Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL: N° 10C-7315-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.B. G.

• ACUSADO: F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.N.C.N..

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual los funcionarios STTE J.C.A.E. Y SM2 RIVEROS G.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el corozo, observamos un vehículo que se dirigía en sentido san Cristóbal-la petrolea, marca internacional, modelo chuto, año 1975, color amarillo, uso carga, con una plataforma placas 93F-MAR, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía siendo identificado como F.O.G.M., seguidamente se procedió a revisar el interior de un contenedor color rojo, el mismo se encontraba asegurado con precintos y que transportado por dicho vehículo, al revisar se detecto que transportaba pasta alimenticia regular, importada por la corporación de abastecimiento y servicios agrícolas S.A, la cual según guía de despacho transportaba DOS MIL SESENTA Y CINCO (2065) CAJAS DE DOCE UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA, Y CON UN VALOR APROXIMADO DE VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (26.000), posteriormente se le solicito al ciudadano antes mencionado la factura y guía de despacho de esta mercancía mostrándonos los siguientes documentos 1.- original de guía de movilización de productos alimenticios, original de pase de salida, original de nota de entrega, guía de transporte de la empresa SER CORPORACIÓN, originales de documentos de nacionalización expedidos por la almacenadora RUGGIERO C.A, seguidamente se le pregunto al conductor, cual es el destino de la mercancía, manifestándonos que se dirigía hacia la población de san Antonio, pudiendo constatar que la mencionada carga se encuentra fuera de ruta según lo que indican las ordenes de despacho y la guía de movilización emitida por el S.A.D.A, en vista de lo anterior se procedió a solicitar la presencia de representante de INDEPABIS, apersonándose los ciudadanos C.H. Y L.G., fiscales de INDEPABIS, quienes verificaron la documentación presentada y determinaron que se encontraban en presencia del delito de contrabando de extracción, tipificado en el articulo 142 de la Ley de INDEPABIS…..”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, Teléfono 0424-8789618, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y privado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES: 1) Declaración que rendirá SM/2DA, A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá S1RO, M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIFICALES: 1) Declaración que rendirá STTE J.C.A.E.S., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá SM2 R.R.G., adscrito al cuarto pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Declaración del ciudadano C.H., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 4) Declaración del ciudadano L.G., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 5) Declaración del ciudadano C.J.P.M.. 6) Declaración del ciudadano D.A.O.T..

PRUEBA DE INSPECCIONES E INFORMES: 1) Acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de julio de 2009. 2) Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de Julio de 2009. 3) Documentación presentada por el conductor del vehiculo referente a: 1) Guía de productos alimenticios N° 4259370, 2) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. 3) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. 4) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y 5) documento de nacionalización expedidos por la almacenadota Ruggiero C.A. 4) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2302, de fecha 31 de julio 2009. 6) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2336, de fecha 25 de agosto de 2009.

EVIDENCIAS INCAUTADA: Un vehiculo marca internacional, modelo 1975, clase camión, uso carga, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas de matricula 17C-ABL, serial de carrocería DGB21178, serial de chasis DGB21178, serial de motor 7118G0708.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado L.N.C.N., quien expone: “ciudadana juez promuevo las siguientes pruebas para ser presentadas en juicio las siguientes; pruebas periciales: 1.- Declaración rendida por el SM/2da A.e.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el S1RO M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Testifícales: 1.- Declaración rendida por el SSTTE J.C.A.E., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el SM2 R.R.R., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del ciudadano C.H., fiscal del Indepabis. 4.- Declaración del ciudadano L.G., fiscal del Indepabis. 5.- Declaración del ciudadano C.J.P.R.. 6.- Declaración del ciudadano D.A.O.T.. Pruebas de inspección e informes: 1.- acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de Julio de 2009. 2.- Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de julio de 2009. 3.- documentación presentada por el conductor del vehiculo las cuales son las siguientes A) Guía de productos alimenticios N° 4259370, B) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. C) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. D) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y E) documento de nacionalización expedidos por la almacenadota Ruggiero C.A. así mismo ofrezco como nueva prueba el Procedimiento administrativo iniciado por Indepabis al ciudadano C.J.P.R., solicitó la admisión total de los medios de prueba ofrecidos. Así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto ya que mi defendido solo es un simple chofer que cumplió ordenes de sus jefes y se aperture a Juicio Oral y Público en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado G.B. G, quien expone: “ciudadana juez no me opongo a las pruebas presentadas por la defensa, ni a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación solicitada, es todo”.

El imputado F.O.G.M., una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “solicito se me otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, ya que yo soy padre de familia necesito salir a trabajar para darles de comer a mi familia y puede preguntar a cualquiera de mis anteriores jefes que yo soy hombre serio, yo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

El defensor privado abogado ABG. L.N.C.N., quien expone: “ciudadano juez oído lo manifestado por mi defendido me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público solicito se aperture a Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que le están siendo atribuidos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a:

PERICIALES: 1) Declaración que rendirá SM/2DA, A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá S1RO, M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIFICALES: 1) Declaración que rendirá STTE J.C.A.E.S., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá SM2 R.R.G., adscrito al cuarto pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Declaración del ciudadano C.H., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 4) Declaración del ciudadano L.G., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 5) Declaración del ciudadano C.J.P.M.. 6) Declaración del ciudadano D.A.O.T..

PRUEBA DE INSPECCIONES E INFORMES: 1) Acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de julio de 2009. 2) Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de Julio de 2009. 3) Documentación presentada por el conductor del vehiculo referente a: 1) Guía de productos alimenticios N° 4259370, 2) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. 3) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. 4) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y 5) documento de nacionalización expedidos por la almacenadota Ruggiero C.A. 4) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2302, de fecha 31 de julio 2009. 6) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2336, de fecha 25 de agosto de 2009.

EVIDENCIAS INCAUTADA: Un vehículo marca internacional, modelo 1975, clase camión, uso carga, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas de matricula 17C-ABL, serial de carrocería DGB21178, serial de chasis DGB21178, serial de motor 7118G0708.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa Abogado L.N.C.N., y a las cuales no se opone el Fiscal del Ministerio Público referidas a:

  1. - Declaración rendida por el SM/2da A.e.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el S1RO M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Testifícales: 1.- Declaración rendida por el SSTTE J.C.A.E., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el SM2 R.R.R., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del ciudadano C.H., fiscal del Indepabis. 4.- Declaración del ciudadano L.G., fiscal del Indepabis. 5.- Declaración del ciudadano C.J.P.R.. 6.- Declaración del ciudadano D.A.O.T.. Pruebas de inspección e informes: 1.- acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de Julio de 2009. 2.- Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de julio de 2009. 3.- documentación presentada por el conductor del vehículo las cuales son las siguientes A) Guía de productos alimenticios N° 4259370, B) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. C) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. D) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y E) documento de nacionalización expedidos por la almacenadora Ruggiero C.A, se admite como nueva prueba el documento referido al Procedimiento administrativo iniciado por Indepabis al ciudadano C.J.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

Consta en actas que se da inicio a la presente investigación en virtud de acta policial de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual los funcionarios STTE J.C.A.E. Y SM2 RIVEROS G.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el corozo, observamos un vehiculo que se dirigía en sentido san Cristóbal-la petrolea, marca internacional, modelo chuto, año 1975, color amarillo, uso carga, con una plataforma placas 93F-MAR, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía siendo identificado como F.O.G.M., seguidamente se procedió a revisar el interior de un contenedor color rojo, el mismo se encontraba asegurado con precintos y que transportado por dicho vehículo, al revisar se detecto que transportaba pasta alimenticia regular, importada por la corporación de abastecimiento y servicios agrícolas S.A, la cual según guía de despacho transportaba DOS MIL SESENTA Y CINCO (2065) CAJAS DE DOCE UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA, Y CON UN VALOR APROXIMADO DE VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (26.000), posteriormente se le solicito al ciudadano antes mencionado la factura y guía de despacho de esta mercancía mostrándonos los siguientes documentos 1.- original de guía de movilización de productos alimenticios, original de pase de salida, original de nota de entrega, guía de transporte de la empresa SER CORPORACIÓN, originales de documentos de nacionalización expedidos por la almacenadora RUGGIERO C.A, seguidamente se le pregunto al conductor, cual es el destino de la mercancía, manifestándonos que se dirigía hacia la población de san Antonio, pudiendo constatar que la mencionada carga se encuentra fuera de ruta según lo que indican las ordenes de despacho y la guía de movilización emitida por el S.A.D.A, en vista de lo anterior se procedió a solicitar la presencia de representante de INDEPABIS, apersonándose los ciudadanos C.H. Y L.G., fiscales de INDEPABIS, quienes verificaron la documentación presentada y determinaron que se encontraban en presencia del delito de contrabando de extracción, tipificado en el articulo 142 de la Ley de INDEPABIS…..”

