Decisión nº UG012009000225 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002992

ASUNTO : UP01-R-2009-000051

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO N°.3

ACUSADO : F.L.C.

DELITOS : HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIO Y LESIONES PERSONALES.

RECURRENTE : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL

ESTADO YARACUY.

PONENTE : ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del Abg. R.P.D., contra decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio del año 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-002992, que absolvió al ciudadano F.L.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero, 405 concatenado con el articulo 80, y 413, todos del Código Penal Venezolano, y lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Julio del año 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°3, de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el folio N° 100 del presente recurso.

El día 06 de Julio del año 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a la misma.

En fecha 23 de Julio del año 2009 se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J.; Abg. R.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente.

En fecha 27 de Julio del año 2009 habiéndose verificado los requisititos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la apelación.

En fecha 05 de Agosto del año 2009 se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado en virtud de la incorporación de la Abg. Jhuly G.T.B., como Juez Superior Suplente, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quedando conformada la misma para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jhuly G.T., Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jhuly G.T. quien con tal carácter firma la presente decisión.

El día 10 de Agosto del año 2009, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Publica ante esta Corte de Apelaciones, y que por razones de conformación de una Corte de Apelaciones, en virtud de que la comisión Judicial dejó sin efecto la designación de la Jueza Temporal JHULY G.T., en fecha 05 de Agosto de 2009, en este orden hubo la necesidad de celebrarse nuevamente una audiencia la cual se llevó a cabo el día 19 de Octubre de 2009, constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces Abogados: Jholeesky Villegas Espina, R.R.R. y Eglee Matute. Así las cosas constituida nuevamente la corte de apelaciones el día 04 de Noviembre de 2009, el día de hoy 18 de Diciembre de 2009, se consigna el proyecto de sentencia, la cual fue consignada fuera de lapso, en razón de la complejidad del presente asunto, cuya causa principal consta de cuatro piezas, en su total ochocientos folios, iniciándose el Juicio el día 20 de Enero de 2009 y culminó el 01 de Junio de 2009, razón por lo cual en congrua aplicación a los criterios emanados de la Sala Constitucional, que se considerará para decretar el retardo procesal, la complejidad del asunto, la actuación de las partes y la del órgano Jurisdiccional, así se ordenará la notificación de las partes, del contenido de esta sentencia.

DE LA APELACION

La primera denuncia presentada por la fiscalia primera del Ministerio Público, se fundamenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma.

Argumenta la Fiscalía que quien juzga condena al acusado a cumplir

… la pena de cuatro años de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego y posteriormente indica que no se probó que F.A.L., hubiere disparado, por el contrario de haber quedado demostrado que le arma incautada al acusado es una ESCOPETA QUE CARECE DE AGUJA PERCUTORA Y QUE EL ACUSADO NO TENIA RASTROS DE POLVORA…..de manera que al valorar los órganos que indican que el acusado efectivamente se encontraba en un a platabanda donde se le incautó un arma de fuego y dos cartuchos, lo lógico seria relacionarlo con los hechos dados por veraces y no absolverlo de forma ilógica y contradictoria. No solo debe ser útil para el juzgador el arma de fuego sino las municiones colectadas en la platabanda de su residencia, además de que el experto indicó a pregunta del fiscal que para el momento del examen del arma no poseía aguja percusora, pero no determinó que esta circunstancia se comprobara para el día de los hechos

La segunda denuncia la fundamente en el numeral 4to del mismo artículo 452 del Código Adjetivo Penal, toda vez que la sentencia apelada incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 424 del Código Penal. Argumenta su denuncia en virtud de que;

… quien juzga dio por probado los hechos que se enumeran en la denuncia anterior , de manera que habiéndose comprobado la presencia del acusado en la platabanda de su residencia siendo aprehendido en flagrancia por una comisión policial del Estado (sic), incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, y habiéndose colectado dos cartuchos del mismo calibre, habiendo el tribunal valorado y determinado que en los hechos al menos hubieron (sic) dos armas implicadas y valorado como fue el testimonio de los testigos…QUIENES QUEDARON CONTESTES EN AFIRMAR HABER VISTO AL ACUSADO Y VARIAS PERSONAS DISPARANDO DESDE LA PLATABANDA DE LA VIVIENDA DEL CIUDADANO F.L.C., LO MAS ACERTADO SERIA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA DEL ARTÍCULO 424 del código penal o al menos haber previsto las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem, estableciendo al menos el grado de complicidad, cooperación o facilitador…

DE LA RECURRIDA

La sentencia apelada en el capitulo denominado HECHOS PROBADOS, establece:

Se probó que los funcionarios policiales G.A., E.C., Rey parada Rivero y Dervis Barboza, el día 29-09-07, llegaron a la avenida 2 con calle 13 del Barrio Vigirma, lugar donde encontraron a F.A.L.C. encima de una platabanda de su casa portando una escopeta 16 mm marca Winchester serial C642632 . Con la declaración de los referidos funcionarios, la experticia del arma incautada, la declaración del experto.

