Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003669

ASUNTO : EP01-R-2014-000060

PONENTE: DRA. V.M.F..

ACUSADO: F.G.P.B..

VÍCTIMAS: SYKIU G.E.G. (OCCISA) Y R.M.G. (MADRE DE LA OCCISA).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.P.J..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.D.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.J. en su condición de defensor privado del ciudadano F.G.P., contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado F.G.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de Sykiu G.E.G..

En fecha 02.07.2014, el abogado G.P.J., en su condición de defensor privado, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, siendo contestado por la Representación Fiscal en fecha 10.07.2014.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.07.2014, y se designó ponente al DRA. V.M.F. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 25.07.2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31.07.2014 se dictó auto de abocamiento, vista la aceptación de la Dra. M.T.R.D., en su condición de Jueza de Apelaciones Temporal, a los fines de constituir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que le fueron aprobadas las vacaciones correspondientes al Dr. T.M.I.; se da por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. A.M.L. (Presidenta), la Dra. V.M.F. (Ponente) y Dra. M.T.R.D. (Temporal) en sustitución del Dr. T.R.M.. Posteriormente en fecha 08.07.2014, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza antes mencionada.

En fecha 18.08.2014, se dictó Auto de Constitución de Sala Accidental, en virtud de la aceptación del Juez Accidental Dr. H.R., para integrar la Sala que conocerá de la presente causa, dándose por constituida la misma con los jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y Dr. H.R.. Continuando con la ponencia la Dra. V.F., y con la presidencia la Dra. A.M.L., previo acuerdo entre los jueces. Se acordó continuar con el curso de Ley establecido en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que el presente recurso fue admitido en fecha 25 de julio de 2014, se acuerda fijar audiencia oral y pública para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy a las 9:30 am.

En fecha 04 de septiembre de 2014, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma y esta Sala Accidental se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 11.09.2014, se dictó auto en el que se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 10/09/2014 fue designado Juez Temporal de la Corte de Apelaciones el Dr. H.R., en sustitución de la Dra. A.M.L.P. de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por encontrarse la misma de reposo médico, y se acordó convocar un juez o jueza de la lista de suplentes a los fines que integre la Sala Accidental junto a los Jueces H.R. y V.M.F.. Una vez constituida la misma se procederá a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como Juez Presidente el Dr. H.R. hasta tanto se constituya la Sala Accidental.

En fecha 15.09.2014, se dictó Auto de Constitución de Sala Accidental, en virtud de la aceptación de la Jueza Accidental Dra. D.C., para integrar la Sala que conocerá de la presente causa, dándose por constituida la Sala Accidental con los jueces Dra. V.M.F., Dr. H.R. y la aceptante. Continuando con la ponencia la Dra. V.F., y con la Presidencia el Dr. H.R., previo acuerdo entre los jueces. Se acuerda continuar con el curso de Ley establecido en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el principio de inmediación, fijando como nueva oportunidad para realizar audiencia oral y pública para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy a las 9:30 am

En fecha 29.09.2014, se realizó la audiencia oral y pública fijada, y esta Sala Accidental se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado G.P.J. en su condición de defensor privado del ciudadano F.G.P., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA “manifiesta ilogicidad en la motivación”: manifiesta el apelante que el Tribunal a quo en la motivación de la sentencia realizó una valoración muy subjetiva de los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, los cuales a criterio del apelante no son suficientes para determinar una certeza en la acreditación de los hechos atribuidos a su defendido y que solo se limita a desarrollar una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que no valora totalmente la declaración efectuada por los testigos referenciales, que solo analizó elementos puntuales dejando por fuera afirmaciones claras en los hechos los cuales generan duda suficiente para determinar si su defendido fue o no el autor de los hechos que se le atribuyen, que ello a su criterio produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan al acusado, que la sentenciadora se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos referenciales a través de una simple transcripción de sus dichos y en una exposición precaria de las declaraciones de los presuntos testigos presenciales, sin evidenciar sus razonamientos.

Aduce que tal ilogicidad nace producto que la sentencia jamás indica, si los testigos referenciales son instrumentales o del proceso, la relación de causalidad entre los hechos imputados y lo depuesto por los presuntos testigos. Así mismo infiere que en el debate oral y público no se determinó con plena certeza la culpabilidad ni la participación de su defendido en la comisión del delito de Homicidio, que mucho menos se determinó algún tipo de intensión ni mucho menos los motivos fútiles por los cuales condenó la juzgadora.

Finalmente señala que la sentencia apelada, adolece de vicios de ilogicidad en la motivación, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que la sentenciadora da por comprobado el hecho punible imputado por el Ministerio Público y la culpabilidad de su defendido en base a las declaraciones de los testigos referenciales del hecho, testigos que según el apelante no se encontraban en el lugar de los hechos, sin apreciar y que menos aun sin valorar pruebas trascendentales como la declaración de los testigos rendida en la audiencia oral y pública, quienes afirmaron que en ningún momento vieron a su representado accionar un arma de fuego y que tampoco se le incauto ningún arma en el lugar de los hechos. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA “Falta de Motivación”: Señala el apelante que el Juez a quo solo se limitó a transcribir extractos que además incompletos de la declaración de los testigos referenciales y los funcionarios policiales y que no motiva de manera concreta y detallada como llega a la convicción de que esos indicios que ella plantea la llevan a la plena certeza que su defendido cometió el hecho con los agravantes que se le atribuyen. Así mismo alega que el a quo no detalla de manera clara como fue la participación de su representado en el hecho ni determina como realizó la acción del delito que hoy se le condena y que deja un vacío y una duda razonable en su motivación.

Finalmente manifiesta que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

TERCERA DENUNCIA “Violación de la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”: denuncia como tercer vicio la violación de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Infiere el apelante que la decisión recurrida viola el principio de presunción de inocencia de su defendido, al proferir una decisión en base a uno indicios que a su criterio no establecen o no demuestran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acusados por cuanto las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, no existe alguna que demuestre que su defendido haya cometido algún delito.

Agrega mas adelante que la jueza de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, ya que de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas tal como lo afirma la a quo sino solo poco indicios, que no demostraron la responsabilidad penal de su defendido, razón por la cual considera la defensa que el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano F.P.. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

CUARTA DENUNCIA “Errónea Aplicación”: manifiesta el apelante que la jueza de juicio incurrió en errónea aplicación de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, en vista de que hizo un análisis subjetivo de los elementos evacuados y debatidos en el juicio. Así mismo aduce que la jueza a quo no valoró los elementos de convicción de la forma que fueron evacuados en el juicio. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 10.07.2014, la abogada M.L.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que el Tribunal a quo que en relación a la primera denuncia no le asiste la razón a l apelante por cuanto la decisión tuvo una secuencia ordenada y lógica de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados durante el debate oral por lo que a criterio de la representante del Ministerio Público. Así mismo en relación a la segunda denuncia señala que no hubo violación al principio “in dubio pro reo”, toda vez que la juzgadora motivó suficientemente la sentencia observando la Fiscal que existe congruencia entre la sentencia dictada, la acusación Fiscal presentada y los medios de pruebas evacuados en la inmediación, haciendo mención en la misma de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, que así mismo determinó de manera precisa y circunstanciada los hecho que el Tribunal estima acreditados y que expuso de manera concisa de su fundamento como los hechos encuadran en el derecho, lo que llevo a la juzgadora a la convicción de la responsabilidad del ciudadano acusado. De igual forma aduce que en relación a la tercera denuncia del recurrente no existe violación de la ley tutelar por cuanto la juzgadora analizadas las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos , tanto presenciales como referenciales llego a la convicción de que efectivamente el acusado de marras fue participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral en relación con el articulo 405 del Código Penal Vigente, en virtud que así quedó demostrado y probado en la inmediación, que por tal motivo dicha denuncia debe ser declara sin lugar por lo que pide a esta Corte de Apelaciones que ratifique la decisión dada por el a quo en fecha 16.06.2014. Finalmente en relación a la cuarta denuncia referida a la errónea aplicación de la ley, aduce la representante Fiscal que no existe tal violación toda vez que la jueza esgrime su motivación con argumentos jurídicos jurisprudenciales y doctrinarios, acudiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis detallado de los elementos evacuados y debatidos, que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado y por ende la aplicación de una sentencia condenatoria.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.J. por ser el mismo manifiestamente infundado y se ratifique la sentencia dictada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 16.06.2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas víctimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto todos son referenciales, que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto esta Juzgadora, considera que quedó sin duda alguna demostrada tanto la existencia del delito de Homicidio calificado, realizado por el acusado J.M.L., sin duda alguna es culpable del delito supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Ahora bien, cabe destacar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.).

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado de autos reviste gran importancia por cuanto se trata de un delito contra las personas, la integridad física, la vida de un ser humano, siendo este un bien jurídicamente protegido por nuestra Constitución Bolivariana. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra.

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos: HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano F.G.P. fue la persona que disparó en contra de la víctima SYKIU G.E.?. HECHOS INDICADORES: la presencia del acusado F.P. en el lugar que ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciados con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho, es decir, se encontraban en el lugar que ocurrió el hechos pero no observaron el instante en que el acusado dio muerte a la victima Sykiu G.E.; así como la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes afirman que llegaron al sitio y observaron al acusado de autos allí. El segundo indicio es que los testigos vieron al acusado F.P. hablando con la víctima minutos antes que le ocasionara la muerte y que él mismo se encontraba armado con una pistola 9 mm, siendo observando por los testigos R.M.G. (madre de la víctima), el adolescente D.A.G., F.A.E. que antes del hecho este ciudadano, quien había sido novio de la víctima se encontraba armado; de igual manera señala los testigos presenciales (testimonios auditivos) D.A.G., F.E., L.G. y E.B. quienes oyen la detonación y salen corriendo y observan que el acusado se encontraba al lado del cadáver en estado de shock con las manos en la cabeza y que repetía la maté, la maté. Como tercer indicio tenemos la prueba científica del protocolo de autopsia que refiere una (1) herida por arma de fuego con aro de contusión lo que indica que se trata de una herida producida por proyectil a distancia, mayor a un metro; lo que se concatena con lo narrado por los testigos que efectivamente el acusado se encontraba cerca de la víctima a una distancia de un metro aproximadamente; de igual manera al adminicularse con la declaración del experto R.R. (en sustitución del Experto Y.S., de Conf. con el artículo 337 del COPP)quien determinó al Tribunal a través de Informe Pericial, a la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”, uso masculino perteneciente al acusado de autos, siendo sometido al análisis de prueba de orientación Ion de Nitrato, el cual arrojó como resultado positivo, lo que se puede inferir que el acusado disparó un arma de fuego, al existir en sus prendas deflagración de pólvora, es decir, presencia de iones de nitrato y por ultimo al haberse colectado en el lugar de los hechos una concha de bala, calibre 9 mm parabellum, marca cavim; el cual es narrado por el testigo E.B. y corroborado por el experto E.P.; de igual manera se le practicó experticia de vehículo al vehículo, automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, siendo incorporado por su lectura dicho informe y la declaración del experto A.S., lo cual se corresponde con lo narrado por los testigos del procedimiento, así como por los funcionarios adscritos al CICPC J.C. y W.C., quienes son testigos referenciales de los hechos, ya que llegan al lugar en que ocurrieron los hechos posterior al traslado de la víctima al Hospital de Barinitas donde fallece, luego de haber sido trasladada por el cuerpo de bomberos. Cabe destacar que los funcionarios de la Policía son los primeros en llegar al lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el acusado funcionario activo de dicho organismo, lo cual quedó plenamente probado en el debate de Juicio Oral y Público; quienes lo neutralizaron y lo trasladaron hacia la Comandancia, al mismo tiempo que otras personas auxiliaban a la víctima y la trasladaron hacia el hospital, pero al momento de ingresar ya iba sin signos vitales…

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

V.G. citado por el autor S.C. señala: “La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para probar es preciso, en primer lugar, que las partes realicen aquellas afirmaciones fácticas sobre las cuales deberá practicarse la prueba…Por su parte, en el proceso penal serán las contenidas en los escritos de acusación y de defensa. En ambos casos deben ser afirmaciones realizadas temporáneamente por las partes”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 35. Editorial. Bosh)

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que: a) El ciudadano F.P. fue la persona que disparó un arma de fuego en contra de la ciudadana Sykiu G.E., indicándose que los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerado como es por motivos fútil por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones: ocasionar de manera INSIGNIFICANTE, tan nimia, la muerte de Sykiu G.E., quien se encontraba parada al lado de la puerta del chofer conversando con el acusado F.P.; que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que ha quedado debida y fehacientemente acreditado el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA) y la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA); siéndole imputado tales hechos punibles al acusado, supra identificado.

DELITO DE HOMICIDIO:

Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406 del Código Penal En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

Para nuestro Código Penal hay motivo fútil cuando el culpable lo hace por algo baladi, trivial, insignificante.

Del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia calificante del motivo fútil; razones por las que este tribunal Unipersonal, mantiene la calificación jurídica del Ministerio Público.-

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con su respectivo calificativo jurídico.

Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, con las pruebas supra analizadas, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado F.G.P.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA).

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano F.G.P.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA); el cual establece una pena: de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; debiendo aplicarse el término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; en consecuencia, siendo la pena definitiva: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; que ha cumplir el acusado F.G.P.B., más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado G.P., en su condición de defensor privado del acusado F.G.P., manifiesta en su primera denuncia que existe manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que el Tribunal a quo realizó una valoración muy subjetiva de los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, los cuales a criterio del apelante no son suficientes para determinar una certeza en la acreditación de los hechos atribuidos a su defendido y que solo se limitó a desarrollar una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que no valora totalmente la declaración efectuada por los testigos referenciales, que solo analizó elementos puntuales dejando por fuera afirmaciones claras en los hechos los cuales generan duda suficiente para determinar si su defendido fue o no el autor de los hechos que se le atribuyen, que ello a su criterio produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan al acusado, que la sentenciadora se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos referenciales a través de una simple transcripción de sus dichos y en una exposición precaria de las declaraciones de los presuntos testigos presenciales, sin evidenciar sus razonamientos. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Sobre este aspecto es preciso señalar que en el capitulo II de los HECHOS DADOS POR PROBADOS, en los fundamentos de hecho se encuentran las declaraciones de los medios de pruebas testifícales incorporadas al Juicio Oral siendo estas: 1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA R.M.G., (MADRE DE LA VICTIMA), 2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA I.E.P.R., 3) TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE D.A.G.E., 4) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO J.A.S.R., 5) TESTIMONIAL CIUDADANO TESTIGO F.A.E.P., 6) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO L.J.G.R., 7) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO E.J. PAVA PALENCIA, 8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO E.A. BARRERA, 9.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO DRA. M.A., 10.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO A.J. VIVAS, 11.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO E.D.C.G.H., 12) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO R.Y.R. ESCALONA, 13) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO O.G.G., 14) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALI YUMAR TORRES ESCALONA, 15) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO W.A. CANCINES SOTO, 16) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.D. CANTOR ROA, 17) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.R. RIVERO PINEDA, 18) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO E.A.B.A.; testimonios estos que fueron valorados y apreciados por el Tribunal a quo de manera individual y en conjunto a favor o en contra del acusado de autos; estableciendo la jueza de la recurrida lo siguiente: “…las afirmaciones ofrecidas por la madre de la víctima R.G., así como por los testigos E.B.A., F.A.E., L.G., I.P.D.A.G.), quienes señalan de manera conteste que el acusado se estacionó en su vehículo marca Volkswagen escarabajo, de color verde, un poco mas adelante de donde ellos estaban y comenzó a llamarla, hasta que ella se acercó hasta donde él estaba estacionado; de pronto se escuchó un disparo, ella tendida sobre el pavimento y sangrando por la cara. Ahora bien quien aquí considera que el primer indicio que se tiene es la presencia del acusado F.P. en el lugar que ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciados con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho, es decir, se encontraban en el lugar que ocurrió el hechos pero no observaron el instante en que el acusado dio muerte a la victima Sykiu G.E., de igual manera señaló los funcionarios actuantes de la Policía del Estado A.V., E.G. y J.R., quienes fueron contestes, serios en sus deposiciones, dando muestras de decir la verdad sobre los hechos, que efectivamente los hechos se suscitaron el día 14-04-12, siendo aproximadamente las 09:40 pm, que al llegar al sitio de los hechos se encontraba el acusado F.P. en estado de shock y decía, la maté, la maté. El segundo indicio es que los testigos vieron al acusado F.P. hablando con la víctima minutos antes que le ocasionara la muerte y que él mismo se encontraba armado con una pistola 9 mm, siendo observando por los testigos R.M.G. (madre de la víctima), el adolescente D.A.G., F.A.E. que antes del hecho este ciudadano, quien había sido novio de la víctima se encontraba armado; de igual manera señala los testigos presenciales (testimonios auditivos) D.A.G., F.E., L.G. y E.B. quienes oyen la detonación y salen corriendo y observan que el acusado se encontraba al lado del cadáver en estado de shock con las manos en la cabeza y que repetía la maté, la maté. Como tercer indicio tenemos la prueba científica del protocolo de autopsia que refiere una (1) herida por arma de fuego con aro de contusión lo que indica que se trata de una herida producida por proyectil a próximo contacto, es decir, mayor a 65 centímetros, un metro aproximadamente; lo que se concatena con lo narrado por los testigos que efectivamente el acusado se encontraba cerca de la víctima a una distancia de un metro aproximadamente; de igual manera al adminicularse con la declaración del experto R.R. (en sustitución del Experto Y.S., de conf. con el artículo 337 del COPP)quien determinó al Tribunal a través de Informe Pericial, a la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”, uso masculino perteneciente al acusado de autos, siendo sometido al análisis de prueba de orientación Ion de Nitrato, el cual arrojó como resultado positivo, lo que se puede inferir que el acusado disparó un arma de fuego, al existir en sus prendas deflagración de pólvora, es decir, presencia de iones de nitrato y por ultimo al haberse colectado en el lugar de los hechos una concha de bala, calibre 9 mm parabellum, marca cavim; el cual es narrado por el testigo E.B. y corroborado por el experto E.P.; de igual manera se le practicó experticia de vehículo al vehículo, automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, siendo incorporado por su lectura dicho informe y la declaración del experto A.S., lo cual se corresponde con lo narrado por los testigos del procedimiento, así como por los funcionarios adscritos al CICPC J.C. y W.C., quienes son testigos referenciales de los hechos, ya que llegan al lugar en que ocurrieron los hechos posterior al traslado de la víctima al Hospital de Barinitas donde fallece, luego de haber sido trasladada por el cuerpo de bomberos. Cabe destacar que los funcionarios de la Policía son los primeros en llegar al lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el acusado funcionario activo de dicho organismo, lo cual quedó plenamente probado en el debate de Juicio Oral y Público; quienes lo neutralizaron y lo trasladaron hacia la Comandancia, al mismo tiempo que otras personas auxiliaban a la víctima y la trasladaron hacia el hospital, pero al momento de ingresar ya iba sin signos vitales… asimismo, el Jefe Supervisor, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub- delegación Barinas, trasladándose éstos, hasta la Comandancia General del Municipio Bolívar, en el cual hicieron entrega del ciudadano F.G.P.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.661.571 de 25 años de edad, natural de Barinitas ocupación u oficio Funcionario Activo de la Policía del estado Barinas, hijo de M.B. (v), y de G.P. (v), residenciado Barrio el turaguo calle 8 casa Nº 5-36, teléfono 0273-8713216, Barinitas Estado Barinas. Ahora bien en relación a los funcionarios E.B., O.G. y A.T., quien aquí decide no le da valor probatorio a sus dichos, por cuanto los mismos se contradicen con los demás medios probatorios incorporados al proceso, tratan de afirmar unos hechos distintos a los probados en Juicio Oral y Público y no solo se contradicen con los demás, sino que entran en contradicciones entre ellos, tratando de desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, ya que se trata de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, que de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos se puede inferir que estos testimonios están mintiendo al Tribunal, razones por las cuales se desestimaron sus dichos. De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado F.P., fue el autor del delito aquí enjuiciado, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria; toda vez que los demás medios probatorios a excepción de los tres antes mencionados, al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quienes al momento de rendir sus testimonios lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide…”; observando este Tribunal colegiado, que efectivamente la a quo realizó el debido análisis, relación, comparación y concatenación entre si de dichas testimoniales, las cuales no se encuentran aisladas, todo lo contrario, al ser valoradas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitieron al Tribunal a quo obtener los elementos que sustentan su convencimiento, para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la misma estimó acreditados, razón por la cual se evidencia desacertado el argumento de la defensa privada, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, pues la Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el contradictorio y determinó si en éstos existen o no errores importantes, para tomar así en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.G.P., en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de Sykiu G.E.G., por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sí se realizó un análisis concatenado de los más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, realizando la instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del mismo, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionadas durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que existe ilogicidad en la decisión recurrida, ya que la jueza a quo realizó de manera ordenada, adminiculada y lógica la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios, respetando las normas relativas al juicio oral y público, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia invocada por el apelante, referida a la falta de motivación, señala el recurrente que el Juez a quo solo se limitó a transcribir extractos que además incompletos de la declaración de los testigos referenciales y los funcionarios policiales y que no motiva de manera concreta y detallada como llega a la convicción de que esos indicios que ella plantea la llevan a la plena certeza que su defendido cometió el hecho con los agravantes que se le atribuyen. Así mismo alega que el a quo no detalla de manera clara como fue la participación de su representado en el hecho ni determina como realizó la acción del delito que hoy se le condena y que deja un vacío y una duda razonable en su motivación. Manifestando que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

La Sala para decidir observa:

Sobre éste particular, y como se manifestó anteriormente cuando se resolvió la primera denuncia, la Jueza Profesional, hizo una valoración tanto individual como en su conjunto de cada unas de las pruebas que se desarrollaron en el juicio oral y público, para luego concatenarlas y adminicularlas entre si, produciéndose de dicha valoración, una argumentación jurídica entre los hechos dados por probados y el derecho, lo cual dio como resultado la existencia del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, llevando a la Jueza de la recurrida a la convicción de la responsabilidad del ciudadano acusado de los hechos que fueron objetos del debate.

Ahora bien, de una revisión al fallo apelado se desprende que el Tribunal a quo, si dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza motivó en forma precisa, concisa y circunstanciada, de forma concreta y detallada como obtiene la convicción de los indicios que con plena certeza la llevaron a determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA), para lo cual estableció lo siguiente: “…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 14 de abril de 2013, falleció la ciudadana Sykiu G.E., cuyo cadáver le fue practicado autopsia de ley, por la Dra. M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido de la misma, en consecuencia da prueba de la muerte de la occisa antes mencionada. Este Tribunal observa que la médico forense dejó constancia que el cadáver presentó una herida, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a la cara y cuello, causando la muerte por traumatismo facial severo y ruptura de la arteria carótida interna de cuello. De igual manera queda probado en el debate de Juicio Oral y Público, que en fecha 14 de Abril de 2013, siendo las 8:00 pm aproximadamente llega a la Carrera 7, con calle 7 cuadra y media de la Policía y Alcaldía de Barinitas, sector la M.d.B. específicamente, frente al establecimiento comercial denominado los patacones de la NIÑA, el acusado F.P. en un vehículo Volkswagen verde, por cuanto allí laboraba la víctima hoy occisa Sykiu G.E. con su abuela y sus familiares; quien anteriormente, un año y medio aproximadamente había mantenido una relación sentimental con el acusado, pero él seguía pretendiéndola (situación probada con la testimonial de la madre de la víctima R.G., así como por los testigos E.B.A., F.A.E., L.G., I.P.D.A.G.). El acusado se estacionó en su vehículo marca Volkswagen escarabajo, de color verde, un poco mas delante de donde ellos estaban y comenzó a llamarla, hasta que ella se acercó hasta donde él estaba estacionado; de pronto se escuchó un disparo, ella tendida sobre el pavimento y sangrando por la cara. Ahora bien considera quien aquí decide que el primer indicio que se tiene es la presencia del acusado F.P. en el lugar que ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciados con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho, es decir, se encontraban en el lugar que ocurrió el hechos pero no observaron el instante en que el acusado dio muerte a la victima Sykiu G.E.; así como la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, quienes afirman que llegaron al sitio y observaron al acusado de autos allí. El segundo indicio es que los testigos vieron al acusado F.P. hablando con la víctima minutos antes que le ocasionara la muerte y que él mismo se encontraba armado con una pistola 9 mm, siendo observando por los testigos R.M.G. (madre de la víctima), el adolescente D.A.G., F.A.E. que antes del hecho este ciudadano, quien había sido novio de la víctima se encontraba armado; de igual manera señala los testigos presenciales (testimonios auditivos) D.A.G., F.E., L.G. y E.B. quienes oyen la detonación y salen corriendo y observan que el acusado se encontraba al lado del cadáver en estado de shock con las manos en la cabeza y que repetía la maté, la maté. Como tercer indicio tenemos la prueba científica del protocolo de autopsia que refiere una (1) herida por arma de fuego con aro de contusión lo que indica que se trata de una herida producida por proyectil a distancia, mayor a un metro; lo que se concatena con lo narrado por los testigos que efectivamente el acusado se encontraba cerca de la víctima a una distancia de un metro aproximadamente; de igual manera al adminicularse con la declaración del experto R.R. (en sustitución del Experto Y.S., de Conf. con el artículo 337 del COPP)quien determinó al Tribunal a través de Informe Pericial, a la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”, uso masculino perteneciente al acusado de autos, siendo sometido al análisis de prueba de orientación Ion de Nitrato, el cual arrojó como resultado positivo, lo que se puede inferir que el acusado disparó un arma de fuego, al existir en sus prendas deflagración de pólvora, es decir, presencia de iones de nitrato y por ultimo indicio tenemos el haberse colectado en el lugar de los hechos una concha de bala, calibre 9 mm parabellum, marca cavim; el cual es narrado por el testigo E.B. que observó cuando colectaron esta evidencia en el sitio del suceso y siendo corroborado con la prueba científica, experticia realizada por el experto E.P.; de igual manera se le practicó experticia de vehículo al vehículo, automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color verde, siendo incorporado por su lectura dicho informe y la declaración del experto A.S., lo cual se corresponde con lo narrado por los testigos del procedimiento, así como por los funcionarios adscritos al CICPC J.C. y W.C., quienes son testigos referenciales de los hechos, ya que llegan al lugar en que ocurrieron los hechos posterior al traslado de la víctima al Hospital de Barinitas donde fallece, luego de haber sido trasladada por el cuerpo de bomberos. Cabe destacar que los funcionarios de la Policía son los primeros en llegar al lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el acusado funcionario activo de dicho organismo, lo cual quedó plenamente probado en el debate de Juicio Oral y Público; quienes lo neutralizaron y lo trasladaron hacia la Comandancia, al mismo tiempo que otras personas auxiliaban a la víctima y la trasladaron hacia el hospital, pero al momento de ingresar ya iba sin signos vitales… asimismo, el Jefe Supervisor, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub- delegación Barinas, trasladándose éstos, hasta la Comandancia General del Municipio Bolívar, en el cual hicieron entrega del ciudadano F.G.P.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.661.571 de 25 años de edad, natural de Barinitas ocupación u oficio Funcionario Activo de la Policía del estado Barinas, hijo de M.B. (v), y de G.P. (v), residenciado Barrio el turaguo calle 8 casa Nº 5-36, teléfono 0273-8713216, Barinitas estado Barinas. Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerado como es por motivos fútil por esta juzgadora, se pueden inferir de las siguientes consideraciones: ocasionar de manera INSIGNIFICANTE, tan nimia, la muerte de Sykiu G.E., quien se encontraba parada al lado de la puerta del chofer conversando con el acusado F.P.; que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA). Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado por quien aquí decide, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar que el acusado F.P., es responsable del delito anteriormente señalado. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado F.P., fue el autor del delito aquí enjuiciado, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide...”. Ahora bien, de lo anterior, evidencia esta Alzada que la acreditación de tales circunstancias se desprende de la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas que de manera concatenada y adminiculada arrojaron la responsabilidad penal del acusado F.G.P., lo cual la Jueza de la recurrida motivó y precisó de manera lógica y coherente originándose un resultado que no fue otro que el producir una sentencia condenatoria. Igualmente se pudo constatar del contenido de la recurrida y del análisis hecho a la misma, que la Jueza justificó la calificación jurídica produciendo un encuadramiento en la relación de causalidad entre los hechos, el delito y el acusado de autos. Es por ello que la segunda denuncia referida a la falta de motivación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia referida a la Violación de la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, denuncia el apelante la violación de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando de igual forma que la decisión recurrida viola el principio de presunción de inocencia de su defendido, al proferir una decisión en base a uno indicios que a su criterio no establecen o no demuestran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acusados por cuanto las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, no existe alguna que demuestre que su representado haya cometido algún delito. Agregando que la jueza de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, ya que de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas tal como lo afirma la a quo sino solo poco indicios, que no demostraron la responsabilidad penal de su defendido, razón por la cual considera la defensa que el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano F.P.. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

La Sala para decidir observa:

Considera este Tribunal de Alzada que es necesario dejar claro y sentado el criterio reiterado de nuestro m.T. y reiterar que en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

En tal sentido observa este tribunal de Alzada que la recurrida detalla de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, en tal sentido la juzgadora estimó qué hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, y que al revisar la misma se puede observar que la Jueza a quo examinó un conjunto de medios de prueba, los cuales articulados entre sí, la arribaron a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos había participado en calidad de autor principal, en el delito antes mencionado, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones. En tal virtud, considera esta Alzada que no existe en la recurrida Violación de la Ley, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal como lo alega el recurrente. Es por ello que la tercera denuncia referida a la falta de motivación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Finalmente en relación a la cuarta denuncia, manifiesta el apelante que la jueza de juicio incurrió en errónea aplicación de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, ya que a criterio del recurrente la a quo hizo un análisis subjetivo de los elementos evacuados y debatidos en el juicio. Así mismo aduce que el Tribunal de la recurrida no valoró los elementos de convicción de la forma que fueron evacuados en el juicio. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se declare con lugar y se proceda a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a este punto impugnado por el apelante, el mismo ya ha sido resuelto en las denuncias anteriores, reiterando esta Alzada que la sentencia recurrida, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, del análisis de dichos medios de prueba, la juzgadora determinó conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que existían bases para proceder a una sentencia condenatoria, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo, que trajo como consecuencia que el ciudadano F.G.P.B. resultara condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA); en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la cuarta denuncia invocada por el apelante y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo al momento de enunciar en el capitulo cuarto “PENALIDAD”, al referirse al tipo penal establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, sentó lo siguiente: “…En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano F.G.P.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA); el cual establece una pena: de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión…”, ahora bien, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existe un error de transcripción por parte de la jueza a quo por lo que, atendiendo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional, esta Corte de Apelaciones corrige el enunciado del tipo penal establecido en el fallo impugnado, el cual establece: “…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: ... 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, quedando claro que tal corrección no altera en lo absoluto el quantum de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, manteniéndose la misma en quince (15) años de prisión, quedando así corregido el enunciado del tipo penal en cuanto a la penalidad del fallo dictado por la jueza a quo, el cual es de quince (15) a veinte (20) años y no de veinte (20) a veintiséis (26). Y así se declara.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias invocadas por el recurrente y realizada la correspondiente corrección del enunciado del tipo penal establecido en la sentencia apelada, y por cuanto no existe causal de justificación alguna para declarar la nulidad del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.J. y en consecuencia confirma la decisión dictada y publicada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio por cuanto la misma satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado F.G.P., lo cual trajo como consecuencia que el mencionado acusado resultara condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de SYKIU G.E.G. (OCCISA). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.J. en su condición de defensor privado del ciudadano F.G.P., contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado F.G.P. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de Sykiu G.E.G.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada y publicada en fecha 16.06.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. H.E.R.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL

DRA. V.M.F.D.. D.C.N.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2014-000060

MTRD/VMF/HER/JV/ggalindez.-

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