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REALIZADA POR EL ABOGADO L.N.C.N., DEFENSOR DEL IMPUTADO F.O.G.M..

Este Tribunal una vez revisada la presente causa, y celebrada la audiencia preliminar observa:

Corre agregado al folio (100) de la presente causa, acta de entrevista de fecha 05-08-2009, rendida ante el despacho Fiscal por el ciudadano C.J.P.M., el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “el día 29 de julio del presente año, se carga un conteiner en los muelles de puerto cabello, estado Carabobo, de la gente de CASA, donde la compañía el conteiner de CASA, de nombre SER CORPORACION C.A, con un destino hacia A.R.C., sector la grita Estado Táchira, nosotros como transporte y dueños de la gandola se nos notifico de manera ligera y verbal de que el vehículo iba para la zona de A.R. en el Táchira, por nuestro poco conocimiento de la región andina, asumimos que era san Antonio, y el único san Antonio que conocemos es el del Táchira, ya que en el puerto el transporte se maneja de una manera muy informal, nosotros de manos de la empresa SER CORPORACION C.A, se le giraron instrucciones al chofer de que fuera a san A.d.T., a pesar de que en el SADE, decía A.R.C., la Grita, siguiendo los lineamientos el chofer se conduce hacia la región de San Antonio, nosotros en todo momento le hicimos su tanteo por GPS, ya que la gandola tiene GPS, y viendo que iba por buena zona, vimos que no tenia ningún problema, ya que la ruta hacia San Antonio es esa, hasta que llega al corozo, desviado 500mts de la ruta, los funcionarios de la Guardia se dan cuenta de que la vía no era la de la guía……”

Aunado a lo anterior, el defensor del imputado presenta escrito de 06 folios útiles en copia simple en el cual el ciudadano C.J.P.R., gerente de operaciones de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE TRANSCEGA C.A, responde y contesta el procedimiento administrativo iniciado por INDEPABIS, y en su declaración expone entre otras cosas “ quiero aclara que este muchacho conductor F.G., era la primera vez que salía a hacer un flete con nosotros y por desconocimiento se le dio una errónea ubicación del destino fanal del producto, en el caso del vehículo que estaba transportando la pasta, mencionado en el presente procedimiento, lo que hubo fue un error de interpretación de parte de nuestra empresa, en cuanto al despacho, ya que tenemos poco conocimiento de la topografía Nacional y pensábamos y presumíamos que el destino era San Antonio cuando en realidad es la grita, estamos dispuestos a colaborar para esclarecer la problemática….”

Asimismo el imputado F.O.G.M., manifestó en la audiencia preliminar lo siguiente “yo soy padre de familia necesito salir a trabajar para darles de comer a mi familia y puede preguntar a cualquiera de mis anteriores jefes que yo soy hombre serio, yo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide procedente la sustitución de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 2009, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentar una persona por ante el Tribunal quien se comprometa mediante acta a que el imputado, no se sustraiga del proceso, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y debe ser de nacionalidad de venezolana, presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, acudir a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUD DE VEHICULO REALIZADA POR LA ABOGADA N.C.C.S.

