Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005186

ASUNTO : NP01-P-2008-005186

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.R..

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. C.P..

ACUSADO: FRAINER R.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de estado civil soltero, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 23-02-1990, hijo de F.M. (v) y de L.M. (v), con cédula de identidad N° 20.341.765, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado FRAINER R.M.M., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.C., aduciendo lo siguiente:

siendo aproximadamente las cinco (05) de la tarde, el ciudadano A.J.C., de nacionalidad venezolana , natural del Ciudad B.E.O., nacido en fecha 16-06-1973 de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, con cedula de identidad Nº V- 11.728.605 y Urbanización Fe y Alergia, manzana 06, casa 03, Temblador Estado Monagas, se encontraba a bordo de su Vehiculo Marca: Chevrolet, modelo Corsa, Año 2002, color gris, tipo Sedan, placas: BBB-47W, serial de carrocería: 8Z1SC51602V331382, SERIAL DE MOTOR: 02V331382, en la población de Temblador Estado Monagas, cumpliendo sus funciones de taxista, cuando dos sujetos le solicitaron una carrerita para el Barrio Las Tablillas y posteriormente el que iba sentado en el asiento trasero lo sometió con un arma de fuego y le manifestó que era un atraco, de allí lo pasaron para el asiento de atrás con la cara tapada y condujo este ciudadano; posteriormente se detienen y abordaron dos sujetos mas el vehiculo, para luego dejarlo abandonado mas adelante, en la Población El Salto sentido Morichal- El Tigre, específicamente a la Altura de San J.d.T.; posteriormente cuando estos ciudadanos iban pasando con el vehiculo por un punto de control ubicado frente a las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 74, Primera compañía San Tome Estado Anzoátegui, en la carretera Nacional San Tome, vía a Morichal Municipio P.M.F.d.E.A., siendo las 7:40 horas de la noche , funcionarios adscritos a esa Unidad Militar le dan voz de alto, quedando de esta manera detenidos.

.

De igual forma el Representante del Ministerio Público expuso en síntesis los medios probatorios en que sustentó la acusación y que fueron admitidos por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: que su defendido en conversaciones el manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, y manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal en su totalidad y el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecidas para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de A.J.C., condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del termino mínimo de la pena a imponer para el delito de Robo de Vehiculo que establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y que el acusado tenía menos de 21 años al momento de la comisión del hecho, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CINCO (5) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Pero es el caso de en fecha 24 de Febrero de 2011 al acusado FRAINER R.M.M. le fue otorgado una medida cautelar por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, bajo los siguientes términos:

“ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados FRAIMER MEDINA, A.M. y J.M., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 5°, con presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez los acusados cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente.

Para posteriormente REVOCARLE la misma al no cumplir con el régimen de presentaciones, siendo NOTIFICADO de la decisión de revocatoria en fecha 01 de Octubre de 2014, bajo el contenido siguiente:

En el día de hoy, Martes 01 de Octubre de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal con las seguridades del caso, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el acusado FRAINER MEDINA, a los fines de de ser impuesto de la decisión dictada en el presente asunto, mediante la cual: Se ordeno la Aprehensión del acusado en fecha 16/10/2012, en virtud de que el acusado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto y no consta a los autos los motivos por los cuales no han comparecido a cumplir con la obligación, y al no contar este tribunal con una dirección distinta a la aportada por el imputado, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del acusado de someterse al proceso, es por lo que se revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los que le fue decretada en su oportunidad asimismo se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Debiendo ser recluido el mismo en el Internado Judicial del Estado monagas, a la orden de este Tribunal. . Cítese a las partes para la Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..-

Y desde la citada fecha el acusado en mención permanece recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, obteniendo que por el presente caso el acusado ha permanecido privado de su libertad TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, se le mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto el acusado fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN en el asunto penal NJ01-P-2011-000090, cuyo expediente cursa ante el Tribunal Tercero de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.

Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá al ciudadano condenado FRAINER R.M.M. y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento de los acusados A.M. y J.M.M.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRAINER R.M.M., titular de la Cédula de Identidad nro. N° 20.341.765, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.C.. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN en el asunto penal NJ01-P-2011-000090, cuyo expediente cursa ante el Tribunal Tercero de Ejecución. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá al ciudadano condenado FRAINER R.M.M. y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento de los acusados A.M. y J.M.M.. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR