Decisión nº 106-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No.106 -10 Causa No. 6C-22.600-09

ACUSADO: F.D.J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-55, viudo, de profesión u Oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad N° 5.797.450, hijo de de padre desconocido y de M.d.C.O., residenciado en la Av. 9ª, calle 60, casa N° 60A-37, sector P.N., a una cuadra subiendo de la Panadería Mi Pan, frente de la casa queda una Abasto que lo conocen con el nombre de los Coquitos, teléfono: 0416-22900932 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal.

VICTIMA: A.A.M. y TINTORERIA LASA CARIBE.

FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. E.A.P..

DEFENSA: ABG. N.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, en fecha 23 de Julio de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente; cuando el ciudadano FERHAHD0 DE J.O. se desplazaba en su vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA 98AA4XV, laborando como por puesto de la línea 18 de Octubre, cuando iba por la avenida 8 S.R., y a exceso de velocidad y al esquivar un vehículo perdió el control de la unidad y al tratar- de frenar con los tubos de protección de la Tintorería Lasa el vehículo saltó la protección y colisionó con la parte delantera del tintorería, destrozando la puerta, de vidrio y arrollando a un ciudadano que se encontraba dentro de la tintorería, quien quedó aprisionado entre el vehículo y el mostrador de la tintorería, causándole daños a la parte delantera de la tintorería, siendo auxiliado por su esposa y el personal que se encontraba para el momento del accidente en la tintorería, posteriormente siendo trasladarlo a la clínica de Maracaibo quien falleciera a consecuencia del accidente. Luego funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, procedieron a elaborar el gráfico administrativo del área final y la posesión final del vehículo, posteriormente a la comisión conformada por funcionarios ya mencionados, quienes efectuaron la detención del ciudadano F.D.J.O., quien era el conductor del vehículo ya descrito.

Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la representación de la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. E.A.P.A., el imputado F.D.J.O. y la Defensa Publica ABG. N.M.D.P. adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, de las víctimas ciudadanas N.M.H.d.A. y R.M.A.H., dándose inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndosele a las partes que esta Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; exponiéndose igualmente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-07-2010, en contra del ciudadano F.D.J.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M. y TINTORERIA LASA CARIBE, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23-07-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.D.J.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de A.A.M. y TINTORERIA LASA CARIBE, asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del imputado, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar plenamente al imputado, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “ Por cuanto me ha manifestado en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos imputados por la representación de la Vindicta Publica, solicito muy respetuosamente a este Tribunal aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las rebajas respectivas, a los fines de ser sentenciado inmediatamente y a la vez remita la presente causa a un Juzgado de Ejecución el cual le corresponda conocer por Distribución; asimismo solicito me sea expedido copia simple de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado F.D.J.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M. y TINTORERIA LASA CARIBE, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado F.D.J.O., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M. y TINTORERIA LASA CARIBE, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo era responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- Acta policial de fecha 23-07-2009 suscrita por los funcionarios LENDRY VALERO y D.M., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Informe del accidente de tránsito de fecha 23-07-09, suscrito por los funcionarios antes identificados. 3.- Croquis y levantamiento planimétrico del accidente de tránsito. 4.- Entrevista rendida en fecha 23-07-09 ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 71 Zulia, por el ciudadano F.D.J.O.. 5.- Resultado de experticia de reconocimiento de fecha 30-07-09 suscrita por el funcionario N.P.. 6.- Resultado de experticia de Mecánica, de fecha 30-07-09, suscrita por el funcionario arriba identificado. 7.- Entrevista rendida en fecha 23-07-09 por el ciudadano LEONIDAS ROA CONTRERAS. 8.- Entrevista rendida en fecha 28-07-09 por el ciudadano YENDER J.S.S.; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar a los acusados anteriormente identificados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 409 del Código Penal prevé una pena para el delito de Homicidio Culposo de seis (06) meses a cinco (05) años, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal resulta un total de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. De igual manera el delito de daños a la propiedad prevé previsto en el artículo 473 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, a los que al aplicarle el artículo 37 Ejusdem, resulta un total de dos meses. Ahora bien, considerando que existe la comisión de dos hechos ilícitos que prevé pena de prisión, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, lo que arroja como resultado una pena de dos años (02) y once (11) meses de prisión; sin embargo, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, se debe aplicar la rebaja respectiva prevista en el artículo 376 que oscila entre una tercera parte a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el caso bajo estudio se evidencia que la víctima de marras se trataba de un Profesor Universitario, Jubilado de la escuela de Medicina de La Universidad del Zulia. Doctor Honoris Causa de la Escuela de Medicina de la misma casa de estudio antes mencionada, graduado suma cum laude en la escuela de Derecho de La Universidad del Zulia, por lo que en atención al daño que se le causó a la sociedad, y sobre todo a la escuela de medicina de dicha casa de estudio, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es acordar una rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer y no de la mitad, como de manera equívoca se computó en el acto de audiencia preliminar en esta misma fecha, razón por la que atendiendo al derecho y justicia social, se procede a modificar la pena impuesta al ciudadano F.D.J.O., quedando la misma en DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente modificación. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.D.J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-55, viudo, de profesión u Oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad N° 5.797.450, hijo de de padre desconocido y de M.d.C.O., residenciado en la Av. 9ª, calle 60, casa N° 60A-37, sector P.N., a una cuadra subiendo de la Panadería Mi Pan, frente de la casa queda una Abasto que lo conocen con el nombre de los Coquitos, teléfono: 0416-22900932 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 473 ambos del Còdigo Penal. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas a favor del mismo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 106-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

La Secretaria,

ARHH/arhh.-

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