Decisión nº S040-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Julio 2010.

200° y 151°

SENTENCIA: Nº 040-10

CAUSA No: 4U-640-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO 458, 277 y 218 todos del Código Penal respectivamente.

PARTES:

ACUSADO: J.J.F.B..

FISCALIA: ABOG. H.D.L.R.. Fiscal 17 del Ministerio Publico

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.A.

VÍCTIMA: E.G. y el ESTADO VENEZOLANO

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día de hoy 07 de julio de 2010, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 11 del Ministerio Público DR. H.D.L.R..

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. H.D.L.R., se sucedieron de la siguiente manera:

El viernes 15 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, la ciudadana E.G., se detuvo en su vehiculo marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport –Vagón, frente a la pizze.M., ubicada en la calle 7 avenida 3D, de esta ciudad, en compañía de su sobrino G.R., la esposa J.L., y sus menores hijas, descendiendo del vehiculo la ciudadana Elizabet y su sobrino, y una vez terminando el pedido cuando se disponían a regresar al vehiculo, se les acerco un sujeto por el lado del conductor y los apunto con un arma de fuego, y otro sujeto apunto a la ciudadana que se encontraba dentro de la camioneta, encontrándose otro sujeto armado detrás de la camioneta, la ciudadana J.L., tomo a las dos niñas y se bajo de la camioneta, siendo despojada de su cartera y los sujetos le indicaban a la ciudadana ELIZABET, que se retirara por el mismo camino retirándose de la camioneta, ya que los sujetos apuntaban directamente al ciudadano G.M., a quien despojaron de su reloj, cartera y celular, embarcándose en la camioneta y huyendo del lugar, comunicándose las victimas de inmediato con el 171, manifestándole lo ocurrido. Seguidamente el funcionario G.C., quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-713, escucho el reporte de la central de comunicaciones, para el momento la oficial E.H., procediendo el mencionado funcionario a dirigirse hasta la urbanización Urdaneta, donde avisto un vehiculo con las mismas características, que había señalado la Central de comunicaciones , los individuos al notar la presencia policial emprendieron veloz huid, por lo que el funcionario solicito ayuda inmediata, logrando activar un cerco policial alrededor de la urbanización La Paz, específicamente detrás del bingo Royal, en donde los sujetos al verse rodeados en una calle sin salida, optaron por abandonar el vehiculo y originar un enfrentamiento con arma de fuego para evadir la presencia policial, e inmediatamente trataron de huir, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto una vez que se percataron que tenían las mismas características aportadas por las victimas, acatando la voz de alto dos de ello ya que un tercero logro huir, procediendo a realizar una inspección corporal, encontrándole al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 40mm de color negro, guardada en un koala de color negro, quien para el momento vestía una franela de color amarillo con rayas de color blanco y gris, Jean color negro y calzado color marrón , quien quedo identificado como J.J.F.B., y en su compañía un adolescente quien se encontraba herido de arma de fuego, quien quedo identificado como R.C.L.G., procediendo a detenerlos.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal respectivamente, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en sus artículos 5 y 6, establecen:

Artículo 5.” Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario…………………”

Y el Código Penal en sus Artículos 458.277 Y 218, Establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años………”

El abogado defensor, antes de la apertura de la audiencia, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra al acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse J.J.F.B. , Venezolano, portador de la cedula de identidad 20.944.236, soltero, obrero, hijo de L.F. y J.A.F., residenciado en el sector Milagro, avenida 2ª, calle 76, casa Nº 76B-105, detrás del Mirador del Lago, frente al Abasto 3B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio del ciudadano G.C., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial cacique M.C.A., quien practica detención del hoy acusado; Testimonio de la ciudadana E.G., victima del presente hecho. Testimonio del funcionario M.M., experto reconocedor de la Policía Regional del estado Zulia, testimonio del ciudadano G.C., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial cacique M.C.A., quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso; Testimonio del funcionario YENFRY GLASGOW, y G.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MECÁNICO y funcionamiento, del arma de fuego incautada en el presente proceso y experticia de reconocimiento del Bolso Tipo Koala incautado en el procedimiento. Documentales: Acta policial de fecha 15 de Febrero 2008, suscrita por el oficial G.C., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial cacique M.C.A., en la cual constan las circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del hoy acusado. Experticia de Reconocimiento y avaluó real de fecha 18 de febrero 2008, suscrita por M.M., Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR EAGON, COLOR VINO TINTO, PLACA EAJ-83A. Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 15 de febrero de 2008, realizada al oficial técnico G.C., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICO y funcionamiento signada con el numero 0154-08, de fecha 23-02-2008, suscrita por el funcionarios YENFRY GLASGOW, y G.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia practicada al arma de fuego con las siguientes características Pistola arca Glock, calibre 40mm, fabricación Austriaca, acabado superficial; Experticia a de reconocimiento signada con el numero 0153-08, de fecha 22 de febrero 2008, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, y G.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia practicada , practicada al Bolso Tipo Koala incautado al acusado, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal respectivamente, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1, del Código Penal, en virtud de ser el acusado menor de 21 años al momento de los hechos, se toma como limite para la imposición de la pena ONCE AÑOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal CUATRO AÑOS que llevados a presidio de conformidad con el articulo 87 ejusdem, queda en DOS AÑOS, de los cuales se aplica las dos terceras partes a la pena principal esto es UN AÑO Y CUATRO MESES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTISIETE MESES, que llevados a presidio queda en UN AÑO UN MES Y QUINCE DIAS, de los cuales se aplica las dos terceras partes a la pena principal esto es NUEVE MESES , que sumados a la pena Principal hace un total de TRECE (13) AÑOS Y UN(01) MES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito en el cual hubo violencia, se rebaja un Cuarto de la pena esto es TRES AÑOS TRES MESES Y SIETE DIAS, quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y (23)VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO, por tratarse de un mismo hecho que viola varias disposiciones legales, de conformidad con los artículos 87 y 98 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CONDENA al acusado J.J.F.B. , Venezolano, portador de la cedula de identidad 20.944.236, soltero, obrero, hijo de L.F. y J.A.F., residenciado en el sector Milagro, avenida 2ª, calle 76, casa Nº 76B-105, detrás del Mirador del Lago, frente al Abasto 3B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y (23)VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.G. y el ESTADO VENEZOLANO , pena que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 07 de julio 2010, y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N 040-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los 07 días del mes de julio dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

SECRETARIA.

ABOG. V.V.

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