Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003102

ASUNTO : BP01-P-2003-000227

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública DRA. D.L.J. en su condición de Defensora de los acusados F.J.G. y J.L.L.S., en la que solicita lo siguiente: “….es por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración los principios....me permito...hacer la presente solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ejusdem…(omisis)…”, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace de la siguiente manera:

Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal. Al aseguramiento del proceso de conocimiento sirven, por ejemplo, la presencia forzosa del acusado en el juicio oral a través de la detención provisional o por medio de la ejecución forzosa de una orden de prisión y la quizá necesaria conducción coactiva de un testigo contumaz a su interrogatorio o el secuestro de medios de prueba materiales, por ejemplo, de los libros de comercio de un comerciante. Para el aseguramiento de la ejecución penal, sirven por ejemplo la detención del condenado que se encuentra en libertad y que no ha obedecido la citación para la iniciación de la pena, o el uso de armas en el intento de fuga de un preso o el secuestro de objetos que están sujetos al comiso, por ejemplo, del fusil de un cazador furtivo.

Las Medidas de coerción del proceso penal siempre están unidas a una intromisión en un derecho fundamental como es el caso venezolano. En particular, existen:

  1. - Injerencias en la libertad individual, en especial, orden de conducción coactiva, detención, prisión preventiva, encarcelamiento para la realización del juicio oral, internación en un hospital psiquiátrico para examinar el estado de salud mental, registro de la persona, realización de radiografías, y también la privación provisional del permiso para conducir;

  2. - Injerencias en la integridad corporal (extracción de pruebas de sangre)

  3. - Injerencias en la propiedad, el aseguramiento judicial de objetos en especial el secuestro,

  4. - Injerencias en la inviolabilidad del domicilio, registro de lugares (registro domiciliario) vigilancia acústica (espionaje acústico);

  5. - Injerencias en el secreto postal, epistolar y de las comunicaciones a distancia

  6. - Injerencias en el derecho fundamental de la libertad de ejercer la profesión (prohibición provisional de practicar la profesión)

  7. - Injerencias en el derecho a la autodeterminación informativa (búsqueda en redes, bases de datos, comparación empleo de medios técnicos, empleo del agente encubierto, sobre estos nuevos métodos de pesquisa

  8. - Intervenciones procesales penales en servicios de video de multimedios. Las injerencias posibles y admisibles aquí, para las que es de especial importancia la Ley de Telecomunicaciones.

    Según la doctrina, el fin y su significado es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la penal.

    Al respecto todas las medidas de coerción son en principio excepcionales. Dentro de esa excepcionalidad, la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún. Para asegurar esta restricción deben darse en dos órdenes de supuestos; el primero que no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva. Pero no basta, sin embargo, con este requisito. Por más que se tenga una sospecha fundada, tampoco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados “ requisitos procesales”, Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directo y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la penal. Por lo general, los autores distinguen dos motivos, entre los citados requisitos procesales que se deben agregar al requisito sustancial del grado suficiente de sospecha. El primero es el peligro de fuga y el segundo el peligro de entorpecimiento u obstaculización de la investigación.

    La prisión preventiva, en consecuencia sirve para tres objetivos:

  9. - Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal

  10. - Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma, por los órganos de la persecución penal.

  11. - Pretende asegurar la ejecución penal

    Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual, por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una Administración de Justicia penal eficiente.

    El orden interno de un Estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de conflicto, los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea Estado-ciudadano, exagerarán fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un Estado de Derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de la antítesis Estado- ciudadano, el Estado mismo está obligado por ambos fines- aseguramiento del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano.

    Con ello, el principio constitucional de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario (a favor de la concesión de ayuda para la integración del detenido preventivamente. Como equilibrio para la limitación de la prisión preventiva existe el principio de la proporcionalidad . Es decir dicho principio establece que una medida de coerción preventiva no puede superar en violencia a la pena y son los jueces los que deben determinar este equilibrio.. No obstante, de este principio se han sacado consecuencias prácticas muy sencillas y muy directas, si se trata de delitos que tienen previstas penas menores o penas de multas leves, resulta claramente inadmisible (caso penas menores de tres años) la aplicación de la prisión preventiva.

    La privación judicial preventiva de la libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, podrá ser decretada por el juez de control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. (Asencio Melllado, J.M.L.P.P., cit, pp 61-52).

    En el proceso penal, estos presupuestos requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en c.d.C., se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción” (Casal, Jesús M, Derecho a la Libertad, cit. P. 76). Y el periculum in mora segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas, no se pueden considerar en forma aislada, y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.

    LA PROPORCIONALIDAD Y LIMITACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    En estos términos de procedencia vemos por otra parte como la proporción y limitación de la detención judicial se establece en los casos siguientes:

  12. - Sólo procede en proporción a la gravedad del delito.

  13. - No podrá sobrepasar en el tiempo la mínima prevista para el delito, ni tampoco exceder del plazo de dos (2) años (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal)

  14. - No procede la detención de los inculpados mayores de setenta años y para las mujeres en los tres últimos meses de embarazo asi como para las madres recién parturientas y hasta los seis meses posteriores al parto o aquellas personas que sufren una enfermedad incurable, en fase terminal, que conduce necesariamente a su muerte.

  15. - Se podrá decretar la detención domiciliaria en el caso de las personas limitadas en el punto anteriormente referido.

    La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia establece;

    En cuanto al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente,

    Sentencia 114 del 6 de febrerodel 2003 con Ponencia del Magistrado A.G. García en Sala Constitucional lo siguiente:

    ....No se puede favorecer al imputado detenido, con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deben a la conducta desplegada por el defensor del acusado.

    El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad de la medida de coerción personal.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancis de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral...

    Cabe destacar además, la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual señala lo siguiente: “....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

    Asimismo, mediante la sentencia 114 de fecha 6 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia textualmente afirma:

    ...Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara

    . (resaltados nuestros)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe señalar, que en ningún momento se han violentado los principios garantistas del Código y la Constitución, respetándose el debido proceso. Los diferimientos e incidentes que han sucedido, han tenido lugar por causas no atribuibles a este Juzgado; sino se han producido por las conductas de las partes, aunado a esta situación, la defensa no ha hecho uso de la norma contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que su defendido fuese juzgado por un Tribunal Unipersonal al quinto diferimiento de la misma, siendo esta conducta contraria a los principios de celeridad y brevedad procesal inspiradores de este nuevo sistema acusatorio, ya que el principio de progresividad en materia de derechos humanos consiste en que la actividad del Estado va dirigida a una tendencia protectora de tales derechos sin ningún tipo de discriminación en su goce y ejercicio, y en consecuencia no ha sido en el presente caso vulnerado ningún derecho sino más bien garantizados. Asimismo, considera este operador de justicia que no han variado en su acepción los dos elementos fundamentales de la medida impuesta como lo son el FUMUS DELICTI COMISSI y EL PERICULUM IN MORA, aunado al hecho de tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO, en la pena que podría llegar a imponersele.

    Es por lo que este Tribunal de Juicio, NIEGA la solicitud de REVISION Y EXAMEN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados F.J.G. y J.L.L.S.. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del CircuitoJudicial Penal en funciones de Juicio No. 4 del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos F.J.G. y J.L.L.S. debidamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 114 de fecha 06 de febrero del 2003 y 361 del 24 de febrero del 2003 con ponencia de los Magistrados Dr. A.G. G y Dr. J.E.C.R. en razón de la solicitud formulada por la defensa técnica de los acusados de autos representada por la Defensora Pública DRA. D.L.J..

    Publíquese, Regístrese y líbresen las correspondientes boletas de notificación a la partes.

    EL JUEZ DE JUICIO No. 4,

    DR. J.D.C.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR