Decisión nº OP01-P-2010-000275 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000275

ASUNTO : OP01-P-2010-000275

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: F.J.A.

FISCAL: DRA. A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr.. L.B.F., Defensor Público Penal

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado F.J.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.508, nacido en fecha 25-11-1983 y residenciado en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa N° 10, de color verde, cerca de un taller de mecánica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 25 de octubre de 2010, la Representante del Ministerio Público, Dra. C.H., ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano F.J.A., por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 24 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística de Inepol, aprehendieron al acusado quien iba corriendo cuando minutos antes había cometido un arrebaton en la calle Igualdad entre las calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar; los funcionarios observaron a la víctima gritando y quien les manifestó que el sujeto detenido había logrado despojarla de una cadena de oro con su respectivo cristo, valorada en seis mil quinientos bolívares. El detenido fue puesto a la orden de la Fiscalía, y presentado ante el Tribunal de control N° 3, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.

Por su parte, el Defensor solicitó la - palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado F.J.A. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Policial de fecha 24/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana R.J.V.V., de fecha 24 de enero de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano H.H.G.M., de fecha 24 de enero de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0052-01-10, de fecha 25/01/2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal.

Con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano F.J.A., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano F.J.A., por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente

PENALIDAD.

El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena de TRES (3) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: F.J.A. debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton. con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano F.J.A., antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR