Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

JUICIO N° 1

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2009.

199º y 150º

CAUSA 1JU-913-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.M.A.

ACUSADO: F.J.M., Venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.157, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, residenciado en la calle 7, casa N° 8-70, La Grita Estado Táchira

DELITO: OBSTACULIZACION ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del sufragio y participación ciudadana, vigente para la comisión del hecho punible.

DEFENSOR PUBLICO N° 11: ABG. B.M.D.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según refiere la representación fiscal los hechos acreditados en las actuaciones y que sirvieron de fundamento a su acusación, se evidencia que el 31 de octubre de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano F.J.M., fue detenido, cuando luego de votar en la mesa N° 1, ubicada en la Universidad S.R., ubicada en la ciudad de la Grita, código 49222, para las elecciones regionales, se negó a culminar el proceso de votación, pues se negó a introducir su dedo meñique en el tintero como muestra o prueba que sufrago; al ser compelido a cumplir con los pasos del proceso, altero el orden publico y necesariamente debió ser sometido por los efectivos del plan republica, destacados en dicha institución educativa.

De los anteriores hechos enmarcan en esa calificación fiscal puesto que los hechos antes reseñados describen la conducta delictual de OBSTACULIZACION ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del sufragio y participación ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y en los que la Fiscalía fundamentó su correspondiente escrito de Acusación.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:40 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 1JU-913-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado F.J.M., por el delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., el acusado F.J.M., previa citación, y la Defensora Pública Penal N° 11 Abogada B.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada L.D.M.A., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-10-04; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado F.J.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada B.M., quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez hemos oído una imputación hecha por la representante del Ministerio Público de los hechos acecino el pasado 31-10-04, donde el esta cumpliendo con sus derechos electorales, los hechos no son como los señala el Ministerio Público, quien tiene conocimiento de esto a través de las actuaciones dadas por los Funcionarios, y es en el Juicio Oral y Público en el cual se demostrará que esto no ocurrió así; de igual manera cabe destacar que el delito atribuido ya se encuentra prescrito, por cuanto el mismo data desde el año 2004; en este mismo orden de ideas siendo la oportunidad legal por tratarse de un procedimiento abreviado procedo a promover como medios de pruebas el 1.- Informe Médico suministrado por el Doctor J.M.G., que consigno al Tribual, en su original y copia a los fines de que sea confrontado y devuelto el original; 2.- C.d.P.d.M. N° 1 E.A.M., junto a la copia de la cédula de identidad. 3.- Reconocimiento de la Batalla Miranda que se le da a mi defendido, como persona que ha suido miembro de mesa. 4.- Carnet emitido a mi defendido como Testigo de Mesa Electoral; para demostrar que mi defendido ha sido miembro de mesa, el día que estaba ejerciendo su derecho en la elecciones regionales; así como que mi defendido sufre de alergia y que el no podría sumergir todo el dedo por las alergias que el presenta; así mismo promuevo e testimonio del ciudadano E.A.M.P., el cual puede ser citado por medio de la Alcaldía de la Grita, con ello se demostrará la inocencia de mi defendido y en consecuencia pido que dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.M., por el delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y referentes a: Testimonio de los ciudadanos: 1.-R.B.. 2.- O.R.. 3.- V.J. COLMENARES MONTOYA. 4.-J.C.H.C.. 5.- J.R.S..

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa referidas a: 1.-El testimonio del ciudadano E.A.M.P.. 2.- Informe Médico suministrado por el Doctor J.M.G., que consigno al Tribual, en su original y copia a los fines de que sea confrontado y devuelto el original. 3.- C.d.P.d.M. N° 1 E.A.M., junto a la copia de la cédula de identidad. 4.- Reconocimiento de la Batalla Miranda que se le da a mi defendido, como persona que ha suido miembro de mesa. 5.- Carnet emitido a mi defendido como Testigo de Mesa Electoral.

