Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000791

ASUNTO : GP11-P-2004-000051

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ DE JUICIO Nº 1: P.J.N.T.

SECRETARIO: G.S.

FISCAL 8° : J.S.

DEFENSA PUBLICA: T.E.

ACUSADO: F.S.L.E.

Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-03-1984, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: conductor, hijo de M.L.S. y de D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.025.886, residenciado en: El Cambur; calle oleoducto, casa sin numero de color verde, cerca de la tanquilla de agua, Puerto Cabello Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 23 de marzo de 2009, y culminó el día viernes 03-04-2009.

La Fiscalía 8° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, imputó al acusado F.S.L.E., la comisión del delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M., señalando que el mismo es responsable del indicado delito por cuanto: “… en fecha 07/04/2004 fue aprehendido… por encontrarse denunciado por los ciudadanos: ROBEGLIS R.D.M., portadora de la cédula de identidad No V-13.956.355 y M.J.V., portador de la cédula de identidad No V-11.101.591… de haberles causado Lesiones… utilizando para ellos… un Arma Blanca… en varias partes del Cuerpo… como queda demostrado en los informes Medico Legal… practicado a las victimas… La Responsabilidad Penal del mismo, deriva en los testimonios de las personas interrogadas, presentes cuando acontecieron los hechos, las Experticias Medico Legal practicadas a las víctimas por los Auxiliares de Justicia confirman los elementos de convicción de la presente acusación, los cuales determina la autoría del acusado, cuya acción de carácter público no se encuentra prescrita…” ( sic).

En fecha 10-06-2004 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado F.S.L.E., por estar incurso en la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M..

En el debate del Juicio Oral y Público la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 10-05-2004, por ante la Unidad del Alguacilazgo, inserto a los folios 71 al 75, ambos inclusive con todos sus anexos, de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido en contra del acusado F.S.L.E., por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M., por lo que procedo a hacer una narración sucinta, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha: 07-04-2004, y agregó: el ciudadano F.s.L.E. fue aprehendido en fecha 07-04-04, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos Robleglis R.d.M. y M.J.V. (identificados en actas), en virtud que utilizando un arma blanca les causo lesiones en varias partes del cuerpo, quedando demostradas las mismas en los informes medico legales practicados a las victimas, por lo que ratifica su escrito acusatorio y los elementos de convicción razón por lo que solicito se sirvan evacuar las pruebas admitidas, así como los órganos de pruebas, por el Tribunal de Control a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, nombró igualmente los elementos de convicción en las cuales basó la acusación, en el debate oral y publico se demostrara la responsabilidad Penal del acusado por los hechos narrados y solicita se decrete condenatoria en su limite máximo. Solicito se le ceda la palabra a la víctima presente en sala. Es todo”.

La defensa ejercida por la Defensora Pública, abogada T.E., expuso: “correspondió a estas defensa la asistencia del acusado en Sala F.S. en el presente juicio, debo señalar que durante el desarrollo del debate que hoy se inicia; quedara suficientemente demostrado con los elementos que traerá la representación fiscal la no responsabilidad del acusado en los hechos presuntamente acaecidos el 07-04-04, y que califico como lesiones personales, previsto en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que señala el Ministerio Publico ocurrieron los hechos; debo señalar asimismo que la representación fiscal, invoca como pruebas ofrecidas como debate del juicio oral y publico la declaración de los funcionarios J.G., A.L. y de los expertos J.V.; E.J.B. y el Dr. J.V., declaraciones de estos ciudadanos que no fueron ofrecidas como tales en el escrito acusatorio por lo que esta defensa pide no se tomen las mismas como medio de prueba, por cuanto lo que realmente fueron ofrecidas fueron acta de investigación policial y el acta suscrita por los referidos expertos y las experticias como documentales para sustentar la acusación fiscal, por otro lado el hecho invocado por la representación fiscal y que hoy atribuye como autor al acusado L.E.F. y que señala que ocurrió en fecha 07-04-04; y dada la calificación jurídica que dio al mismo invoca para que sea resuelto como punto previo y de especial pronunciamiento la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el Código Penal en los artículos 108 y siguientes; solicito de no ser declarada con lugar la solicitud planteada la absolución de mi asistido con respecto a los hechos que se le atribuyen, es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado F.S.L.E., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “ NO QUERER DECLARAR, es todo”.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solicita al alguacil de Sala verifique si se encuentran algún funcionario, experto o testigos llamados a declarar en este Juicio, informado que no se encuentran presentes en Sala adjuntas Funcionario, Expertos y Testigos que deban declarar en el presente debate oral y Público y siendo que el Ministerio Público promovió como testigo también a la víctima ciudadana ROBEGLIS R.D.M., se altera el orden de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

R.B.R.J., venezolana, de oficio del hogar, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.355, residenciada El cambur, calle Oleoducto; casa sin número de color blanco con naranja cerca de la tanquilla, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se tomó juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP quien expone: “Yo venía de mi trabajo cuando la mamá del muchacho me llamó a preguntarme de algo que había sucedido con mi niño y ella me estaba reclamando estábamos discutiendo y después llegó mí esposo y después llegó el muchacho y sin decir nada y nos agredió, cuando estábamos peleando la mamá de el y yo. Es todo”.

Al ser interrogada por La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuál fue la actitud de manera inmediata que tuvo el acusado contra su persona y su esposo?, contestó: El llego de la nada. Otra: ¿llego intenspectivamente?. Contestó: sí, el no estaba dentro de la discusión. Otra: ¿cuál fue el motivo por el cual el acusado presente en sala agredió a su esposo y a su persona?. Contestó: no se el motivo. Otra: ¿quienes estaban presentes para el momento de los hechos?. Contesto: la mamá, unas personas que viven cerca, bueno no tan cerca y como era en una plaza creo que habían personas allí. Cesan las preguntas.

La defensa no formuló pregunta alguna.

Al ser interrogada por el Tribunal, contestó: Usted en su declaración entre otras cosas se refiere a él ¿quien es él?. Contestó: L.E.F.S.. Otra. También refiere usted, que fue agredida por esta persona, ¿puede explicar cual fue el tipo de agresión?. Contestó: El no estaba en la pelea y el llegó de la nada con una botella y nos corto y como estábamos en la pelea, la mamá de él. Otra: ¿En que parte de su cuerpo resulto usted agredida por el acusado?. Contestó: En el hombro izquierdo y en la parte de arriba del seno derecho. Otra ¿Aparte de su persona resultó agredida alguna otra persona?. Contestó: Mi esposo. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de la testigo, víctima, quien señala al acusado L.E.F.S. como la persona que la agredió en el hombro izquierdo y en la parte de arriba del seno derecho, y a su esposo. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

JOSÈ V.M., venezolano, de profesión u oficio: oficios mecánico, de 35 años de edad, residenciada El cambur; calle Oleoducto; sector Caja de Agua, cerca de la Plaza del Cambur, casa sin numero, el Cambur, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le toó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Ese día venía yo, noté que mi esposa tenía una discusión con la mamá del señor, entonces allí se suscitó una discusión, de pronto salimos él y yo agredidos, de allí intervino la policía, de ahí mas nada. Es todo”

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:¿Diga si la persona que acaba de manifestar que los agredió se encuentra presente en sala? “El señor, (se deja constancia que señala al acusado de sala) Otra: ¿En su declaración entre otras cosas se refiere a él, quien es él?. Contestó: “Luis E.F.S.. Otra: ?En que parte del cuerpo resulto usted lesionado? Respondió: “En la parte superior del brazo derecho. Otra: ¿Tiene conocimiento el porque surgió la discusión entre su esposa y la madre del acusado y luego precedió a agredirlo? Contestó: “Por problemas entre niños el niño de él y el mío”. Cesan las preguntas.

La defensa no formulo preguntas.

Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿A parte de su persona, en el momento de los hechos, resultó lesionado algún tercero, otra persona? Contestó: “Mi esposa nada más”. ¿Usted, en épocas anteriores al día en que ocurrieron los hechos, había tenido algún problema con el acusado de autos?. Contestó: “No, nunca”. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata del testigo, víctima, quien señala al acusado L.E.F.S. como la persona que la agredió a él, en la parte superior del brazo derecho, y a su esposa, ciudadana Robeglis R.d.M.. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-04-2004, inserta al folio 70 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Dr. J.A. VILLAMIZAR B; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana ROBEGLIS R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.956.355, donde se observo: “ Herida cortante de 10 cms con 14 Puntos de sutura en cara región Supra Clavicular izquierda y Herida Cortante de 7 cms con 08 Puntos de Sutura en 1/3 superior cara anterior de Hemotórax derecho., de carácter poco grave, sin trastorno de función, necesitan para su curación Quince (15) días, asistencia médica y privación de ocupaciones durante el mismo tiempo de curación, sin precisar si quedaran secuelas”. Se le da pleno valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-04-2004, inserta al folio 69 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Dr. J.A. VILLAMIZAR B; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada al ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11-101.591, donde se observo: “ Herida cortante de 7 cms con 10 Puntos de sutura en cara anterior en 1/3 medio de brazo derecho, de carácter poco grave, sin trastorno de función, necesitan para su curación Doce (12) días, asistencia médica y privación de ocupaciones durante el mismo tiempo de curación, sin precisar si quedaran secuelas”. Se le da pleno valor probatorio.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: “Esta representación fiscal, procede a hacer las conclusiones de la siguiente manera: iniciado el debate oral y público rinde declaración la ciudadano Robeglis Rodríguez, quien manifestó que el acusado presente en sala la agredió físicamente en virtud de una discusión que la ciudadana víctima sostenía con la progenitora del acusado, siendo lesionada en el brazo izquierdo, parte del hombro y en la parte derecha del pecho, así mismo rinde declaración el ciudadano V.J.M., quien manifestó que al igual que su esposa Robeglis Rodríguez, también fue agredido físicamente en el brazo derecho por parte del acusado presente en sala, declaraciones que fueron corroboradas con los exámenes de reconocimiento médico legal practicados a las víctimas, en la cual se determina la magnitud de las lesiones y el tiempo de curación, por lo tanto, esta representación fiscal, observa que se demostró la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, por lo tanto, solicito se aplique sentencia condenatoria y la pena correspondiente a la misma. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a objeto de que exponga sus conclusiones orales y expone: “Ciudadano juez durante el desarrollo de este debate, el Ministerio Público no logró demostrar con las pruebas traídas a esta sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, no pudo establecer que estamos en presencia del delito de lesiones penales por cuanto solo se escucharon las declaraciones de las personas ofrecidas en calidad de víctimas, declaraciones que resultan insuficientes para considerar probado la comisión de un hecho punible y en consecuencia establecer la responsabilidad de una persona o de la persona sobre el mismo, por otro lado las documentales ofrecidas para la lectura y exhibición como soporte de la acusación fiscal, no son suficientes por cuanto las personas funcionarios son expertos que suscriben las mismas, no comparecieron a esta sala de juicio por lo tanto no se activaron los principios de contradicción e inmediación principios estos fundamentales en el sistema acusatorio que rige la administración de justicia penal venezolana, en conclusión no se pudo establecer de manera cierta, concatenada con los elementos probatorios tríadas aquí en esta sala, responsabilidad alguna del acusado L.E.F.S., por lo que esta defensa solicita se pronuncie en la definitiva una sentencia absolutoria a su favor. Es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga la réplica a las conclusiones de la defensa, quien expone: “El Ministerio Público, durante el desarrollo de este debate oral, demostró la comisión de un hecho punible en virtud de que las victimas al momento de rendir su testimonios fueron claros y precisos, y para objeto del proceso, la testimonial de la víctima o víctimas es de gran importancia y validez para el proceso, aunado a ello que estos testimonios fueron confirmados por el examen de reconocimiento médico legal practicados a los mismos, que si bien es cierto que los funcionarios y expertos no rindieron su testimonios en este proceso, no es menos cierto que la documental el referido examen medico legal tiene su legalidad y validez para su reproducción exhibición y lectura tal como lo establece el C. O. P. P, es por ello que una vez mas, esta representación fiscal, manifiesta que si ha quedado demostrado tanto el hecho punible como la responsabilidad penal del acusado L.E.F., es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que haga uso de la contra réplica a la réplica del Ministerio Público, quien expone: “Esta defensa reitera lo expuesto en sus conclusiones en cuanto a que en modo alguno quedó establecido la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, reitero así mismo que no ha sido demostrado el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano L.E.F., y reitero así mimos que con las pruebas ofrecidas y triada no se activaron los principios de contradicción e inmediación de los expertos que suscriben las documéntales triada esta sala porque insisto que sean desestimadas a los fines del pronunciamiento judicial y asimismo, insisto en el pronunciamiento de la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en este juicio. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Robeglis J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N º 13.956.355, a fin de que exponga lo que a bien tenga: “Yo lo que quiero decir es que esto termine y quiero pedirle a L.E.F.S. que me perdone si yo le he hecho algo, si dije algo que me perdone, soy una persona y no tengo que tener resentimiento ni con el ni con su mamá, de verdad quiero que me perdone si le falle o le hice algo“. Es todo”.

Se le cede la palabra a la víctima, ciudadano: J.V.M., Titular de la Cédula de Identidad N º 11.101.591, quien expone: “No tengo nada que agregar”.

Por último se le concede la palabra al acusado L.E.F.S., quien expuso: “No tengo nada que señalar”. En este estado y en razón de que al comienzo del debate la defensa solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la aplicación de la prescripción Penal y siendo que la misma puede ser renunciada por el acusado el Tribunal le pregunta al acusado si renuncia o no a la prescripción pedida por la ciudadana defensora pública, quien manifestó: “Yo me acojo a la prescripción solicitada por mi defensa. Es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible imputado al acusado F.S.L.E., que fue objeto del debate oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 en fecha 10-06-2004, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M., sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y nos obstante dejar establecido como ocurrieron los hecho narrados en la acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo, se constata que está plenamente demostrado el cuerpo del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M., con las siguientes pruebas.

CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-04-2004, inserta al folio 70 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Dr. J.A. VILLAMIZAR B; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana ROBEGLIS R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.956.355, donde se observo: “ Herida cortante de 10 cms con 14 Puntos de sutura en cara región Supra Clavicular izquierda y Herida Cortante de 7 cms con 08 Puntos de Sutura en 1/3 superior cara anterior de Hemotórax derecho., de carácter poco grave, sin trastorno de función, necesitan para su curación Quince (15) días, asistencia médica y privación de ocupaciones durante el mismo tiempo de curación, sin precisar si quedaran secuelas”.

CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-04-2004, inserta al folio 69 dela primera pieza, suscrita por el médico forense Dr. J.A. VILLAMIZAR B; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, realizada al ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11-101.591, donde se observo: “ Herida cortante de 7 cms con 10 Puntos de sutura en cara anterior en 1/3 medio de brazo derecho, de carácter poco grave, sin trastorno de función, necesitan para su curación Doce (12) días, asistencia médica y privación de ocupaciones durante el mismo tiempo de curación, sin precisar si quedaran secuelas”.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a la persona que laS suscribe, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

No obstante de haber quedado demostrado el Cuerpo del Delito de lesiones personales con las experticias de Reconocimiento Médico Legal antes trascritas, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, en este sentido se observa: Comparecieron a declarar en el debate oral y público las víctimas ciudadanos ROBEGLIS R.D.M. y J.V.M., quienes fueron precisos y contestes al deponer y ser interrogados en el Debate Oral y Público, cuando manifestaron: ROBEGLIS R.D.M.: “Yo venía de mi trabajo cuando la mamá del muchacho me llamó a preguntarme de algo que había sucedido con mi niño y ella me estaba reclamando estábamos discutiendo y después llegó mí esposo y después llegó el muchacho y sin decir nada y nos agredió, cuando estábamos peleando la mamá de él y yo. Es todo”.

Por su lado J.V.M., indicó: “Ese día venía yo, noté que mi esposa tenía una discusión con la mamá del señor, entonces allí se suscitó una discusión, de pronto salimos él y yo agredidos, de allí intervino la policía, de ahí mas nada. Es todo”. De las declaraciones que anteceden se desprende que el día 07-04-2004, el acusado F.S.L.E., utilizando arma blanca causó las heridas indicada en las experticias de Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: ROBEGLIS R.D.M. y M.J.V., quedando evidenciada la culpabilidad del referido acusado y por ende la Responsabilidad Penal del mismo. Así se decide.

Ahora bien, la defensa al inicio del Debate Oral y Público, solicitó para que sea resuelto como punto previo y de especial pronunciamiento, la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el Código Penal en los artículos 108 y siguientes, siendo que al entender del juzgador, la excepción de prescripción de la acción penal opuesta en esta etapa de proceso, es la indicada en el numeral 2, literal b del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 2.- La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella… Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(sic). ( subrayado del Juez).

El Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 29, 30 y 31 regula el tramite de las excepciones opuestas en cada una de las fases del proceso, es decir, las excepciones que se pueden oponer bien en la fase preparatorio o de investigación, bien en la fase intermedia o en la fase de Juicio, y conforme con el artículo 318 Ejusdem, el sobreseimiento procede, cuando (…), Y opera: a).- Cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en la referida norma adjetiva penal, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Al termino de la audiencia preliminar, si el Juez de Control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, Por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321 Ejusdem, y c).-Durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acredita la cosa juzgada, siempre que no sea necesario la celebración del debate oral y público para comprobarlo- artículo 321 Ibidem.

En el caso que nos ocupa, la defensa pública, opone de manera oral la prescripción de la acción penal, pero solicita que la misma sea resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, siendo del criterio del Juzgador que cuando se opone este tipo de excepción en la fase del Juicio Oral y Público, donde ya media una formal acusación Fiscal, debidamente admitida por el Juez de Control, debe necesariamente realizarse como es obvio, el debate oral y público para comprobarlo, previa la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, es decir, para que pueda decretar la prescripción de la acción penal, es necesario la demostración previa de un concreto delito.

Siendo ello así, y en vista al pronunciamiento previo de la culpabilidad y por ende la Responsabilidad Penal del acusado F.S.L.E., en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ( Ratione Temporis), en perjuicio de los ciudadanos R.B.R.J. y J.V.M., se procede ha determinar si efectivamente se encuentra prescrita la acción penal invocada por la defensa, en este sentido se observa:

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (Ratione Temporis), tiene asignada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal (dosimetría) SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para este hecho punible prescribe a los TRES (03) AÑOS. Por su lado el segundo aparte del artículo 110 Ejusdem (Ratione Temporis) dispone “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción prescrita.

Como puede apreciarse en el presente caso, desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 07-04-2004 hasta la fecha de la finalización del debate oral y público: 03-04-2009, trascurrió un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEITISEIS (26) DÍAS, superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SESIS (06) MESES, requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-07-2007, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA EXTINGUIDAD LA CCION PENAL y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado F.S.L.E., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal (Ratione Temporis) en concordancia con el artículo 318.3, 48.3 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción especial de la acción penal.

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al acusado de autos por su notable estado de pobreza, lo cual queda evidenciado por contar para su defensa con una Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra del ciudadano F.S.L.E., en relación con el presente asunto. Se deja constancia que en Sala quedaron notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,

EL SECRETARIO,

ABOGADO G.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO G.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR