Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021938

ASUNTO : NP01-P-2013-021938

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado F.A.A.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. KEIRYS FIQUEROA SARABIA.

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. C.R..

, Defensa Publico Abg. M.R..

Acusado: F.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.782.875, Venezolano, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha: 15/05/1967, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de L.O.R. (F) y de J.N.A. CABELLO (F), residenciado La Arboleda, calle el Algarrobo, Casa Nº 05, Punta de Mata, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público C.R., -, expuso oralmente acusación donde manifestó: “… La presente investigación se inicia en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana P.C.B., en fecha 12-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas, mediante la cual informa la desaparición de su hija de nombre EMIDELIA C.M.B., de 26 años de edad, quien desde hace tres años, salió de su casa, desconociendo su paradero. Por lo que una vez realizaba la denuncia el cuerpo de investigación y esta Representación Fiscal comienzan la presente investigación por la desaparición de la referida ciudadana, realizando entrevistas a los adolescentes A.M.K. y A.M.C.J., quienes señalaron que el hoy imputado AFREDDY A.A.R., fue la persona que aproximadamente en el mes de octubre del año 2007, luego de haberse celebrado una reunión entre algunas amistades en la Residencia ubicada en la Agropecuaria Rió Negro, calle principal, del sector orocual, de la población de costo abajo, municipio maturín, estado Monagas, cuando sostuvo una discusión con su pareja la ciudadana E.C.M.B., la cual se tornó violenta y sacó una arma de fuego tipo escopeta, la cual la accionó en medio de un forcejeo, ocasionándole una herida en el tórax que le acabo con la vida de la hoy occisa, para el momento del hecho se encontraban sus hijos menores, a quienes el imputado tuvo que dormirlos haciéndoles creer que su madre se había desmayado luego de haber vomitado un jugo de tomate ante la interrogantes de sus hijos, quienes a su vez le preguntaban porque su mamá tenia sangre en la boca , para posteriormente sepultarla en horas de la madrugada a pocos metros del lugar del hecho, sosteniendo el imputado la versión días después que la hoy occisa se había marchado de su hogar para irse a laborar a Colombia o brasil. Seguidente continuando con la investigación los funcionarios policiales se trasladaron conjuntamente con el ciudadano hoy imputado F.A.A.R., hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, señalándoles el sitio exacto donde se origino la discusión y se produjo el incidente donde perdió la vida la ciudadana E.G.M., y especificando el sitio donde había inhumado a la interfecta, procediendo los funcionarios policiales a realizar la Inspección Técnica al lugar, logrando la localización de una osamenta, requiriendo la presencia del anamopatólogo J.G., quien procedió a la remoción del mismo, el cual se encontraba en posición de cúbito dorsal, presentando como vestimenta una franelilla color amarillo, un short color oscuro, un par de sandalias color negro, una prenda intima de uso femenino denominada sostén y blumer tipo tanga, acotando que el mismo presenta una herida producida por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego con características de menos un metro de distancia con orificio de entrada de aproximadamente de 3 centímetros de diámetro en hemitorax izquierdo a nivel del cuadrante inferior externo de la mama izquierda, con seis aparentes orificios de salidas de 0.5 cm de diámetro en el hemitorax posterior izquierdo y derecho, apreciándose asi mismo ausencia de los incisivos, centrales superior y fractura en el tercer y cuarto arco costal anterior izquierdo, procedimiento este que se realizo en presencia de los testigos O.R.C., F.C.L.E., MARCANO M.W.J., motivo por el cual mediante orden de aprehensión quedo detenido…” En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: F.A.A. así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

CAPITULO III

La abogada M.R., en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: Oída como ha sido la declaración rendida por mi patrocinado el día de hoy esta defensa solicita le aplique el procedimiento especial por admisión de hecho en virtud de que el mismo me ha manifestado su deseo de hacerlo en esta audiencia por ultimo solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