De seguidas se procedió a imponer al acusado F.J.M. del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Yo llegue y fui a votar normal y me escribieron me anotaron, usted sabe que el presidente de mesa le dije a él que yo no podía sumergir el dedo en la tinta porque yo soy alérgico y en eso llamaron a todos y le dijeron, vote normal y luego me agarro un soldado y me llevaron y me trajeron para acá eso fue lo que paso y pues estoy aquí y no se porque, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosa manifestó:”Yo he estado en dos oportunidades como miembro de mesa; a uno lo llaman y van dos días y le explican todo lo que uno va hacer y luego llega uno y dura todo el día allí; cuando siempre voy a votar llevo una constancia, ya que llevo el recipe médico y me dicen que esta bien que si puedo votar; el día del hecho yo lleve una constancia y se la entregue al Presidente de Mesa; no recuerdo si ellos se quedaron con eso; son constancia que yo saco y las tengo para cuando yo valla a votar y las tengo; yo entregue la constancia antes de votar y el llamo a varias personas de las que estaban allí y me dijeron que si podía votar; el problema fue que había una señora que dijo que yo me llene el dedo del tinta y que yo iba hacer trampa, y en eso llego un soldado y me fui con el caminando como si nada; yo no le dijo al soldado que le había referido eso al Presidente de Mesa, es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó:”Yo padezco de esa enfermedad desde 1988 a 1989 el médico me dijo que yo era alérgico; no recuerdo el médico que me ve porque eso fue hace mucho tiempo en Caracas; no se donde estará el Doctor Javier porque eso fue en el Hospital y uno pues no los vuelve a ver; yo llegue al sitio del hecho en la mañana como a las 9:00 o 9:30; yo antes de votar hablo con el Presidente de mesa y si el me dice que no puedo votar me voy y no voto; yo le réferi a él la situación y el llamo a una señora y ellos dijeron que estaba bien; a mi me detienen cuando ya había salido y todo un soldado; si a mi ya me habían entregado la cédula los papeles y todo; he sido testigo de mesa dos veces, creo que fue en el 2006 y 2008; cuando fui a votar mostré la constancia médica; actualmente me fracture el dedo que casi me lo imputan, el médico de la Grita me dijo que porque yo estaba así y le dije que yo era alérgico; en el momento del hecho yo no me moleste ni nada hable como gente civilizada; yo nunca he estado preso y primera vez que vengo para acá, es todo”.

El ciudadano Juez declara la apertura del Juicio Oral y Público, y abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; y verificado que no comparecieron órganos de prueba.

  1. - Se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes, el Informe Médico suministrado por el Doctor J.M.G., y que riela al folio 180.

    De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que visto el hecho debatido ordena la práctica de un reconocimiento médico forense al acusado F.J.M., a los fines de que se determine su condición alérgica y sea incorporado al debate contradictorio, como medio de prueba; librese en consecuencia el respectivo oficio. Y así se Decide.

  2. - Declaración del ciudadano S.Z.J.R., expuso al tribunal los conocimientos que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que el ministerio público y el tribunal interrogaron al testigo.

  3. - Declarar al ciudadano MONTOYA PINEDA E.A., expuso al tribunal los conocimientos que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que el ministerio público y el tribunal interrogaron al testigo.

    A los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano Juez le informa a las partes que no comparecieron órganos de prueba, a pesar de haber sido agotada la vía para hacerlos venir al presente acto, tal como consta de las resultas de los oficios librados a las instituciones a las cuales representan en la que reflejan que no saben de la ubicación de los mismos, motivo por el cual acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos R.B., O.R., V.J. COLMENARES MONTOYA Y J.C.H.C., contando para ello con la opinión favorables de todas las partes.

    De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes:

  4. - El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5429, de fecha 01-10-2009, suscrito por el Médico M.A.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - C.d.P. de la Mesa 1 E.A.M., junto a la copia de la cédula de identidad.

  6. - Reconocimiento de la Batalla Miranda que se le da a mi defendido, como persona que ha sido miembro de mesa.

