Decisión nº 6549-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Los Teques,

196° y 148°

CAUSA Nº: 6549-07

IMPUTADOS: F.J.T..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V..

Corresponde a esta Sala, admitido como ha sido el presente recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensor Público Penal Séptimo del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: F.J.T., contra la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2007, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se le da entrada a la causa signada con el Nº 6549-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 03 de Octubre de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL: de Fecha 03 de Septiembre de 2007. Emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y suscrita por el funcionario RIVAS ADRIAN, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

    (F. Nº 27)

    En esta misma fecha…siendo las 03:00 horas de la tarde…fui notificado por usuarios de la vía sobre un accidente de transito hecho ocurrido en la calle el empedrado de San F. deY.. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios y al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente tipo COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y LESIONADOS, en el lugar se encontraban comisiones de la Policía del EDO Miranda…de inmediato tome la medida de prevención y resguardo del lugar para evitar otro tipo de accidente. Elabore el grafico del área del accidente y posición final de los vehículos…seguidamente identifique vehículos y conductor de la manera siguiente: VEHICULO NUMERO 01: Marca Chevrolet, Modelo C-31, Placas: 871-xg1, tipo furgon, Color azul, año 1981, S/C CC33TGV273913, el cual presentó daños en la parte lateral derecha delantera. El cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano… F.J.…de ochenta años de edad, VEHICULO NUMERO 02: Marca Haro, Modelo, Ring 12, placas s/p, Clase Bicicleta, tipo Paseo, color blanco, año 1990, S/C…el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano CONDUCTOR Nº 02: CLEIVER ALBERTO…el cual resulto lesionado según diagnostico medico traumatismo de cadera, intervención quirúrgica según informante Dra. Celalva Díaz…en el Centro asistencial hospital general de los Valles del Tuy. Posteriormente al tener todos los recaudos me traslado al puesto donde informo al jefe de los servicios de mi actuación y ordena efectuarle llamada telefónica al Fiscal…del Ministerio Publico…

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO; de fecha 03 de Septiembre de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Miranda, y suscrita por el funcionario Rivas Adrián, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el referido Accidente de Tránsito, así como del Croquis y levantamiento Planimetrito del mismo. (Folios16 al 20 de la presente causa)

    3- En fecha 4 de Septiembre de 2007, la ABG. F.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, pone a la Orden del Tribunal de Guardia al Ciudadano: F.J.T., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de Septiembre de 2007, se realiza Audiencia Oral de Presentación del ciudadano: F.J.T.. En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Dra. F.A., contra el ciudadano antes mencionado, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, entre otras cosas dictaminó:

Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal…Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…Acuerda: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 eiusdem. Se decreta la aprehensión como flagrante tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es LESIONES CULPOSAS establecida en el articulo 420 del Código Penal. Segundo: Decretar al ciudadano F.J. TEJADA… la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º como es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de la oficina de Alguacilazgo, líbrese boleta de excarcelación…

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2007, el profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensor Publico Penal Séptimo, adscrito a la Defensa Publica del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: F.J.T., presento escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándose en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

“Se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en el ordinal 1º del articulo 44 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al ciudadano F.J.T., para el momento de su aprehensión cuando transitaba en su vehiculo…se desplazaba por su vía en una intersección cuando fue impactado en la parte lateral derecha delantera por el vehiculo 02 (el cual era conducido por la victima), dejando constancia el funcionario que levanto el accidente, que el accidente se origino porque el vehículo Nº 2 venia sin frenos y no se percato del vehículo 01 (el cual era conducido por mi representado), que ya estaba pasando.

Por otra parte, con fundamento en la sentencia del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…alusiva a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una Medida de coerción personal.

En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, según lo previsto en el articulo 420 del Código Penal, siendo que la juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que consta del contenido del acta policial de fecha 03-09-07…que el mismo se produce porque los vehículos que tripulaba la victima venia sin frenos y este no se percató que ya el vehiculo que conducía mi representado estaba pasando, por lo que se evidencia que mi defendido no obró con imprudencia o negligencia al conducir…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, por el contrario existen fundados elementos que determinan que el accidente se produjo a consecuencia del conductor del vehículo Nº 2…

En consecuencia, considera esta defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusion el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el ismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…de fecha 04/09/2007, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad… al ciudadano F.J.T., y en su lugar se ACUERDE SU L.I. Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 04 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la audiencia oral de Presentación del imputado: F.J.T., mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el defensor del imputado, quien denuncia y considera que la medida de coerción personal impuesta a su defendido es totalmente desproporcionada, desigual y no ajustada a derecho, en virtud de que no se encuentran satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos antes mencionados; en razón de que su defendido no actuó con imprudencia en el accidente de Transito en cuestión, por lo que solicita la L.I. y sin Restricciones de su patrocinado.

    En la decisión recurrida dictada en la audiencia oral de imputado, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano F.J.T., se basa en los siguientes elementos:

    En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la Representante Fiscal estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante un delito que no obstante de su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de ,os supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…,resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano F.J. TEJADA…y con preferencial legal, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. La presentación personal del imputado cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo…

    Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal…Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…Acuerda: Decretar al ciudadano F.J.T., que es indudablemente un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en el presente caso un hacho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, están las actuaciones conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable sin embargo por la apreciación de las circunstancias del caso particular por la pena aplicar según la precalificación dada que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse no excede los diez años; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º…líbrese boleta de excarcelación.

    Por otra parte, se ha constatado que la juzgadora determina los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - ACTA POLICIAL: de Fecha 03 de Septiembre de 2007. Emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y suscrita por el funcionario RIVAS ADRIAN, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

    (F. Nº 27)

    Como se observa, en la decisión recurrida se han observado los requisitos esenciales para la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad del imputado.

    Toca ahora a esta Sala determinar a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es necesario delimitar en primer lugar el concepto del debido proceso, para luego considerar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 552 de fecha 12 de Agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Como se observa del acta procesal, la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia oral realizada el 04 de Septiembre de 2007, en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al haber sido la aprehensión del hoy imputado, conforme a uno de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    Como se observa, en la decisión recurrida se ha determinado que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extension Valles del Tuy, acordó el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo previsto en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, el acta policial y el informe del Accidente de Tránsito, que en todo caso, puede ser desvirtuado en otra fase distinta a la de investigación.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del imputado: F.J.T., mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente sin perjuicio que el imputado o su defensor puedan solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del Ciudadano: F.J.T., mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente.

    Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. J.M.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6549-07

    LAGR/ JMV/MOB/GHA/lems

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