Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 19 de Septiembre del 2012

Años 202° y 153°

Causa N° J-246-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)

Victima: J.A.C., R.A.C., A.J.C.V. y Abnel J.S.S.

Defensora Pública: Abg. M.P.

Delito: Lesiones Leves Producidas en Riña Tumultuaria

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C., R.A.C., A.J.C.V. Y ABNEL J.S.S., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 09 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensora pública representada por la Abg. M.P., manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 17 de agosto de 2008, a las cuatro (4:00) horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios AGTES. M.A.F.J. y R.P., adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría F.d.M.d.G., se encontraban realizando patrullaje de rutina, específicamente en frente al Centro Familiar Guaicaipuro, Guanarito, Estado Portuguesa, donde observaron una riña entre varios ciudadanos, los cuales todos se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedieron a separarlos y a identificarlos de la siguiente manera: J.A.C., de 20 años de edad, R.A.C., de 22 años de edad, A.J.C.V., de 19 años de edad, ABNEL J.S.S., de 18 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del 2008, siendo las 02:30 hora de la Tarde compareció por ante este Despacho el funcionario: E.B., adscrito a esta Sub. Delegación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa; (Folio 01 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis de servicios, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) FARFAN J.M.A., titular de la cédula de identidad V-18.100.233, trayendo en calidad de imputados a los ciudadanos; COLMENAREZ J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-83, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Estadio, casa sin Guanarito Edo. Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 19.758.818, hijo de J.A.B. y M.C.; COLMENAREZ R.A., Venezolano, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Estadio Casa sin numero, de la Población de Guanarito Edo portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.814.128, hijo de J.A.B. y M.C.; CAPUZZELO VARGAS A.J., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización funda Turen, calle 06 entre Av. 06 y 07 casa sin numero, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.390.424; S.S.A.J., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-90, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Bruzual, calle Turen Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.023.625, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quienes fueron aprendidos por una comisión policial al momento en que se encontraban en una riña, hecho ocurrido en la población de Guanarito Edo Portuguesa, el día 17-08-08, en horas de la mañana, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal H-990.085, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, a la oficina de información Policial a objeto de verificar posibles registros policiales de los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Detective Osuna Gilber credencial 26365, quien después de una breve espera me indico que los ciudadanos antes citados no poseen registro policial ni solicitud alguna; El funcionario actuante deja constancia que los ciudadanos mencionados al inicio del acta permanecerán en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mientras que el adolescente permanecerá en el Centro Integral de Formación de Barón, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Es todo.

  2. - Acta de Policial de fecha 17 de Agosto del Dos mil ocho, suscrita por el funcionario. Agte. (PEP) FARFAN J.M.A., titular de la cédula de identidad, V-18.100.233, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G.E.P., (folio 03 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-959, en compañía del Agente. (PEP) PERAZA RAFAEL, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-684, por el perímetro del pueblo, específicamente frente del centro familiar Guaicaipuro, cuando avistamos una riña entre varios ciudadanos, procedimos a separarlos y observamos que se encontraban los ciudadanos heridos en deferentes partes del cuerpo y procedimos a separarlos, procedimos a imponerlos de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente trasladar los ciudadanos hasta el hospital para que el galeno de guardia les atendiera, posteriormente procedimos a identificarlos de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), COLMENAREZ J.A., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-83, natural de Guanare, Edo Portuguesa, venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Estadio, casa sin Guanarito Edo. Portuguesa, hijo de J.A.B. y M.C., titular de la cédula de identidad V- 19.758.818, y COLMENAREZ R.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, natural de Guanarito Edo Portuguesa, Venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Estadio Casa sin numero, Guanarito Edo portuguesa, hijo de J.A.B. y M.C., titular de la cédula de identidad V-19.814.128, CAPUZZELO VARGAS A.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-89, natural de Turen Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización funda Turen, calle 06 entre Av. 06 y 07 casa sin numero, Turen Estado Portuguesa, hijo de Airio Capuzzello (V) y O.V. (V), indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-20.390.424; y S.S.A.J., de 18 años de edad, nacido 04-07-90, natural de Turen Edo Portuguesa, venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Bruzual, calle Turen Edo Portuguesa, hijo de Á.B. (D) y A.S. (V) titular de la cédula de identidad V-24.023.625, y trasladarlos hasta la sede de la Dirección general de Policía ubicada en la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde se le comunico vía telefónica, amparándonos en el artículo 133 del código Orgánico procesal Penal con Fiscal del guardia Abg. D.D.A., Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, y con la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.A.F., quienes manifestaron que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad de la investigación. Es Todo.

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano: M.A.F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-83, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio La Flores de de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-18.100.233, (folio 04 de las actas) y expone lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía del funcionario Agente (PEP) R.Y.P.N., específicamente frente al Bar Guaicaipuro ubicado en la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando dentro del mencionado Local comenzaron a escucharse gritos y las personas empezaron a salir en la calle, observando que se trataba de una riña entre varios ciudadanos, después logramos detener a cinco ciudadanos que se encontraban alterando el orden público y propinando una riña colectiva en donde todos salieron lesionados con heridas cortantes en varias partes del cuerpo, a los cuales inmediatamente procedimos a trasladarlos hasta el hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para que recibieran asistencia medica, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de Policía del Estado Portuguesa, para dar versión de lo ocurrido Es todo.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano: R.Y.P.N., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio 19 de A.d.G.E.P., titular de la cédula de identidad, V-17.660.957, (folio 05 de las actas) y expone lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía del funcionario Agente (PEP) M.F., específicamente frente al Bar Guaicaipuro ubicado en la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando dentro del mencionado Local comenzaron a escucharse gritos y las personas empezaron a salir en la calle, observando que se trataba de una riña entre varios ciudadanos, después logramos detener a dos ciudadanos que le habían causado lesiones con objetos cortantes a tres ciudadanos a los cuales inmediatamente procedimos a trasladarlos hasta el hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para que recibieran asistencia medica, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de Policía del Estado Portuguesa, para dar versión de lo ocurrido Es todo.

  5. - Examen Médico Legal realizado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), suscrito por el médico forense F.B.V. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas): en el cual e observa: Traumatismo craneoencefálico leve. Equimosis escoriada en región malar derecha. Herida cortante de 1 cm. de longitud suturada en tercio inferior cara lateral del hemotórax posterior derecho. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: 3 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

  6. - Examen Médico Legal realizado al ciudadano: CAPUZZELLO VARGAS A.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-20.390.424, suscrito por el médico forense F.B.V. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 20 de las Actas): en el cual e observa: Se observan 02 heridas cortantes de 0,5 cm. De longitud, suturada, en primer dedo mano izquierda. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

  7. - Examen Médico Legal realizado al ciudadano: ABNEL J.S.S., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-24.023.625 suscrito por el médico forense F.B.V. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 06 cm. De longitud, suturada, en cara externa región palmar mano derecha. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 05 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

  8. - Examen Médico Legal realizado al ciudadano: J.A.C., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.758.818, suscrito por el médico forense F.B.V. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 22 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 02 cm. De longitud, suturada, en tercio distal cara ventral del antebrazo derecho. Herida cortante de 2,5 cm. De longitud suturada en tercio distal cara posterior del antebrazo izquierdo. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

  9. - Examen Médico Legal realizado al ciudadano: R.A.C., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.814.128, suscrito por el médico forense F.B.V. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 23 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 0.5 cm. De longitud, no suturada, en cara anterior tercio distal del hemotórax izquierdo No complicada. Herida cortante de 1,5 cm. De longitud suturada en cara externa del brazo izquierdo. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

  10. - Declaración del ciudadano: R.A.C., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, soltero, Obrero, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.814.128, manifestando lo siguiente: (Folio 76 de las Actas) "Eso fue el día 17-08-08, como a las cuatro de la madrugada 04:00 a.m. en el Centro Familiar Guaicaipuro, cuando vimos que estaban golpeando a mi primo de nombre G.A.C., ahí nos metimos a desapartarlo mi hermano J.A.C. y yo, luego nos dimos cuenta que nos habían cortado y no supimos quienes fueron, los que nos cortaron, de ahí nos llevaron para el hospital y luego para la policía a poner la denuncia y ahí nos pasaron para Guanare, eso fue todo.

  11. - Declaración del ciudadano: J.A.C., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-88, soltero, Estudiante, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.758.818, manifestando lo siguiente: (Folio 77 de las Actas) "Eso fue un sábado pero no me recuerdo la fecha como a las cuatro de la madrugada 04:00 a.m. Centro Familiar Guaicaipuro, cuando yo iba saliendo para mi casa estaban varias personas peleando y cuando yo iba pasando me agredieron pensando que yo estaba en la pelea de hay me llevaron para el hospital para coserme porque me cortaron en los brazos porque yo los metí para defenderme y también me cortaron el abdomen y de hay fuimos para la policía para poner la denuncia luego de ahí nos pasaron para Guanare, eso fue todo.

  12. - Declaración del ciudadano A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.390.424, residenciado en el Caserío Funda Turen, avenida 7, con calle 3 y 4, Turen, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-7368696, manifestando lo siguiente: (Folio 81 de las Actas), "Yo ese día iban entrando a la Discoteca "El Guaicaipuro", cuando de repente había una pelea con diferentes personas tirando botellas por todos lados y cortando al que se le atravesara, y ahí uno de ellos llegó y me cortó con un pico de botella en la mano, y nosotros salimos corriendo para afuera y ahí venían unos oficiales y nos llevaron a varios detenidos y de ahí nos llevaron para la Comandancia de Guanarito. Es todo.-

TERCERO

Inicialmente la defensora Publica Primera Encargada, Abg. M.B.P., solicito el derecho de palabra como punto previo, por lo que la este Juzgador le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Encargada, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la institución de Admisión de los Hechos, ya que desea admitirlo y es un acto personalísimo.-

Posteriormente en v.d.P.d.J.E. se le explica al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo. ”

A continuación, se le explicó al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el joven adulto acusado manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Consecutivamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., expone: “En virtud de la admisión de los hechos, el Ministerio Publico, tomando en cuanta la conducta de acusado y con la finalidad del proceso que la admisión de los hechos pueda lograr el desarrollo y el interés del adolescente, de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, siendo un sistema educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral tomando en consideración que el joven adulto tiene 21 años de edad, trabaja y que actualmente trabaja como operador de Maquinas, y de la conducta que tiene de venir a la audiencia cada vez que se le requiere, en cuanto al desinterés de la victima, siendo la sanción solicitada de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, el Ministerio Publico, la adecua a un lapso de Cuatro (04) meses consistente la obligación de trabajar, haciendo le saber del incumplimiento de esta le será revocada por privación de libertad y por ultimo solicito copias de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Por último la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. M.B.P., quien señala y peticiona: “Oída la exposición de mi defendido se tome en consideración en primer lugar la conducta asumida por mi defendido y en segundo lugar la admisión voluntaria de los hechos, se le rebaje a la mitad la Sanción de Reglas de Conducta, tomado en consideración la conducta de mi defendido y por ultimo solicito copia del acta que se levanta. Es Todo”.

CUARTO

Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la Sancion Reglas de Conducta, por el lapso de ocho (08) meses solicitada por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en cuatro (04) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: J.F.G.T., de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C., R.A.C., A.J.C.V. Y ABNEL J.S.S., a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de Cuatro (04) Meses, la imposición de la obligación de Trabajar, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones que considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.

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