Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001287

ASUNTO : BP01-P-2005-001287

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.N.

ACUSADOS: F.J.L.B.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. H.G.

DEFENSA PRIVADA: A.C.

VICTIMA: W.J.P.P.

DELITO: ROBO GENERICO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

F.J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.536.877, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 22-07-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de J.M.L. MARQUES Y M.D.V.B.B. residenciada en la calle el C.B.C., casa Nº 13-16 el Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado F.J.L.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 14, y 27 de Abril, 04, 21y 28 de mayo, 15y 30 de Junio y 13 de julio de 2.009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano F.J.L.B.. por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, compareció el funcionario agente M.G. en compañía del Funcionario V.G. percatándonos que había una alteración del orden publico ala altura de la plaza Boyacá de la catedral de Barcelona, con la seguridad del caso nos acercamos al lugar de los hechos en donde se encontraban varios sujetos entre los cuales había un sujeto que vestía pantalón jen y camisa tipo chemis color blanca que portaba un pico de botella en la mano, manteniendo rodeado a dos ciudadanos al notar ellos la presencia policial salieron huyendo logrando nosotros capturar a uno que vestía pantalón rojo y chemis dejando caer el pico de botella rompiéndose por completo efectuándose una revisión y no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, al mismo tiempo el Cabo Segundo A.R. quien se encontraba destacado en la catedral al notar la alteración, persiguió al otro sujeto que vestía pantalón y camisa negra incautándole una navaja denominada (pico de Loro). Enseguida pidió ayuda radiofónica para trasladar a un herido que se encontraba en el lugar de los hechos a un centro asistencial y a los detenidos a la Comandancia General. Al herido se le diagnostico en el Ambulatorio A.R.H. por Arma Blanca en el Tórax y debido ala gravedad del caso fue remitido al Hospital Razzeti siendo identificado el mismo como W.J.P. Y EN EL Reten de la Comandancia los detenidos fueron identificados como JOSE GUACUTO GUAPACHE Y F.J.L.B. siendo presentado el ciudadano F.J.L.B. como el responsable del por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento del Acusado F.J.L.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación del acusado, sea aplicada la condena correspondiente.

Admitida la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del 250, ordinales 1º y 2º del Código Procesal Penal, y desprendiéndose de las actuaciones que existan en el presente caso el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 Y252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del Acusado F.J.L.B. representado por el Dr. A.C.,: "expone: ": “Rechazo en toda y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal por no existir pruebas de ninguna naturaleza, pero como quiera que estamos en el Juicio Oral y Publico aquí pues demostrare de manera fehaciente aun mas y dejare claro, en primer lugar que no existen pruebas y en segundo lugar que las pruebas presentada por el fiscal no son suficientes En tercero no pudiere establecerse tal responsabilidad de mi representado por lo que no le quedara mas remedio al ciudadano Juez que declarar Absuelto a mi defendido del delito que se le imputa” es todo. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: F.J.L.B., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste los acusados antes mencionados si desea rendir declaración en este acto; manifestando el mismo que: “ No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; informando el Alguacilazgo que no comparecieron ninguno de los testigos ofertados, en este momento la Juez de Juicio Número 03 advierte al Fiscal del Ministerio si desea prescindir de las pruebas testimoniales ofertadas, tomando la palabra el Ministerio Público quien informa que no prescinde de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Penal, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de los mismos y solicitan en conjunto la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. Habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en fecha 27 de Abril constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; ciudadanos J.C.M., V.G., F.E., PEDRO MATEY, FRENANDO PERDOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios y solicita al Tribunal se altere el orden de las pruebas, en virtud del esclarecimiento de los hechos. La ciudadana Juez