……………Se niega la entrega del vehiculo marca internacional, modelo 1975, clase camión, uso carga, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas de matricula 17C-ABL, serial de carrocería DGB21178, serial de chasis DGB21178, serial de motor 7118G0708, solicitado por la abogada N.C.C.S.. El ultimo aparte del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, establece “ Que una vez comprobado el delito de Contrabando de Extracción se procederá al comiso del medio de Transporte Utilizado” En la presente causa y conforme a la norma anterior, considera quien aquí decide que por encontrarnos en la fase intermedia del proceso, y el imputado manifestó en la audiencia ser inocente de los hechos que se le imputan solicitando la apertura a Juicio Oral, por cuanto la norma señala que una vez comprobado el delito debe procederse al comiso, lo procedente es negar la entrega del vehículo mencionado.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, Teléfono 0424-8789618, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, referente a: PERICIALES: 1) Declaración que rendirá SM/2DA, A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá S1RO, M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIFICALES: 1) Declaración que rendirá STTE J.C.A.E.S., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración que rendirá SM2 R.R.G., adscrito al cuarto pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Declaración del ciudadano C.H., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 4) Declaración del ciudadano L.G., Fiscal del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis). 5) Declaración del ciudadano C.J.P.M.. 6) Declaración del ciudadano D.A.O.T.. PRUEBA DE INSPECCIONES E INFORMES: 1) Acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de julio de 2009. 2) Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de Julio de 2009. 3) Documentación presentada por el conductor del vehiculo referente a: 1) Guía de productos alimenticios N° 4259370, 2) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. 3) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. 4) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y 5) documento de nacionalización expedidos por la almacenadota Ruggiero C.A. 4) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2302, de fecha 31 de julio 2009. 6) Dictamen pericial de vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2336, de fecha 25 de agosto de 2009. EVIDENCIAS INCAUTADA: Un vehiculo marca internacional, modelo 1975, clase camión, uso carga, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas de matricula 17C-ABL, serial de carrocería DGB21178, serial de chasis DGB21178, serial de motor 7118G0708, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa y a las cuales no se opone el Fiscal del Ministerio Público referentes a pruebas periciales: 1.- Declaración rendida por el SM/2da A.e.B.P., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el S1RO M.A.M., adscrito al Laboratorio Central del Core 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Testifícales: 1.- Declaración rendida por el SSTTE J.C.A.E., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración rendida por el SM2 R.R.R., adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del ciudadano C.H., fiscal del Indepabis. 4.- Declaración del ciudadano L.G., fiscal del Indepabis. 5.- Declaración del ciudadano C.J.P.R.. 6.- Declaración del ciudadano D.A.O.T.. Pruebas de inspección e informes: 1.- acta policial N° 1-12-1-4-027, de fecha 30 de Julio de 2009. 2.- Acta de inspección N° 0000007707, de fecha 30 de julio de 2009. 3.- documentación presentada por el conductor del vehiculo las cuales son las siguientes A) Guía de productos alimenticios N° 4259370, B) pase N° 2009-26282,del contenedor siglas TGHU0061929, emanada de C.A.S.A. C) Nota de entrega signada con el N° 0900030467, según control N° 00-050716. D) Guía de transporte de la empresa SER CORPORACION, signada con el N° 00000735 y E) documento de nacionalización expedidos por la almacenadota Ruggiero C.A, se admite como nueva prueba el documento referido al Procedimiento administrativo iniciado por Indepabis al ciudadano C.J.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, Teléfono 0424-8789618, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentar una persona por ante el Tribunal quien se comprometa mediante acta a que el imputado, no se sustraiga del proceso, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y debe ser de nacionalidad de venezolana, presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, acudir a todos los actos a los cuales sea citado por el Tribunal. QUINTO: Se niega la entrega del vehiculo marca internacional, modelo 1975, clase camión, uso carga, tipo chuto, color amarillo, año 1975, placas de matricula 17C-ABL, serial de carrocería DGB21178, serial de chasis DGB21178, serial de motor 7118G0708, solicitado por la abogada N.C.C.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Caobos, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, Teléfono 0424-8789618, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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