Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005991

ASUNTO : BP01-P-2006-005991

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

JUEZ: DR. F.J. CABRERA

SECRETARIO: DR. D.G. CAJIAO

FISCAL: SEGUNDA DEL M.P. DRA. MARINA ROJAS.

DEFENSA: PÚBLICA PENAL DRA. HERMINIA ALEMAN

ACUSADO: FREDDY ENMNUEL B.M.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TETATIVA

VICTIMA: M.E.P.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido el acusado FREDDY ENMNUEL B.M., previa solicitud formulada ante esta Instancia por el mismos y su defensora, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. F.J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

F.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.025.690, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de F.B. (V) y Z.M. (f), residenciado en Sector Araguaney, casa S/n, calle principal, cerca del Frigorífico Aragua Barcelona, Teléfono Nº 0416-8873571.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“…Siendo aproximadamente las CINCO CON CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (5:55 P.M) del día Lunes Treinta y Uno de Julio. Realizaba labores de patrullaje motorizado en compañía de los CB. 1ro. (IAPANZ) J.M. y L.P.. Adscrito a la Brigada Motorizada del Municipio Sotillo…por los diferentes sectores que componen el municipio Sotillo cuando recibimos llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde recibimos instrucciones para que nos trasladáramos a la siguiente dirección: Urbanización Campo Militar “Guaragua exactamente en la Calle ÚNICA, donde la comunidad de esta Urbanización había capturado a un sujeto quien se había introducido dentro de una vivienda propiedad de la ciudadana M.P., una vez presentes en el lugar observamos a un grupo de personas quienes tenían sometido acostando en el suelo del jardín de una vivienda a un sujeto de piel morena…luego de bajar de las unidades motorizadas nos dirigimos hasta estas personas entre las cuales se nos acerca una dama y nos dice llamarse M.E.P., de 41 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.302.807, y ser la propietaria de la vivienda Nº 01 lugar donde el sujeto obre el suelo y portador de un arma, la cual resultó ser de juguete se había introducido a su residencia con intenciones reconocidas y que ella solicitó la ayuda de los vecinos quienes acudieron a este llamado y le dieron captura al sujeto dentro de la vivienda y la presunta arma de fuego la cual describió de la siguiente manera: FASCIMIL, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, a sus extremos se lee la palabra SHOTS y los números 78888, y asimismo describió al sujeto de la siguiente manera: Piel Morena, alto, Delgado, vestido de pantalón blue jeans de franela roja a quien le explique sobre el señalamiento en su contra practicando su detención preventiva…”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal aprecia acreditados en el presente proceso, fueron estimados, primeramente, tomando en cuenta la admisión libre y voluntaria expresada por el acusado, en virtud de la solicitud previa del acusado F.E.B.M., quien en forma libre y voluntaria manifestó, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las CINCO CON CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (5:55 P.M) del día Lunes Treinta y Uno de Julio. Realizaba labores de patrullaje motorizado en compañía de los CB. 1ro. (IAPANZ) J.M. y L.P.. Adscrito a la Brigada Motorizada del Municipio Sotillo…por los diferentes sectores que componen el municipio Sotillo cuando recibimos llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial Nº 02, donde recibimos instrucciones para que nos trasladáramos a la siguiente dirección: Urbanización Campo Militar “Guaragua exactamente en la Calle ÚNICA, donde la comunidad de esta Urbanización había capturado a un sujeto quien se había introducido dentro de una vivienda propiedad de la ciudadana M.P., una vez presentes en el lugar observamos a un grupo de personas quienes tenían sometido acostando en el suelo del jardín de una vivienda a un sujeto de piel morena…luego de bajar de las unidades motorizadas nos dirigimos hasta estas personas entre las cuales se nos acerca una dama y nos dice llamarse M.E.P., de 41 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.302.807, y ser la propietaria de la vivienda Nº 01 lugar donde el sujeto obre el suelo y portador de un arma, la cual resultó ser de juguete se había introducido a su residencia con intenciones reconocidas y que ella solicitó la ayuda de los vecinos quienes acudieron a este llamado y le dieron captura al sujeto dentro de la vivienda y la presunta arma de fuego la cual describió de la siguiente manera: FASCIMIL, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, a sus extremos se lee la palabra SHOTS y los números 78888, y asimismo describió al sujeto de la siguiente manera: Piel Morena, alto, Delgado, vestido de pantalón blue jeans de franela roja a quien le explique sobre el señalamiento en su contra practicando su detención preventiva…”

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

  1. - La declaración del experto Inspector E.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Inspección en el lugar de los hechos y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al arma tipo fascimil.

  2. - La declaración del Funcionario Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Inspección en el lugar de los hechos.-

  3. - La declaración de la Ciudadana M.E.P., testigo presencial y victima, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-

  4. - La declaración de la Ciudadana M.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

  5. - La declaración del Funcionario Sub Inspector (IAPANZ) J.E.N.C., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien participó en el procedimiento y detención del acusado.-

  6. - La declaración del Funcionario Cabo Primero (IAPANZ) J.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien participó en el procedimiento y detención del acusado.-

  7. - La declaración del Funcionario Cabo Primero (IAPANZ) L.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien participó en el procedimiento y detención del acusado.-

  8. -.- Las pruebas documentales: a) Acta Policial de fecha 31-07-2006; b) Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2006; c) Inspección Técnica Policial Nº 2137; d) experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 236.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Juez de la audiencia preliminar, las cuales en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado F.E.B.M., plenamente identificados, es CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado F.E.B.M., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte del acusado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en el momento en que los vecinos de la victima produjeron su detención, con el hallazgo descrito en los hechos acreditados, y habiéndose acogido el acusado F.E.B.M., a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P., siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V

PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado F.E.B.M., a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena que va desde los seis (06) años, a los doce (12) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en nueve (09) años de prisión, así las cosas, este Tribunal, considerando que la formula inacabada del hecho punible, lo conforma la tentativa contenido en el articulo 82 del Código Penal, donde se establece que se rebajará la pena a los delitos tentados, de la mitad a la dos terceras partes; estima este Tribunal, que consta al folio 152 de la primera pieza, carta de antecedentes penales, donde se acredita que el acusado de autos, no registra antecedentes penales, así como a los folios 32 y 33 de la segunda pieza, se evidencia que no registra solicitudes policiales; aunado a la circunstancia que la acción infundida en le delito, no se produjo violencia contra las personas, es por lo que este Tribunal, Acuerda aplicar la rebaja de la pena a la mitad, quedando esta, en cuatro (04) años y seis (06) meses. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a los razonamientos antes expuestos, es por lo se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, y de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, referido a la atenuante genérica, decide este órgano rebajar la pena antes calcula, a la mitad, quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) años TRES (03) MESES de prisión.-

Vista la pena aplicable la cual no sobrepasa cinco (05) años, este Tribunal, tomando en cuenta que el hoy acusado, desde un principio quedo evidenciado que no posee antecedentes penales, ni registro policiales, ni solicitudes, en el Sistema de Información policial (SIPOL), lo que conlleva a considerar que estamos ante un autor primario, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, se Acuerda: otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de porta armas de fuego. En consecuencia se acordó su libertad desde la sede de este Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado F.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.025.690, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de F.B. (V) y Z.M. (f), residenciado en Sector Araguaney, casa S/n, calle principal, cerca del Frigorífico Aragua Barcelona, Teléfono Nº 0416-8873571, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Vista la pena aplicable la cual no sobrepasa cinco (05) años, este Tribunal, tomando en cuenta que el hoy acusado, desde un principio quedo evidenciado que no posee antecedentes penales, ni registro policiales, ni solicitudes, en el Sistema de Información policial (SIPOL), lo que conlleva a considerar que estamos ante un autor primario, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, se Acuerda: otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de porta armas de fuego. En consecuencia se acordó su libertad desde la sede de este Tribunal.-TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. D.G. CAJIAO

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