima, pero el imputado F.I.R.G., logró herirlo con el arma blanca que llevaba en el flanco izquierdo; así mismo (sic) y junto a los dos adolescentes que lo acompañaban les propinaron varios golpes en otras zonas del cuerpo…

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado F.I.R.G. (antes identificado) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 458 (en conexión con el 80), 277, 416 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo calificados jurídicamente de la misma manera por este Juzgado de Juicio al admitir la referida acusación.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 07 de octubre de 2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste, en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado F.I.R.G. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos y elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 1° de diciembre de 2007, el ciudadano F.I.R.G. (ya identificado) valiéndose de la compañía y acción de dos adolescentes (quienes se encontraban armados de cuchillo y bajo sus órdenes) y mediante amenazas con una arma blanca (cuchillo conforme al reconocimiento legal obrante a los folios 26 y 27), conminó al ciudadano J.G.B.F. a que le entregara sus pertenencias; acción que fue resistida por la víctima, siendo herido por el imputado, con un cuchillo, en el flanco izquierdo; lesiones que tuvieron una data de curación de curación de nueve (09) días tal como indica el informe forense cursante en autos (f. 04). El imputado en mención, fue perseguido por varias personas que presenciaron los hechos, siendo detenido con sus acompañantes, a poco del hecho, en posesión de las referidas armas.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano F.I.R.G..

    Tales probanzas surgen de:

    1. - Acta policial s/n° de fecha 1°-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales (PM): E.R., C.B., H.P. y U.M. en la que relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la persecución por parte de familiares de la víctima de autos, y captura del ciudadano F.I.R.G., y dos adolescentes (identidad omitida –artículo 65 de la LOPPNNA), a quienes se incautó tres (3) armas blancas y un (1) facsímil de arma de fuego, luego de haber intentado despojar de sus pertenencias y herido, a la víctima de autos (f. 7-8)

    2. - Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, en la que se señala que la misma presentó: 1. Contusión frontal; 2. Equimosis violácea y excoriación irregular a nivel de la región frontal derecha; 3. Herida contusa discreta y equimosis violácea a nivel de la nariz; 4. Contusión escoriativa irregular a nivel de la región mamaria, en su cuadrante supero interno; 5. Contusiones equimóticas y escoriativas horizontales en número de tres (3), localizadas en el tercio inferior de la cara anterior del hemitorax izquierdo; 6. Herida punzante, localizada en el flanco izquierdo; 7. Contusión cerrada en el codo derecho con tres (3) excoriaciones irregulares y edema traumático; 8. Excoriaciones irregulares a nivel de la rodilla derecha; 9. Manifiesta que en el mes de enero fue operado de epicondilitis. Conclusiones: Lesiones contusas que han ameritado asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días…” (f. 4).

    3. - Declaración de la víctima J.G.B.F., quien indicó: Yo estaba en mi casa reparando un carro cuando de repente se acercaron tres personas, dos hombres y una mujer, la mujer sacó un revolver, el otro de sweter negro sacó un machete y me golpeó con el mango en la cara, el que tenía un sweter de color marrón sacó un cuchillo, me dijeron que era un robo que les diera dinero y yo les dije que no tenía, comenzaron a gritar que me mataran, el de sweter marrón y cabello pintado me puñalió en el costado izquierdo, caí al piso allí los tres me golpearon y me ocasionaron daños en la parte frontal de la cara, brazo derecho, a nivel del codo y seguían gritando que me iban a matar, en ese momento salieron de la casa, mi hijastro y un amigo de él y los que me estaban haciendo daño comenzaron a correr, mi hijastro y su amigo corrieron detrás de ellos, mi esposa y una muchacha salieron me vieron en el piso y comenzaron a gritar…me llevaron al seguro social…” (f. 13)

    4. - Declaración de la ciudadana FIGUERERDO M.A.R., rendida ante la Policía del estado Mérida, quien inter alea manifestó: “…salí de la casa de mi amigo Yefri con su mamá y observamos que el señor Gerardo el papá de mi amigo Yefri estaba tirado en el suelo sangrando y Yefri y Willy comenzaron a correr detrás de tres personas y varios policías iban bajando nos escucharon gritando y observaron a mis amigos corriendo detrás de otras personas, uno de ellos se detuvo preguntando lo que había pasado y se llevó al señor Gerardo para el seguro social, mientras que los muchachos y los policías estaban persiguiendo a las personas que hicieron daño al señor Gerardo, luego nos dijeron que los habían agarrado.” (f. 14)

    5. - Declaración de la ciudadana L.C.T.G., rendida ante la Policía del estado Mérida, quien –en síntesis- manifestó: “…observamos que mi hijo y Yefry salieron corriendo detrás de tres personas entre ellos una mujer y observé a mi esposo Gerardo en el suelo sangrando comencé a gritar y unos policías que iban bajando siguieron detrás de ellos, uno de los policías se acercó nosotros, Gerardo le explicó lo que había pasado y como estaba sangrando mucho de inmediato se lo llevaron para el seguro social, mientras que mi hijo y su amigo Willy y los policías estaban persiguiendo a las personas que le hicieron daño a Gerardo” (f. 15)

    6. - Declaración del ciudadano JEEFRY R.R.T., rendida ante la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Salí con mi amigo Willy a ver a Gerardo que estaba arreglando su carro cuando nos percatamos que tres sujetos lo estaban agrediendo a Gerardo en el piso, al vernos salieron corriendo, nosotros nos fuimos detrás de ellos, unos metros más adelante nos alcanzaron unos policías en moto, entramos al Barrio la Vega con ellos, diez metros más adelante aproximadamente iban caminando juntos los ciudadanos quienes minutos antes habían agredido a Gerardo…uno de ellos el que tenía el sweter de Bob Marlyn tenía un machete en la mano derecha con el cual hizo varios intentos de agredir a los funcionarios policiales hasta que la colocó al suelo; el que tenía el cabello pintado de amarillo cuando los oficiales dieron la voz de alto quedó estático, igualmente la mujer; al requisar al peliteñido le encontraron en la pretina de la correa hacia parte delantera un cuchillo de sierra el cual tenía sangre y mientras que el que había bajado el machete también se le encontró en la pretina de la parte delantera un cuchillo con vendas en el mango, mientras estaban requisando a los hombres llegó una policía femenina quien de una vez revisó a la muchacha de licra anaranjada y le encontró un revolver de juguete de color negro en el bolsillo de swueter que tenía puesto…” (f. 16)

    7. - Declaración del ciudadano PEÑA L.W.M., rendida ante la Policía del estado Mérida, quien expuso: salimos…nos dimos cuenta que dos hombres y una mujer estaban golpeando a Gerardo en el piso, al vernos salieron corriendo, uno de ellos con un machete en la mano, nos fuimos detrás de ellos, unos policías que venían más atrás, entramos al barrio La Vega con ellos y metros más adelante donde estaban unas barras los policías les dieron la voz de alto, el que tenía el machete vestía un sweter de Bob Marlyn y tenía un machete en la mano derecha con el cual hizo varios intentos de agredir a los policías y luego lo colocó en el suelo y los policías el encontraron un cuchillo con vendas en el mango, el cual tenía escondido en la pretina del pantalón hacia la parte delantera, cuando revisaron al que tenía el cabello pintado de amarillo y sweter de color marrón le encontraron en la pretina del pantalón hacia la parte delantera un cuchillo de sierra…”

    8. - Acta de recepción del procedimiento, evidencias y detenidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 20)

    9. - Reconocimiento legal a las armas blancas y facsímil incautadas en autos (f. 26).

  2. En el caso particular la conducta del imputado, al hacerse acompañar de dos adolescentes armados y atacar (apuñalar) a la víctima en el costado izquierdo al tiempo de requerirle la entrega de dinero bajo la amenaza de que se trataba de un robo, encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 458 (en conexión con el 80), 277, 416 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto, la agresión física irrogada por el imputado a la víctima, con el empleo de un cuchillo, previo constreñimiento para que entregara sus pertenencias (incluido dinero) mediante actos de fuerza física implicó, desde el punto de vista jurídico-penal una agresión suficiente dirigida al despojo de las pertenencias personales de aquella, para lo cual el imputado se valió de la acción concomitante de dos adolescentes –también provistos de armas blanca y facsímil de arma de fuego- quienes rodearon a la víctima y le golpearon cuando ésta cayó al suelo herida por arma blanca como consecuencia de la lesión infligida por el imputado de autos. Acción violenta ésta, dirigida –inequívocamente- al propósito no alcanzado (debido a la intervención de los familiares y personas presentes) de despojar a la víctima de sus pertenencias personales. Hecho que violentó el derecho a la integridad física de la víctima y supuso una puesta en peligro del patrimonio de la víctima en relación a los objetos poseídos entonces.

    La acción del imputado en el sentido antes expresado, se reputa conciente y voluntaria: en virtud que el acusado y sus ad láteres de viva voz, expresaron que se trataba de un robo, y aunque no lo hubieran manifestado expresamente, el sólo requerimiento violento de objetos hecho a la víctima, así lo indica en forma meridiana, pues no hace falta advertir de manera expresa, a quien se le despoja de sus pertenencias, para que ésta (y los demás presentes si es el caso) comprendan que está siendo objeto de un asalto que persigue despojo violento de objetos; querido por el autor del hecho y constitutivo del delito de robo –entre otros- como ya se dijo.

    La descrita conducta del imputado de autos, comprende –además- los tipos penales de lesiones leves (en atención a su data de curación de 09 días), porte ilícito de arma blanca y uso de adolescentes para delinquir; tipos en lo que subsumen las conductas referidas al uso de arma blanca y de adolescentes para cometer el hecho principal, es decir, la agresión a la víctima con el fin de despojarlo de objetos en su posesión en un accionar orquestado y sincronizado en forma adecuada, lo que evidencia la finalidad específica antes dicha (despojo de bienes, mediante el uso de la violencia con armas) querida por el agente. Tan consciente fue el acto para el acusado, que al verse descubierto trató de huir del lugar, y no cejó en su propósito a pesar de la persecución de familiares de la víctima y funcionarios policiales. Ello revela un claro conocimiento del carácter antijurídico del hecho, y hace presumir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Siendo así, la conducta del agente encuadra perfectamente, en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    Ergo, debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata al acusado de autos, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. El Código Penal, tipifica los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y lesiones leves, en los términos que de seguidas se copia:

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para realizarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    La Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consagra el delito de uso de adolescentes para delinquir en la forma siguiente:

    Artículo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

    Habida cuenta del concurso de delitos existente en el caso bajo consideración, tenemos que, el delito más grave –de acuerdo a la pena- es el de robo agravado –artículo 458 Código Penal-, cuya pena va de 10 a 17 años de prisión. En atención a que el acusado carece de antecedentes penales y por ende, posee buena conducta predelictual, se aprecia tal circunstancia atenuante –artículo 74.4 eiusdem - para aplicar la pena del delito principal en su límite inferior, es decir: diez (10) años y siendo que el delito quedó imperfecto en la modalidad de frustración, opera la rebaja de pena de un tercio que ordena el artículo 80 ibidem, esto es: tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando dicho límite en seis (06) años y ocho (08) meses. A ello se suma un (01) año y seis (06) meses, que constituye la mitad del límite inferior –artículo 88 del Código Penal- de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma blanca. De igual manera, se suma la porción de pena, correspondiente a la mitad del límite inferior de la pena asignada al delito de lesiones leves (un mes y quince días de arresto, que convertidos en prisión equivalen a veintidós (22) días y doce (12) horas. Asimismo, a lo anterior se adiciona la cantidad de seis (06) meses de prisión, que es la mitad del límite inferior concerniente al delito de uso de adolescente para delinquir, para un subtotal de 08 años, 08 meses, 22 días y 12 horas de prisión. A esto se rebaja un tercio (02 años, 10 meses, 27 días y 12 horas) por concepto de admisión de los hechos; dicha rebaja toma en cuenta que si bien se trata de un delito donde hubo violencia contra la víctima, las lesiones que ella sufrió son de naturaleza leve y por ende, de menor gravedad; y el despojo de bienes no llegó a perfeccionarse con lo cual el hecho sólo puso en peligro los bienes del imputado, y permite considerar que a pesar del disvalor de la acción, el hecho tenga una sensible menor gravedad desde la órbita del resultado concreto alcanzado. De cuanto se ha dicho, resulta una pena definitiva de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de prisión.

    Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por cuanto el ciudadano F.I.R.G., fue juzgado en libertad –previa imposición de medida menos gravosa- se hace cesar la misma, y a objeto de asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio acá dictado, se ordenó en la oportunidad de dictar la dispositiva (07-10-2009) la privación judicial de la libertad del referido ciudadano a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Andina, conforme a lo dispuesto e el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal y a la dispuesto en la Ley para el Desarme, se ordena la incautación definitiva de las armas blancas incautadas en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de igual manera, ordena destruir el facsímil de arma de fuego incautado en autos.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4, 80, 277, 458 y 416 del Código Penal Venezolano; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.I.R.G. (ya identificado) a cumplir la pena principal de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 458 (en conexión con el 80), 277, 416 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano F.I.R.G. (ya identificado) a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Andina. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al C.N.E.. SEXTO: Firme la presente sentencia, se ordena proceder a su remisión al Tribunal de Ejecución competente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (20/10/2009). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. SÉPTIMO: Ordena la incautación definitiva de las armas blancas incautadas en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de igual manera, ordena destruir el facsímil de arma de fuego incautado en autos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°_______________________________________________, conste, Sria.-

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