  7. - Carnet emitido a mí defendido como testigo de mesa electoral.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de discusión final y cierre del debate; ”El Ministerio Público solicita de acuerdo acervo probatorio que fue evacuado en el presente juicio que se tome la decisión que usted tenga a bien, así mismo tome en consideración que el delito por el cual esta siendo imputado data del año 2004, y en su efecto el mismo pudiera estar prescrito, y por ultimo que tome en cuenta al momento de valorar el informe médico que la constancia médica dada es de fecha 06-12-2007 y los hechos ocurrieron el día 31-10-2004, lo que quiere decir que el informe médico no establece con cuanto tiempo de anterioridad el acusado tiene esa enfermedad, así como tampoco sugiere una enfermedad alérgica, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de cierre, y en su efecto manifestó:”En este debate oral y público a quedado demostrada la inocencia de mi defendido con las pruebas, donde al momento de declarar él manifestó que él sufría de una enfermedad alérgica tal como lo dice el médico, así mismo el testigo de mesa manifestó que mi defendido había presentado una constancia médica y mas aun donde se le da un reconocimiento de su trabajo de mesa, en ningún momento el presidente de mesa llamo a la autoridad para llevarse a mi defendido detenido y todo ello ocurrió afuera, razones estas por las cuales pido que se dicte la respectiva sentencia absolutoria tal como lo solicite desde un principio a pesar de que los hechos daten del 2004, es todo”.

    El Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica y por ende la defensa tampoco ejerció su derecho a contrarréplica.

    A continuación se le concede por última oportunidad, el derecho de palabra al acusado quien manifestó: ”Me declaro inocente porque yo entregue la constancia al miembro de mesa, y lo hice porque estoy enfermo, es todo”.

    Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia siendo las Nueve y Veinte horas de la mañana y en su efecto difiere el dispositivo para las Cuatro Horas de la Tarde, (4:00 PM), para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Reanudada la audiencia siendo las Cuatro y Cinco Horas de la Tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

  8. Declaración del ciudadano S.Z.J.R.S.Z.J.R., manifestó:”En principio para conocer de los hechos que se le imputan a la persona yo he tenido muchas actuaciones en la Grita, creo que eso fue una visita que se hizo al Cuartel y se dejo constancia sobre la actitud que él asumió cuando fue al acto de votar, donde se levanto un acta y se dejo constancia que el tenía inconveniente de meter el dedo en la tinta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No estuve para esa fecha como miembro de mesa; yo lo vi en el Cuartel de la Grita J.A.L.; cada factor político en los procesos electorales tiene una representación jurídica y yo la esta ejerciendo en el movimiento quinta república; no participe en la detención de este ciudadano; no vi su actitud al momento de ejercer el derecho al voto, es todo”.

    Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Es el reporte que se me hizo acerca de la conducta de él, de no introducir el dedo en el tintero, pero no se porque no lo hizo, es todo”.

    El tribunal no valora esta prueba por inconsistente, el testigo divaga demasiado en su declaración, sin aportar elementos probatorios sobre los hechos y su autor.

  9. Declaración del ciudadano MONTOYA PINEDA E.A., manifestó:”En el 2004 del 15 de febrero eran las elecciones para el referéndum del presidente, yo era el presidente de mesa, y él señor aquí presente llego a votar de manera normal y expuso que el era alérgico de la tinte indeleble y presento una constancia, por ello nos reunimos los demás miembros de mesa y acordamos que votara, donde el voto normal, pero no introdujo el dedo en la tinta, y luego yo me fui a la mesa a seguir con mis actividades, es todo”.

    A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”No soy familia de él, ya que hay varios Montoya en la Grita; yo era el Presidente de la Mesa Electoral N° 4 de la Universidad S.R., eso fue si mal no me recuerdo 15-02-2004; a él llegar el se dirige directamente a mi y él me manifestó la preocupación que tenía de no poder meter el dedo de la tinta indeleble; él si me dio la constancia médica, y decía un médico que el era alérgico a la tinta indeleble; yo me reuní con los demás miembros y ellos tenían conocimiento de esa situación; el cumplió los pasos normal, pero en el momento él dijo que no podía meter el dedo en la tinta y se retiro; yo no me entere con exactitud que fue detenido sino por boca de pasillos ya que so estaba cumpliendo con mis funciones; el cumplió con su deber como cualquier ciudadano, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Desde hace tiempo lo había visto, pero de trato lo conozco como hace dos años; para el momento del voto lo distinguía por el hermano de él que era bien conocido; si le dan a uno un taller de tal horario a tal horario; la decisión se tomo por la situación del señor de consultar con los demás miembros para ver que se decisión se iba a tomar; debido a lo que él refirió decidimos que se dejara votar; la decisión fue en conjunto con los miembros de mesa; debe estar levantada el acta dejando constancia de esa situación, recuerdo que si pero no tengo conocimiento donde pudiera estar, yo la firme con los demás miembros de mesa, con claridad no sabía decir, pero dice que el señor Francisco manifestó que no podía introducir el dedo y que si lo dejaban votar de esa forma; recuerdo que hicimos un acta pero no s si la firmamos todos; el consigno una constancia médica; si se debe haber dejado copia de la constancia médica, pero no recuerdo haberla anexado a la misma acta; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Posterior al acta de votación me entere que a él lo habían detenido; en el momento no porque yo seguí realizando mis funciones como miembro de mesa; en el momento el presidente de mesa tuvo que haber hecho la denuncia, pero cuando lo dejamos votar a él, la situación se torno fue fuera del centro de votación, los comentarios fue que él señor fue llevado al cuartel por no haber introducido el dedo meñique en la tinta indeleble, y fue llevado por unos funcionarios del ejercito y un teniente; es todo”.

    El tribunal valora esta declaración, puesto que determina como ocurrieron los hechos, el testigo de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin compromiso con las partes explana su testimonio.

  10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-5429, de fecha 01-10-2009, suscrito por el Medico Forense M.A.P., el cual expone: “Se conforma en toda y cada una de sus partes el informe medico otorgado por el CDI de la Grita con fecha 06-12-2007, con diagnostico de enfermedad alérgica de varios causales”

    Informe medico: CDI LA GRITA, suscrito por el Dr. J.E.M.G., el cual expone; “ por este medio se hace constar que el ciudadano F.J.M.D. con C.I 10.745.157, Asistió a nuestros servicios hace 30 días por presentar lesiones eritematosas del tipo de havones urticariamos diseminados en cara tórax y miembros superiores. Después de practicado un examen físico profundo, indicadas pruebas de laboratorio y otros exámenes pertinentes se llega al diagnostico que este paciente de un síndrome urticariano agudo en consecuencia de exposición de alergenos externos. Es una enfermedad alérgica de base se indican estudios mas profundos que identifican varios agentes causales entre ellos medicamentos como los derivados de la penicilina y sustancias químicas como la tinta de oficina.

    Prueba que es valorada por el tribunal, en la cual se establece el diagnostico relacionado con la enfermedad padecida por el acusado, consistente en un síndrome urticariano agudo en consecuencia de exposición de alergenos externos. Y se conforma en toda y cada una de sus partes el informe medico otorgado por el CDI de la Grita con fecha 06-12-2007, con diagnostico de enfermedad alérgica de varios causales”. Las partes no objetaron dicha documental.

  11. C.d.p. de la mesa N° 1 en el cual se observa: “Yo E.A.M.P., C.I. V 9.129.194, en mi condición de presidente electoral de la mesa N° 1 del Centro de Votación Universidad S.R., la Grita, Estado Táchira, hago constar que el ciudadano MONTYYA DUQUE F.J. C.I. V-10.745.1587, no procedió a untar el dedo menique en la tinta, dicha versión fue manifestada por el ciudadano en cuestión en el momento del proceso de votación. La novedad notificada no obstaculizo en ningún momento el normal funcionamiento del proceso de votación en la mesa mencionada ni en los alrededores del centro de votación, por lo que se agradece tomar en consideración esta afirmación…”

    Prueba que es valorada por el tribunal, en la cual se establece el Presidente de Mesa que el ciudadano acusado realizo su acto de votación sin alterar el orden público, ni el normal funcionamiento del proceso de votación. Las partes no objetaron dicha documental.

  12. Reconocimiento de la Batalla de Miranda otorgado a MONTOYA DUQUE F.J., por su alto compromiso demostrado por la patria el pasado 3 de diciembre de 2006, consolidando el proceso revolucionario que lideriza nuestro Presidente H.R.C.F., por haber sido miembro de mesa.

    Prueba que es valorada por el tribunal, en la cual se establece el grado de cooperación del acusado en los procesos electorales. Las partes no objetaron dicha documental.

  13. Carnet emitido por el C.N.E. como testigo de mesa electoral, de fecha 3 de diciembre de 2006.

    Prueba que es valorada por el tribunal, en la cual se establece que el acusado fue testigo de mesa. Las partes no objetaron dicha documental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado F.J.M., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, la Defensa considera que no está probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, puesto que en el 2004 del 15 de febrero eran las elecciones para el referéndum del presidente, él señor F.J.M., llego a votar de manera normal y expuso que el era alérgico de la tinte indeleble y presento una constancia, por los miembros de mesa se reunieron y acordaron que el mismo votara, normalmente, sin introducir el dedo en la tinta indeleble. Aunado a esto, adminiculando y concatenando los demás medios probatorios recpcionados en el debate, se encuentra el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-5429, de fecha 01-10-2009, suscrito por el Medico Forense M.A.P., el cual expone: “Se conforma en toda y cada una de sus partes el informe medico otorgado por el CDI de la Grita con fecha 06-12-2007, con diagnostico de enfermedad alérgica de varios causales”, Informe medico: CDI LA GRITA, suscrito por el Dr. J.E.M.G., el cual expone; “ por este medio se hace constar que el ciudadano F.J.M.D. con C.I 10.745.157, Asistió a nuestros servicios hace 30 días por presentar lesiones eritematosas del tipo de havones urticariamos diseminados en cara tórax y miembros superiores. Después de practicado un examen físico profundo, indicadas pruebas de laboratorio y otros exámenes pertinentes se llega al diagnostico que este paciente de un síndrome urticariano agudo en consecuencia de exposición de alergenos externos. Es una enfermedad alérgica de base se indican estudios mas profundos que identifican varios agentes causales entre ellos medicamentos como los derivados de la penicilina y sustancias químicas como la tinta de oficina.”. Esta prueba establece, el diagnostico relacionado con la enfermedad padecida por el acusado, consistente en un síndrome urticariano agudo en consecuencia de exposición de alergenos externos. Por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras.

    De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: F.J.M., en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano acusado F.J.M., en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  14. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 31 en el mes de Octubre del año dos mil uno (2004); esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años y Diecisiete (17) Días.

  15. - Que la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena consistente en una Multa equivalente de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria.

  16. - El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por un (01) año, sí el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de un (01) año, contados desde la fecha de su comisión.

  17. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de NOVENTA (90) DIAS DE ARRESTO, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que establecía una pena de establecía una pena consistente en una Multa equivalente de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria es decir realizada la conversión resulta una pena CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria es decir realizada la conversión resulta una pena CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años y Diecisiete (17) Días, tiempo superior a los NOVENTA (90) DIAS DE ARRESTO, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano F.J.M., en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO NI LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO F.J.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.745.157, de profesión u oficio Bachiller, de estado civil casado, residenciado en la calle 7, casa N° 8-70, la Grita, Estado Táchira, por el delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO F.J.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.745.157, de profesión u oficio Bachiller, de estado civil casado, residenciado en la calle 7, casa N° 8-70, la Grita, Estado Táchira, por el delito de OBSTACULIZACIÓN ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 255 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado F.J.M.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-913-04

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