Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

F.G.M.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y con cédula de identidad N° 12.974.

DEFENSA:

Abogado J.R.N.C.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado L.A.P.M., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su condición de defensor privado del ciudadano F.G.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de mayo de 2005, y se le asignó como ponente originalmente al Juez Temporal G.A.N., pero posteriormente se reasignó en el Juez Titular J.P. quien se incorporó a sus labores una vez vencido su periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En decisión de fecha 04 de Mayo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 29 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente prorrogó la duración de la medida de coerción personal aplicada al acusado, por un año, contado desde el día 16 de junio de 2005.

En fecha 11 de mayo del presente año, el abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del ciudadano F.G.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

...1.- Segundo: Respecto a la procedencia de la petición de prórroga presentada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no señala lapso o término alguno dentro del cual haya de presentarse la solicitud de prórroga. De la referida norma sólo se colige que la solicitud deberá presentarse, obviamente antes de que transcurran los dos años contados desde el inicio de la vigencia de la medida de coerción personal. Así, el Ministerio Público presentó su escrito el 21 de abril de 2005, es decir, con anterioridad al cumplimiento del lapso de dos años durante el cual el acusado F.G.M.G. se ha visto subyugado a medidas de coerción personal; en tal sentido, se aprecia que el tribunal Primero de Control decretó sobre dicho ciudadano, según decisión del 16 de junio de 2003, las medidas de coerción personal contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 20 de agosto de 2003, y en esa misma oportunidad, a solicitud fiscal, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. De esta manera se aprecia como las medidas coercitivas han perdurado ininterrumpidamente desde el 16 de junio hasta el día de hoy, con lo que la solicitud fiscal no adolece de temeridad alguna ya que, dada la naturaleza del asunto que será sometido a controversia y la cantidad de medios de prueba que han sido ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado y la defensa, se tiene la expectativa razonable de que aún cuando el juicio se inicie el 12 de mayo, su culminación amerita varias suspensiones que en conjunto representen una duración que excederá el 16 de junio de 2005. Por tanto la solicitud de prórroga es PROCEDENTE y así se declara. Ahora bien, en cuanto a si debe tal solicitud ser declarada con lugar, este Juzgador considera que los delitos que se le atribuyen al acusado F.G.M.G. revisten evidente y extrema gravedad: el delito de homicidio implica la lesión irreparable al bien jurídico, máxime que el ordenamiento positivo venezolano busca tutelar: la vida. En efecto, bástese con acudir al texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para observar que en la enunciación de los valores superiores propugnados por el Estado en su ordenamiento jurídico y en su actuación, la vida se señala en primer lugar del listado de valores allí señalados. De esta manera se observa cómo la lesión representada por el delito cuya perpetración se le atribuye al acusado, es evidentemente irreparable. Asimismo, considera este Juzgador que la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad está supeditada al establecimiento de si se mantiene vigencia la presunción iuris tantum de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad, según sea el caso. En tal sentido, la pena que el artículo 407 del Código Penal señala como aplicable al delito de homicidio intencional es de doce a dieciocho años de prisión, lo que configura la vigencia latente y actual del peligro de fuga conforme a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además, existe la presunción razonable de que, en virtud de las características esenciales del hecho punible y su connatural gravedad – representada en la pérdida irreparable de la vida humana, y la pena posible a imponer- inducirán al acusado en libertad para que influya de manera indebida en víctimas, testigos y expertos con el fin de que se comprometen de manera reticente y no comparezcan al debate oral, o de hacerlo, no depongan la verdad por sentirse bajo el influjo o intimidación de amenazas. Por todo ello, la solicitud de prórroga del Fiscal encuentra cabida en derecho y se encuentra dotada de válido sustento tanto jurídico como fáctico, por lo que ha de ser declarada con lugar. Y así se decide. Ahora bien, en atención al principio de proporcionalidad que debe orientar a toda medida de coerción personal, considera este Juzgador que la petición del Fiscal de que se prorrogue por dos años más la medida coercitiva de privación de libertad sobre F.G.M.G. es desproporcionada, ya que en todo caso es cierto que el proceso no ha podido devenir en juicio oral y público por razones que no le son imputables a la defensa ni al acusado. Por tanto, se considera razonable y adecuado al presente caso prorrogar la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso de UN (1) AÑO, contado desde el 16 de junio de 2003; fecha en la cual, conforme se sentó supra, comenzó la vigencia sobre el acusado de las medidas de coerción personal. En todo caso, es criterio de este Juzgador que la prórroga acordada no perjudica el eventual ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

SEGUNDO

Ahora bien, observa esta Corte que el apelante fundamenta su recurso en las siguientes circunstancias:

Que la prorroga acordada le causa a su representado un gravamen irreparable toda vez que la celebración del juicio oral y público estaba fijado para el día 12 de mayo de los corrientes, así mismo estaban convocadas las partes, funcionarios aprehensores, testigos y demás órganos de prueba, alegato este que carece de toda fundamentación fáctica y jurídica ya que el hecho de que estuviera fijada la oportunidad del debate no es inconveniente para acordar la prórroga solicitada al Tribunal de juicio en atención a lo señalado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se hace necesario observar que en la presente causa existen tres acusados, su defendido y los ciudadanos J.O.F. y R.F., sobre quienes pesa medida de coerción personal y el Ministerio Público no solicitó la prórroga sobre los referidos acusados sino para su defendido, lo cual es violatorio del principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 ejusdem. Al respecto, observa esta Corte que no le asiste la razón al recurrente cuando considera que al no haberse solicitado la prorroga de la medida de coerción personal a los otros dos encausados, se viola el principio de de la unidad del proceso, previsto en el referido artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta unidad del proceso va referida es a la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal y por tanto, no incide negativamente en la continencia de la causa el otorgamiento de la prórroga solicitada, ya que no se está excluyendo a los demás acusados del proceso, ni en modo alguno puede conducir a decisiones contradictorias, puesto que la unidad del proceso no se ha trastocado de alguna forma, careciendo de fundamento su alegato y así se decide.

Que permitir la prórroga acordada por el Tribunal es darle oportunidad al Ministerio Público a no impulsar por espacio de un año la celebración del juicio. Al respecto, igual argumento carece de fundamentación cuando tal aseveración solo es una “suposición” del apelante, pués el Ministerio Público no puede bajo ningún concepto dejar de impulsar un proceso, situación que no depende únicamente del Ministerio Público, el cual en este caso, está tan pendiente del proceso que en tiempo oportuno solicitó la prorroga de la medida de coerción personal impuesta al acusado F.M. como se desprende de las actas procesales; tal argumento del recurrente carece de lógica cuando el mismo expresa en su escrito de apelación que el juicio en esta causa está fijado y convocadas las partes y demás órganos de prueba para su celebración, porque se traduce entonces de tal fijación, que el proceso va encausado o sigue su curso normal.

Finalmente expone el defensor recurrente que para cumplir con la doctrina del mas alto Tribunal, estima que el “gravamen irreparable” que está obligado a explicar, consiste, en su caso, en que estando su representado bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación ésta le fue revocada y actualmente está purgando una condena anticipada en el cuartel de prisiones de esta localidad en perjuicio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, que permitir la prórroga solicitada y acordada es darle al Ministerio Público la oportunidad a no impulsar por un año la celebración del juicio y de diferir o no preparar el ya fijado.

Al respecto observa la Corte, que el apelante impugna la decisión recurrida con argumentos que necesariamente deben ser considerados como “suposiciones” de su parte, ratificándole esta Corte que bajo ningún concepto le puede estar dado al Ministerio Público la facultad de poder interferir en el trámite del procedimiento en perjuicio del principio de celeridad procesal, menos aún cuando existen detenidos, asunto en el cual está vigilante el Poder Judicial y el Sistema mismo de justicia.

En conclusión, estima esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, inclusive, en la incidencia fue celebrada la audiencia prevista para tal fin en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en definitiva ser confirmada por esta Alzada y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual prorrogó la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano F.M., por un año más a contarse desde el 16 de junio de 2005.

SEGUNDO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado F.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE-PONENTE

JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ

EL SECRETARIO,

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa 2289-2005

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