Profesional hace pasar a la sala al EXPERTO J.D.C.L.G. titular de la cedula de identidad nº 8.211.770, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como, J.D.C.L.G. titular de la cedula de identidad nº 8.211.770 a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, de seguida el fiscal del ministerio Publico solicito se le mostrara las experticias a la experto y quien expone: En compañía del experto o.f. nos trasladamos al sito del suceso es un sitio abierto se toma en cuenta como esta constituido el sitio, la acera, el alumbrado y si fueron colectadas evidencias en el sitio del suceso, para el momento no fueron colectadas ningunas evidencias de interés ciriminalisticos, eso con respecto a la experticia levantada en el sitio del sucesos todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas, a las cuales el experto contesto: informe del tiempo de experiencia adscrita al CICPC, Contesto: 18 años, Otra: cual fue el método utilizado por usted al realizar la expertita al sitio del suceso, Contesto: la observación o vista, Otra: explique que es un sitio abierto, Contesto: es un sitio publico abierto, otra: Porque refiere que es carente de vigilancia, contesto: porque no se necesita de vigilantes para esa vía, Otra: recuerda el sitio exactamente al cual se le practico la experticia, contesto: si es cerca de la catedral, lo realice junto con el experto O.F., Otra: reconoce como suya la experticia realizada la cual suscribe con el experto O.F., contesto: Si, otra: Como era la iluminación para el momento, Contesto: era clara. Cesaron las preguntas. Es todo. Se le concede la palabra al Dr. A.C., defensa privada del acusado, quien formula preguntas a las cuáles el experto, contesto: Diga usted como a que hora fue realizada la experticia: Contesto: no recuerdo exactamente la hora pero era de día, Otra: cuantas horas o días habían pasado del hecho cuando realizo la experticia. Contesto: eso fue posterior a los hechos, no recuerdo exactamente el lapso de tiempo, Otra: Recolecto algún objeto de interés criminalistico, Contesto: no, Otra: en el sitio del suceso se contaminaría el sitio del suceso. Hubo objeción en este momento del fiscal del ministerio público por cuanto la defensa induce al experto en su pregunta la cual fue declarada CON LUGAR. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la experto J.D.C.L.G. en virtud de haber realizado la experticia legal al arma exponiendo lo siguiente: Realice una experticia a un arma blanca tipo navaja, para ello se toma en cuenta la longitud del arma y de corte, en que estado se encuentra la pieza y las conclusiones para lo cual se usa comúnmente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: En que consiste el reconocimiento legal del arma. Contesto: describimos como se encuentra la pieza, se mide la longitud total del arma de la hoja de corte también se mide la longitud, se indica la marca de fabricación, y se indican las conclusiones y el tipo de lesiones que pueden causar dependiendo las zona del cuerpo comprometidas, otra: como estaba formada esa arma: contesto: el material es de metal y de empuñadura de madera, su hoja de corte el principio es de forma puntiaguda. Otra: Indico en sus conclusiones usted indico que dependiendo el tipo de lesiones y la zona del cuerpo comprometida el tipo de lesiones que puede esta arma llegar a ocasionar, contesto: bueno dependiendo de la zona puede ocasionar lesiones o incluso la muerte, Otra: reconoce como su firma la que aparece al dorso de la experticia. Contesto: si la reconozco. Acto seguido se le concede el derecho a la densa quien pasa a interrogar a la experto de la siguiente manera: Que diferencia hay entre una arma cortante y una punzo penetrante, Contesto: por su hoja dependiendo de la lesión. Otra: En este momento hubo objeción del Fiscal del Ministerio Publico indicando el tribunal a la defensa que reformule la pregunta. Procediendo la defensa a reformular la pregunta. Otra: observo usted si en el arma hubo rastros de sangre, contesto: en ese momento si no lo indique debe ser que no hubo. Cesaron las preguntas. Es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano EXPERTO: O.F.M. el alguacil que no se encuentra presente, indicando el representante del Ministerio Publico no prescindir del experto. Se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos ofertados, manifestando que no prescinde. Dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al Juicio Oral y Público, se convoca a las partes presentes para el día: JUEVES 07 DE MAYO DE 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público .en fecha 07 mayo se constituye el Tribunal de juicio Nº 03 con la finalidad que tenga lugar la continuación del debate oral y publico. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; ciudadanos J.C.M., manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de su testimonio. Se procede a llamar al ciudadano V.G. manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar al ciudadano F.E. manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar al ciudadano F.P. manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios, Se procede a llamar al ciudadano MERWIN GUAREGUA manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar al ciudadano: P.J.M.D., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº 11.910.585, agente policial, a quien se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo. En este momento solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico el cual solicita del Tribunal le sea exhibida el acta policial que suscribió el testigo, para tener precisión sobre el procedimiento practicado, por cuanto el mismo ha levantada varios procedimientos, concediéndose el pedimento previa anuencia de la defensa y de seguida procedió el testigo a exponer: “me encontraba en labores de patrullaje ese día efectuaron una llamada por radio nos trasladamos en calidad de apoyo en la situación que estaba ocurriendo en la plaza de Boyacá los funcionarios de la alcaldía fueron los que prestaron apoyo, yo era el chofer de la unidad y supervisor, cuando llegamos al sitio ya la situación se había calmado, nosotros llevamos al herido al medico, le preste el apoyo al funcionario para trasladar hasta el ambulatorio A.R. al herido. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: usted leyó el acta policial mostrada por el alguacil, contestó: positivo, Otra: usted recuerda ese procedimiento, Contesto: Positivo, Otra: reconoce como suya la firma, Contesto: Positivo, llevo siete años trabajando como funcionario, para el momento era agente. otra: dijo que acudió por llamada radiofónica de funcionarios de la alcaldía, si ellos llamaron al comando vía radio que se les presento una situación de alteración del orden público en la plaza Boyacá, pidieron apoyo a la policía llegamos mas tarde luego de sucedido los hechos, eso fue a la altura de la catedral de Barcelona venían varias personas con un ciudadano junto con los funcionarios de la alcaldía quienes montaron al herido en la unidad que yo conducía y nosotros lo trasladamos al ambulatorio, me encontraba en ese entonces en compañía del sub Inspector O.C. yo era el chofer de la unidad, la unidad era un machito color blanco, Otra: al momento de la llamada que le manifiestan los funcionarios: que nos trasladáramos al sitio que era una alteración del orden publico cuando llegamos al sitio nos encontramos con un herido, recuerda donde se encontraba al momento de recibir la llamada radiofónica: contesto: yo no recuerdo exactamente donde me encontraba cuando nos llamaron, recuerda donde encontraron al herido: específicamente encontramos al herido en toda la esquina de la calle juncal del boulevard cinco de julio cerca de la farmacia Venezuela, Otra: cual era la herida. Contesto: no recuerdo si la herida era en la espalda o en el abdomen, otra: llego a ver las heridas: no vi las heridas, como supuso que estaba herido: los funcionarios que estaban en el sitio del suceso hablaban de una herida con corte de pico de botella, Otra: Que comentaron al respecto de los hechos: que hubo una discusión. Otra: Por cual motivo: por bandas rivales se suscito una discusión e hirieron al muchacho, Otra: recuerda las características del muchacho: no recuerdo las características, Otra: recuerda las personas que acompañaban al herido: no recuerdo, que manifestaban esas personas: que fue una pelea entre ellos y en el cual se vio herido el muchacho, Otra: usted conocía a las personas heridas: no, Otra: oyó o escucho quien fue el que ocasiono esas heridas: no, allí se presentaron otras unidades pero cada quien hizo procedimientos diferentes mi procedimiento fue trasladar al herido al medico, lo llevamos al A.R. eso es un ambulatorio. Otra: Le presto la colaboración de auxilio al herido, positivo, nosotros le trasladamos al Ambulatorio A.R. solicitamos al camillero que lo llevaran dentro y lo curaran, recuerda si iba otra persona con el herido: iba una persona con el herido pero no se su nombre, en compañía de quien iba usted: yo iba con el Inspector O.C., nos quedamos allí en el sitio como cinco minutos y luego nos fuimos, otra: ustedes se retiraron del sitio y quien se quedo con el herido: se quedaron unos funcionarios custodiando al herido no recuerdo quienes eran, yo no regrese al ambulatorio, usted luego de prestar el auxilio al herido se