Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000111

ASUNTO : RP01-P-2003-000111

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.

FISCAL: DRA MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADO: F.J.B.

DEFENSA PUBLICA: DRA. JULNEILA RODRIGUEZ

SECRETARIO: NICKSON SALAZAR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Sexta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2003-111, en contra del los ciudadanos F.J.B. y J.J.R., asistidos por la defensa pública DRA. JULNEILA RODRTIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 ordinales 12 y 16; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los expertos C.M. y C.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumaná quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal N° 518 y Experticia de Avalúo N° 240 practicadas a los objetos incautados a los acusados. Declaración de los expertos C.M. y C.V., quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 3224, practicada en el sitio del suceso. Declaración de la funcionaria T.G.M., adscrita al citado cuerpo de investigaciones quien verificó a través del Sistema Computarizado SIIPOL-DEX los registros policiales que presentan los acusados de autos. Declaración de los funcionarios W.R. Y A.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y Declaración del testigo M.A.Z.G. y por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, a excepción de la Denuncia interpuesta por el ciudadano M.Z., entrevista del ciudadano A.A. y ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION D ELOS ACUSADOS este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

En fecha 05 de mayo estaba fijada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISION DE FECHA 24/09/07 QUE ORDENO LA CAPTURA, en contra de los enjuiciados F.J.B. Y J.J.R.. Dictada por Este Juzgado Tercero de Juicio, Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el acusado F.J.B. previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRÍGUEZ. Acto seguido se le impuso al acusado el motivo de la audiencia informándole de la decisión antes señalada, en la cual la juez de instancia ordenó la captura de él debido a las reiteradas incomparecencias al juicio oral y público, fudamentado la decisión de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los Acusados F.J.B. en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga por parte del acusado de marras lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; para F.J.B. y REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual gozan…”

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

Impuesto el acusado F.J.B., Defensa Publica: DRA. JULNEILA RODRIGUEZ solicita el derecho de palabra y expone: “Una vez impuesto como ha sido mi representado del contenido de la orden de captura librada en su contra, solicito ordene la realización del acto de audiencia de Constitución De Tribunal, estado en la cual se encuentra esta causa e igualmente muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención, a conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; de ser así, solicito se le revise la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo conforme al articulo 264 del COPP en razón a que mi representado ha estado detenido mas de un año, termino este que sobrepasa el lapso de la pena por admisión de los hechos; así mismo en atención a que se materializo la orden de aprehensión solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que mi representado sea excluida y desincorporada del sistema SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal; en base a ello razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público

Oída la exposición de la defensa, se le concede el derecho de la palabra al acusado F.J.B. quien manifiesta que desea admitir los hechos en este acto.

Acto seguido se le da cumplimiento a lo manifestado por el acusado F.J.B., con respecto a la admisión de los hechos y en consecuencia se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso “que en fecha 13 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 11:30 de la noche encontrándose de labores de patrullaje por las adyacencias de la Iglesia Catedral los funcionarios W.R. y A.A. adscritos a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y escucharon golpes que provenían de la casilla de teléfonos públicos ubicada al lado del Liceo A.J.d.S., percatándose los agentes que en el lugar se encontraban dos sujetos con apariencia de indigentes quienes estaban golpeando con un objeto la casilla telefónica, procedieron a darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, los mismos no tenían documentos de identificación y uno de ellos le fue ubicado un alicate y el otro un destornillador de estrías con empuñadura de color amarilla, también fue colectado en el lugar de los hechos un saco de color blanco contentivo en su interior de cuatro tapas de material de aluminio con la inscripción Teléfonos. así mismo ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales.

Oído lo expuesto por las partes considera quien aquí decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reciente reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

De inmediato la juez pasa a imponer al acusado F.J.B. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, así como del contenido de los hechos constitutivo del objeto de juicio, imponiéndolo igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09 quien manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.”

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda.

Ahora bien, este tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable, en este caso por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en ordinales 1° del Código Penal (Código vigente para la fecha de comisión del hecho) no considerando esta juzgadora la aplicación de las agravantes del artículo 77 numerales 12 y 16; por tal razón se toma para el cálculo de la pena el límite inferior de DOS (02) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en ordinales 1° del Código Penal (Código vigente para la fecha de comisión del hecho); ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO. En base a ello condena al acusado F.J.B. a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en ordinal 1° del Código Penal (Código vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que las circunstancias que originaron la misma no han variado, razón por la cual niega la misma correspondiéndole al juzgado de Ejecución respectivo proveer sobre la aplicación de los beneficios que bien hubiere lugar.

En este mismo acto se acuerda la separación de la causa conforme al contenido del articulo 74 numeral 1 del COPP para el acusado J.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.575.624; a quien en este acto se le ratifica la decisión de orden de aprehensión librada en su contra y se ordena la realización de cuaderno separado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.214.140, soltero, de 30 años de edad, hijo de L.C. y F.M.B. y domiciliado en la Calle San A.d.G., Casa N° 25 Cumaná Estado sucre A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRSRION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en ordinales 1° del Código Penal (Código vigente para la fecha de comisión del hecho); pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2011, de igual forma se condena a las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública y en su lugar se acuerda mantener la Medida Privación de Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Así mismo se acuerda la separación de la causa seguida al acusado J.J.R. y se dictara la ratificación de la orden de captura en contra del mismo. Se remitirá a l Juzgado de Ejecución el cuaderno separado en su debida oportunidad a los fines que se ejecute la pena impuesta al acusado F.J.B..

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

M.C.H.

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR

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