El acusado F.A.A., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público C.R.d.E.M., a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público C.R.d.E.M. fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. C.R., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público C.R.d.E.M., acusa formalmente al ciudadano F.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3°, Literal A, del Código Penal, con el Parágrafo Único, de las Circunstancias Agravantes Previstas en el articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C.M.B., aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha Trece (13) del Mes de Noviembre del año 2013, por Orden de aprehensión en razón de una investigación iniciada por denuncia realizada por la ciudadana P.C.B., en fecha 12-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas, mediante la cual informa la desaparición de su hija de nombre EMIDELIA C.M.B., de 26 años de edad, quien desde hace tres años, salió de su casa, desconociendo su paradero. Por lo que una vez realizaba la denuncia el cuerpo de investigación y esta Representación Fiscal comienzan la presente investigación por la desaparición de la referida ciudadana, realizando entrevistas a los adolescentes A.M.K. y A.M.C.J., quienes señalaron que el hoy imputado AFREDDY A.A.R., fue la persona que aproximadamente en el mes de octubre del año 2007, luego de haberse celebrado una reunión entre algunas amistades en la Residencia ubicada en la Agropecuaria Rió Negro, calle principal, del sector orocual, de la población de costo abajo, municipio maturín, estado Monagas, cuando sostuvo una discusión con su pareja la ciudadana E.C.M.B., la cual se tornó violenta y sacó una arma de fuego tipo escopeta, la cual la accionó en medio de un forcejeo, ocasionándole una herida en el tórax que le acabo con la vida de la hoy occisa, para el momento del hecho se encontraban sus hijos menores, a quienes el imputado tuvo que dormirlos haciéndoles creer que su madre se había desmayado luego de haber vomitado un jugo de tomate ante la interrogantes de sus hijos, quienes a su vez le preguntaban porque su mamá tenia sangre en la boca , para posteriormente sepultarla en horas de la madrugada a pocos metros del lugar del hecho, sosteniendo el imputado la versión días después que la hoy occisa se había marchado de su hogar para irse a laborar a Colombia o brasil. Seguidente continuando con la investigación los funcionarios policiales se trasladaron conjuntamente con el ciudadano hoy imputado F.A.A.R., hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, señalándoles el sitio exacto donde se origino la discusión y se produjo el incidente donde perdió la vida la ciudadana E.G.M., y especificando el sitio donde había inhumado a la interfecta, procediendo los funcionarios policiales a realizar la Inspección Técnica al lugar, logrando la localización de una osamenta, requiriendo la presencia del anamopatólogo J.G., quien procedió a la remoción del mismo, el cual se encontraba en posición de cúbito dorsal, presentando como vestimenta una franelilla color amarillo, un short color oscuro, un par de sandalias color negro, una prenda intima de uso femenino denominada sostén y blumer tipo tanga, acotando que el mismo presenta una herida producida por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego con características de menos un metro de distancia con orificio de entrada de aproximadamente de 3 centímetros de diámetro en hemitorax izquierdo a nivel del cuadrante inferior externo de la mama izquierda, con seis aparentes orificios de salidas de 0.5 cm de diámetro en el hemitorax posterior izquierdo y derecho, apreciándose asi mismo ausencia de los incisivos, centrales superior y fractura en el tercer y cuarto arco costal anterior izquierdo, procedimiento este que se realizo en presencia de los testigos O.R.C., F.C.L.E., MARCANO M.W.J., motivo por el cual mediante orden de aprehensión quedo detenido.

Ahora bien, el acusado F.A.A.R., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3°, Literal A, del Código Penal, con el Parágrafo Único, de las Circunstancias Agravantes Previstas en el articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contempla una pena de VEINTIOCHO AÑOS A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dicha pena se aumenta a un tercio de la pena, pero como quiera que la suma de la pena sobrepasa el limite de treinta años de prisión, este tribunal le aplicara la rebaja del un tercio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN quedando en definitiva la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano F.A.A.R., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.782.875, Venezolano, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha: 15/05/1967, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de L.O.R. (F) y de J.N.A. CABELLO (F), residenciado La Arboleda, calle el Algarrobo, Casa Nº 05, Punta de Mata, Estado Monagas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3°, Literal A, del Código Penal, con el Parágrafo Único, de las Circunstancias Agravantes Previstas en el articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contempla una pena de VEINTIOCHO AÑOS A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dicha pena se aumenta a un tercio de la pena, pero como quiera que la suma de la pena sobrepasa el limite de treinta años de prisión, este tribunal le aplicara la rebaja del un tercio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN quedando en definitiva la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3°, Literal A, del Código Penal, con el Parágrafo Único, de las Circunstancias Agravantes Previstas en el articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C.M.B. (occisa). SEGUNDO: No se condena al ciudadano F.A.A.R., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en su debida oportunidad, y como centro de reclusión la el Internando Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado . Notifíquese a las victimas .

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinte (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

La SECRETARIA

ABG. KEIRYS FIQUEROA SARABIA.

En esta misma fecha siendo las Tres Horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

La SECRETARIA

ABG. KEIRYS FIQUEROA SARABIA.

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