Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJuvenal Barreto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 2

Caracas, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2150

PONENTE: DR. J.B.S.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.U., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano F.D.G., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/06, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.M.A.G., mediante la cual negó la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado ciudadano.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 134 al 146, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.M.A.G., en los siguientes términos:

…PRIMERO:... por autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE el escrito de Acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del ciudadano F.J.D.G., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículo (sic) 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.J.S.A.. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son a) El Principio de Oportunidad, b)- El Acuerdo Reparatorio y c)- La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimientos previstos respectivamente en los artículos 37,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ciudadano F.J.D.G. expuso: “Admito los hechos contenidos en el escrito acusatorio para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones me (sic) imponga este tribunal. Es todo” SEGUNDO: Visto que el imputado ciudadano F.J.D.G., se ha acogido a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo (sic) por la defensa en esta audiencia y mediante escrito que ha sido consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, constante de seis (6) folios utiles...la controversia planteada versa sobre la aplicación de la ley procesal penal vigente al momento de determinar el otorgamiento o no de formulas alternativas del cumplimiento de la pena, visto que el texto de la norma en vigor es menos favorable que al (sic) anterior...Cabe destacar que la vigencia temporal de la ley esta regida por el principio de irretroactividad, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley “su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado...Sin embargo, esta sala considera que el legislador procesal penal se aparto del principio constitucional que determina la aplicación inmediata de las normas de la aplicación adjetiva, inclusive en los procesos que estén en curso, y solo por vía de excepción se admite, en los procesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultractiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, cuando sea favorable al reo...

Se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...Ello, debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la alegada ultractividad de la ley anterior..

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 168 al 172 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por el Abg. F.U., en su carácter de Defensor del ciudadano F.D.G., en contra del decisión dictado en fecha 24/04/06, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. M.M.A.G., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

…PRIMERO Inmotivación de la decisión .La decisión dictada el día 24 de Abril de 2006 por el Tribunal 44° de Control, adolece del vicio de inmotivación, el cual la afecta de nulidad absoluta conforme al artículo 25 de la Constitución de 1999 y a los Artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inmotivación constituye violación del derecho a la defensa (Artículo. 49 numeral 1, de la Constitución) y Artículo. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva (Artículo.26,ejusdem).

En efecto, el Tribunal 44° de Control se limitó a transcribir textualmente el escrito presentado por la defensa, sin realizar ningún tipo de análisis en cuanto al mismo, para posteriormente, hacer otra larguísima trascripción de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuya doctrina dijo acoger y concluir negando la medida requerida.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, la Juez de la recurrida, hace referencia a la no comparecencia de la victima, pese a que no fue debidamente notificada, para concluir erróneamente, que de acoger la solicitud por nosotros efectuada, se estaría vulnerando la progresividad de los derechos humanos de la victima, al impedir que se le haga una oferta de reparación y su derecho a oponerse a la concesión del beneficio.

Mas nada dice la sentenciadora respecto a la opinión del Ministerio Público y no podría hacerlo puesto que jamás se la requirió y cuando la defensa le advirtió tan importante omisión, esta se torno agresiva e intolerante y la amenazo con sacarla del recinto tribunalcillo con la intervención de los alguaciles. Tampoco señalo absolutamente nada en torno a los derechos humanos del acusado y que el principio de progresividad rige también para este.

Del análisis de la decisión impugnada pareciera que sin la victima hubiere acudido al llamado que se le hizo y no hubiere formulado posición alguna, el beneficio sí era procedente. Sin embargo, por otra parte vemos como la sentenciadora ofrece en apoyo de su negativa la doctrina sentada en un fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29.11.04. De esto desprende que ni nosotros ni los terceros, así como tampoco las Sala de Apelaciones puede saber con certeza las razones que llevaron a la recurrida a negar el beneficio, debido a la carencia de fundamentación, todo esto con violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Basta con una simple lectura de la decisión en comento para constatar lo que aquí deducimos.

SEGUNDO

La decisión obvia el principio de irretroactividad de la ley y la ley más beneficiosa al reo.

La decisión que cuestionamos, al aplicar retroactivamente una norma vigente a hechos ocurridos en mayo de 1999 y negar la extraactividad de la ley y la aplicación de la norma mas favorable al reo, desconoce el principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la doctrina jurisprudencial de más de cincuenta años sobre la materia, así como lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República los cuales son de obligatoria aplicación a tenor del artículo 23 de la Carta Fundamental.

En efecto, ciudadanos Magistrados, en una suerte de falacia de autoridad que señala que todo lo dicho por el tribunal supremo (sic) de Justicia es santa palabra y no se discute, el tribunal de la recurrida, pretende sustentar su decisión en la doctrina sentada en el fallo antes mencionado, sin para en mientes (sic) la existencia de unos principios fundamentales que orientan toda dogmática jurídico penal y que por tanto son de obligatorio acatamiento. Obviando así preceptos contenidos en los tratados internacionales que son ley de la Republica y de obligatoria observancia. Así tenemos que la sentenciadora dejó de considerar dispositivos que obran a favor de mi representado y que refuerzan la argumentación que hemos hecho valer para la procedencia del beneficio que pedimos le sea otorgado, verbigracia el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención americana (sic) de los Derechos Humanos y el estatuto de Roma entre otros.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la revocatoria de la decisión que negó la medida de suspensión condicional del proceso a mi patrocinado, pese a que cumple con todos los requisitos para su procedencia y sin requerir previamente la opinión de la victima y del Ministerio Publico como lo ordena la ley y, por vía de consecuencia, se acuerde el beneficio solicitado...

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 180 al 184 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por el Abg. F.U., en su carácter de Defensor del ciudadano F.D.G., en contra del decisión dictado en fecha 24/04/06, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. Migdal|ia M.A.G., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

...Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público, tiene entre sus atribuciones velar por los intereses de las victimas en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 23 y 118 ejusdem, asimismo debe proteger el interés público ,actuando con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la victima ,en las circunstancias pertinentes del caso, actuando como parte de buena fe en los procesos que le competen, igualmente deben velar porque se de cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República y que dichas normas relativas a los derechos constitucionales sean cumplidas efectivamente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numerales 2,19 Y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, considera que ante la violación de derechos constitucionales sean de los imputados o de las victimas, esta en la obligación de solicitar que sea restablecida dicha violación de derechos constitucionales.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, procedemos a contestar el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada representada por el Abg. F.U., en cuanto al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al imputado F.D.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 553

Del Código Orgánico Procesal Vigente, al respecto lo siguiente:

Esta representación Fiscal, observa que es necesario realizar un estudio de la normativa que rige la extraactividad de la ley, en cuanto en que sea mas favorable al reo, al respecto existen disposiciones en la materia inclusive de rango supraconstitucional, específicamente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, el cual prevé en sus artículos 24 y 51 los siguiente: OMISIS Igualmente existen disposiciones de rango constitucional que rige la materia, específicamente en el artículo 24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me permito transcribir textualmente: OMISIS.

Y por último la disposición contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé lo siguiente: OMISIS

De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente que la intención del legislador es garantizar, el principio de la ley que mas que más favorezca al imputado, acusado o penado, ello es la base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos indicados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso, con mediana claridad no existen dudas que la ley mas favorable es la que debe aplicarse al reo cuando existan conflictos de leyes en el tiempo ,sean de naturaleza sustantiva o adjetiva, en sintonía con el principio general del “in dubio pro reo” ...

Esta Representación Fiscal, considera que en el presente caso, es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta normativa es la que mas beneficia al reo, evidenciándose que la Juez de Control al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesiono el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual establece la aplicación de la ley que beneficie al reo.

En el presente caso, el acusado F.D.G., debió aplicársele las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, (específicamente en su artículo 37) de la Ley de Beneficios sobre el P.P., (específicamente en su artículo 14), de conformidad con ellas tenia la posibilidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente en este caso, por cuanto el delito imputado al acusado de autos es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, esta pena no excede en su limite máximo de acho (sic) (08) años, igualmente se evidencia que el acusado no es reincidente, no posee antecedentes penales y está sujeto a someterse a las condiciones que establezca el tribunal. Dicha fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso debía ser aplicada y a la misma fue obviada por el tribunal de Control al decidir...

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer la presente Contestación del Recurso de apelación, solicito que sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. F.U., defensor Privado del acusado F.D.G., por considerar que es procedente la aplicación de las normas derogadas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estas son favorables al reo…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir el recurso de apelación presentado, por el profesional derecho F.U., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.D.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emanada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha, mediante la cual negó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano.

En el mencionado Acto, la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación en contra del imputado F.J.D.G., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.J.S.A., hecho ocurrido el 26 de Mayo de 1999, solicitando entre otras cosas el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En la referida audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia impuso al acusado de autos: F.J.D.G., de las medidas alternativas del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho acusado lo siguiente: “Admito los hechos contenidos en el escrito acusatorio para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones me (sic) imponga este tribunal…”.

Así mismo, en la referida audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, aún y cuando fuera debidamente notificada en dos (02) oportunidades, para que asistiera a dicho Acto, no obstante, el representante del Ministerio Público, estuvo presente en dicha Audiencia, velando por los intereses de la víctima en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 23 y 118 ejusdem.

La representación de la Vindicta Pública, considero en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del acusado F.J.D.G., que ante la violación de derechos constitucionales, sean de los imputados o de las víctimas, está en la obligación de solicitar que sea restablecida dicha infracción, razón por la cual estima la Representación Fiscal, que en el presente caso, es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta normativa es la que más beneficia al reo.

Esta Sala para resolver sobre el recurso aquí ejercido, observa lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

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Artículo 24. Ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficie al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De los artículos citados se desprende, que la retroactividad de la ley siempre es aplicable en beneficio del reo, no existiendo, en la interpretación de estas normas, exclusión en cuanto a si se trata de normas sustantivas o adjetivas, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Suprema.

Así mismo tenemos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

De igual manera se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delito leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye…

El Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su artículo 37 establecía lo siguiente:

Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye

Las dos normas legales antes citadas, tanto la derogada como la vigente, exigen para el otorgamiento de la mencionada medida alternativa a la prosecución proceso, que el hecho imputado sea admitido, habiéndose interpretado, que la admisión no debe estar sometida a condiciones.

Es por ello que estima la Sala, que en el presente caso, la Juez A quo debió analizar la petición, y revisar, a tenor de la normativa más favorable para el acusado F.J.D.G., cual es la que estaba vigente para la fecha de comisión del delito, si era procedente o no la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Luego de lo cual, debió entrar a resolver, si el mismo cumplía con los otros requisitos previstos en el artículo 14 Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la fecha de comisión del delito, que establece lo que a continuación se lee:

Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado para la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Penal

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Con base a lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.U., en su carácter de defensor del acusado F.J.D.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emanada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado antes mencionado, fundamentado en base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con los artículos 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en consecuencia queda revocada dicha decisión y los actos subsiguientes salvo la presente decisión, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al A-quo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.U., en su carácter de defensor del acusado F.J.D.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emanada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado antes mencionado, fundamentado en base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en consecuencia queda revocada dicha decisión y los actos subsiguientes salvo la presente decisión, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al A-quo.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. J.B.S.

EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Exp. N° 2006-2150

CCR/JBS/JOI/KT/kdg

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