Decisión nº 24-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA Nº 42-10 CAUSA Nº3M- 702-09.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.Q..

ACUSADO: F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), quien actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. L.R.M..

I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En el día de 01 de Noviembre del presente año, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral y Pública, en la presente causa signada con el No. 3M-702-09, seguido en contra del acusado F.G.B.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez el ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía del Secretario de Sala, en el Despacho ubicado en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta al Secretario de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. J.C., asimismo se encuentra presente el acusado F.G.B.B., y su defensa privada, ABG. A.Q.. Acto seguido el Juez manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Acto de Constitución del Tribunal en forma unipersonal. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta Fiscalía, por cuanto se desprende de la presente causa estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando en este todas y cada una de las pruebas las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, en contra del acusado F.G.B.B., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa manifestando lo siguiente: “Visto que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual admite dicho procedimiento ante de la Constitución del Tribunal de manera unipersonal, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, solicitando igualmente se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, Es todo”.- Seguidamente, el Juez impone al Acusado de actas, ciudadanos F.G.B.B., el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal de manera unipersonal, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción, dijo ser y llamarse: F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), manifestó: “Admito todos los hechos por los que me está acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente y ordene que sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez habiendo verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano F.G.B.B., se encuentra admitida, según se evidencia de los folios Quince (15) al Treinta (30) de la presente causa, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por le F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace un total de pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por le F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado F.G.B.B., plenamente identificados en actas, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace un total de pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias. Este Juzgador, al evidenciar la libre y espontánea voluntad del acusado de autos, pasa a imponer la pena a cumplir la pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Ahora bien, el limite inferior es de cuatro (4) a Seis (6) años, que sumado ambos extremos da un toma de Diez (10) Años, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio, es decir, Cinco (5) años. El acusado Admite los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en Tres Años 4 meses de Prisión y en atención a lo establecido en el Código Penal articulo 74 ordinal 4 en vista de no presentar el ciudadano Conducta Predelictual considera este Juzgador que pudiera ser rebajado 6 meses de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que le fuera decretado al acusado F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), quien actualmente se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Z.A.J.E.N.D.L.R.D.V. y Por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: CONDENA al acusado F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado F.G.B.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que le fuera decretado al acusado F.G.B.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1982, Profesión u Oficio: Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.606, hijo de ASNALDO DESCONOCE EL APELLIDO Y A.B., y con residencia en la Urbanización Sabaneta, al fondo de la iglesia, avenida principal, calle el Pinar, casa 102-96, por el taller de la PJ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-643-3092 (Esposa A.T.), que actualmente se encuentra gozando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. L.R.M..

En la misma fecha se registró la presente Sentencia como fue ordenado bajo el Nº 06- 2010. En el libro llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. L.R.M..

DMA/yvan.

Causa: 3M-702-09.-

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