Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Guanare, 11 de Septiembre del 2012

Años 202° y 153°

Causa N° J-255-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)

Victima: El Estado venezolano

Defensora Pública Suplente: Abg. M.B.P.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 31 de Julio del 2012, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por la Abg. M.B.P., manifestó Ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 13 de mayo de 2012, siendo las 12:20 horas de la mañana, aproximadamente, en la Carretera Nacional, específicamente al tercer reductor de velocidad, del Sector Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL (PEP) R.Y. y OFICIAL (PEP) C.J.C.G., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Mesa de Cavacas, se encontraban realizando patrullaje de rutina en la Unidad 077, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color gris y una franela blanca con dibujos, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios lo abordaron y al realizar la inspección de personas, de acuerdo a las previsiones legales, le incautaron en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Walter, modelo PPK/E, calibre 380, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, y quien fue trasladado hasta la Estación Policial para el P.L. correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial: de fecha 13 de Mayo de 2012, en esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, OFICIAL (PEP) R.Y., Titular de la cédula de identidad N° V-14.467.797, adscrita a este cuerpo y destacada Estación Policial Mesa de Cavacas, quien estando debidamente juramentada ,y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:02 horas de la medianoche del Domingo 13-05-2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) C.J.C.G., en la unidad 077, por la carretera nacional específicamente por el tercer reductor de velocidad de Guanare a Biscucuy de la parroquia Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un adolescente que al notar la presencia policial el cual vestía de una franela Blanca con dibujos, un pantalón Jeans de color gris, mostró actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde se procedimos abordarlo y que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, asimismo le realizamos inspección de Persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrarle en la pletina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo : Un Arma de fuego Tipo: pistola, de color negro, con letras alusivas donde se l.C.W. WOFFENFOBRIK ULM/DO MOLDELL PPK/E 380 ACP, Calibre: 380mm, serial 020625, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, provista de un cargador marca WALTHER, contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir; en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), en virtud de lo antes señalado procedimos en detener preventivamente a dicho adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos al adolescente de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; posteriormente, decidimos trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro de Coordinación N° 01 (comisaría los Proceres) Guanare Estado Portuguesa, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vio telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico a Cargo de la Abog. M.A.F., a quien le notificamos del hecho, así mismo se le asigno el número de Causa 181C-DPIF-F5-0080.2012, y la misma giro instrucciones de que el I procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de I esta ciudad, a fin de continuar con el p.l.. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja { constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Mesa de Cavacas, quienes aprehenden al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder del arma de fuego marca Walter, y con ello se pueda establecer la responsabilidad- del adolescente en la presente causa.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-254-216 de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

1.- Un Arma de fuego tipo pistola.

CALIBRE

MARCA

MODELO

LUGAR DE FABRICACIÓN

ACABADO SUPERFICIAL

EMPAÑADURA

SISTEMA DE CARGA

SISTEMA DE PERCUSIÓN

SERIAL DE ORDEN

380.

WALTER.

PPK/E

NO VISIBLE.

PAVÓN GRIS DESGASTADO.

ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO

COLOR NEGRO.

MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CON

CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DE

CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE.

MARTILLO, AGUJA PERCUTORA,

DISPARADOR, CORREDERA, CAJA DE LOS

MECANISMOS Y EMPAÑADURA..

020625

2.- Un cargado metálico de aspecto oxidado, con capacidad para albergar balas calibre 380, con columna simple.

3.- Tres balas (03) balas, calibre 380, marca 380AUTO, las mismas se componen, de un manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, rebordes y culotes metálicos con capsulas de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizazo.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de I menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos resante y perforantes I producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la regiónanatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona 1 corporal comprometida.

02.- El cargador arriba descrito, es utilizado para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 380 este se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

03.- Las balas mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constantes de (02) folios útiles. Las municiones descritas quedan en calidad de deposito en este despacho para ser utilizadas en futuras pruebas de disparos: El Arma de fuego, y el cargador quedaran resguardados en esta sub.-Delegación por cuanto el arma presenta SOLICITUD por el delito de ROBO GENÉRICO "ATRACO" según numero de expediente 1-351365, en esta fecha 24-10-2010, por la sub.-Delegación La Vega. Es todo.

El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

TERCERO

Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Mayo de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE: H.B., adscrito a esta sub.-Delegación, estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Coordinación policía N° 01, de la Policía Local del Estado Portuguesa, al mando de la Oficial Agregado R.Y., trayendo actuaciones Numero 0561-12, de fecha 13-05-2012, en el cual remiten a fin de que sea identificado plenamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)quien fue detenido por la comisión policial posteriormente de que le realizaran una inspección de personas, le incautaron en su vestimenta un arma de fuego, marca Collt Walther, woffenfobrik ulm/do moldell PPK/380 ACP, calibre: 380mm, serial 020625, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, provista de un cargador marca WALTHER, contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedí a realizar consulta directa ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, cualquier solicitud que pudiera presentar dicho adolescente, asimismo el estatus jurídico de el arma de fuego arriba descrita, el cual arrojo que el mismo no presenta solicitud alguna ante dicho sistema, de igual manera el arma de fuego se encuentra solicitada de fecha 24-10-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo-Genérico-Atraco), mediante actas procesales I-351-365, por la Sub.-Delegación La Vega, Distrito Capital. En virtud de lo antes expuesto se le asigno el control de investigaciones K-12-0254-00876 por uno de los delitos Contra el Orden Publico. Una vez finalizada la plena identificación del adolescente en mención, se retira la comisión policial, llevándose al detenido previo conocimiento del Inspector Jefe W.C., Jefe de Investigaciones de este despacho, quedando la evidencia arriba mencionada en el área de resguardo y custodia de esta sede. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, Subdeleoación Guanare, Estado Portuguesa, al recibir las actuaciones conjuntamente con el arma de fuego incautada para las experticias de rigor en la presente causa. Es todo.

TERCERO

Inicialmente la defensora Pública Segunda Suplente, Abg. M.B.P., solicito el derecho de palabra como punto previo, concediéndole la palabra a la misma, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la institución de Admisión de los Hechos, ya que desea admitirlo y es un acto personalísimo.

De seguido en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente J.F.G.R., que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo.

Consecutivamente este Juzgador explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Nuevamente la Defensora Publica, Abg. M.B.P., peticiono: “Oída la exposición de mi defendido se tome en consideración en primer lugar la conducta asumida por mi defendido y en segundo lugar la admisión voluntaria de los hechos, se le rebaje la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. con las condiciones de un tercio a la mitad según la ley Especial, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización del adolescente y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Inmediatamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., expuso: “En virtud de la admisión de los hechos, y la función del sistema del principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización del adolescente, el Ministerio Publico considera se rebaje la sanción de Regalas de Conducta y L.a. a la mitad y le sugiere la siguiente de estudiar y trabajar y la prohibición de no portar ningún tipo de armas y por ultimo solicito copias de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

CUARTO

Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencia, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, solicitadas inicialmente por el lapso de Un (01) año, por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un Seis (06) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de seis (06) Meses, se sugiere para la imposición la obligación de Estudiar, Trabajar, la Prohibición de portar armas bien sea de fuego o blanca yo no reincidir en hechos similar naturaleza, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de dichas obligaciones. En lo referente a la L.A., el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. ASÍ SE DECIDE.

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