Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2006.

196º y 146º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-805-03 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. M.C.R., en contra del ciudadano: F.R.E., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de transeúnte N° E-82.210.297, nacido el fecha 25-05-64, residenciado en la Prolongación G.M., carrera 18, B N° 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por la ABG. R.A.R. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 encabezamiento del Código Penal, en agravio de la niña G.C.B.. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.C.R.

ACUSADO: F.R.E.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 encabezamiento del Código Penal, en agravio de la niña G.C.B.

VICTIMA: G.C.B.

DEFENSOR: ABG. R.A.R.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 19-10-2001, se encontraba la ciudadana R.B.d.C., en compañía de su hijo O.F.C.B. de 8 años de edad, y la niña G.C.B., de 10 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio G.M., Sector Las Buenas Nuevas, Casa S/N San Cristóbal, Estado Táchira, trasladándose la niña Génesis la cual se encontraba en el baño, para su habitación y al pasar por la puerta de entrada de la misma se encontraban unos cables de electricidad sin ningún tipo de protección que estaban por la parte de afuera de la pared, ya que días antes, aproximadamente en fecha 11-08-2001, había sido contratado por el padre de la niña ciudadano G.C.C., al ciudadano E.F.R., para realizar unos trabajos de electricidad en dicho inmueble, trabajos que fueron cancelados en su totalidad, confiando los padres de la niña, que le cancelaban un trabajo de electricidad a una persona experta y con experiencia de este tipo de empleo, señalando la madre de la niña fallecida al ciudadano Eliécer que no dejara el trabajo a medio terminar ya que podría ocurrir un accidente, haciendo caso omiso de esta advertencia el ciudadano E.F., no concluyendo el trabajo tal como se observa de la fotografía tomada al inmueble y las experticias técnicas practicadas sobre el trabajo de electricidad realizado por este; y fue así como la niña al pasar por la puerta se tropezó con dichos cables, recibiendo una descarga eléctrica en región toráxico según diagnostico anatomopatológico y cayendo al piso, la cual fue conseguida posteriormente por su hermano el n.O.F.C.B. quien le participó inmediatamente a su mamá, quien se traslado hasta el lugar donde se encontraban sus hijos, observando a su hija Génesis tirada en el piso, procediendo a trasladarla de inmediato al Hospital Central de esta ciudad, donde a los pocos minutos de su ingreso a este Centro Hospitalario la misma falleció a consecuencia de la fuerte descarga eléctrica recibida, no pudiendo hacer nada los médicos para salvarle la vida

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En fecha 03-06-2006, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4, Audiencia Preliminar, en donde se admite Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y la Defensa, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado F.R.E. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 encabezamiento del Código Penal, en agravio de la niña G.C.B..

En fecha 07-05-2003, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de F.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal, en agravio de la niña G.C.B..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

• Declaración de la ciudadana A.C.R.B., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira

• Declaración del ciudadano M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Declaración del ciudadano F.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Declaración del ciudadano S.A.M.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Declaración de la ciudadana E.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Declaración del ciudadano O.A.M., funcionario Cabo Primero Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• Declaración del ciudadano J.A.B.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• Declaración de la ciudadana R.A.V. funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• Declaración del ciudadano L.A., Ingeniero adscrito a la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

• Declaración del ciudadano M.P.I. adscrito a la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

• Declaración del ciudadano L.B.I. adscrito a la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

• Declaración del ciudadano G.C.C..

• Declaración del n.O.F.C.B..

• Declaración de la ciudadana R.B.d.C.

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1357 de fecha 02-09-1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la niña G.C.B..

• Transcripción de novedad, de fecha 18-10-01, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Acta de Investigación Policial de fecha 19-10-01, suscrita por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Acta de Investigación Policial de fecha 19-10-2001.

• Acta de Defunción N° 1419, de fecha 22-10-0, correspondiente a la niña M.G.C.B.

• Toma fotográfica realizada en el lugar de los hechos.

• Factura N° 042564, de fecha 16-10-01, expedida por Ferrepinturas 2005.

• Factura N° 042352 de fecha 11-10-01 expedida por Ferrepinturas.

• Recibo de pago sin numero de fecha 11-08-2001.

PERICIALES

• Acta de Inspección N° 5348 de fecha 19-10-01, suscrita por el funcionario M.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Acta de Inspección N° 5356. de fecha 19-10-01, suscrita por el funcionario M.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Autopsia N° 718-01, de fecha 29-10-01, practicada al cadáver de la niña G.C., por la Doctora A.C.R.B., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

• Experticia Grafotécnica N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-5159, de fecha 10-12-01, suscrita por los funcionarios S.A.M.S. y E.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

• Inspección N° 009-BOM-2002, de fecha 29-01-02, realizada por los funcionarios J.A.B.D., R.V. y O.A.M., adscrito al Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel (J) J.P.D.P., San Cristóbal, Estado Táchira.

• Experticia Técnica S/N de fecha 06-05-02, suscrita por los ingenieros M.P., L.B. y L.A., adscritos a la Universidad Nacional del Táchira.

En fecha 01-07-2003, se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 06-10-2004, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01-11-2004.

En fecha 02-11-2004, se fija la celebración del Juicio Oral para el día 15-02-2005.

En fecha 23-02-2005, se fija nuevamente la celebración del Juicio Oral para el día 18-08-2005.

En fecha 22-02-2006, se fija celebración para el Juicio Oral y Público el día 17-05-2006.

En fecha 17-05-2006, se fija nuevamente juicio oral para el día 19-10-2006.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público en donde La Fiscal del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos, señalando que en la audiencia de flagrancia se calificaron los hechos cometidos por el hoy acusado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de G.C., llevándose la causa por el procedimiento ordinario y al presentarse el acto conclusivo se presentó acusación fiscal por el delito antes endilgado, y en la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, por tal motivo en este acto ratifica en todas sus partes la acusación fiscal, y pide en definitiva se dicte en contra de E.F.R., una sentencia condenatoria.

Seguidamente el abogado defensor R.A.R., presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa no se explica como llegó este expediente a juicio y como se trae a mi representado a juicio, mi cliente fue contratado para que se hiciera una columnas y una placa y allí termino, la señora R.B., le manifestó que si el le podía continuar trabajando para hacer el encierro en bloque, terminado ello, le dijo que si podía hacer las partes de aguas blancas, negras y estructura eléctrica, esto estaba en obra negra, y se les termino el dinero, esto se lo dijo a la señora, y que se tomaran un tiempo para terminarla porque tenía que hacer otra obra, es decir una escalera, después de ello las personas deciden mudarse sin estar concluida la vivienda, transcurrido ocho o diez días la niña sale del baño, se traslada a la habitación se tropieza como lo dicen con los cables y se produce el accidente, y si esto es así se tendría que enjuiciar a los padres por no haber tomado las previsiones para mudarse con sus hijos, y si no concluyó el trabajo fue porque a los señores se les termino el dinero y como lo es lógico mi defendido no podía terminarlo, es por ello que desde ya solicito una sentencia absolutoria, analizando el caso en concreto, es todo”

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado E.F.R. del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “La señora Rita me contrató para que le hiciera una placa, la cual al terminarla me solicitó que le entregara en bloque y le hiciera las divisiones de los cuartos, cuando estaba terminando me pidió que le hiciera las aguas blancas, negras y electricidad, ellos compraron cable, teipe, lo necesario, solo hizo falta los apagadores y tomacorriente, yo le instalé la brequera, después me la hizo quitar de ahí, que había que colocarla más alta, la coloque más alta, me dijo que le dejara los cables de la cocina sueltos que ellas los colocaba para meter el bombillo, yo le dije que porque no compraba los apagadores para instalárselos y Gilberto en ese momento me dijo que estaba largo de reales, que no tenía para comprarlos, entonces me buscaron a mi para hacer unas escaleras en Táriba, yo hable con Gilberto y le dije que iba armar una escalera, me dijo que no había problema que mientras tanto le daba chance de conseguir reales para comprar los apagadores que faltaban, como a los quince días fue que pasó el accidente, es todo”.

La víctima G.C.C., expuso:”Yo a ese señor le pague toda la obra, si yo hubiese sabido de electricidad lo hubiese hecho, el dejo todos los cables como se ven ahí en la foto, es todo.

Se aperturó el debate probatorio:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, señalando que la Representación Fiscal esta convencida de la comisión del hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, igualmente de la responsabilidad penal del ciudadano E.F.R., esto es que de lo dicho por el ciudadano G.C., cuando señala que contrató al acusado para que le realizara instalaciones eléctricas en su casa, por no saber éste nada al respecto, por otra parte se tiene el informe de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, así como los Ingenieros de la Universidad Experimental del Táchira, quienes realizaron inspección en la vivienda donde falleció la víctima, quienes fueron claros en manifestar que las instalaciones eléctricas se había realizado en una forma inadecuada, ofreciendo riesgo de choques eléctricos a las personas, estando al alcance de cualquier persona y por esto resultó la niña electrocutada, debiendo existir un breaker por cada circuito, llamando la atención al Ministerio Público la pericia que tiene el acusado por atreverse a colocar la brekera en primer lugar como a unos cincuenta centímetros del piso, lo cual quedó dilucidado en este debate cuando en primer lugar la colocó a esta altura y después al reclamársele la colocó a una altura más o menos considerables, igualmente se desprende de las facturas anexas a la causa que el ciudadano G.C., adquirió todos los materiales necesarios para que los cables de la luz quedaran cubiertos y en buen resguardo, por último se tiene la declaración de la médico forense donde fue en clara en señalar que la causa del fallecimiento de la víctima fue por electrocución, es por todo ello que pide se le decrete una sentencia condenatoria al acusado E.F.R., pues el mismo debió prever la situación al dejar unos cables energizados sin tener un permiso a la mano.

El abogado defensor procede a realizar sus conclusiones, Sabemos que el día 19 de octubre de 2001, fallece la niña G.C., no por unos cables estaban en el piso, sino por unos cables que estaban a la altura que señalaron los expertos, mis defendidos cumplió con la labor encomendada, en un principio realizó las modificaciones que le fue encomendada por la ciudadana R.d.C., e hizo lo que tenía que hacer en una casa deshabitada, señalando los expertos no todos los cables estaban afuera, estando los cables afuera precisamente donde la señora mandó hacer los cambios, mi defendido dejo la casa sola, y si en todo casa se tendría que imponer una sanción penal, se tendría que hacerse hacia los ciudadanos G.C. y R.B., por no tener la previsión necesaria y llevaron a vivir allí a sus hijos, si se observa de la toma fotográfica los cables tienen teipe, y de la factura se desprende que se adquirió un teipe, asimismo se tiene que los expertos de la UNET van a la vivienda a realizar una inspección seis meses y siete días después, presumiendo la mala fe de haberle colocado tirro, y después de ese tiempo los cables continuaban igual, y continuaba viviendo la señora y los niños, y lo más importante que quiero resaltar es que mi defendido no hizo ninguna omisión, lo lamentable fue que el ciudadano G.C. se fuera a vivir a la residencia sin estar en las condiciones para habitar, no teniendo permiso de la Alcaldía, menos aún contaba con la electrificación por parte de la empresa Cadela, por tanto considera que su defendido haya cometido delito que este previsto en el Código Penal, escapando de las manos de su defendido el hecho de que los padres de la menor no tomaran las previsiones necesarias para llevar a vivir en esa residencia a sus menores hijos, por todo ello es que solicita una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público realiza su derecho de replica, señalando que el acusado si actuó con negligencia, basándose en el informe emanado de los ingenieros de la Universidad Experimental del Táchira, pues el era quien sabía como había hecho la electrificación

El abogado defensor procede a realizar su derecho a la contrarréplica, señalando que el error estuvo cuando el ciudadano G.C.C. tomó la decisión de llevar a vivir allí a su familia, en una residencia que no estaba habitable.

Se prescindió de las declaraciones de los Funcionarios E.B. y C.C. así como también de los ciudadanos M.R., F.R., E.S., y del resultado del mandato de conducción del cual se recibe oficio N° 4123 por parte de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia que no lograron la ubicación de los ciudadanos A.L. y L.A..

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración de E.F.R., acusado en la presente causa, quien manifestó:“La señora Rita me contrató para que le hiciera una placa, la cual al terminarla me solicitó que le entregara en bloque y le hiciera las divisiones de los cuartos, cuando estaba terminando me pidió que le hiciera las aguas blancas, negras y electricidad, ellos compararon cable, teipe, lo necesario, solo hizo falta los apagadores y tomacorriente, yo le instalé la brequera, después me la hizo quitar de ahí, que había que colocarla más alta, la coloque más alta, me dijo que le dejara los cables de la cocina sueltos que ellas los colocaba para meter el bombillo, yo le dije que porque no compraba los apagadores para instalárselos y Gilberto en ese momento me dijo que estaba largo de reales, que no tenía para comprarlos, entonces me buscaron a mi para hacer unas escaleras en Táriba, yo hable con Gilberto y le dije que iba armar una escalera, me dijo que no había problema que mientras tanto le daba chance de conseguir reales para comprar los apagadores que faltaban, como a los quince días fue que pasó el accidente, es todo”

La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera:¿Diga usted, si tiene conocimiento de electricidad? Contestó:”Si, yo trabajo construcción”. ¿Diga usted, si realizó algún curso? Contestó”No”. ¿Diga usted, si la señora al contratarlo le proveyó de los tubos plásticos para hacer la instalación? Contestó:”Si, por allí pasan los cables”. ¿Diga usted, que utilizó para hacer las instalaciones? Contestó:”Teipe negro”. ¿Diga usted, si después de los hechos vio la habitación donde ocurrieron los hechos? Contestó:”No, la señora dijo que no me quería volver a ver”. ¿Diga usted, si dejo cables al descubierto? Contestó:”Solo en la cocina, porque Gilberto me dijo que lo dejara así”. ¿Diga usted, si colocó apagadores? Contestó:”No, porque a ellos se les acabo la plata”. ¿Diga usted, como dejo los cables? Contestó:”Quedaron pelados para colocar los apagadores”. ¿Diga usted, si le dijo al señor que los cables en las formas que quedaron eran inadecuados para habitar la vivienda? Contestó:”Si, yo le dije que compraran los apagadores, para que pudieran habitar la casa”. ¿Diga usted, a que altura estaban estos cables? Contestó:”Como a uno setenta”. ¿Diga usted, si dejo cables en el piso? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si dejo cables sueltos en la brequera? Contestó:”Yo la tenía instalada con los tubos y todos, él me dijo que se las subiera para arriba y yo se la subí, quedaron los cables sueltos pero no pelados”. ¿Diga usted, porque se dejaron esos cables así? Contestó:”Porque no habían tubos, los que tenía se dañaron”. ¿Diga usted, si la brequera estaba cerca del cuarto de la niña? Contestó:”Estaba en el pasillo”. ¿Diga usted, si es pasillo va a los cuartos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si los cables quedaron por fuera de la brequera? Contesto:”No, los cables quedaron adentro de la brequera”. ¿Diga usted, a que distancia estaban los cables del lugar donde estaba la niña? Contestó:”Como a uno setenta”. ¿Diga usted, porque no terminó el trabajo? Contestó:”Porque el señor Gilberto no tenía plata para comprar los apagadores”.

La Defensa preguntó: ¿Diga usted, quien lo contrató? Contestó:”La señora Rita”. ¿Diga usted, cuando realizó la obra habían personas habitando el inmueble? Contestó:”Estaba solo”. ¿Diga usted, quien le manifestó que no había más plata para cancelarle la obra? Contestó:”El señor Gilberto”. ¿Diga usted, quien le mando a cambiar de lugar la brequera? Contestó:”El señor Gilberto”. ¿Diga usted, cuando lo mandaron a cambiar la brequera, le dieron los instrumentos necesarios para cambiarlos (tubos)? Contestó:”No”. ¿Diga usted, al momento que cambió la brequera había alguien habitando la casa? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la casa contaba con agua potable? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el señor Gilberto le manifestó que necesitaban mudarse? Contestó:”Si estaban apurados porque habían vendido la casa donde ellos vivían”.

La Escabino S.M., procedió a preguntar: ¿Diga usted, los cables quedaron sueltos? Contestó: “Quedaron suelto, y el me dijo que los dejara así para pegarlo”. ¿Diga usted, cuando dejo la obra ya había electricidad? Contesto:”Tenía pero guindado”. ¿Diga usted, si ellos le manifestaron que se iban a mudar? Contestó:”Se que estaban afanados, pero no sabia cuando se iban a mudar”.

El Escabino C.P., procedió a preguntar: Diga usted, si los cables estaban como aparecen en la foto cuando sucedió el accidente? Contestó: “El señor me dijo que los dejara así”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración del acusado, el mismo señala que, efectivamente él fue a realizar un trabajo de electricidad por orden y mandato de la señora Rita, que ella y su esposo compraron lo necesario cable y teipe, pero solo hizo falta los apagadores y tomacorrientes, dejo unos cables sueltos que iban en la cocina para colocar el bombillo, que dijeron que estaban apurados por que habían vendido la casa donde vivían antes. El Tribunal estima dicha declaración ya que con ella el acusado señala como y con que, realizo las instalaciones eléctricas para las cuales fue contratado, manifestando que había dejado los cables sueltos lo cual se evidencia de las inspecciones realizadas por los bomberos y de las fotografías.

Declaración del ciudadano G.C.C. padre de la víctima, quien manifestó: “Mi esposa me dijo de que la niña estaba lavando, haciendo unos oficios y que se había electrocutado con un cable, no se en que condición estaba el cable, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si contrató al señor Reaño para que le hiciera la electricidad de su casa? Contestó:”Si, le dije que hiciera la luz interna”. ¿Diga usted, si le canceló el contrato completo para que le hiciera la electricidad? Contestó:”Si, el me dijo que necesitaba para comprar mercado, que necesitaba plata, por eso le pague completo, me dijo que el venía el martes a terminar, no vino porque estaba descifrando una placa y el viernes se electrocutó la niña”. ¿Diga usted, cual era en realidad el contrato que hizo con el señor Reaño? Contestó:”Terminar el primer piso, la luz, caja, cajetines, un encofrado, y no me ha terminado el contrato”. ¿Diga usted, cuando se mudo ya el señor F.R. lo sabía? Contestó:”Si, yo le dije que me tenía que mudar porque había vendido la casa”. ¿Diga usted, cuando el señor Fernández le dijo que tenía que descofrar una placa usted ya se había mudado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si proveyó al ciudadano Fernández de todo el material necesario para la electricidad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, quien mando al ciudadano Fernández a cambiar la brequera del lugar? Contestó:”Mi esposa, el se puso bravo porque ella le dijo que había niños pequeños”. ¿Diga usted, si le dijo al señor Fernández que le dejara unos cables pelados en la cocina? Contestó:”Si lo que pasa es que es que como se terminaron los tomas, el tampoco me dijo y quedaron los cables ahí para unirlos”. ¿Diga usted, si tenía plata para comprar los apagadores? Contestó:”Quedaron así porque para el momento no habían apagadores, el señor no me dijo a mi y se me dice yo le doy la plata o los compro yo”. ¿Diga usted, cuando se mudo? Contestó:”Yo me mude cuando él no había terminado el trabajo, el quedo en volver y no lo hizo, yo también a él le pague otra plata”. ¿Diga usted, cual fue el sitio en que ocurrió el accidente? Contestó:”Dice la mamá que fue en la entrada del cuarto, los cables estaban en el pasillo donde esta la brequera”. ¿Diga usted, los cables que se ven en la fotos quedaron así sueltos? Contestó:”Cuando el señor se fue estaban amarrados, no se si soltaron”. ¿Diga usted, porque estaban los cables fuera de las paredes? Contestó:”Porque él los dejó así”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuando la brequera estaba inicialmente los cables venían por tuberías? Contestó:”Estaban así como aparece en la foto”. ¿Diga usted, a que distancia estaba de la pared? Contestó:”Calculo yo que a unos cincuenta centímetros”. ¿Diga usted, quien contrató el trabajo? Contestó:”Lo contrate yo”. ¿Diga usted, durante el tiempo que laboró el señor Eliécer en su casa estaba habitada? Contestó:”Estaba sola”. ¿Diga usted, hasta cuando trabajo el señor Eliécer? Contesto:”Creo que fue hasta el sábado, y a la semana siguiente es que se muere la niña, pero en el transcurso de esa semana que yo le pague, y el a la siguiente semana no vuelve”. ¿Diga usted, si a pesar de ver como estaba la casa tomó la decisión de mudarse? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque no tomó las previsiones pertinentes para mudarse? Contestó:”El era el que tenia que haber tomados las previsiones, el debió decirme a mi que tenia que comprar los cajetines, tomas, yo le hubiera dado la plata, yo confié en la buena fe de él”. ¿Diga usted, cuantos días después de que el señor no volvió usted se mudo? Contestó:”Como dos días después”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde ocurrió el accidente? Contestó: “Yo no estaba presente”.

La Escabino S.M., procedió a preguntar: ¿Diga usted, si le había comprado todos los materiales que iba a utilizar el señor Fernández? Contestó:”Si se los compre, no todo porque después hizo falta, el me hizo una segunda lista y yo se los compre”. ¿Diga usted, si sabia que la casa aun no era habitable para sus hijos? Contestó:”Yo la vi bien para vivir, yo me mude en esas condiciones”. ¿Diga usted, si sabía que estaba en esas condiciones porque no tomó las previsiones necesarias de habitabilidad? Contestó:”Yo no sabía que él me había abandonado la obra, pensé que si no había venido, vendría al otro día”.

La Juez Presidente procedió a preguntar: ¿Diga usted, si sabía que los cables estaban pelados? Contestó:”No sabía”. ¿Diga usted, si sabía que la brequera había quedado en esas condiciones? Contestó: “El señor la dejo así”. ¿Diga usted, al mudarse vio que los cables quedaron en las condiciones que aparecen en la foto que se le coloca de manifestó? Contestó:”No lo vi”. ¿Diga usted, en que parte esta ubicada la brequera que aparece en la foto? Contestó:”Prácticamente en la sala, a mano derecha entrando”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del dicho del acusado el mimo manifiesta que efectivamente contrato al acusado para que le realizara algunos trabajos de construcción y otros de electricidad, el acusado le pidió los materiales y el dinero por concepto del trabajo, y él se los entrego, le manifestó que terminara por que necesitaba mudarse pronto y el señor le dijo que el iba el martes y no fue así luego el viernes la niña se electrocuto, el señor dejo los cables pelados de la cocina por que se acabaron los tomacorrientes pero que le dijo sino le hubiese dado la plata para que los comprara. El Tribunal estima la siguiente declaración pues aporta como sucedieron los hechos, con ella se deja ver la existencia de un contrato para la realización de un trabajo eléctrico, quedando este sin completar observándose que el electricista dejo cables por fuera de la brequera, y es evidente que tenían electricidad, lo cual es coincidente por lo señalado por el propio acusado y con lo practicado en las inspecciones y fotografías en donde se evidencia el estado en que se encontraba el trabajo de electricidad.

Declaración del ciudadano, M.A.P.C., ingeniero eléctrico, quien manifestó: “Ratifico el informe, nos trasladamos al sitio y habían instalaciones eléctricas que faltaban por terminar, y para cualquier persona que habitara la residencia le podría ocurrir un accidente, es todo”.

La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que se refiere cuando los empalmes no están bien protegidos? Contestó:”Cuando se habla de empalmes es que se utilice un material que sea aislante, no con tirro el cual no cumple estas funciones”. ¿Diga usted, al serle puesta de manifiesto la foto que aislante tiene? Contestó:” En ella se ve que tiene tirro”. ¿Diga usted, al ver la foto que obra en la causa, como debe estar instalados los cables? Contestó:”Cuando normalmente cuando se trabaja esta todo esta externo, pero en este caso esto estaba inconcluso, para poder habitar la residencia debió terminarse el trabajo, cuando nosotros fuimos los cables estaban unido con tirro, no con teipe, como aparece ahí en la foto”. ¿Diga usted, cuando se esta trabajando se dejan los cables así como aparecen en la foto? Contestó:”Lo prudente era recogerlos y colocarle la tapa”. ¿Diga usted, si las instalaciones eléctricas estaban colocadas inadecuadamente? Contestó:”Estas instalaciones estaban colocadas directamente a la red eléctrica, no por la empresa Cadela, no contaba con medidor en el momento en que entramos a la casa”. ¿Diga usted, si los circuitos estaban protegidos? Contestó:”Cada uno de los cables deben llegar a los brequer para que en caso de corto circuito se disparen, sin embargo no estaban conectados porque la electricidad estaba inconclusa, en esta vivienda no había ninguna protección”. ¿Diga usted, si es común cuando se esta construyendo que se deje los cables como aparecen en la foto que se le pone de manifiesto? Contestó: “Cuando se esta construyendo se debe hacer de forma ordenada, y provisional cuando se realiza una extensión para colocar iluminación, y en este caso no se terminó la obra y esto hace que el riesgo persista”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si recuerda a que altura estaba la brequera en la residencia? Contestó:”Lo usual es levantarlo a una distancia aproximada que quede a la vista, no recuerdo a la altura que estaba en la casa cuando fuimos a realizar la inspección”. ¿Diga usted, cuando fue a realizar la inspección como estaban los cables? Contestó:”Cuando fuimos ciertamente estaban con teipe, eso fue el 24 de abril del 2002”. ¿Diga usted, si es usual ver en los barrios marginales de San Cristóbal, es normal que se realice las instalaciones eléctricas con orden? Contestó:”Lo usual es el orden, pero yo no llegó al punto de saber en que forma se contrató para la realización de estas instalaciones, pero es lógico que se contrate para dejarlas en forma habitable, e igualmente manifestar que existe un alto riesgo para su habitabilidad se dejan en la forma que allí aparece”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, apoyándose en los conocimientos científicos, observa que de la declaración del Ingeniero Eléctrico, este manifiesta que las instalaciones eléctricas se deben realizar en perfecto orden, colocándoles a los cables un aislante que debe ser teipe y no tirro, como estaban cubiertos los cables cuando se realizo la inspección, lo adecuado era que los cables que estaban allí sueltos había que recogerlos y meterlos dentro de la brequera, sin embargo como no se realizo de esta manera, el electricista debió decirle al señor que tuviese mucho cuidado ya que la corriente eléctrica iba a quedar expuesta pues no se contaba con electricidad de cadela sino con una toma directa por lo que cada cable debía ir dentro de cada uno de los fusibles de la brequera para en caso de corto se dispararan. El Tribunal estima dicha prueba observa que la misma aporta conocimientos científicos para establecer las conexiones que se deberían de haber realizado y los materiales que se debían utilizar para que no ocurrieran accidentes, lo cual es coincidente

Declaración de L.E.B.U. ingeniero electricista, quien expuso: “Ratifico la experticia que se me pone de manifiesto, allí se constata que las instalaciones eléctricas estaban inadecuadas, ofreciendo choques eléctricos, esto era porque los cables estaban descubierto, deben estar tapados, cerrados, los empalmes estaban inadecuados, tapados con tirro, para eso se utiliza lo común mente llamado teipe, que este si es un aislante, los circuitos ramales no estaban protegidos, es decir no tenía un brequer por cada circuito, afuera en la residencia de la casa no tenía un medidor de Cadela que distribuyera la luz a la casa, es todo”

La Represente Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si esta instalación cumplía con las normas mínimas de seguridad? Contestó:”No, como se explica en la experticia y se detalla cuales no cumplían, por ejemplo un cable de un tablero puede estar suelto, pero no puede dejarse pelado, corto, no largo, hacerle un buen corte que no deje que el cable salga del tubo”. ¿Diga usted, al serle puesta de vista foto que corre inserta en la causa, como deberían estar los cables que allí aparecen? Contestó:”Deberían estar dentro del tablero o dentro de tuberías, recogidas, con teipe”. ¿Diga usted, si estos cables pueden producir peligro para las personas? Contestó:”Si, porque están energizadas.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, quien se encontraba en la vivienda cuando fueron a la revisión? Contestó:”La mamá, creo que con una hija”. ¿Diga usted, si estaba habitando la vivienda? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si es costumbre que en los barrios se cumplan las reglas covenin? Contestó:”Tienen que cumplirse”. ¿Diga usted, si recuerda a que altura estaba la caja? Contestó:”A la altura normal”. ¿Diga usted, si las instalaciones eléctricas estaban concluidas? Contesto:”No estaban concluidas”. ¿Diga usted, por su conocimiento considera que una persona o familia se mude a ese inmueble en esas condiciones? Contestó:”No, considero que no”

El Tribunal al valorar el testimonio del Ingeniero Eléctrico, establece que por las condiciones que se encontraba las instalaciones eléctricas, cualquier persona hubiese podido recibir una descarga eléctrica pues los cables no se encontraban aptos para ser habitada la vivienda, es decir los cables se encontraban de la manera descubierta quedando energizados pues no tenían el aislante que comúnmente se utiliza que es teipe, sino tirro, lo cual produce que la energía eléctrica quede descubierta, además de ello en la vivienda no se encontraba un medidor de luz de cadela. El Tribunal estima dicha declaración, apoyándose en los conocimientos científicos, ya que establece que con las instalaciones eléctricas que tenia la vivienda no era recomendable que fuese habitada ya que los cables se encontraban por fuera y no tenían un aislante por lo cual estaban energizados, siendo esta declaración coincidente con la dada por el Ingeniero Eléctrico M.A.P.C..

Declaración de O.A.M., jefe del Departamento de investigaciones del cuerpo de bomberos, expuso: “Ratifico en contenido y firma la inspección que se me pone de manifiesto, la cual fue practicada en una vivienda para determinar el sistema eléctrico de la misma, se pudo observar que en efecto tenía todas las instalaciones eléctricas en instalación, y en algunas partes estaba fuera de la edificación y por terminación, se le recomendó al dueño que acondicionara el sistema de electricidad, es todo”

La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si esas instalaciones estaban colocadas de una manera adecuada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si pudo observar si las estalaciones estaban empotradas? Contestó:”En algunas partes”. ¿Diga usted, si pudo ver un amasijo de cables? Contestó:”Si donde esta el cajetín, para el momento de la inspección no tenía ningún tipo de protección”. ¿Diga usted, si la brequera estaba debidamente instalada? Contestó:”Estaba en proceso de instalaciones, habían filamentos externos”. ¿Diga usted, si la brequera tenía tapa de protección? Contestó:”No”. (Seguidamente se le coloca de vista fotografía que corre inserta en la causa) Diga usted, si en la forma que aparecen los cables es la forma de trabajar una construcción de electricidad? Contestó:”No de acuerdo a la normativa, todos los ramales eléctricos tienen que tener sistema de corte auxiliar, debidamente empotrados, en este caso no tenía sistema de corte auxiliar”. ¿Diga usted, si los cables estaban energizados? Contestó:”Para el momento no se porque no los toque”

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando llegó al inmueble a practicar la inspección había gente viviendo allí? Contestó:”Si me atendió una señora, no se si habrían niños”. ¿Diga usted, si para el momento de la inspección ya estaba la electricidad terminada? Contestó:”Estaba en proceso de construcción, se recomendó que la terminará”. ¿Diga usted, si observó dentro de la vivienda algún tipo de tubería? Contesto: “No vi los componentes para la construcción”. ¿Diga usted, como experto del cuerpo del bomberos ese inmueble estaba apto para vivir? Contestó:”De forma residencial si, más no en el sistema eléctrico porque faltaba la instalación”.

La Juez Presidente procedió a preguntar: ¿Diga usted, de donde estaba conectado el sistema eléctrico? Contestó:”De la acometida y de allí al posta de cadela”. ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice que no estaban empalmados? Contestó: “Cuando están recubiertos por teipe, para evitar corto circuito”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la inspección se determino que no se habían realizado las instalaciones eléctricas de forma aptas, es decir como lo establecen las normas, para instalaciones eléctricas, ya que no se utilizo en todas las instalaciones que tenían los cables por fuera aislantes lo cual permite que los cables queden energizados, sin embargo en algunas instalaciones eléctricas que tenia la vivienda se observo que habían unas que se encontraban dentro de tubería, no obstante como aun estaba en proceso el trabajo eléctrico la vivienda no debió ser habitada por que faltaba la instalación. El Tribunal, estima dicho testimonio ya que en el se señala de que forma deberían realizarse el tipo de instalaciones eléctricas que se encuentran en discusión en la presente causa, siendo esto coincidente con lo señalado por los dos Ingenieros Eléctricos, L.E.B.U. y M.A.P.C.

Declaración de J.A.B.D., Comandante de los Bomberos de San Cristóbal, quien manifestó: “Ratifico el informe presentado, es mía la firma, es una inspección detallada de un corto circuito que se produjo en esa residencia donde falleció una menor, actuando el departamento de siniestro para hacer este informe, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar ¿Diga usted, si estuvo presente en la inspección? Contestó:”No estuve presente, yo como comandante firmo las actuaciones que hacen los subalternos”.

El Tribunal, al valorar dicha prueba, observa que la misma se trata de un informe que se realizara en la vivienda donde ocurrieron los hechos, señalándose que en la misma hubo un corto circuito, donde fallece una menor, sin embargo este Tribunal la estima pues a pesar de que solo ratifica el contenido y firma de la misma no aportando detalles de la inspección, es testigo referencial de que en el lugar falleció una niña por un corto circuito, además de que determina el sitio donde ocurrieron los hechos.

Declaración de R.A.V.S., Bombero, manifestando: “Ratifico dicho informe en todas y cada una de sus partes, el cual se refiere a un informe practicado por O.M., yo lo firmo como Jefe del Departamento de Seguridad, conjuntamente con mi Coronel, es todo”.

La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si estuvo en la vivienda donde se practicó la inspección? Contestó:”No estuve”. ¿Diga usted, que le manifestó el funcionario O.M. de la inspección? Contestó:”El me habló en ese informe de unas instalaciones eléctricas inapropiadas, es decir que no cumplían las reglas covenin.

El tribunal al valorar dicha prueba, observa que el testigo, ratifica en toda y cada una de sus partes el informe, sin embargo señala que el no estuvo presente en la inspección de la vivienda y que el funcionario O.M., quien había realizado el informe, le manifestó que se trataba de unas instalaciones eléctricas que no habían cumplido con las normas covenin. El Tribunal estima dicha declaración ya que ratifica lo señalado en el informe, sin embargo aunque el declarante manifiesta que no estuvo en la vivienda realizando la inspección es testigo referencial en lo que respecta a que las instalaciones eléctricas no cumplen con las normas de covenin.

Declaración del A.C.R.B. Medico Forense, quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma el protocolo de autopsia que se me pone de manifiesto, el cual fue practicado al cadáver de una niña, que según los datos del suceso ingreso por haber presentado una descarga eléctrica, evidenciándose mordida labial de predominio derecho, escoriación por descarga en región toráxica, infiltración hemorrágica de región cervical (planos musculares), flacidez cardiaca derecha, congestión pulmonar, considerando como causa de la muerte shock cardiogenico por electrocución, es todo”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, establece que del Informe Medico Forense realizado, se deja clara evidencia de la causa de la muerte de una niña que había recibido una descarga eléctrica, estimando el Tribunal apoyándose en los conocimientos científicos dicho informe ya que con el se aporta la causa de la muerte de la victima estableciéndose que fue por un Schock Cardiogenico por Electrocutación.

Declaración del ciudadano S.A.M.S., funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Ratifico el informe presentado, es mía la firma, es una experticia Grafotécnica donde piden establecer autoría escritural sobre un recibo, una vez que es practicado el cotejo sobre el material dubitado, sobre el material indubitado que es la escritura aportada por el ciudadano E.F., resultando autoría sobre la firma y sobre el contenido es discrepante, es todo”.

La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, entre que documentos realiza la experticia? Contestó:”Entre las facturas suministrada y las pruebas escritúrales del ciudadano”. ¿Diga usted, para que se realice esta experticia? Contestó:”Para determinar si la escritura que aparece en el recibo pertenecen a las muestras suministradas (indubitadas), en este caso es un recibo, por el concepto de cien mil bolívares, en el hay una firma ilegible”. ¿Diga usted, que resultado dio la experticia? Contestó:”En el cotejo se concluye que la única relación que tiene el ciudadano que da la muestra de escritura, es la firma que aparece en el recibo”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, de quien era el cuerpo escritural del llenado del recibo? Contestó:”Solo se tuvo el cotejo de muestra de una sola persona, siendo esta solo determinante en la firma del recibo”.

El Tribunal al valorar dicho prueba observa que con ella se establece que de la experticia Grafotécnica realizada a un recibo, se observa que la misma es coincidente solo con la firma que tiene el recibo y con la que se tomo para el cotejo, es decir la del señor E.F., y sobre el otro contenido es discrepante. El Tribunal estima dicha experticia ya que con ella se establece que la firma que tenia el recibo de pago efectivamente corresponde a la del ciudadano E.F., demostrándose con ello la relación contractual o de servicio que estaba prestando el acusado, aunado a ello, sus propias declaraciones, recibiendo pago por realizar ese servicio.

Seguidamente el Tribunal una vez culminado los testimoniales ordena la recepción de las pruebas documentales:

  1. -Inspección N° 5348, realizado por el Funcionario M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la cual entre otras cosas se lee sobre una camilla metálica fija, el cadáver de una persona adolescente, perteneciente al sexo femenino, se realiza una minuciosa inspección corporal apreciándose excoriación que compromete la región de la fosa iliaca izquierda excoriación que compromete la región cubital del antebrazo izquierdo, excoriación que compromete la región radial del antebrazo izquierdo, excoriación que compromete la región dorsal de los dedos de la mano derecha, la cual es valorada por el tribunal pues en ella se detalla la inspección realizada al cadáver de la victima, al cadáver de la víctima,

  2. -Inspección N° 5356, la cual fue realizada en la vereda Las Buenas Nuevas, casa sin numero Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalando que se trata de un lugar cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar en construcción, conformada por piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar, la cual presenta en su fachada principal, una entrada protegida por una puerta en metal de color blanco , de una hoja, con sistema de cerradura que da acceso al interior mediante un pasillo interno, en el margen izquierdo parcialmente desprovista de techo, seguida en el sentido referido la sala, al margen derecho con respecto al referido pasillo se localizan la entrada de dos habitaciones continuas, desprovistas de puerta, un baño, la cocina, y al fondo margen izquierdo la entrada de la habitación utilizada como dormitorio principal específicamente en la pared derecha del referido pasillo, entre la entrada a dos habitaciones se hallan semi incrustadas instalaciones eléctricas en tubos plásticos, ubicándose a una altura de 1.97 metros con respecto al piso, y 1.20 metros respecto al borde derecho de la entrada de la segunda habitación, un boquete en el cual se encuentra sobre puesto un cajetin en metal con una breakera de la cual sobresalen cables eléctricos de colores verdes y negro con ramificaciones exteriores que se conectan entre si, una por cinta de color negro y otra sin ningún tipo de protección las ramificaciones de cables en forma suspendida atraviesan la entrada de la segunda habitación a una altura respecto al piso de 1.70 metros apoyadas sobre la pared adyacente a la entrada del baño, siendo la misma valorada por el Tribunal ya que en ella se detallan la forma como se encontraban las instalaciones eléctricas, así como también su ubicación siendo la misma ratificada en Juicio Oral y Público

  3. -Partida de nacimiento perteneciente a la víctima, de la cual se desprende la fecha de nacimiento siendo esta el dia 15-12-1990, su nombre “Génesis”, sus padres R.B. y G.C., valorando esta prueba el Tribunal pues con ella se establece la identidad de la victima, así como la identidad de sus padres, y que la misma era una niña.

  4. -Protocolo de Autopsia señalándose: Cadáver de escolar femenina quien presuntamente sufrió electrocutación en su residencia, es ingresada al instituto de Anatomía Patológica estableciéndose lesiones de mordida en comisura labial de predominio derecho, Escoriación por descarga en región toráxico, infiltración hemorrágica de región cervical, flacidez cardiaca derecha, congestión pulmonar, estomago con contenido alimentario, genitales infantiles, hemorragias mesentéricas, concluyéndose que la muerte fue producida por un Shock Cardiogenico por electrocutación, el Tribunal estima dicha prueba ya que con ella se establece que la causa de la muerte de la niña, fue producto de una descarga eléctrica, quedando la misma ratificada en juicio.

  5. -Acta de defunción, expedida por la prefecto de la parroquia la Concordia, en donde se señala el motivo de muerte de la victima dejándose constancia que la misma fue por Shock Cardiogenico, Electrocutacion, y que la misma corresponde al fallecimiento de M.G.C.B., estimando la misma el Tribunal ya que en la misma se señala la causa de muerte de la victima, lo cual es coincidente por lo señalado por A.R. y el protocolo de autopsia.

  6. -Recibo de pago sin número en el cual se evidencia que la señora R.B., le pago por concepto de obra la cantidad de cien mil bolívares, quedando estampada su firma en el mismo, estimándola el Tribunal por estar siendo coincidente su firma.

  7. -Experticia Grafotécnica realizada a un recibo en el cual se concluye los escritos del contenido y la firma ilegible como Rita, no han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano E.F., cuyo cuerpo de escritura hemos tenido como material indubitado para el presente cotejo grafotécnico, por otra parte la firma ilegible, presente sobre el renglón de firma del recibo en cuestión ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano F.R.E., siendo la misma estimada por el Tribunal pues con ella se deja constancia de la firma del acusado en el presente recibo.

  8. -Inspección practicada por el Departamento de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, en la cual se señala que en la vivienda se detallan instalaciones eléctricas de 110 voltios, la cual esta conectada al poste perteneciente a CADELA, con tendidos eléctricos del tipo TW 14 y acoplados a un cajetin porta breakers, el cual esta de forma directa a un breakers de 30 amperios, se observó un amasijo (Gran Cantidad de Cables) de diferentes calibres tales como TW 12, 14, y 16 de una línea en el are aproxima al cajetin porta breakers, los cuales tenían un recubrimiento plástico, cinta adhesiva, de la misma forma el cajetin porta breakers carece de la tapa de protección, encontrándose instalado de forma irregular., por lo cual el Tribunal estima dicha inspección ya que con ella se constata la situación y los materiales utilizados en la instalación eléctrica careciendo estas de toda protección para evitar recibir descargas eléctricas.

  9. -Inspección practicada por ingenieros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en la vivienda donde habitaba la adolescente en al cual se señala las instalaciones eléctricas existentes están conectadas de manera inadecuada, ofreciendo riesgos de choque eléctrico a las personas, los cables están al descubierto y a la vez están al alcance de cualquier persona, además de ello están inconclusas o por terminar, inadecuadamente protegidos (tirro), por lo que no cumple con normas mínimas de seguridad, la cual es estimada por el Tribunal, ya que la misma esta ratificada por su firmante en el juicio, y fue realizada por especialistas en el area de electricidad.

  10. -Fotografía donde se observa una brequera y cables sin empotrar, siendo esta valorada por el Tribunal pues en ella se observa la impericia que tuvo el electricista al dejar inconclusa su obra, siendo esta ratificada en el juicio por los Ingenieros Eléctricos de la UNET así como también por parte de los Bomberos quienes señalan que las instalaciones eléctricas estaban expuestas al alcance de cualquier persona, unidas por cinta plástica y no por teipe, provocando con ello la energizacion de los cables que al contacto podían realizar un choque eléctrico, estimándola el Tribunal ya que se deja constancia de la ubicación de los cables sus características y por ende su consecuencia la electrocutacion de la niña.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de las declaraciones de G.C.C., los ingenieros eléctricos M.A.P.C. y L.E.B.U., así como del bombero O.A.M., todos coinciden en señalar que las instalaciones eléctricas que se encontraban en la casa no estaban realizadas según las normas de seguridad que se deben tomar para las mismas, pudiéndose ocasionar con ello un accidente, el cual efectivamente se dio muriendo en consecuencia la victima producto de una descarga eléctrica, así como también de lo señalado en la declaración por el propio acusado quien señalo que dejo los cables sin protección, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 19-10-2001, se encontraba la ciudadana R.B.d.C., en compañía de su hijo O.F.C.B. de 8 años de edad, y la niña G.C.B., de 10 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio G.M., Sector Las Buenas Nuevas, Casa S/N San Cristóbal, Estado Táchira, trasladándose la niña Génesis la cual se encontraba en el baño, para su habitación y al pasar por la puerta de entrada de la misma se encontraban unos cables de electricidad sin ningún tipo de protección que estaban por la parte de afuera de la pared, ya que días antes, aproximadamente en fecha 11-08-2001, había sido contratado por el padre de la niña ciudadano G.C.C., al ciudadano E.F.R., para realizar unos trabajos de electricidad en dicho inmueble, trabajos que fueron cancelados en su totalidad, confiando los padres de la niña, que le cancelaban un trabajo de electricidad a una persona experta y con experiencia de este tipo de empleo, señalando la madre de la niña fallecida al ciudadano Eliécer que no dejara el trabajo a medio terminar ya que podría ocurrir un accidente, haciendo caso omiso de esta advertencia el ciudadano E.F., no concluyendo el trabajo tal como se observa de la fotografía tomada al inmueble y las experticias técnicas practicadas sobre el trabajo de electricidad realizado por este; y fue así como la niña al pasar por la puerta se tropezó con dichos cables, recibiendo una descarga eléctrica en región toráxico según diagnostico anatomopatológico y cayendo al piso, la cual fue conseguida posteriormente por su hermano el n.O.F.C.B. quien le participó inmediatamente a su mamá, quien se traslado hasta el lugar donde se encontraban sus hijos, observando a su hija Génesis tirada en el piso, procediendo a trasladarla de inmediato al Hospital Central de esta ciudad, donde a los pocos minutos de su ingreso a este Centro Hospitalario la misma falleció a consecuencia de la fuerte descarga eléctrica recibida, no pudiendo hacer nada los médicos para salvarle la vida

.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues en el debate quedo establecido que las instalaciones eléctricas realizadas por el acusado no se realizaron con toda la diligencia, del caso, dejando cables al descubierto que tenían que ir empotrados los cuales se encontraban energizados produciéndose de esta manera la descarga eléctrica que le produjo la muerte a la victima. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En efecto, el referido artículo, señala:

Articulo 411 del Código Penal:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

.

J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

En este homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de este se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión

.

Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución, siendo esta uno de los elementos característicos de los delitos culposos, se incurre en ella por acción u omisión. En consecuencia quien cometa un delito por imprudencia incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de repara el daño causado.

Negligencia es la omisión más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o Culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión empleo o arte. Junto con la negligencia y la imprudencia forma parte de la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia es falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en el reglamento o instrucciones.

El Tribunal estima que en el presente caso, queda configurado, el delito de Homicidio Culposo, ya que el acusado de autos en inobservancia de las normas de seguridad para instalaciones eléctricas, ocasiono la muerte de una adolescente, pudiendo preverse dicha acción si hubiese realizado el trabajo eléctrico con las condiciones de seguridad mínimas, debido a que no se había terminado las instalaciones eléctricas, ya que se podía producir algún tipo de accidente como en efecto ocurrió.

En este mismo orden de ideas, las Normas de Seguridad COVENIN, utilizadas para instalaciones eléctricas, señala que en las mismas se deben utilizar materiales adecuados, materiales aislantes eléctricos, para no producir descargas superficiales, debiendo utilizarse aisladores de porcelana, con respecto a los cables las normas señalan que los cables deben estar revestidos de materiales anticonductores de energía eléctrica, tratados de acuerdo a su voltaje con materiales específicos para cada caso, observándose en el caso de autos que los cables se encontraban en completo desorden fuera de la brequera y que estaban unidos entre si con material plástico debiéndose utilizar teipe, y aisladores, por lo que con ello se observa la negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos.

Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de lo manifestado por el padre de la victima, y por los expertos que realizaron sus declaraciones durante el debate en el juicio oral y público, se evidenció que el acusado, no tomo las previsiones del caso, para realizar las instalaciones eléctricas designadas por el Señor Gilberto, no terminándolas en su totalidad dejando cables energizados descubiertos provocándose la descarga eléctrica en la humanidad de la menor hoy occisa, configurándose esta acción en el delito de Homicidio Culposo; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V

PENA A IMPONER

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, quedando a juicio del Tribunal de Justicia apreciar el grado de culpabilidad del agente por lo que basado en las actuaciones procesales en la presente causa esta juzgadora considera que la pena impuesta debe ser la de 2 años de prisión

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

CONDENA POR UNANIMIDAD, al acusado E.F.R., nacido el día 25 de mayo de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de extranjería N° E-82.210.297, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de P.F., y B.R., domiciliado en la Prolongación del Barrio G.M., carrera 18-B, N° 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de G.C.B..

Segundo

Condena al acusado E.F.R., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas procesales.

Tercero

Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le otorgó el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano E.F.R..

Cuarto

Acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Quinto

Insta al Ministerio Público abrir averiguación, tanto en nombre propio, como en la de los ciudadanos Escabinos, en cuanto a la responsabilidad penal del padre de la víctima, ciudadano G.C.C., quien se mudo a una residencia con su núcleo familiar, sin tomar en cuenta el riesgo que corrían los mismos.

Una vez publicado el integró de la presente sentencia y vencido el lapso de ley, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, haciéndole saber que el acusado se encuentra en libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez que se publique el integró de la presente sentencia, el cual se hará dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, y transcurra el lapso de Ley, haciéndole saber que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Los Escabinos

S.Y.M.d.V.C.A.P.C.

M.N.A.S..

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-805-03

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