dirigió nuevamente al sitio de los hechos: si, regresamos al sitio allí nos enteramos que hubo una discusión entre los muchachos y que hubo un detenido, Otra: llego a ver la persona que estaba detenida: no, supe que era un muchacho por lo que comentaron los funcionarios que estaban en el sitio, Otra: llego usted a escuchar si la victima llego a resistirse al robo: no escuche nada de eso al respecto, con un pico de botella fue lesionada la persona. Otra: en este momento hubo objeción de la defensa la cual fue declarada CON LUGAR. Recuerda si supo cual fue el destino de ese pico de botella: No vi ni me entere de cual fue el destino de ese pico de botella, Otra: ese vehiculo que conducía que tan cerca se detuvo del sitio del suceso hasta donde fue recibida la persona herida: como ya explique el herido lo traían caminando hasta el boulevard, otra: llego a ver la zona de la herida: no recuerdo muy bien donde era la herida, llevaban una camisa o un trapo tapando la herida, Otra: llego a ver si esa camisa tenia alguna sustancia roja que presumiera que era sangre: si llevaba sangre. Otra: Usted conocía al herido o al detenido: no, Otra: a que hora aproximadamente llego al sitio: como a las seis de la tarde, recuerda del acta policial suscrita por su persona si la misma se haya realizado el mismo día de los hechos: contesto: si, Otra: recuerda la hora exactamente: no recuerdo la hora pero eso fue cayendo ya la noche, se deja constancia de la respuesta dada por el testigo previa solicitud del fiscal. Otra: llego usted a escuchar tanto en el momento que se hace la llamada e incluso en el sitio del suceso de que si la persona herida fuera despojado de objetos personales como celulares o cadena: no llegue a escuchar, lo que oí fue que hubo una alteración del orden publico eso fue lo que dijeron los funcionarios de la alcaldía, Otra: De lo que escuchó de los funcionarios policiales sabe si conocían al herido o al aprehendido: no creo, pero desconozco eso, Otra: llego usted a entrevistarse con un testigo o sabe si algún funcionario llego a entrevistarse con un testigo: no llegue a escuchar nada de eso ni me entreviste con testigo alguno, Otra: recuerda si esta persona herida dijo algo o identifico a alguna persona: no el se iba quejando del dolor entonces yo lo que hice fue acelerar el vehiculo, recuerda si llego esta persona herida a manifestar algo: no llego a manifestar nada, diga como se entero de este acto pautado para el día de hoy: me informo el jefe de los servicios que le hicieron una llamada al Jefe Inspector el tribunal y me dijo que debía venir al juicio a la una de la tarde. Cesaron las preguntas. Se le concede la palabra al Dr. A.C., defensa privada del acusado, quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: cuando recibe la llamada radiofónica donde se encontraba la unidad exactamente: Contesto: no recuerdo el sitio estaba lejos del sitio porque recuerdo que el herido estaba lejos de donde había ocurrido el hecho, Otra: cuando le presto el auxilio a la altura de donde fue eso: en el bulevar cinco de julio, Otra: la supuesta victima iba acompañada de varias personas pero se monto una sola persona: Si. Otra: si los funcionarios de la alcaldía se encontraban en el sitio y ellos estaban cerca porque no le prestaron el auxilio ellos: desconozco, en compañía de quien se encontraba usted: yo estaba en compañía del inspector O.C.. Había otro funcionario a parte de ustedes: no había otro funcionario. Otra: llego usted a aprehender a alguien: no aprehendí a nadie, explique lo de la riña: nos enteramos vía radio eso fue lo que dijeron por radio que era una riña entre bandas, yo no llegue al sitio cuando ocurrían los hechos. Otra: cuando usted auxilia a la victima le vio visiblemente la herida: iba herido pero no le vi exactamente la herida, Otra: que distancia hay entre el ambulatorio y el sitio del suceso como 10 Km. se tarda mas o menos como 05 minutos, recuerda si unto con el herido se monto alguien en la unidad: si se monto una muchacha a la unidad junto con el herido, las lesiones causadas conoce con cual objeto fueron hechas: allí decían que con un pico de botella .CESARON LAS PREGUNTAS. Se procede a llamar al EXPERTO: EXPERTO: O.F.m. el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos ofertados, manifestando que no prescinde. Dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al Juicio Oral y Público, se convoca a las partes presentes para el día: MARTES 19 DE MAYO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público; Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. Acto seguido el Tribunal declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se procede a llamar al EXPERTO: O.F.m. el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; ciudadanos J.C.M., manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de su testimonio. Se procede a llamar al ciudadano V.G. manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar al ciudadano F.E. manifestando el Alguacil que no se encuentra en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede a llamar al ciudadano F.P. manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios, Se procede a llamar al ciudadano MERWIN GUAREGUA manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios. Se procede llamar a la sala a los testigos de la defensa ciudadanos: O.A.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad Nº 4.898.835, a quien se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, de seguida procedió el testigo a exponer: “yo le notifique a los familiares cuando vi que se lo llevaban detenido eso fue cerca de la iglesia Catedral de Barcelona, le notifique a la abuela. Es todo. Se le concede la palabra al Dr. A.C., defensa privada del acusado, quien formula preguntas a las cuáles el testigo, contesto: Cuando vio los hechos donde se encontraba específicamente usted: En la catedral de Barcelona, Otra: Que hora era: Contesto: eran como las seis de la tarde. Otra: Que observo cuando ocurrieron los hechos. Contesto: cuando ocurrieron los hechos vi que lo montaron en la patrulla de allí les notifique a los familiares. Observo alguna persona cerca del detenido contesto: no vi a ninguna persona cerca del detenido. Otra: a que distancia se encontraba usted de la comisión policial. Contesto: me encontraba como a diez metros. Otra: les llego usted a decir algo a la comisión policial cuando lo estaban aprehendiendo. Contesto: no les dije nada a los funcionarios, yo lo que hice fue ir a los familiares a su abuela a notificarle sobre la detención del mismo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Primera: Diga fecha hora y lugar de los hechos la hora eso fue a las seis el lugar cerca de la catedral de Barcelona pero no recuerdo la fecha exactamente, se deja constancia de la respuesta a petición de la fiscal, Otra: Que observo: contesto: observe una patrulla que se llevaban al muchacho detenido y les avise a sus familiares por cuanto el es un vecino del barrio, se deja constancia de la respuesta dada por el testigo a petición de la fiscal del ministerio publico, Otra: llego usted a observar que fue lo que sucedió. Contesto: no llegue a ver los hechos sucedidos solo vi cuando se lo llevaban detenido, se deja constancia de la respuesta dada por el testigo previa petición fiscal. CESARON LAS PREGUNTAS. Se procede a llamar al ciudadano LAIDIMAR NADALES manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento la defensa indica NO prescindir de su testimonio. Se hace constar el Ministerio Público, manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos ofertados, manifestando que no prescinde. Dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN para el 28 de Mayo. Acto seguido el tribunal declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; ciudadanos J.C.M., V.G., F.E., MERWIN GUAREGUA, F.P., manifestando el Alguacil que no se encuentran en la Sala, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público indica NO prescindir de sus testimonios y solicita al Tribunal se altere el orden de las pruebas, en virtud del esclarecimiento de los hechos. La ciudadana Juez Profesional hace pasar a la sala al EXPERTO O.N.F. titular de la cedula de identidad nº 6.248.679, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como, O.N.F. titular de la cedula de identidad nº 6.248.679 a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, de seguida el fiscal del ministerio Publico solicito se le mostrara las experticias al experto y quien expone: Ratifico la inspección técnica realizada conjuntamente con la experta J.L., la cual realizamos en un sitio abierto, no se colecto en el mismo ningún objeto de interés criminalisticos. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO formular preguntas. Es todo. Se le concede la palabra al Dr. A.C., defensa privada del acusado, quien formula preguntas a las cuáles el experto, contesto: encontró algún objeto de interés criminalistico en el sitio del suceso: no, Otra: como era el sitio del suceso: contesto: era abierto, era de día o de noche cuando realizaron esa inspección: eso fue en el transcurso del día cuando realizamos la inspección. CESARON LAS PREGUNTAS. Se procede a llamar al testigo de la defensa ciudadana LAIDIMAR NADALES, manifestando el alguacil que no se encuentra presente en sala, se le pregunta a la defensa sobre su prescindencia o no indicando que No. Se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos ofertados, manifestando que no prescinde. Dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al Juicio Oral y Público, se convoca a las partes presentes para el día: JUEVES 11 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. . Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. Acto seguido el tribunal declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. En este estado solicita el derecho de palabra el representante de la vindicta publica el cual solicita se altere el orden de las pruebas, y se proceda a la lectura de las pruebas documentales previa anuencia de la defensa, indicando la misma no tener objeción alguna. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procedió a solicitarle al tribunal darle lectura en forma parcial a las mismas manifestando la defensa no tener objeción. DOCUMENTALES: 1. INSPECCION TECNICA Nº 752 de fecha 02-04-05 suscrita por los funcionarios J.L. y O.F., en la plaza Boyacá adyacente a la Catedral Barcelona. En este estado manifiesta el Ministerio publico que en virtud de lo avanzado de la hora se suspenda el acto y se prosiga en la próxima oportunidad con la recepción de las pruebas documentales. Se le pregunto al respecto a la defensa indicando no tener objeción alguna. Por cuanto el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de las pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Y de igual forma la Defensa manifiesta la no prescindencia de los testigos ofertados, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, prosiguiendo con la lectura parcial de las pruebas documentales tal y como fue acordado en el acto anterior. DOCUMENTALES: 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 167 de fecha 03-04-05 practicada por la funcionaria J.L. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 5006, de fecha 18-04-09, practicado por la Dra. N.B. realizado en la persona de W.P.. En este estado manifiesta el Ministerio publico que en virtud de lo avanzado de la hora se suspenda el acto y se prosiga en la próxima oportunidad con la recepción de las pruebas testimoniales por cuanto manifiesta no prescindir de ninguna de las pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Se le pregunto al respecto a la defensa indicando no tener objeción alguna. Por cuanto el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescindir de ninguna de las pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Y de igual forma la Defensa manifiesta la no prescindencia de los testigos ofertados, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas y en consecuencia solicitaron la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate., es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal estima necesario la SUSPENSIÓN Acto seguido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.C., EL ACUSADO F.J.L.. NO ASI: La VICTIMA W.P. se declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Alguacil que no comparecieron ninguno de los expertos y testigos, en consecuencia se le cede nuevamente la palabra a las partes, se hace constar que el Ministerio Público manifiesta en este acto no prescinde de estas pruebas. El Tribunal de la revisión de la causa observa que se dio cumplimiento con la conducción de la fuerza pública de los testigos ofertados y citados por este juzgado, por lo cual Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio publico quiere de la forma mas respetuosa oponerse al cierre de la recepción de los órganos de pruebas toda vez que como bien sabemos que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica que tal y cual lo refiriere el ciudadano Magistrado Francisco Carrasquero el escenario idóneo es el juicio oral y publico, todo ello en razón de que si bien es cierto que en la presente causa se observan varias diligencias realizadas por este Tribunal a los fines de citar a los órganos de pruebas no es menos cierto que las mismas no han sido efectivas ya que no cursan en su totalidad las resultas necesarias e imprescindibles para siquiera poder acudir a la vía jurídica de la conducción de la fuerza publica, ya que los órganos de pruebas fundamentales para la demostración del punible objeto del presente proceso como lo son el testimonio del testigo presencial J.C.M.S. y la ciudadana medico Forense N.B. que en definitiva son de capital importancia y sin embargo tal cual como se puede apreciar no existen constancia de que se haya realizada citación efectiva tal cual como lo refiere el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para que éstos acudan una vez citados oportunamente a la celebración del juicio oral y