Quedó probada la existencia del arma escopeta 16 mm marca Winchester serial C642632 con la experticia realizada por H.G. rol, sobre la cual se escuchó al funcionario y se le dio lectura al acta.

Quedó probado que esa noche en el referido lugar antes de la llegada de los funcionarios policiales hubo un varias detonaciones de armas de fuego en el lugar, con la declaración de los funcionarios quienes relataron haberse presentado en el lugar por haber recibido esta información y que al acercase al lugar escucharon disparos, con la declaración de los testigos Y.L., A.S., Jhontahan J.D. y O.J.M., quienes refirieron que hubo muchos disparos esa noche.

Quedó probado que cuando los funcionarios llegaron al lugar estaba J.G.F. en el pavimento herido que los trasladaron al hospital y falleció por impacto de proyectil tipo postas, asimismo quedó probado que R.J.F.D., murió ese mismo día por impacto de arma de proyectil tipo posta y que Z.D. fue herida por un proyectil de carga única. Ello con la declaración de los funcionarios actuantes, con la declaración y los protocolos de autopsia realizados por A.M.U. y con el reconocimiento realizado por M.A. a la ciudadana Z.D. y con la declaración de los testigos O.M., Jhonatahan J.D. y la madre de los occisos en cuanto a la muerte de sus hijos.

Quedó probado que a R.F.D. le realizaron un disparo desde un plano más alto del que se encontraba, ello con la declaración de la experta en trayectoria balística Yumaris Del Valle Alvarez y concatenada con la autopsia por A.M.U..

No se probó que F.A.L. hubiere disparado. Por el contrario quedó probado que el arma incautada al acusado en el momento de los hechos es una escopeta que carece de aguja percutora y por ello no puede efectuar un disparo y que el acusado no tenía rastros de pólvora en su ropa.

Es decir que el arma que fue incautada a pocos momentos de cometerse el hecho en posesión del acusado es un arma que no es capaz de realizar un disparo y por ende el imputado no pudo haber disparado, ello aunado a que no tenía rastros de pólvora. Este hecho queda probado con la declaración del Experto H.G. que examinó el arma En cuanto al argumento del Ministerio Público según el cual el acusado pudo extraer la aguja percutora del arma para burlar la investigación, no se probó tal circunstancia de ninguna forma.

En todo caso no pudo entonces establecerse vinculación entre el arma incautada y las conchas de escopeta que los funcionarios policiales incautaron en el lugar de los hechos, para determinar que había sido accionada el arma, ya que fue imposible realizar comparación balística.

No se estableció así vinculación entre el arma y las conchas, tampoco se estableció vinculación entre los proyectiles tipo postas encontrados en los cuerpos de los occisos y el arma incautada al acusado.

No se probó que las muertes y la herida de las víctimas hubiesen sido ocasionadas por el arma que le fue incautada al acusado, ni existen suficientes pruebas que determinen que él disparó ya que en cuanto a ello sólo está el dicho de algunos de los testigos familiares de los occisos que fue contradictorio con el dicho de los funcionarios policiales y por ello fueron desechados.

No se probó que F.A.L. hubiere efectuado disparo alguno; de la experticia realizada por M.S. se determinó que en la ropa que tenía F.A.L. el día de los hechos no habían rastros de nitritos y nitratos como componentes de pólvora, lo cual indica según el propio dicho de la experta que F.A.L. no disparó ni estuvo en el cono de dispersión de la pólvora a 60 cm de arma alguna que hubiera disparado.

Si se estableció que las víctimas tenían rastros de pólvora en sus ropas, lo que indica que ellos pudieron haber disparado o estado a 60 cm de cercanía de un arma que fue disparada o que los disparos que les realizaron fueron a esa corta distancia, cualquiera de estas posibilidades en todo caso es contraria a la versión de los hechos por los cuales se presentó la acusación.

Se probó la muerte de R.F.D. y J.L.D. las cuales se debieron a los disparos recibidos, según la médico forense A.M.U. por un arma de proyectiles múltiples, sin embargo la herida de Z. delC.D. fue causa por un arma de proyectil único según el informe médico forense realizado por M.A.. Ello aunado a los restos de proyectil de calibre 9 mmm y 16 mm encontrados en la platabanda de la casa de F.L., (cuya existencia y hallazgo se estableció con la experticia realizada por H.G. y con la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento) determina que al menos dos armas estuvieron implicadas en el hecho.

Quedó probada la lesión causada a Z. delC.D., con la experticia médico forense con la cual se determinó que había sufrido una herida en la pierna producida por un arma de fuego de proyectil único. Experticia sobre la cual se escuchó a M.A. quien practicó la misma y que concuerda con la declaración de la propia víctima.

No se probó el homicidio frustrado a J.L.M., a pesar de haber sido mencionado por algunos testigos como la persona que en primer lugar recibió un disparo, no se trajo ningún otro medio de prueba que así lo acreditara, tampoco se demostró por las mismas razones mencionadas ut supra que F.A.L. le hubiera disparado.

Ahora bien, al menos hubo dos armas en el hecho, sin embargo se trae a juicio a una sola persona, que tenía un arma tipo escopeta que no era capaz de disparar y que no tenía rastros de haber disparado, habiéndose practicado la prueba pericial para así determinarlo.

Estas contradicciones entre testigos; y entre testigos y funcionarios en cuanto el relato esencial de los hechos, y con las pruebas científicas practicadas para determinar la autoría de los mismos, no permitieron al tribunal determinar que F.A.L. hubiere causado la muerte de los occisos y la herida de las víctimas, faltaron elementos probatorios y las experticias no indicaron la posibilidad de la ocurrencia del hecho atribuido al acusado por el Ministerio Público.

De los conocimientos científicos debe valerse el tribunal para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica; para ello se vale de las experticias que se realizan para evidenciar un delito, así se valió el tribunal de la experticia médico forense para determinar la muerte de las víctimas, por ejemplo. En cuanto a las experticias efectuadas para determinar si F.L. disparó, las mismas no determinaron tal circunstancia, por el contrario negaron tal posibilidad.

Asimismo debe valerse de la lógica el tribunal para la apreciación de las pruebas, y sobre la regla de lógica del tercero excluido determinó el tribunal que no pudieron los testigos del Ministerio Público, observar a F.L. disparando gracias a la iluminación de las patrullas si las patrullas no habían llegado. Asimismo que no pudo F.L. haber disparado con un arma que no podía disparar. Por otra parte no pudieron haber disparado los funcionarios hacia la casa de F.L. y no haber disparado al mismo tiempo, contradicción advertida al comparar las declaraciones de unas testigos del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes promovidos también por el Ministerio Público.

No quedó demostrado que F.L. hubiera realizado disparo alguno, ni que acción alguna suya hubiere ocasionado la muerte de las víctimas o hubiere sido dirigida al homicidio de J.L.M..

Para la configuración del delito de homicidio es necesaria la concurrencia de varias circunstancias, entre ellas que la acción del sujeto activo haya producido la muerte del sujeto pasivo. Si no existe vinculación entre la acción (el haber accionado el arma) y la consecuencia (la muerte), no se puede atribuir la autoría del hecho. En el presente caso, no sólo no se probó esa vinculación entre la acción y el resultado sino que además, no se probó que el acusado hubiere accionado el arma, ni que acción alguna de su parte provocara la muerte de los acusados, es decir no quedo probada la acción.

El tribunal no fue convencido por las pruebas traídas, le quedó tan sólo la impresión que en los hechos relatados habían verdades ocultas u omitidas. En virtud de no haberse logrado probar la ocurrencia de los hechos, en virtud de la duda sobre la veracidad de los argumentos realizados por las partes, surgida de las contradicciones entre las pruebas; y siendo que a quien le corresponde la carga de la prueba en el proceso penal es al Ministerio Público y la consecuencia de no haber probado es la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe este tribunal fallar a favor del acusado en cuanto a la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones y Homicidio Frustrado.

Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego el tribunal observa que quedó demostrado el cuerpo del delito con la experticia que determinó la existencia de un arma de fuego que en su estado y uso original puede causar lesiones inclusive la muerte. Así, aún cuando el arma para el momento en que fue incautada no poseía aguja percutora y en consecuencia no podía disparar, conservaba las características que la distinguen como un arma de fuego descritas en la experticia y en consecuencia de ilícito porte.

Las armas de fuego de ilícito porte son las que menciona la Ley sobre Armas y Explosivos que en su art. 9 establece:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayadas para usar balas rasa, sean o no de repetición…

Es así como habiéndose acreditado la existencia del arma de fuego con la experticia realizada, así como tenencia del arma por parte del acusado, quedó configurado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y en consecuencia el tribunal declara CULPABLE a F.A.L. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensa del Ciudadano F.A.L., no presentó en su oportunidad la contestación a la impugnación, pero realizada la audiencia oral y pública, la defensa se dirigió a este Tribunal Colegiado y entre otros alegatos hizo especial ahínco en lo que respecta a la Condenatoria por el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO haciendo las siguientes consideraciones:

…… la escopeta era incapaz de disparar porque le faltaba la aguja percutora, la escopeta podrá ser un arma?, era incapaz de expulsar un proyectil, porque la aguja percutora no existía, …….. al carecer la escopeta de aguja percutora era incapaz de disparar, si no es arma, entonces debió haber sido absuelto hasta por el delito de Porte, si vemos la Convención Interamericana contra la Fabricación de Armas de Fuego, en el artículo 3 define las armas, ésta escopeta era incapaz de disparar, ahora bien, tenemos una escopeta incapaz de disparar, una experticia, un experto…….., Solicito absolver a Lobo por cuanto el objeto que él tenía no tiene las características que debe tener un arma de fuego, de conformidad a la criminalística, ........... la defensa plantea la posibilidad en la decisión particular propia se absuelva por el delito de Porte Ilícito y se mantenga la decisión que con sabiduría absolvió a Lobo, ……., y solicita que se declare sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en el caso de que se tenga a bien tomar una decisión Particular Propia, se mantenga la absolutoria y se absuelva por el delito de Porte. Es todo

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los criterio de la lógica y de la experiencia.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza LIGIA GONZALEZ y los escabinos J.L. ESCALONA SUAREZ Y UWADYS J.G. ARTEAGA.

“Articulo 452:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

    Esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

    Por lo que ha entendido esta Instancia que las denuncias se centran en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación en la ley por inobservancia

    En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

    1) Desarrollo del Juicio Oral y Público: De dicho Capitulo, se destaca que el Juicio Oral y Público se inició el 20 de Enero de 2009, que se cumplieron las formalidades propias de los Juicios Oral y Público; el Ministerio Público hizo su exposición ratifica las razones por las cuales acuso al ciudadano F.A.L., por los delitos de Homicidio calificado; Homicidio Frustrado; Lesiones Personales y Porte ilícito en perjuicio de los ciudadanos R.J.F.D.; J.G.F. OCCISO, J.L.M. DORANTE Y Z.D.C.D.; se deja constancia en ese capitulo de la declaración del acusado; se resaltan las pruebas evacuadas, así como las conclusiones de las partes.

    2) El Capitulo II, titulado de las pruebas traídas al juicio oral y Público y los Hechos acreditados. Así se tiene que la recurrida copia textualmente el dicho de cada uno de los expertos y testigos que hicieron sus respectivas deposiciones durante la realización del Juicio Oral y Público. En este orden se tiene: a) EXPERTOS: H.G.; A.M.U.; M.A. BAPTISTA; M.M.B.D.M.; YUMARI DEL VALLE ALVAREZ; M.M. PARRA CHAVEZ; b) FUNCIONARIOS ACTUANTES: R.A. YANEZ CADEVILLA; D.J. BARBOZA RODRIGUEZ; E.W. CESPEDES ROMERO; G.J.A. LEGON; REY YOWIL ARIEL PARADAS, M.A. FAMA, Y.M.A., V.J.R. RIVERO. C) TESTIGOS: I.D.C.F. DORANTE, Z.D.C.D. GARCIA, A.M. DORANTE RIVERO, J.L.M. DORANTE, J.M. DORANTE GARCIA, A.A. SIVIRA GARCES, YORMAN JORJANIS L.L., M.R. CAMACARO AMARO, CLAIBET YAMILETH PRADO TORREALBA, RIGGIERI RICARDO VILLAROEL ROBLES, N.A. LOBO CAMACARO, J.R. ESCALONA, A.R.G., MENDOZA OROCHENA DILZO RAUL, Y.D.J. DORANTE COLMENAREZ, J.R. DORANTE COLMENAREZ, O.J. MUJICA DORANTE, M.D.C. DORANTE, L.E. ESCOBAR.

    Igualmente en dicho capitulo se señaló las documentales que fueron sometidas al contradictorio.

    Por su parte, se destaca el análisis y comparación y apreciación de las pruebas evacuadas.

    La sentencia contiene el capitulo III, que trata de la penalidad aplicable.

    Capitulo IV el Dispositivo del fallo.

    En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del Juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y para dar una congrua respuesta a las denuncias formalizadas por el recurrente, se hace pertinente resaltar algunos aspectos en el orden conceptual relacionadas con la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas, para ello se seguirá al tratadista H.B.T., a saber:

    Señala el autor que la actividad que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda de la verdad, averiguación e investigación de las pruebas, aseguramiento, proposición o presentación, admisión y ordenación y materialización o evacuación de la misma, culmina con su interpretación, valoración y apreciación por parte del operador de justicia siendo ésta la última y fundamental función de la prueba Judicial, en este contexto, la labor intelectual del Juzgador se debe corresponder con una adecuado razonamiento, que atendiendo a la teoría de la argumentación deductiva, el razonamiento es la tercera y mas compleja operación de la mente, es definida científicamente como la ciencia dialéctica por antonomasia, así el juicio es, ya de sí mismo, una operación mental que debe ser perfecta, pues percibimos en ella una verdad o una falsedad. Pero el mayor grado de perfección del entendimiento se halla en la razón discursiva, que es precisamente la que se pone en juego mediante el razonamiento o raciocinio. Así las cosas uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad en congruencia con los principios que inspira la lógica, así la racionalidad como lo ha señalado la sala de Casación Penal implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que, para su justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos válidos y legítimos ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En este sentido, tal como lo ha señalado esta Corte de apelaciones en sus disertaciones de orden conceptual, la ilogicidad en la motivación del fallo esta referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, actualmente es considerada como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluido la razón suficiente la sustancia, la deducción y la inducción, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado.

    A los fines de sustentar lo aquí planteado, siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, se tomaran los criterios conceptuales manejados por el autor, para demostrar que en la sentencia bajo análisis se evidencian violaciones a los principios que sustentan las reglas de la lógica, entre ellos, el Principio de Contradicción y el Principio de Exclusión de un Tercero.

    En este orden, respecto de la primera denuncia, esta Corte debe indicar primeramente que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

    En orden a los criterios expuestos, con los argumentos de la recurrida que indican:

  2. Que No se probó que F.A.L. hubiere disparado. Por el contrario quedó probado que el arma incautada al acusado en el momento de los hechos es una escopeta que carece de aguja percutora y por ello no puede efectuar un disparo y que el acusado no tenía rastros de pólvora en su ropa.

  3. Que el arma que fue incautada a pocos momentos de cometerse el hecho en posesión del acusado es un arma que no es capaz de realizar un disparo y por ende el imputado no pudo haber disparado, ello aunado a que no tenía rastros de pólvora. Este hecho queda probado con la declaración del Experto H.G. que examinó el arma. En cuanto al argumento del Ministerio Público según el cual el acusado pudo extraer la aguja percutora del arma para burlar la investigación, no se probó tal circunstancia de ninguna forma.

  4. En todo caso no pudo entonces establecerse vinculación entre el arma incautada y las conchas de escopeta que los funcionarios policiales incautaron en el lugar de los hechos, para determinar que había sido accionada el arma, ya que fue imposible realizar comparación balística.

  5. No se estableció así vinculación entre el arma y las conchas, tampoco se estableció vinculación entre los proyectiles tipo postas encontrados en los cuerpos de los occisos y el arma incautada al acusado.

  6. No se probó que las muertes y la herida de las víctimas hubiesen sido ocasionadas por el arma que le fue incautada al acusado, ni existen suficientes pruebas que determinen que él disparó ya que en cuanto a ello sólo está el dicho de algunos de los testigos familiares de los occisos que fue contradictorio con el dicho de los funcionarios policiales y por ello fueron desechados.

  7. No se probó que F.A.L. hubiere efectuado disparo alguno; de la experticia realizada por M.S. se determinó que en la ropa que tenía F.A.L. el día de los hechos no habían rastros de nitritos y nitratos como componentes de pólvora, lo cual indica según el propio dicho de la experta que F.A.L. no disparó ni estuvo en el cono de dispersión de la pólvora a 60 cm de arma alguna que hubiera disparado.

    Entonces resulta absolutamente lógico que, si el tribunal concluyó luego de la apreciación de las pruebas, que el acusado no disparó, que no fue el arma que le incautaron el arma que ocasiono la muerte y las lesiones y el homicidio frustrado, no se probó que tuviera rastros de pólvora en sus ropas, entonces necesariamente no puede ser condenado por un hechos que no cometió. Por ello, estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia en sus argumentos es absolutamente coherente con la apreciación que de las pruebas hace, con sus conclusiones y con la decisión final respecto de absolver por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Frustrado, Lesiones Personales y la condena por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, quedando todo ello probado con el acervo probatorio sometido al contradictorio forzoso es que esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que en la sentencia recurrida no se observa el vicio de ilogicidad en la motivación, pues el tribunal de juicio al esgrimir sus conclusiones respetó las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación que inspiran el recto razonar, que lo vinculan en ese proceso intelectual por normas lógicas, que dan contenido al método de la sana critica racional y que regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectuales, todo ello se desprende de la valoración de las pruebas descritas supra. Por tanto debe desestimarse la primera denuncia y declararse sin lugar la misma. Así se declara.

    Con respecto a la segunda denuncia, relativo a la violación de la ley por la inobservancia de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, pues debió condenarse por complicidad correspectiva, por haberse comprobado la presencia del acusado en la platabanda de su residencia con un arma de fuego tipo escopeta, habiendo además el tribunal valorado que en los hechos al menos hubo dos armas implicadas, la Sala Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido en fecha 29 de julio de 2008, sentencia 394, que:

    “...la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

    Muy claro entonces queda que necesariamente para aplicarse ese dispositivo, debe enjuiciarse a varias personas, que por supuesto hayan participado en el hecho. No como en el caso que nos ocupa, que da cuenta esta Corte que solo se ha enjuiciado a una sola persona, el ciudadano F.L.C..

    Por tanto, no puede el Tribunal sentenciador condenar a una persona cuando el tipo penal requiere a varios sujetos activos. No se puede condenar presumiendo la participación de otros cuando no quedo probado por el Ministerio Publico.

    Ahora bien, en lo que respecta a la complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito e incurren en ella tal y como lo establece el articulo 84 del Código Penal Venezolano aquellos que:

    1. Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció

    la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice estableciéndose que:

    “..Si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal….”

    En consecuencia para determinar un grado de participación de una persona en un hecho conforme lo establecen los artículo 83 y 84 del Código penal, debe necesariamente determinar la autoría del hecho para establecer hasta donde participo el segundo, en este caso concreto la acusación estuvo dirigida para el ciudadano F.L.C., por lo que no había posibilidad desde el punto de vista del nexo causal, imputar este tipo de calificación, por tanto debe declarase sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.-

    Respecto de los pedimentos efectuados en la audiencia por la defensa de que el Acusado F.A.L., sea absuelto por el Delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud de que la misma no era capaz de ser accionada ya que carecía de Aguja persutora, esta corte debe resaltar que el tribunal sentenciador logro determinar a través de lo suscrito y afirmado en audiencia por el Funcionario Experto H.G. en experticia N° 9700-244-2111 de fecha 01/10/2007 practicada a un arma de fuego tipo escopeta marca winchester calibre 16 niquelada C642632, que esta arma le fue incautada al acusado por los funcionarios aprehensores, y donde quedo probado por la declaración de este experto que es un arma tipo escopeta calibre 16 serial C642632 la cual carecía de aguja percutora y guardamano por lo que se encontraba en mal estado de funcionamiento, no siendo capaz de disparar, concluyendo el experto que dicha arma en buen estado de funcionamiento puede causar lesiones incluso la muerte, pero que en este caso no se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    En este sentido, habiéndose acreditado la existencia del arma de fuego con la experticia realizada, así como la tenencia del arma por parte del acusado, quedó configurado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y que aún cuando el arma para el momento en que fue incautada no poseía aguja percutora y en consecuencia no podía disparar, conservaba las características que la distinguen como un arma de fuego descritas en la experticia y en consecuencia del ilícito porte.

    DECISION

    Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 19 de Junio del año 2009 contra la sentencia publicada en fecha 08 de Junio del año 2009 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N°3 del estado Yaracuy y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Así se declara. Dada, firmada, sellada y refrendada en al Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. Jholeesky del Valle Villegas espina

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    Ponente

    ABG. D.S.J. ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    LA SECRETARIA

    ABG. OLGA OCANTO

    Nosotros, los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. R.R.R., dejamos constancia que el Juez Superior Abg. D.S.S.J. no suscribe la presente decisión, motivado a que no presenció la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. Jholeesky del valle Villegas espina

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    Ponente

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    LA SECRETARIA

    ABG. OLGA OCANTO

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