Decisión nº 057-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196° Y 147°

Decisión Nº 057-06 Causa Nº 4M-464-06

Vista la solicitud formulada por el Abogado M.S.H. en su carácter de Defensor del acusado J.F.R., mediante la cual pide sea decretada en esta etapa procesal el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, alegando razones constitucionales, legales y procesales, invocando para ello las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 369 Exp. 02-3102 de fecha 31-03-2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; N° 601 del 22-04-2005, caso: J.A.P.C.; N° 3060 del 04-11-2002, caso: D.J.B.; N° 2177 del 15-09-2004, caso: I.A.U.R.; N° 501 del 14-04-2005, caso: L.A.M.D.; N° 685 del 29-04-2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisan; N° 1212 del 14-06-2005, caso: C.E.C.F..

Así mismo; afirma el solicitante que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA BAJO C.P. que le fuera decretada a su representado el 19 de diciembre de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resulta hoy injusta, inconstitucional e improcedente en derecho a tenor de los pronunciamientos judiciales de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados.

Que el arresto domiciliario impide su juzgamiento en libertad, menosprecia la presunción de inocencia, coarta y limita el libre tránsito, restringe su derecho al trabajo a dedicarse a a la actividad económica de su preferencia, derechos tutelados en los artículos 44.1, 49.2, 50, 87 y 112 de la Carta Constitucional; que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna medida de aseguramiento o coerción personal puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder en todo caso de del palazo de dos (02) años; que la medida impuesta a su defendido solo involucró un cambio de centro de reclusión preventiva, pues no comportó su liberación, menoscabando sus derechos con una medida de arresto domiciliario bajo c.p., sobrevenida después de dos (02) años de detención judicial, por lo que solicita de este Tribunal se decrete el goce de su libertad plena.

Que para el caso de que el Tribunal no acuerde la libertad plena de su defendido, pide se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario porque, en su opinión:

  1. El acusado y sus defensores han colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso sin recurrir a excusas dilatorias;

  2. El criterio de proporcionalidad fijado en la sentencia Nº 16126 del 17 de julio de 2002 (Caso: M.Á.G.) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… no obstante la providencia debe respetar necesariamente, los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”;

  3. Que la decisión dictada el 21 de julio de 2006 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no hizo pronunciamiento judicial alguno respecto a la materia de la apelación formulada por la defensa, ya que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con fundamento en el articulo 264 ejusdem, como erradamente lo indicó la decisión comentada; por lo que a su entender, no habiendo sido examinada ni decidida la materia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no ha precluido la oportunidad procesal para insistir en el pedimento de libertad con base al citado artículo 244 del código adjetivo penal;

  4. Que no existe cosa juzgada respecto de la libertad cautelar del acusado J.F.R.A., ni hay preclusión procesal para pedir la revisión de la medida de detención judicial, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto su defendido lleva mas de dos años privado de su libertad sin que se haya constitutito el tribunal Mixto para juzgarlo, se impone decretar el DECAIMEINTO de la medida preventiva de privación de libertad, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa;

  5. Que el delito imputado a su patrocinado no es un delito de lesa humanidad como erradamente lo ha expresado el Representante del Ministerio Público, puesto que el ESTATUTO DE ROMA, no lo incluye como tal en su artículo 7, tal como lo destaca la doctrina sustentada por Ferreira y Malagueña en la Revista Nº 23 año 2004, página 119, por la falta de acuerdo sobre la materia por parte de los Estados signatarios, acogida también por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el Voto Salvado a una decisión de la Sala Penal del TSJ, correspondiente al Expediente 05-0506; ratificando finalmente sea decretado el decaimiento de la medida puesto que el ministerio Público no solicitó oportunamente la prórroga, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que conforme al auto de apertura a juicio, se le sigue causa al acusado J.F.R.A., como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, en grado de coautoría en perjuicio del Estado venezolano, delito el primero previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005, en su artículo 31, que prevé para el señalado tipo penal una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo el término medio de NUEVE años conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano; en tanto que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, están sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal anterior.

Que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta resultaría la norma aplicable al caso de marras, al señalar lo siguiente:

(…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: J.L.S.R.).

Que el Tribunal de Control que conoció de la fase preparatoria en esta causa practicó Inspección Ocular con la presencia de todas las partes determinando que la sustancia incautada es un alcaloide cuya cantidad excede a las permitidas por la ley como consumo o para calificarla de posesión; todo lo cual determina ciertamente una penalidad probable considerablemente alta asignada al hecho delictuoso, no obstante no exceder de diez años en su límite superior, con lo cual desaparecería en principio, la presunción de peligro de fuga definida por el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que, efectivamente existe una nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una nueva penalización mucho mas benigna, proporcional y justa, pero no es menos cierto que la propia normativa sustantiva de la ley especial recientemente promulgada, excluye expresamente todas las modalidades del tipo penal previstas en el mencionado artículo 31 de beneficios procesales; reforma legal cuestionada por algunos doctrinarios y juristas como inconstitucional, al vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de progresividad.

Sin embargo, debe señalarse al respecto que recientemente, el m.T. de la República al conocer de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL en relación con los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, sobre qué debe entenderse por beneficios procesales, precisó lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”

Agregando en otra parte de la decisión lo siguiente:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Concluyendo:

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

(Sent. 3421 del 09-11-2005 Sala Constitucional del TSJ.)

De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional del M.T. de la República, si ha considerado y analizado de manera particularizada el caso como el sub examine, cuando la medida de coerción personal se ha prolongado por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia firme, tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, señalando categóricamente la improcedencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerase como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, por lo cual, en armonía con la sentencia antes señalada, sus autores no serían susceptibles de beneficios procesales, siendo de esta naturaleza las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad. Y así se declara.

A mayor abundamiento, aprecia este juzgador que la razón no le asiste al solicitante cuando afirma que, la materia objeto de esta solicitud, no ha sido considerada anteriormente por ninguna instancia judicial. En efecto, debe destacarse que la propia alzada al acordar la medida de arresto domiciliario, expresó que ello lo hacía por el presunto decaimiento de la medida de privación de la libertad impuesta; no obstante la existencia de la posición jurisprudencial específica en materia de tráfico de drogas, que en criterio de este jurisdicente es de aplicación preferente a las decisiones invocadas por la defensa en apoyo de su solicitud. Y ASI SE DECIDE.,

Como corolario de lo expuesto, es necesario acotar que la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado J.F.R.A., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, en grado de coautoría en perjuicio del Estado venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 319 y 320 del Código Penal; y aun cuando la negación de una medida cautelar menos gravosa no constituye en modo alguno según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, en opinión de este Tribunal, es necesario el debate en juicio oral y público a fin de establecer si el hoy acusado se encuentra o no en el supuesto legal por el cual fue acusado, o si en definitiva, no es responsable de los hechos imputados.

Por lo tanto, considera este juzgador que la concesión de la libertad plena o de medida cautelar menos gravosa solicitada, constituiría un grave desacato al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando directamente normas específicas de la Constitución, por lo cual resulta improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario bajo c.p. impuesta al acusado de autos por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por alguna de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO y DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR formulada por la Defensa Privada del ciudadano J.F.R.A., plenamente identificado en acatas, a quien se juzga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, en grado de coautoría en perjuicio del Estado venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 319 y 320 del Código Penal anterior, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO BAJO C.P. decretada en su contra; todo en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Cúmplase

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA (S)

ABOG. D.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 057-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 1417-06-

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 4M-464-06

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