Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio nº 3

Barquisimeto, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-010896

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: A.S.

Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. J.D.F.

Defensor Público: Abg. J.R. (suplente de la Defensora Pública, Abg. C.A.V.)

Acusado: F.J.R., titular y portador de la cédula de identidad N° 20.235.304, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/11/86, estado civil soltero, carpintero, hijo de Dominga de la C.H. y R.A.R., domiciliado Sector E.I., casa N° 176 de color rosada, Pavia Abajo. Telf.: 0416-0547372

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 02 de noviembre de 2007, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 5, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 14 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado F.J.R., de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 6° del Ministerio Público, ratificó acusación presentada contra el ciudadano F.J.R. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 01/11/2007, por funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 1, Comisaría Nº 15 de A.E.B., de Barquisimeto Estado Lara, cuando siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Policial VP-180 por la carretera vieja a Carora, específicamente por el Caserío Padre Diego, frente a la Escuela Padre Diego, visualizaron a dos (02) ciudadanos desconocidos, quienes caminaban por la orilla izquierda de la carretera y al notar la comisión policial, tomaron un actitud evasiva tratando de ocultarse, donde procedieron a darle la vos de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, optando por darse a la fuga, dándoles alcance a pocos metros del lugar, indicándoles que se les efectuaría la inspección de personas, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban, negando estos a colaborar, por lo que se le incautó a uno de los sujetos en un bolso de color azul, un arma de fabricación industrial calibre 12 de color gris y agarradero y empuñadura de plástico color negro, serial D11053, marca MAIOLA y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 12 Mm., uno marca Fiochi y el segundo marca Armusa, sin percutir de color blanco con dorado. Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-B-01020-07, se trata de una arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12, fabricada en Venezuela, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano F.J.R., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-B-1020-07 inserta al folio 42 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

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