publico como en efecto en el presente caso no ocurrió, dejando así a la representación fiscal e incluso al propio acusado en un total estado de indefensión ya que tal como se ha visualizado con los pocos órganos de pruebas evacuados la probabilidad de encontrarnos frente a un hecho punible distinto al cual por el cual el Ministerio Publico presentó acusación, es decir; que ello contraviene la esencia, razón y necesidad de la celebración del debate oral y publico, manifestando mi opinión contraria al cierre adelantado de la recepción de los órganos de pruebas debiendo a través de los mecanismos establecidos en el código orgánico procesal penal haber agotado las instancias pertinentes para que en efecto fueran traídos a la sala e incluso con la fuerza publica los funcionarios adscritos a la policía municipal de Bolívar, el testigo y la experto antes referida que pudieran sin lugar a dudas llevarnos a una visión clara de la ocurrencia de los hechos, por todo lo antes expuesto es por lo que no queda otra caso mas que solicitar la interrupción técnica del presente debate y acuerde comenzar el mismo para una nueva oportunidad toda vez que bien como se refirió ut supra no ha sido posible dentro del lapso legal establecido de 10 días entre una audiencia y otra evacuar los órganos de pruebas que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos, ello fundamentalmente para garantizar el debido Proceso y la preservación y protección del principio de Inmediación, el cual en mi opinión ha quedado en evidencia su trasgresión Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA DR. A.C. quien expone: “una vez iniciado este juicio de fecha 14-04-09 a mi representado se le esta calificando por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en la norma, en el desarrollo de este juicio según las testimóniales de la experto J.L., ella en ningún momento pudo decir que encontró ningún arma ni ningún objeto de interés criminalistico, manifestó en su deposición que no recordaba la hora que realizo la experticia, de igual manera dijo que no colectaron algún objeto, en el desarrollo de las preguntas ella pudo decir que se le hizo una experticia de una navaja puntiaguda y a la misma no se le consiguió ningún rastro hematológico, posteriormente es interrogado el ciudadano J.M. funcionario adscrito a la policía municipal de bolívar el cual manifiesta que él efectuó el procedimiento en la calle juncal cerca de la avenida 5 de j.d.B. a pocos metros de la farmacia Venezuela en donde el no recuerda ver las heridas que le fueron causadas supuestamente a la victima, lo que si mantuvo y sostuvo en el desarrollo de esa audiencia era que existían rivalidades entre bandas del sector en los días de semana santa ,en donde estaban tirando botellas y la gente corría desesperadamente el no recuerda haber visto a nadie y los hechos ocurrieron a las seis de la tarde, y que el herido iba con una muchacha y que lo montaron en un jeep de color blanco, el testigo ofertado por la defensa el señor O.G. el siempre mantuvo y sostuvo que el solamente observo cuando montaron a mi representado en la patrulla, no pudo decir mas nada, una vez interrogado el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas O.F. el ratificó lo expuesto por la experto J.L., con todo esto ciudadano Juez la defensa observa detalladamente que mi representado no estuvo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO imputado por el Ministerio Publico, ya que la misma no pudo demostrar certeramente los hechos imputados a mi defendido, en el desarrollo del juicio se ventiló unas lesiones causadas a la victima, más nada se pudo evidenciar, en el acta policial se demuestra de que varios sujetos habían sorprendido a varios ciudadanos para hurtarlos robarlos… en donde la defensa hace hincapié de que eran unas bandas o un grupo de jóvenes peleando en la misma plaza Boyacá, desconoce la defensa los motivos, en ningún momento tuvo mi representado involucrado en los hechos, hechos que el Ministerio Publico no pudo demostrar, es por esto que la defensa solicita la libertad absolutoria de los cargos imputados por la Vindicta Publica, ya que él es inocente de los hechos aquí expuestos. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA exponiendo de la siguiente manera: una vez oída la exposición de la defensa se observa que el representante de la defensa concluye que según su dicho él aprecio con solo dos órganos de pruebas testimóniales demostrar que su patrocinado es inocente, situación esta de la cual esta representación fiscal difiere total y absolutamente, ya que no pudimos obtener en este escenario de juicio oral y publico una apreciación global o íntegra de todo y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos para ser evacuados, ello por cuanto como se dijo anteriormente no fueron convocados de forma oportuna y adecuada, impidiendo así que rindieran en esta sala su testimonial que nos condujera a la determinación de la certeza de los hechos, no entrando esta representación fiscal en absoluto a referirme en estas conclusiones sobre la culpabilidad o no del acusado, sino a que se nos ha impedido el poder evacuar todos y cada uno de los medios de pruebas que nos permitan arribar a cualquiera de los tipos de sentencias, bien sea condenatoria o absolutoria, en fin ratifico una vez mas a este Tribunal que declare la interrupción técnica del presente debate por los razonamientos anteriormente expuestos. Es todo. La defensa no ejerce derecho a contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.L.B., previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales quien declara: “NO tengo nada que decir. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira de la Sala el Tribunal siendo la una y diez minutos, convocando a las partes a las 03:00 de la tarde, a los fines de emitir el veredicto a que bien tenga lugar. Se constituye nuevamente siendo las 3:35 p.m., el Tribunal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias, a los fines de pronunciar Sentencia en el presente caso; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al tribunal tomar la presente decisión. este Tribunal en función Juicio 03 oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ABSUELTO Al ACUSADO F.J.L.B., plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.P., se acuerda declarar a favor del acusado ciudadano F.J.L.B.S.A., de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en Costas al estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva la SEPTIMA (7ma) audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, a los fines de la publicación in extenso del fallo, con los fundamentos de hecho de derecho respectivos, de acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar el pedimento fiscal de declararse la interrupción técnica del debate por cuanto este juzgado agoto la fuerza pública a fin de lograr la comparecencia de los testigos a la audiencia. Quedan las partes presentes en esta Audiencia, debidamente notificados de los anteriores pronunciamientos. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, el acusado FARMCISCO J.L.B. están enmarcados en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO F.J.L.B. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.P.P., tipificados en el articulo 455 del Código Penal, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor del citado ciudadano, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de los acusados, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarlos en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar PRIMERO: la existencia de un hecho punible, puesto que los testigos del hecho no comparecieron a la audiencia oral y publica tomando en cuenta, lo anteriormente explanado solicito a este Honorable Tribunal, se declare absolutoria a mi defendido, por cuanto no se ha podido demostrar su culpabilidad en los hechos que les imputa la representación Fiscal. SEGUNDO: La no asistencia de la victima, a pesar de haber sido agotados todos los recursos y procedimientos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deja en duda el grado de culpabilidad o no culpabilidad que pudiera tener mi defendido en estos hechos; cabe destacar que la misma (victima), no ha querido asistir al juicio pues han siso consignadas resultas de la madre del mismo,. En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado, imputados por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalecía de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTO al F.J.L.B., en la comisión del delito de ROBO GENERICOS del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado F.J.L.B., en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO tipificados en el articulo 455 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado F.J.L.B., en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO tipificados en el articulo 455 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELTO al acusado F.J.L.B. en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificados en el articulo 455 del Código Penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de F.J.L.B. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (22) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03,

DRA. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.N.,

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